Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05801-00 Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla Accionados: Rama Judicial y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a nombre propio, por David Ferney Barbosa Bobadilla en contra de la Rama Judicial, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la Comisión Seccional de Diciplina Judicial de Bogotá, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, del Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, de la titular del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, de Aliansalud E.P.S. y de la Clínica la Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 6 de octubre de 2022 el interesado interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral y al trabajo, que considera vulnerados porque la titular del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá estaba obligada a suspender la realización de su evaluación de desempeño, no obstante, con base en atribuciones que no están contempladas en la Ley 1010 de 2006, se negó a hacerlo.
Además, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá omitió su deber de remitir la petición de suspensión de la evaluación de desempeño a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirma el accionante que, el 30 de junio de 2022, radicó queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
Igualmente, adujo que el 9 de septiembre siguiente, le remitió a la titular del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el respectivo dictamen médico que conlleva la suspensión de la evaluación de desempeño, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006. 1.2.2.- Mediante acto administrativo del 30 de septiembre de 2022 la jueza 32 civil municipal de Bogotá le indicó a Barbosa Bobadilla que estaba obligada, según el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, a efectuar la calificación de desempeño, además, le explicó que para suspender tal obligación era necesario que el empleado acreditara ser sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral y que aportara un dictamen médico emitido por la EPS, sin embargo, en el caso, el documento médico allegado no cumplía con esa condición y, adicionalmente, no había sido catalogado como sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral por una autoridad competente. 1.2.3.- Asevera el accionante que, en consecuencia, el 4 de octubre de 2022 le pidió al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que diera cumplimiento a sus funciones respecto de la queja por acoso que se encuentra en curso. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Barbosa Bobadilla considera que la jueza accionada vulneró sus derechos constitucionales en la medida en que no tenía competencia ni estaba facultada para abstenerse de suspender la evaluación de desempeño por el supuesto incumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006.
Por otra parte, acotó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá trasgredió sus garantías ius fundamentales porque no remitió la petición de suspensión de la evaluación a las autoridades competentes. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “(…) tutelar mis derechos fundamentales (…); además como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable laboral de retiro del servicio y cancelación de la inscripción en el escalafón de carrera; ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo EL, LA y/o LOS COMPETENTES cumplan lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006, es decir, suspendan la evaluación del desempeño del escribiente nominado del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá DAVID FERNEY BARBOSA BOBADILLA, por el término de 6 meses determinado en el dictamen médico expedido el 8 de septiembre de 2022 por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD CLÍNICA LA INMACULADA HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y negó la medida cautelar deprecada.
También ordenó la notificación a las autoridades demandadas. 1.5.2.- La titular del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá manifestó que no es cierta la vulneración que se alega en el escrito tuitivo, pues no se han realizado actos que se puedan calificar como acoso laboral. Señaló que el Comité de Convivencia involucrado fijó fecha para audiencia de conciliación, que fue aplazada por el accionante.
Afirmó que la petición de amparo no cumple la condición de subsidiariedad, puesto que se concedió el recurso de apelación que Barbosa Bobadilla formuló en contra de la respuesta del 30 de septiembre de 2022 ante el Tribunal Superior de Bogotá. 1.5.3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá acotó que no encontró en su sistema registral reporte alguno sobre la solicitud de suspensión de la evaluación de desempeño efectuada por el accionante. 1.5.4.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que dio trámite a la solicitud elevada en septiembre por el actor y la trasladó a la nominadora del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá para que fuera esta quien decidiera sobre la suspensión del examen de desempeño. Sumado a que la queja por acoso ya se encuentra a cargo del Comité pertinente. 1.5.5.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial aseveró que no se encuentra legitimada por pasiva en lo relativo a la suspensión de la calificación y agregó que ha sido vinculada a otras acciones de tutela basadas en los mismos hechos.
También expresó que la petición del actor ya fue trasladada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por Oficio CJO22-4445 del 14 de octubre de 2022, que, a su vez, la remitió a la juez accionada, quien, el 30 de septiembre de 2022, profirió una respuesta. Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues la decisión de suspender la calificación recae sobre la juez 32 civil municipal de Bogotá. 1.5.6.- El Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas indicó que le dio trámite a la queja presentada por Barbosa Bobadilla, pues corrió traslado de esta a la titular del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y fijó audiencia de conciliación para el 11 de noviembre de 2022, no obstante, por petición del quejoso esta se reprogramó para el 24 de noviembre siguiente, por lo que pidió que se negara el depreco constitucional. 1.5.7.- Aliansalud E.P.S. adujo que le ha garantizado al actor la prestación de los servicios médicos requeridos y se refirió al plan de acción y a las recomendaciones laborales emitidas frente al caso de Barbosa Bobadilla.
