Micelio
11001031500020240427800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-15

Radicación interna: 6961 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jhon Jairo Serna Guisao·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros1 Temas: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Intimidad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Serna Guisao contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “2ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional y la Comisión Seccional, con ocasión al trámite “[…] EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO 2021-01734-01 […]”; y ii) los juzgados, con ocasión al trámite “[…] DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA TUTELA 760014189011201900921-01 […]”: vulneraron sus derechos invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, interpuso acción de tutela contra la Unidad Residencial El Dorado, la cual se identificó con el número único de radicación 760014189011201900921- 01, con el fin ordenar, “[…] “…A LA UNIDAD RESIDENCIAL EL DORADO A TRAVES (sic) DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, QUE DE (sic) RESPUESTA CLARA, PRECISA Y DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN RADICADO EN LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD RESIDENCIAL EL 1 DE OCTUBRE DE 2019 […]”. 4.

Adujo que, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE AL CONFIGURARSE LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL, PROPUESTA POR EL SEÑOR JOHN JAIRO SERNA GUISAO, EN CONTRA DEL SEÑOR […] PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN UNIDAD RESIDENCIAL EL DORADO SEGÚN LO EXSPUESTO (sic) EN LINEAS (sic) ANTERIORES.

SEGUNDO: SANCIONAR AL SEÑOR JOHN JAIRO SERNA GUISAO EN SU CALIDAD DE ACCIONANTE CON UNA MULTA DE -1- SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, POR SU ACTUAR TEMERARIO CONFORME AL ARTICULO 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao (sic) 38 DEL DECRETO 2591 DE 1991 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 44 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO…” […]” 5.

Indicó que, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida, en sentencia de segunda instancia, el 6 de diciembre de 2019, resolvió confirmar lo resuelto por el A quo. 6. Manifestó que, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto de 20 de octubre de 2021, compulsó copias en su contra, lo cual dio origen al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760012502000202101734-00. 7.

Afirmó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, resolvió declararlo disciplinariamente responsable por considerar que infringió el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20072, e incursionó a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 32 ibidem, sancionándolo por dos (2) meses con suspensión en el ejercicio de la profesión. 8.

Sostuvo que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 10 de abril de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad elevadas por el investigado, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la cual se sancionó al abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO, con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, tras incurrir a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 7° ibidem [ ]". 8.1.

Como fundamento de su decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que: “[…] ejecutó el comportamiento en calidad de profesional del derecho, por tanto, a pesar de no encontrarse agenciando derechos de una persona natural o jurídica, era sujeto disciplinable, luego no existe mérito para nulitar la decisión de primera instancia, como tampoco por la supuesta “causa y objeto ilícitos de la investigación”, pues lejos de constituir irregularidad alguna, las manifestaciones relacionadas con 2 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao la imposibilidad de acusar a funcionarios judiciales en actuaciones que nos sean destinadas exclusivamente a investigarlos.[…]” […] “[…] los magistrados no desconocieron los postulados de los artículos 92 Superior y 441 del Código Penal, contrario sensu, reconocen la facultad que tienen los profesionales del derecho de denunciar ante la jurisdicción competente, los presuntos delitos o faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, no obstante, este caso, las manifestaciones se efectuaron en curso de una actuación penal donde los sujetos pasivos eran los miembros del Consejo de Administración de la Unidad Residencial El Dorado, por el presunto delito de fraude procesal, lo que contrarió el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con la servidora pública, que habría conocido una acción de tutela interpuesta por aquel, contra la referida propiedad horizontal […]” […] “[…] Respecto de las consecuencias que generará la suspensión por el término de dos meses, debe anotarse que en reciente oportunidad, esta Corporación estableció que “(…) la sanción no es en sí misma un perjuicio, sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal, toda vez que la abogacía exige el acatamiento a precisos deberes profesionales”55, por tanto, no puede calificar el correctivo de “injusto”, sobre la base de que causará un menoscabo económico, en tanto es el resultado de la violación al mandato ético forense que le era exigible, siendo este además el único reparo que elevó contra la dosificación sancionatoria. […]” […] “[…] las afirmaciones sobre el “sicariato judicial en Cali”, los procesos donde los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez profirieron sentencias condenatorias contra otros abogados, y los diecisiete documentos que pretenden probar la supuesta responsabilidad penal y disciplinaria de aquellos, no atacan de forma alguna la decisión recurrida, por lo que no ameritan pronunciamiento alguno. […]” La solicitud de tutela Pretensiones 9.

