Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 Demandante: ÁNGELA IPUZ YAGUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional. Reconocimiento y pago de sanción moratoria en materia de cesantías de docentes. Confirma providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, en virtud de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de la ventanilla virtual el 25 de agosto de 2023, la señora Ángela Ipuz Yague, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la seguridad social, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, y al desconocimiento de precedente judicial vertical.» 2.
En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila al interior del proceso ordinario 41001-33- 33-002-2022-00116-01, la cual, a su turno, confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 3.
Dicho asunto versó sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Ipuz Yague contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Neiva, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no realizar oportunamente la consignación de las cesantías en los términos que establece la Ley 50 de 1990. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 3/7/2023, en el expediente rad. No. 41001333300220220011601, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Ángela Ipuz Yague se encuentra vinculada como docente del municipio de Neiva y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías bajo el esquema anualizado. 6.
Narró que el 15 de febrero de 2021 no recibió el pago de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior, circunstancia por la cual presentó el 15 de septiembre de 2021 una petición ante la Secretaría de Educación en la que solicitó el cumplimiento de la obligación y el reconocimiento de la sanción moratoria conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7.
Aseveró que el 21 de septiembre de 2021, la citada entidad dio respuesta por medio de acto administrativo expedido por el Secretario de Educación Municipal, en el cual negó la totalidad de lo solicitado por la accionante. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Con ocasión del acto administrativo, se promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Neiva. 9. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, bajo el radicado 41001-33-33-002-2022-00116-00, autoridad que clausuró la primera instancia con fallo del 14 de diciembre de 2022, en el que negó las pretensiones de la demanda2. 10.
La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo proferido el 7 de marzo de 2023, para lo cual, reiteró los argumentos que fundamentaron la sentencia del a quo. 11. Dicha providencia se notificó vía correo electrónico el 21 de abril de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 12.
Refirió como, desde su punto de vista, se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual puntualizó que el asunto goza de relevancia constitucional, el amparo se solicitó en un tiempo razonable desde la ejecutoria del fallo reprochado, la decisión no es susceptible de otro medio ordinario o extraordinario de defensa, y, por último, no es una providencia proferida en un trámite de tutela. 13.
Explicó que en el presente caso se configuraron los defectos: sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente. 14. Frente al primer cargo, explicó las disposiciones legales que regulan la prestación económica del auxilio de cesantía y el tratamiento legal que tiene este en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, para precisar que la sanción moratoria por el pago tardío de este rubro tiene cabida en el caso concreto.
En tal sentido, precisó: A los docentes le son aplicables los Decretos Nacionales 3118 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, y las demás que se expidieran en el futuro, pues así lo determinó la ley 91 de 1989 de la que tanto insisten las entidades demandas, como es el caso de la ley 50 de 1990 y la ley 344 de 1996, que son expresas en afirmar esta la obligación del patrono con la consignación de las cesantías a los docentes oficiales en el Fomag a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad. 2 En la decisión se lee lo siguiente: «Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado en los acápites precedentes, para el Despacho es claro que a la actora no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea o falta de consignación de sus cesantías del año 2020, así como al pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de dicho auxilio, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues como pudo apreciarse, la demandante está afiliada al Fomag desde 2009 y le es aplicable el régimen excepcional de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual, rige para los docentes afiliados al Fomag y que no establece el reconocimiento y pago de la sanción moratoria alguna por falta de consignación de las cesantías y los intereses de las mismas.» Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Respecto al segundo cargo, puntualizó: «i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución, ii) los docentes oficiales son empleados públicos, teniendo en cuenta las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento y por lo tanto tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías.» 16.
Por último, referente al argumento por desconocimiento del precedente, trajo a colación decisiones tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en las cuales se ha accedido al reconocimiento y pago de la prestación económica mencionada. Al respecto, se tienen las siguientes: A. Corte Constitucional. - SU 098 de 2018 - SU 332 de 2019 - SU 041 de 2020 B. Consejo de Estado - 08001-23-33-000-2013-00666-01 del 6 de agosto de 2020 - 76001-23-31-000-2009-00867-01 del 24 de enero de 2019 - 11001-03-15- 000-2018- 04617-01 del 17 de junio de 2019 - 11001-03-15- 000-2018- 04679-01 del 28 de junio de 2019 - 11001-0315- 000-2018- 03499-01 del 29 de julio de 2019 - 08001-23-33-000-2014-00208-01 del 10 de junio de 2020 - 08001-23-33-000-2014-00173-01 del 2 de diciembre de 2019 - 08001-23-31-000-2014-00254-01 del 22 de octubre de 2020 - 08001-23-33-000-2014-00132-01 del 12 de noviembre de 2020 - 08001-23-31-000-2014-00815-01 del 17 de junio de 2021 - 19001-23-33-000-2015-00445-02 del 4 de noviembre de 2021 - 08001-23-33-000-2014-01127-01 del 25 de noviembre de 2021 - 40001-23-40-000-2017-00134-01 del 25 de noviembre de 2021 - 08001-23-40-000-2015-90008-01 del 11 de noviembre de 2021 - 08001-23-40-000-2014-90022-01 del 11 de noviembre de 2021 - 08001-23-33-000-2017-00931-01 del 20 de enero de 2022 - 08001-23-33-000-2015-00075-01 del 3 de marzo de 2022 - 76001-23-33-000-2013-00756-01 del 28 de abril de 2022 - 08001-23-40-000-2017-00795-01 del 9 de mayo de 2022 - 47001-23-33-000-2019-00359-01 del 19 de mayo de 2022 - 47001-23-33-000-2019-00376-01 del 1 de julio de 2022 - 08001-23-33-000-2015-00509-01 del 22 de agosto de 2022 - 08001-23-33-000-2015-90124-01 del 22 de septiembre de 2022. - 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 del 19 de enero de 2023 - 47001-23-33- 000-2018-0231- 01 del 26 de enero de 2023 17.
