1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04925-01 Demandante: FERLES DELGADO JARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de julio de 2026, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ferles Delgado Jara, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de los autos del 6 de febrero de 2025 y 12 de febrero de 2026, dictados por las referidas autoridades, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2024-00089-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué el 6 de febrero de 2025, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de febrero de 2026, en el proceso de 1 Samai, índice 2, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2026.
Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REPARACIÓN DIRECTA de FERLES DELGADO JARA, radicado No. 73001-33-33- 005-2024-00089-00, así como también las actuaciones posteriores a la providencia, proferidas por el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados2. 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El señor Delgado Jara permaneció detenido en las instalaciones de la Estación de Policía del Guamo (Tolima), desde el día 13 de septiembre de 2021 hasta el día 23 de enero de 2023. Aseguró que el 12 de febrero de 2024, presentó una petición ante el Departamento Policía de Tolima, en la que solicitó que le informara la capacidad total con la que contaba la referida estación para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.
Mediante la resolución GS-2024-051453-DISPO- ESTPO-13.0, expedida el 22 de marzo del mismo año, la institución señaló que ese establecimiento tenía un hacinamiento de más del 100%. Mencionó que el 16 de febrero de 2024, presentó una solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, expidiéndose la respectiva certificación el 19 de abril de 2024, lo que suspendió el término de caducidad.
Indicó que el 19 de abril de 2024 presentó el medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado 73001-33-33-005-2024-00089-00, contra el municipio del Guamo, el departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Aseguró que el proceso se presentó con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido. Afirmó que, por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, por medio del auto del 6 de febrero de 2025, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
En criterio de esta autoridad, el cómputo del término para demandar debía contarse desde la fecha en que la víctima se percató del presunto daño, esto es, desde el 13 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2021, día en el que fue recluido en el establecimiento carcelario, así que el plazo de dos años vencía el 14 de septiembre de 2023; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue radicada hasta el 16 de febrero de 2024, es decir, fuera de la oportunidad pertinente.
Inconforme con esta decisión, el demandante la apeló, mediante escrito en el que indicó que el daño era continuado o de carácter sucesivo, pues se prolongó durante el tiempo en que estuvo recluido, así que el término para interponer la demanda no podía ser contado desde la fecha de inicio de su reclusión. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de febrero de 2026, confirmó la sentencia apelada con base en los mismos argumentos, providencia que quedó ejecutoriada el 23 de febrero del mismo año. 1.4.
Sustento de la vulneración La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que existe amplia protección de estos derechos a nivel internacional, citando la sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, en la cual se declaró al Estado responsable en relación con hechos de hacinamiento carcelario.
Con respecto al fenómeno de la caducidad en el medio de control de reparación directa, citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-342 de 29 de junio de 2016, T-238 de 4 de julio de 2023, SU-241 de 20 de junio de 2024. Aseguró que dichas providencias establecen que el término de caducidad de la demanda de reparación directa no siempre debe contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino que, en situaciones excepcionales, puede contarse desde el momento en que la víctima conoció o pudo conocer efectivamente el daño, o una vez el daño haya finalizado, especialmente cuando se manifiesta con posterioridad, es continuado, de tracto sucesivo o se agrava con el tiempo.
Además, recalcó que cuando existen circunstancias materiales que impiden al afectado acceder a la administración de justicia, el término de caducidad puede excepcionalmente inaplicarse o suspenderse mientras subsistan esas circunstancias, pues una aplicación rígida del plazo podría vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral.
Asimismo, señaló las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sentencia del 30 de enero de 2013 de la Sección Tercera – Subsección B, radicado 25000-23-26- 000-1997-05265-01 (22867), sentencia del 9 diciembre de 2013 de la Sección Tercera – Subsección A con radicado 50001-23-31-000-2012-00196-01 (48152), sentencia del 1° de marzo de 2018 de la Sección Tercera – Subsección A, radicado 68001-23-31-000-2010-00605-01 (49396), sentencia del 3 de octubre de 2019 de la Sección Tercera - Subsección A, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG) y la sentencia del 2 de marzo de 2023 de la Sección Segunda – Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2022-01335-02.
Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, refirió que estas sentencias precisan que cuando se trata de daños continuados, el término de caducidad no se cuenta necesariamente desde el hecho inicial que los produjo, sino desde que cesan los efectos lesivos o se consolida el daño, pues mientras este continúe produciéndose no es posible determinar definitivamente su alcance.
Por último, invocó los principios pro homine, pro actione y pro damnato, los cuales exigen que, ante dudas sobre la interpretación y el cómputo de la caducidad, se adopte la solución más favorable a la protección de los derechos y al acceso efectivo a la administración de justicia. En este sentido, mencionó las sentencias T-229 de 2021 y T-004 de 2025, en las cuales la Corte Constitucional ha señalado que la caducidad no puede aplicarse de manera rígida cuando las circunstancias particulares del caso, especialmente frente a daños continuados y graves vulneraciones de derechos humanos, justifican una interpretación que permita el estudio de fondo y la reparación integral. 1.5.
Trámite en primera instancia Por medio de auto de 26 de junio de 2026, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que contestaran la presente acción de tutela y allegaran los documentos que pretendían hacer valer como pruebas. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Tolima En escrito del 6 de julio de 20263, el Tribunal Administrativo del Tolima allegó informe en el que solicitó la denegación de las pretensiones del accionante, al afirmar que la fundamentación de la providencia cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, toda vez que se concluyó que, para efectos de contabilizar el término de caducidad, este debía computarse desde el momento en que el accionante fue recluido en el centro penitenciario, por ser este el momento en que tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende.
Asimismo, el tribunal afirmó que la fundamentación de esta decisión se sustentó en el precedente judicial obligatorio, particularmente en la providencia del 27 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, según la cual el término de caducidad no puede extenderse indefinidamente ni depender de la voluntad de los interesados, so pretexto de realizar una interpretación constitucional.
En ese sentido, sostuvo que, tratándose de daños derivados del hacinamiento carcelario, dicho término debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso, por ser este el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño. 3 Índice 13 de SAMAI. Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en este criterio, consideró que el accionante conoció las condiciones de hacinamiento desde el momento de su ingreso a las instalaciones policiales, el 13 de septiembre de 2021, razón por la cual, al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024, ya había transcurrido el término de dos años para ejercer el medio de control de reparación directa. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Luego de encontrar acreditados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, procedió a analizar el desconocimiento del precedente judicial y, en tal virtud, concluyó que ninguna de las providencias invocadas por la parte accionante constituía precedente aplicable al caso. Señaló que las sentencias T-342 de 2016, T-238 de 2023 y T-229 de 2021 se referían a daños derivados de fallas en la prestación del servicio médico; las sentencias SU- 241 y T-004 de 2025, a hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra; y la T-334 de 2018, a un accidente de tránsito.
De igual manera, precisó que las decisiones del Consejo de Estado citadas correspondían a supuestos fácticos particulares, a asuntos diferentes o a medios de control distintos, sin que alguna de ellas hubiera establecido una regla jurisprudencial de unificación y carácter vinculante sobre la caducidad de la reparación directa en casos de hacinamiento carcelario.
En consecuencia, determinó que no se configuraba el defecto de desconocimiento del precedente judicial ni el de violación directa de la Constitución, pues la autoridad judicial accionada había actuado dentro del ámbito de su autonomía judicial. Además, destacó que el juez constitucional, al estudiar una tutela contra providencia judicial, debe realizar un juicio de validez y no de corrección de la decisión, de manera que únicamente procede el amparo cuando se advierta un razonamiento arbitrario o caprichoso.
Finalmente, concluyó que los argumentos de la parte accionante evidenciaban un desacuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima respecto del término de caducidad, pero no una vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, al no encontrarse acreditada la configuración de alguno de los defectos alegados, resolvió negar el amparo solicitado. 1.8 impugnación Mediante escrito del 6 de agosto de 20264, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión desconoció los principios pro homine, pro actione y pro damnato, al acoger una interpretación restrictiva y regresiva del término de caducidad. 4 Índice 20 de SAMAI.
Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que tener como punto de partida el momento de ingreso al centro de detención transitoria desconoce la especial protección que merecen las personas privadas de la libertad y restringe su derecho de acceso a la administración de justicia, particularmente porque las condiciones de hacinamiento constituyen una vulneración sistemática y prolongada de derechos fundamentales, cuyos efectos se mantienen mientras persistan las condiciones indignas de reclusión. En apoyo de su posición, la parte accionante invocó el bloque de constitucionalidad y los estándares internacionales de protección de las personas privadas de la libertad, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas, las sentencias T-861 de 2013, T-388 de 2013 y SU-122 de 2022, para señalar que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado, quien tiene el deber de garantizar condiciones dignas de reclusión y una vida libre de hacinamiento.
En ese sentido, sostuvo que la interpretación del término de caducidad debe atender a las particularidades de esta población y favorecer aquella alternativa que permita la efectividad de sus derechos fundamentales. Asimismo, citó decisiones recientes de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, particularmente los fallos de tutela del 5 de mayo de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-01176-00, y del 19 de mayo de 2025, rad. 11001-03-15-000- 2025-02071-00, en los que, según afirmó, tiene similares situaciones fácticas y se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia frente a decisiones que habían efectuado un cómputo automático de la caducidad desde el inicio de la reclusión, sin valorar las circunstancias particulares ni el material probatorio relacionado con la existencia de un daño continuado derivado del hacinamiento carcelario.
A partir de estos pronunciamientos, sostuvo que no resulta admisible adoptar una postura rígida sobre la caducidad sin establecer, mediante las pruebas del proceso, el momento en que efectivamente se produjo el conocimiento del daño. De igual forma, la parte accionante citó el fallo de tutela del 1.º de julio de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-03031-00, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, para sostener que, en casos de hacinamiento carcelario, no basta con acudir a porcentajes promedio de hacinamiento, sino que deben valorarse las condiciones concretas del lugar de reclusión, como su capacidad, el número de internos y las variaciones de esta cifra durante el período de reclusión, a efectos de establecer si el afectado pudo conocer efectivamente el daño desde su ingreso.
Por otra parte, invocó la sentencia del 29 de enero de 2020, rad. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61033), de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la cual, excepcionalmente, puede inaplicarse el término de caducidad de la reparación directa cuando existan razones materiales que hayan impedido al afectado acceder efectivamente a la administración de justicia, pues el transcurso del tiempo no puede operar en perjuicio de quien, atendiendo a las circunstancias particulares de su caso, no estuvo en condiciones reales de ejercer su derecho de acción. Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 24 de julio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa La sala advierte que el demandante adjudica tanto al Tribunal Administrativo del Tolima como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué la vulneración de sus garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos el 6 de febrero de 2025 y 12 de febrero de 2026, respectivamente. No obstante, esta sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 12 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 73001-33-33-005-2024-00089-00/01.
Ahora bien, las providencias invocadas como presuntamente desconocidas en el escrito de impugnación, específicamente las sentencias T-861 de 2013, T-388 de 2013 y SU-122 de 2022, así como los fallos de tutela proferidos por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2025, rad. 11001- 03-15-000-2025-01176-00, del 19 de mayo de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025- 02071-00, del 1.º de julio de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-03031-00, y sentencia de reparación directa del 29 de enero de 2020, rad. 85001-33-33-002-2014-00144- 01 (61033) corresponden a argumentos que no fueron planteados en el escrito inicial de tutela.
Por tal motivo, comoquiera que se trata de alegaciones nuevas frente a las cuales la parte accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de primera instancia, la sala se abstendrá de estudiarlas, pues proceder en contrario implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ferles Delgado Jara con ocasión del auto proferido el 12 de febrero de 2026, que confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2024-00089-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad y, en tales condiciones, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 24 de julio de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A denegó el amparo solicitado.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el fondo del asunto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Sobre el particular, la sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente al cargo por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, yerro contenido en la providencia que confirmó el rechazó de una demanda de reparación directa, que a su vez involucra el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada en una presunta afectación a los derechos de las personas privadas de la libertad por haber sometido al señor Ferles Delgado Jara a una condición de hacinamiento carcelario.
Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a duda encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.
Además, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» porque a su juicio existe un precedente que apoya su tesis. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz de los antecedentes que se citaron en la solicitud de amparo, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
Por tal razón, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional frente al cargo por desconocimiento del precedente, con relación a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.
Tutela contra tutela La sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2024-00089- 00/01. 2.5.3.
Subsidiariedad La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma el rechazo de la demanda, no es susceptible de recurso alguno. 2.5.4. Inmediatez También se acredita el requisito de inmediatez, pues, sin que sea necesario constatar la fecha de notificación, el auto que se reprocha fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de febrero de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 25 de junio del presente año. Es decir, el actor promovió la acción de tutela dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 2.6.
Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Le atribuye la presunta vulneración de estos a la providencia del 12 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del 6 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa bajo radicado 73001-33-33-005-2024-00089-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
A juicio del actor, el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con el cómputo del término de caducidad en los casos de reparación directa por hacinamiento carcelario. Según el tutelante, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la finalización de su reclusión, esto es, el 24 de enero de 2023, por ser la fecha en la que cesó el daño continuado.
Así, desde ese día hasta que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (16 de febrero de 2024), había transcurrido un año y veintitrés días, por lo que todavía faltaban 11 meses y 8 días para que se cumplieran los dos años de la caducidad. Afirmó que, por tal motivo, se suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida el 19 de abril del mismo año y, a partir del día siguiente, se reanudó el cómputo por los días que faltaban.
Aclaró que, en todo caso, la certeza del daño solo fue adquirida el 22 de marzo de 2024, fecha en la que el Departamento de Policía del Tolima puso en conocimiento el informe GS-2024-051453-DISPO-ESTPO-13.0, relacionado con la situación de hacinamiento carcelario que padeció en la Estación de Policía del Guamo. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima, realizó un análisis mediante el cual puso de presente que el daño padecido por el actor es de Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución instantánea, independientemente de que el mismo genere efectos en el tiempo, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto, hizo referencia a las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 18 de octubre de 2007. Rad. No. 25000-23-27-000-2001-00029-01, ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera- subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 27 de agosto de 2020.
Rad. No. 25000-23-26-000-2009-00508-01(46706), iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148) y iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, providencia del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02769-01.
El tribunal señaló que, en dichas providencias, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha indicado que respecto de la caducidad del medio de control en asuntos de hacinamiento carcelario «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».
Ahora bien, se considera que el tribunal no incurrió en un desconocimiento del precedente, ya que, tal y como se puede colegir de los antecedentes narrados por el accionante, no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario, y no le corresponde a esta sección, mucho menos en sede de tutela, definir el criterio imperante.
En efecto, se advierte que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 del CPACA, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 201925, que expuso que el daño en estos eventos es continuado.
En ese orden de ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en más del 100% en la Estación de Policía del Guamo, no incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario.
Sumado a lo anterior se tiene que el tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su decisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado, del cual coligió que, al advertirse un hacinamiento tan elevado, el accionante tenía conocimiento del daño desde el momento cuando ingresó al establecimiento carcelario, conclusión que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, ya que deviene de un ejercicio intelectual del funcionario Demandante: Ferles Delgado Jara Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04925-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico, por ello, no le corresponde a juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
Según lo anterior, se confirmará la sentencia del 24 de julio de 2026 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que niega las pretensiones del amparo constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 24 de julio de 2026, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo constitucional presentado por el señor Ferles Delgado Jara.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»