El actor solicitó en su escrito de tutela3: “[…] “[…]

PRIMERO. “TUTELAR”. MI DERECHO FUNDAMENTAL INHERENTE AL DEBIDO PROCESO DE SER DISCIPLINADO POR UN JUEZ AUTONOMO. INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ART. 29 CN. AFECTADO DE FORMA SUSTANCIAL EL DIA 10 DE ABRIL/2024. POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. COMO COSECUENCIA DIRECTA LA INDEBIDA INJERENCIA MAQUIAVELICA EN LA DECISION JUDICIAL DE TURNO DE LA MANO NEGRA DEL CARTEL DE TUTELAS CALI.

AL MOMENTO MISMO DE 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao ESTOS. A TITULO DE DOLO EVENTUAL. EN EL ENTENDIDO. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA EN EL ESCRITO DE APELACION QUE EL A QUO. DE FORMA FAVORECEDORA AL CARTEL DE TUTELAS CALI. SANCIONA DE FORMA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LOS PRESUPUESTOS LEGALES DEL ART. 19 DE LA LEY 1123/2007.

ESTO ES. CON SOLO HECHOS INDICADORES DE LA CALIDAD DE ABOGADO DEL DISCIPLINADO. OMITIENDO DESTAPAR LOS HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES SUBSUMIDOS EN LA NORMA LEGAL COMO LO ES. QUE EL PROFESIONAL DEL DERECHO EN EJERCICIO DE SU PROFESION CUMPLA CON LA MISION DE ASESORAR. PATROCINAR O ASISTIR A PERSONA NATURAL O JURIDICA. SITUACION DE HECHO.

LA CUAL PARA NUESTRO CASO EN PARTICULAR BRILLA POR SU AUSENCIO. EN RAZON DEL ACTOR DE TURNO ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACION PERSONAL EN INVESTIGACION PENAL POR EL DELITO DE CORRUPCION PRIVADA ART. 250 A DEL CP. CON TEMA DE PRUEBA. EL NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION JUDICIAL TECNICA EXISTENTE DESDE LA DECADA PASADA CON LA BENDICION JUDICIAL DEL CONTUBERNIO EXISTENTE ENTRE LA JUDICATURA.

LA FISCALIA Y EL MINISTERIO PUBLICO. EN LOS TERMINOS ANTERIORES. DE ACUERDO CON EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS C-543/1992, C-590/2005, C-069/2009, T- 014/2011, T-429/2011 Y SU 1185/2001 QUE TRATA PRECISAMENTE SOBRE DECISIONES JUDICIALES RESUELTAS EN EVIDENTE VIA JUDICIAL DE HECHO. EN ESTRICTA CONCORDANCIA CON EL ART. 455 DEL CPP.

“NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILICITA”. DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION JUDICIAL DE ABRIL 10/2024. RAD. 2017-01734-01. CON ACTA DE APROBACION No 024. SUSCRITA POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

SEGUNDO. “TUTELAR”. MI DERECHO FUNDAMENTAL INHERENTE AL DEBIDO PROCESO DE SER DISCIPLINADO POR UN JUEZ AUTONOMO. INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ART. 29 CN. AFECTADO DE FORMA SUSTANCIAL EL DIA 4 DE MARZO/2020. EN TRES DIFERENTES OPORTUNIDADES. POR LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA MAGISTRADOS DR. […] Y DR. […].

COMO COSECUENCIA DIRECTA LA INDEBIDA INJERENCIA MAQUIAVELICA EN LA DECISION JUDICIAL DE TURNO DE LA MANO NEGRA DEL CARTEL DE TUTELAS CALI. AL MOMENTO MISMO DE ESTOS. A TITULO DE DOLO EVENTUAL. EN EL ENTENDIDO. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. DE ACTUAR EL A QUO. DE FORMA FAVORECEDORA AL CARTEL DE TUTELAS CALI.

SANCIONANDO DE FORMA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LOS PRESUPUESTOS LEGALES DEL ART. 19 DE LA LEY 1123/2007. ESTO ES. CON SOLO HECHOS INDICADORES DE LA CALIDAD DE ABOGADO DEL DISCIPLINADO. OMITIENDO DESTAPAR LOS HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES SUBSUMIDOS EN LA NORMA LEGAL COMO LO ES. QUE EL PROFESIONAL DEL DERECHO EN EJERCICIO DE SU PROFESION CUMPLA CON LA MISION DE ASESORAR.

PATROCINAR O ASISTIR A PERSONA NATURAL O JURIDICA. SITUACION DE HECHO. LA CUAL PARA NUESTRO CASO EN PARTICULAR BRILLA POR SU AUSENCIA. EN RAZON DEL ACTOR DE TURNO ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACION PERSONAL EN INVESTIGACION PENAL POR EL DELITO DE CORRUPCION PRIVADA ART. 250 A DEL CP. CON TEMA DE PRUEBA. EL NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION JUDICIAL TECNICA EXISTENTE DESDE LA DECADA PASADA CON LA BENDICION JUDICIAL DEL CONTUBERNIO EXISTENTE ENTRE LA JUDICATURA.

LA FISCALIA Y EL MINISTERIO PUBLICO. EN LOS TERMINOS ANTERIORES. DE ACUERDO CON EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS C-543/1992, C-590/2005, C-069/2009, T- 014/2011, T-429/2011 Y SU 1185/2001 QUE TRATA PRECISAMENTE SOBRE DECISIONES JUDICIALES RESUELTAS EN EVIDENTE VIA JUDICIAL DE HECHO. EN ESTRICTA CONCORDANCIA CON EL ART. 455 DEL CPP.

“NULIDAD 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao DERIVADA DE LA PRUEBA ILICITA”. DECLARE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES INCIDENTES POR SUPUESTA TEMERIDAD DE MARZO 4/2020. POR MEDIO DE LOS CUALES SE SANCIONA AL ACTOR POR TEMERIDAD AL PAGO DE 15 SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS. CINCO SALARIOS DIARIOS MINIMOS LEGALES POR CADA UNO DE LOS TRES INCIDENTES. 2.1.- RAD. 7600111102000201701566-00 QUEJA INTERPUESTA EN CONTRA DEL INTERPRETE POR AUTORIDAD CONTAMINADO POR EL CARTEL.

SICARIO JUDICIAL. DR. […] JUEZ 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI. SUPUESTAMENTE AGOTADA EN EL TRAMITE DEL PROCESO RADICADO 760016000199201200303- 01 -FRUTO DEL ARBOL PROHIBIDO- PROCESO EN EL CUAL ES CONDENADO EL ACTOR DE TURNO A 64 MESES DE PRISION INTRAMURAL. ES DECIR. LA QUEJA SE INTERPONE EN EJECUCION DE LA DEFENSA MATERIAL DEL CONDENADO. 2.2.- RAD. 7600111102000201700397-00 QUEJA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA INTERPRETE POR AUTORIDAD CONTAMINADA POR EL CARTEL.

DRA. […] FISCAL 74 SECCIONAL CALI SUPUESTAMENTE AGOTADA EN EL TRAMITE DEL PROCESO RADICADO 760016000199201200303-01 -FRUTO DEL ARBOL PROHIBIDO- PROCESO EN EL CUAL ES CONDENADO EL ACTOR DE TURNO A 64 MESES DE PRISION INTRAMURAL. ES DECIR. LA QUEJA SE INTERPONE EN EJECUCION DE LA DEFENSA MATERIAL DEL CONDENADO. 2.3.- RAD. 7600111102000201700396-00 QUEJA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA INTERPRETE POR AUTORIDAD CONTAMINADA POR EL CARTEL.

DRA. […] JUEZ SEXTA PENAL MUNICIPAL DE CALI SUPUESTAMENTE AGOTADA EN EL TRAMITE DEL PROCESO RADICADO 760016000193201122658-00 -ARBOL PROHIBIDO- PROCESO EN EL CUAL COMPULSA COPIAS LA INTEREPRETE POR AUTORIDAD CONTAMINADA DRA. [ ] FISCAL 70 SECCIONAL CALI. FINALMENTE, EN EL PROCESO 7600160001992012-00303-00 -FRUTO DEL ARBOL PROHIBIDO- ES CONDENADO EL ACTOR DE TURNO A 64 MESES DE PRISION INTRAMURAL.

ES DECIR. LA QUEJA SE INTERPONE EN EJECUCION DE LA DEFENSA MATERIAL DEL CONDENADO.

TERCERO. “TUTELAR”. MI DERECHO FUNDAMENTAL INHERENTE AL DEBIDO PROCESO DE SER DISCIPLINADO POR UN JUEZ AUTONOMO. INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ART. 29 CN. AFECTADO DE FORMA SUSTANCIAL TANTO EN PRIMERA INSTANCIA NOV 7/2019 COMO EN SEGUNDA INSTANCIA EL DIA 6 DE DIC/2019. POR LOS JUZGADOS 11 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE CALI Y JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

PROCESO DE TUTELA 760014189011201900921-01 COMO COSECUENCIA DIRECTA LA INDEBIDA INJERENCIA MAQUIAVELICA EN LA DECISION JUDICIAL DE TURNO DE LA MANO NEGRA DEL CARTEL DE TUTELAS CALI. MATERIALIZANDO UNA EVIDENTE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. AL MOMENTO MISMO DE ESTOS. A TITULO DE DOLO EVENTUAL. POR LA SOLA PETICION DEL LIDER DEL CARTEL DE TUTELAS CALI.

SEÑOR [ ]. PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMON. COMPULSA COPIAS EN CONTRA DEL ACTOR POR SUPUESTA TEMERIDAD. EN LOS TERMINOS ANTERIORES. DE ACUERDO CON EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS C-543/1992, SU 627/2015, T072/2018 Y. SU 627/2015. QUE TRATA PRECISAMENTE SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL. DE TUTELA EN CONTRA DE SENTENCIAS DE TUTELA SIN SER FUENTE LEGAL LA CORTE CONSTITUCIONAL.

FRAUDE PROCESAL. COSA JUZGADA FRAUDULENTA EN ESTRICTA CONCORDANCIA CON EL ART. 455 DEL CPP. “NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILICITA”. DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION CONSTITUCIONAL DE DIC 6/2019. RADICADO PROCESO 760014189011201900921-01 POR MEDIO DE LA CUAL DE 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao FORMA INJUSTA COMO ARBITRARIA ABUSANDO DE LA FUNCION PUBLICA ES SANCIONADO EL ACTOR POR SUPUESTA TEMERIDAD AL PAGO DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

SUSCRITA EN PRIMERA INSTANCIA POR LA SEÑORA JUEZ 11 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE CALI. DRA CLAUDIA PATRICIA RAMON MUÑOZ. EN SEGUNDA INSTANCIA SUSCRITA POR EL DR. LIBARDO ANTONIO BLANCO JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

CUARTO. “TUTELAR”. MI DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD. HABEAS DATA. ART. 15 CN AFECTADO DE FORMA SUSTANCIAL DESDE EL DIA 10 DE ABRIL/2024. HASTA LA FECHA PRESENTE. CUATRO MESES DESPUES. MAS CONCRETAMENTE AGOSTO 12/2024. POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. COMO COSECUENCIA DIRECTA LA INDEBIDA INJERENCIA MAQUIAVELICA EN LA DECISION JUDICIAL DE TURNO DE LA MANO NEGRA DEL CARTEL DE TUTELAS CALI.

AL MOMENTO MISMO DE ESTOS. A TITULO DE DOLO EVENTUAL. DE FORMA FAVORECEDORA AL CARTEL DE TUTELAS CALI. DE FORMA DESLEAL COMO TEMERARIA RESUELVEN SUSPENDER. SIN FECHA DE INICIO Y MENOS DE FINALIZACION. POR DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION AL ABOGADO LITIGANTE PERFILADO JOHN JAIRO SERNA GUISAO EN LOS TERMINOS ANTERIORES. DE ACUERDO CON EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS C-543/1992, C-590/2005, C-069/2009, T-014/2011, T-429/2011 Y SU 1185/2001 QUE TRATA PRECISAMENTE SOBRE DECISIONES JUDICIALES RESUELTAS EN EVIDENTE VIA JUDICIAL DE HECHO.

EN ESTRICTA CONCORDANCIA CON EL ART. 455 DEL CPP. “NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILICITA”. EN ARAS EXCLUSIVAMENTE DE TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD. HABEAS DATA DE LA PARTE ACCIONANTE. ART. 15 CN. ORDENAR A LA PARTE ACCIONADA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. EN EL TERMINO DE LA DISTANCIA. BAJAR LA INFORMACION TEMERARIA DE LA PAGINA WEB DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SUSPENCION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR DOS MESES POR TEMERIDAD EN CONTRA DEL ABOGADO LITIGANTE JOHN JAIRO SERBA GUISAO […]”.

(Resaltado del texto original) 10. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que i) la Comisión Nacional y la Comisión Seccional, con ocasión al trámite “[…]EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO 2021-01734-01 […]”; y ii) los juzgados, con ocasión al trámite “[…] DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA TUTELA 760014189011201900921-01 […]”: vulneraron sus derechos invocados supra.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de agosto de 20244, inadmitió la solicitud de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal5. 4 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “25Autoqueinadmi_ACaNUR20240427800Jho(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital. 5 Cfr. Índice núm. 9 de SAMAI.

Documento denominado “28RECIBEMEMORIAL_T00077B1ACLARACIONES(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en forma digital. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela respecto del proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 760014189011201900921- 01 y el “[…] PROCESO DISCIPLINARIO 2021-01734-01 […]”; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Juez Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y a la Unidad Residencial El Dorado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicitó que, al momento de emitir la correspondiente decisión, sea desvinculado del proceso. Además, instó para que se investigue la conducta, al considerar que sus acusaciones afectan la administración de justicia de la ciudad de Cali, al ser una conducta reiterada por parte del tutelante.

Adujo que en el juzgado el actor ha presentado tres acciones de tutela que ya se encuentran tramitadas, sin que tenga procesos pendientes por resolver con el actor, y consideró que no se le ha violado derecho alguno al accionante, lo que le daría los elementos para que se configure la legitimación en la causa por pasiva. 14. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que el proceso 760012502000202101734-01, no transgredió los derechos fundamentales del actor: “[…] no se denota evidente que el asunto esté revestido de relevancia constitucional, pues versa sobre aspectos que ya quedaron zanjados en la jurisdicción disciplinaria, y tampoco puede considerarse que la decisión adoptada por esta Corporación transgredió sus derechos constitucionalmente protegidos, pues el trámite se adelantó en su contra por ser destinatario del régimen regulado en la Ley 1123 de 2007, al ostentar la calidad de abogado, procedimiento en el que se respetaron las garantías procesales de las que goza como sujeto disciplinable, y si bien el proceso concluyó con sanción, esto obedeció exclusivamente a que se acreditó que en el ejercicio de la profesión, desconoció sus deberes e incurrió en falta disciplinaria. […]” 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao […] “[…] puede colegirse que no se inobservó ninguna norma aplicable al caso ni se asumió una interpretación opuesta a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, por el contrario, se observa que el accionante aspira por medio del presente mecanismo constitucional imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse por esta Superioridad, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad del mismo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias. […]”. 15.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente señaló que: “[…] sea indicar que con ocasión a la legitimidad de la sanción disciplinaria que pretende controvertir el accionante, su señoría, se pregona que el accionante contó con todas las garantías procesales de contradicción y defensa a fin de ser escuchado dentro del proceso disciplinario antes referenciado; incluso, le fue garantizada la segunda instancia, donde tuvo la oportunidad de presentar ante la Superioridad funcional, las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la sanción proferida, entidad que se entiende según consulta realizada a la página de antecedentes disciplinarios, confirmo la sanción proferida por el suscrito.

En sentir de este servidor, el abogado JHON JAIRO SERNA GUSAO, sin fundamento alguno y con su característico lenguaje impropio, inadecuado e incorrecto, para dirigirse ante las autoridades judiciales y especialmente su Juez Natural, impetra una acción de tutela en contra de providencias judiciales, pretendiendo con la misma perpetuar una discusión que fue debidamente dilucidada en su momento al interior de la causa disciplinaria seguida en su contra, tanto por la primera, como por la segunda instancia, buscando reabrir el debate y utilizar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia. […]” […] “[…] Lo dicho, no hace procedente el trámite especial y excepcional que sería la única razón por la cual pudo haber interpuesto la presente acción de tutela, el abogado JHON JAIRO SERNA GUSAO (sic), para que se admita la procedibilidad de este medio exceptivo, cuando al interior de la causa judicial que subyace a la misma -76001-25-02-00-2021-01734-00-, ya fue juzgado el asunto, lo que deja entrever que se busca la excusa de alegar una persecución por parte de Magistratura, para sacar avante la única pretensión que tiene la accionante, esto es, el que se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta con observancia del debido proceso contemplado por le (sic) Ley 1123 de 2007, lo que, se itera, torna improcedente el amparo deprecado por pretender interponer la acción de tutela, no como mecanismo excepcional y subsidiario, sino, como una tercera instancia para trasladar en sede constitucional, discusiones que fueron debidamente clausuradas al interior de los procedimientos ordinarios. […]”. 16.

El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, indicó que el proceso radicado con el número 76001-41-89-011-2019-00921-00 se encuentra archivado, por ser un proceso de 2019. Consideró que no hay quebranto 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao a los derechos constitucionales invocados por el actor, que el actor manifiesta la inconformidad con las decisiones judiciales que se han proferido en los diferentes trámites constitucionales, procesos penales, disciplinarios en los que ha sido parte, e insiste en que no hay autonomía, imparcialidad e independencia en las decisiones de los funcionarios, sin que esas afirmaciones tengan sustento jurídico, siendo apreciaciones subjetivas en relación con la administración de justicia, sin que haya trámite alguno sin resolver por parte de ese juzgado.

Señaló que: “[…] al trámite constitucional radicado 76001-41-89-011-2019- 00921-00, este despacho dictó sentencia conforme a derecho, teniendo en cuenta los supuestos fácticos y probatorios allegados al plenario, y dispuso negar la acción de amparo por improcedente al configurarse la cosa juzgada, toda vez que el actor presentó varias acciones de tutela con los mismos argumentos, que diferentes despachos judiciales tramitaron, de lo que se determinó un actuar temerario y se dispuso sancionar con un (1) salario mínimo legal mensual vigente al actor.

El hoy accionante, en ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción y debido proceso, en su oportunidad hizo uso de los medios de impugnación y presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, de la que en sede de segunda instancia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, decidió confirmar la decisión del A quo.

Por tanto, es claro que esta judicatura en todo momento ha actuado bajo el marco legal y constitucional, y no existe actuación que represente vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor SERNA GUISAO, además el expediente de tutela 2019-00921 actualmente se encuentra archivado y sin trámite pendiente de resolver. […]” 16.1.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor y remite el enlace del expediente 760014189011201900921-00. 17. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Unidad Residencial El Dorado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao 22.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, ningún derecho le ha sido violado al actor. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao 24.

Al respecto, frente al Juzgado, la Sala advierte que, si bien se vinculó como tercero con interés legítimo, lo cierto es que, de conformidad con el acervo probatorio y los informes rendidos por las partes, dicha autoridad judicial no participó en los procesos cuestionados por el actor, por lo que no le asiste interés. 25. Sin embargo, frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Sala advierte que, si le asiste interés en la decisión de tutela, comoquiera que es la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso disciplinario cuestionado por el actor. 26.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, en tanto que a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca si le asiste. 27.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y no probada respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Problemas jurídicos 28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer: i) si, en efecto, frente al proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 760014189011201900921-01, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y ii) si, respecto del “[…] PROCESO DISCIPLINARIO 2021-01734-01 […]” es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao 29.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la intimidad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 31. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una tutela, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, además del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 37.

Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 38. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201517, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 39. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 40.

En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”18. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao 41.

De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201919, consideró que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 42.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta consideró que: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009).

En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.

En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias20, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.

(Resaltado por la Sala). 43. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 44. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201421, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 20 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 21 Ut supra página 6. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [22]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [23]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [24].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [25].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [22] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [23] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [24] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [25] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [26].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [27]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [28]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 45. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado29: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”30 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – [26] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [27] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [28] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 29 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”31 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 46.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 47.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202232 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la intimidad 48. Visto el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 49.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha definido el derecho a la intimidad, como: “[…] aquel derecho que garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas. Igualmente, ha señalado que la intimidad comprende el espacio exclusivo de cada uno, aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Adicionalmente, ha destacado que el derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: (i) la negativa, como secreto de la vida privada; y (ii) la positiva, como libertad.

En su dimensión negativa, prohíbe cualquier injerencia arbitraria en la vida privada e impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados. En su dimensión positiva, protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 33 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 3 de marzo de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 52. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional y la Comisión Seccional, con ocasión al trámite “[…]EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO 2021- 01734-01 […]”; y ii) los juzgados, con ocasión al trámite “[…] DE PRIMERA Y 34 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao SEGUNDA INSTANCIA TUTELA 760014189011201900921-01 […]”: vulneraron sus derechos invocados supra. 53.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 55. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 55.1. Anexos allegados por el actor. 55.2. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de la tutela contra sentencia de tutela 56.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali porque, a su juicio, con ocasión al trámite “[…] DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA TUTELA 760014189011201900921-01 […]”: vulneraron sus derechos invocados supra. 57.

En ese orden se evidencia que el actor interpuso la acción de tutela contra las 26 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 760014189011201900921-01, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 58.

En ese sentido, resulta preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201535, la presente solicitud de amparo cuestiona las sentencias proferidas dentro del trámite de tutela mencionada supra. Al respecto, se advierte que, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. 59.

Finalmente, la Sala considera que, sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de tutela tampoco fue interpuesta dentro de un término razonable. Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 60. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, porque, a su juicio, con ocasión al trámite “[…] EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO 2021-01734-01 […]”, vulneraron sus derechos invocados supra. 61.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente36: “[…] SANCION DISCIPLINARIA ABOGADO JOHN JAIRO SERNA GUISAO RAD. 760012502000202101734-01. MP. COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

DR. CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ. - EN SALA CON LOS MAGISTRADOS: DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA. DR. MAURICIO FERNANDO 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 36 Transcripción literal del texto. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao RODRIGUEZ TAMAYO.

DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. DR. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. DR. JULIO ANDRES SANPEDRO ARRUBLA. DRA. DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ- EL 10 DE ABRIL/2024. EXCLUSIVAMENTE EN ARAS DE FAVORECER AL CARTEL DE TUTELAS CALI. Y CON ELL0. AL CLIENTE V. I. P. UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO. EN EVIDENTE APLICACIÓN DEL NEFASTO PARA UN SISTEMA DEMOCRATICO.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD INSTITUCIONAL. EN EVIDENTE ABUSO DE FUNSION PUBLICA. DE FORMA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LOS PRESUPUESTOS LEGALES DEL ART. 19 DE LA LEY 1123/2007. – “…TITULO II. DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO I. LA FALTA DISCIPLINARIA. CAPITULO II. AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO

18. EL PRESENTE CODIGO SE APLICARÁ A SUS DESTINATARIOS CUANDO INCURRAN EN FALTA DISCIPLINARIA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Y EXTRANJERO… CAPITULO III. SUJETOS DISCIPLINABLES.

ARTICULO 19. DESTINATARIOS. SON DESTINATARIOS DE ESTE CODIGO LOS ABOGADOS EN EJERCICIO DE SU PROFESION QUE CUMPLAN CON LA MISION DE ASESORAR. PATROCINAR Y ASISTIR. A LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS TANTO DE DERECHO PRIVADO COMO DE DERECHO PUBLICO. EN LA ORDENACION Y DESENVOLVIMIENTO DE SUS RELACIONES JURIDICAS ASI SE ENCUENTREN EXCLUIDOS O SUSPENDIDOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESION Y QUIENES ACTUEN CON LICENCIA PROVISIONAL…”- A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

EL 10 DE ABRIL/2024. RAD. 2021-01734-01. “CONFIRMAN” LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSPENSION DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION PROFERIDA POR LOS PADRES ILUSTRES DE LA CATASTROFICA PARA UN SISTEMA DEMOCRATICO. “UNIDAD” DE CRITERIO JUDICIAL EXISTENTE DESDE LA DECADA PASADA EN CALI. INTERPRETES POR AUTORIDAD CONTAMINADOS POR EL CARTEL DE TUTELAS CALI.

DR. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Y DR. GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ. […]”. 62. Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 63.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario objeto de estudio y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao 64.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 65.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario. 66.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 67. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 68. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, 29 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao toda vez que el proceso se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 69. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 70.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 71. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202404278-00 Actor: Jhon Jairo Serna Guisao SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.