Finalmente, en el escrito de amparo se hizo una relación de sentencias proferidas por varios juzgados administrativos del territorio colombiano. Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela 18. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 30 de agosto de 2023, admitió la demanda de tutela; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada; y vinculó como terceros con interés al juez segundo administrativo de Neiva, la ministra de educación nacional, al presidente de la Fiduprevisora S.A como vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al alcalde del municipio de Neiva. 1.6.
Intervenciones 19. La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Fiduprevisora S.A. 20. Luego de explicar el procedimiento para la realización del pago de las cesantías para los docentes a nivel nacional, a través del principio de unidad de caja, en el cual no existen cuentas individuales para cada una de las personas.
Indicó que en el caso concreto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 21. Solicitó, conforme lo anterior, que se declare la improcedencia de la acción de tutela del asunto. De manera coetánea, pidió la desvinculación del trámite, por cuanto carece de legitimación en causa por pasiva. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 22.
Precisó que en el presente asunto no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto se pretende una tercera instancia a través del presente mecanismo. 23. Adicionalmente, resaltó que las providencias judiciales cuentan con una sólida motivación en la que se explicó con creces las razones con base en las cuales no era procedente acceder a las pretensiones del demandante. 1.6.3.
Municipio de Neiva 24. Sostuvo que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila está debidamente motivada, realizando un análisis normativo y jurisprudencial tal, que no se puede predicar que viola garantía constitucional alguna. 25. Igualmente, señaló que la aplicación de la normativa aducida por la demandante violaría el principio de “inescindibilidad normativa” toda vez que se ignoraría el régimen legal especial que le es aplicable al caso concreto.
Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Finalmente, indicó que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional y que en realidad está buscando reabrir el debate legal en una tercera instancia. 27.
Las demás autoridades vinculadas al presente asunto, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 28. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 28 de septiembre de 2023 en la que declaró improcedente la acción de tutela porque carecía de relevancia constitucional. 29.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo estimó que la autoridad judicial convocada hizo un correcto análisis desde el punto de vista legal y jurisprudencial en torno al tema de la sanción moratoria de cesantías de docentes. 30. La anterior decisión se notificó a través de correo electrónico remitido el 5 de octubre de 2023. 1.8.
Impugnación 31. Con escrito radicado ante la Secretaría General de la Corporación el 17 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la señora Ángela Ipuz Yague presentó impugnación a la decisión de primera instancia. 32. En concreto, explicó que el asunto gozaba de relevancia constitucional por cuanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado en casos de similares características ha dado trámite a las solicitudes de amparo. 33.
Adicionalmente, desde su punto de vista, considera que la solicitud de amparo explica con suficiencia las razones por las cuales la pretensión invocada en esta instancia debe ser resuelta de manera favorable. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de impugnación al fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 35.
En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta Sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa. 36. Fiduprevisora S.A. solicitó la desvinculación del presente asunto, por cuanto alegó que no tenía legitimación en causa por pasiva, para soportar la pretensión invocada por el accionante. 37. Frente a tal pedimento, se indica que se negará este, toda vez que el llamado realizado a esta entidad se hizo en atención a que fungió como demandada al interior del proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias reprochadas en sede de tutela y, en ese sentido, cuenta con un interés legítimo para participar en el proceso. 2.3.
Problema jurídico 38. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 39.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida al interior del proceso ordinario 41001-33-33-002-2022- 00116-00/01? 40. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 45. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20226, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 46.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de 6 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 47.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 48. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 49.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto 50. Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. 51.
La controversia propuesta por la señora Ángela Ipuz Yague no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto que versó sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías en un proceso judicial que resultó desfavorable a sus intereses. 52. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en la demanda, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia las razones de peso que justifiquen la intervención del juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 53. Lo anterior, toda vez que el caso obedece a una situación con presupuestos fácticos análogos a los estudiados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del 2019, mediante la cual declaró la improcedencia de tres acciones constitucionales seleccionadas para revisión por revestir de una naturaleza eminentemente legal y patrimonial.
En dicho falló se indicó: Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico –como se refiere, igualmente, en el apartado que sigue- 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.
Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En efecto, los argumentos del accionante, independientemente bajo qué yerros fueron articulados, están encaminados a determinar si la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 es aplicable a su condición de docente afiliada al Fomag, es decir que pretende que se dirima un asunto de mera legalidad y de naturaleza económica. 55.
Además, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra, en un comportamiento arbitrario, defecto sustantivo, violación directa a la Constitución o en un desconocimiento del precedente judicial, pues consideró las normas relevantes y aplicables a los docentes oficiales así como la jurisprudencia vigente, a partir de lo cual concluyó que no era procedente seguir el criterio señalado en la sentencia SU-098 de 2018, por cuanto en dicha providencia se analizó un asunto de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes al puesto bajo su examen, con lo que se observa que introdujo una carga argumentativa suficiente y razonable sobre dicho aspecto 56.
Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. La competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales 57.
Conforme lo anterior, la pretensión de la accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 58. Finalmente, se destaca que a partir de la sentencia de unificación SUJ-032 del 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al Fomag, al efecto indicó: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, el personal docente en servicio activo que no esté afiliado a FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 59. Así las cosas, aunado a los argumentos expuestos, el asunto que se debate en esta oportunidad carece de relevancia constitucional.
En tal sentido, el asunto que se discute ya fue definido por el juez natural de la causa y, así las cosas, no es competencia del juez constitucional estudiar la controversia en cuestión Demandante: Ángela Ipuz Yague Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2023-04552-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión 60. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Ángela Ipuz Yague.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.