Ultimó que no ha vulnerado los derechos que se mencionan en la tutela. 1.5.8.- David Barbosa Bobadilla informó que el 11 de noviembre de 2022 recibió el dictamen médico previsto en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006 por parte de una I.P.S. adscrita a Aliansalud E.P.S. y pidió que se tuviera en cuenta ese documento para la emisión del fallo. 1.5.9.- El mismo accionante, en otro escrito, explicó que le pidió al Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, antes de la audiencia de conciliación, escuchara a las partes de forma individual, generara espacios de diálogo entre los afectados y estableciera un plan de mejora.
Reiteró que era deber de la jueza accionada suspender la calificación de desempeño, pues la ley no la faculta para interpretar, analizar o verificar las condiciones del artículo 16 de la Ley 1010 de 2006. Por ello, estimó necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que, de no suspenderse la calificación se le causaría un perjuicio irremediable toda vez que, seguramente, sus servicios serán calificados negativamente.
Alegó que la tutela es procedente, incluso si no se ha resuelto la apelación que formuló en contra de la respuesta del 30 de septiembre de 2022, pues se pretende evitar un perjuicio irremediable. 1.5.10.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas sostuvo que no está legitimada por pasiva y que le corresponde al Comité de Convivencia Laboral convocado pronunciarse sobre los hechos expuestos en la tutela. 1.5.11.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial acotó que no tiene relación con las vulneraciones expuestas en el escrito introductorio y no tiene registrado ningún proceso disciplinario en contra de la jueza convocada. 1.5.12.- En memorial arrimado el 6 de diciembre de 2022 el accionante allegó copia y pidió que se tuviera en cuenta un oficio emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual esa corporación accedió a la solicitud de suspensión de la calificación de desempeño elevada por uno de sus escribientes.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se conculcaron los derechos aludidos por el accionante. 3.- Cuestión previa Aunque en algunas de las contestaciones se hizo referencia a que el actor ha incoado otras tutelas similares, lo cierto es que, al revisar los escritos tuitivos en que aquellas se fundan, se advierte que no se trata de las mismas pretensiones, causas o partes a las de la presente acción constitucional, por lo que no acaece el fenómeno de cosa juzgada, no se verifica otra decisión previa de un juez constitucional sobre la misma materia y no se configura temeridad por parte del actor. 4.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el subjudice se observa que el accionante reprocha el hecho de que la jueza del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, se hubiese negado a suspender la evaluación de desempeño laboral y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no hubiese remitido la petición de suspensión a las autoridades que estima competentes para conocer de ella. 4.2.1.- Respecto de la queja relacionada con la ausencia de facultades y competencias de la jueza denunciada para decidir sobre la solicitud de suspensión, esta Sala advierte que, como lo informaron las partes-, actualmente se encuentra en curso un recurso de apelación en contra del acto proferido el pasado 30 de septiembre, el cual fue concedido y se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. 4.2.2.- En cuanto al reproche atinente a la falta de remisión de la petición de suspensión de la evaluación laboral a las autoridades competentes, esta Sala observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por oficio CSJBTO22-5246 del 19 de septiembre de 2022, remitió la referida solicitud a la jueza Olga Soler Rincón, por considerar que, al ser la nominadora del juzgado al que está vinculado el peticionario, era quien debía decidir sobre esta.
No obstante, si el accionante considera que esa funcionaria no tenía competencia sobre ese asunto, además de recurrir la decisión adoptada por ella, pudo elevar la solicitud de aplazamiento de su evaluación laboral ante las entidades que considera son competentes. 4.3.- En consecuencia, resulta claro para la Sala que se debía agotar el trámite correspondiente al recurso de apelación formulado en contra de la respuesta del 30 de septiembre de 2022, así como elevar la petición de suspensión de forma directa ante las autoridades que, en criterio del actor, son competentes para pronunciarse sobre su pretensión, antes de acudir a esta vía constitucional. 4.4.- Ahora bien, el accionante insistió en reiteradas intervenciones que la tutela es procedente por acudirse a ella como un mecanismo de protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, esta Sala no encuentra acreditada tal circunstancia, en la medida que el accionante la justificó con base en una mera presunción, esto es que la servidora convocada calificará su desempeño como insatisfactorio lo que conllevaría la pérdida de sus derechos de carrera.
En punto de esto, además de la afirmación del actor, no existe prueba alguna que implique certeza sobre lo que ocurrirá con sus derechos de carrera o con la calificación misma. 4.5.- Así las cosas, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y ello impone su improcedencia, según se expuso. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado