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11001031500020240382301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-11

Radicación interna: 8868 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: rechazo de la acción de tutela.

Subtema 1: procedencia del recurso de impugnación contra el auto que rechaza la tutela. Subtema 2: medida excepcional de rechazo de la acción de tutela. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por José Largo en contra de la providencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 24 de julio de 2024, José Largo radicó escrito de tutela1 para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que adujo le fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia toda vez que incurrió en exceso ritual manifiesto al rechazar la acción popular que interpuso en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y del Banco Agrario.

Esta demanda fue radicada con el número 05001233300020240085800. 1.2. El conocimiento del asunto le correspondió a uno de los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en auto del 25 de julio de 20242, inadmitió la solicitud con el fin de que el actor aclarara los hechos y las razones que motivaron la interposición de la demanda de tutela y especificara la providencia o la actuación, adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había lesionado sus derechos fundamentales. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 2, certificado B602568F55ACA274 F3D530516BE0BF2E 1D9A80ED57090C0D 62185D06890443B6. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 4, certificado DAA502CA3D2FF69D 5BEBDB1B42D332B8 58F4EF1D9248DD50 91DD04543C7C0F04.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. José Largo radicó memorial3, el 1 de agosto de este año, en el que expresó que su tutela era clara y que no era abogado.

Pidió que se admitiera esta acción constitucional y advirtió que, en caso de que su solicitud se rechazara, interponía apelación amparado en la sentencia C-483 de 2008 y en el auto 001 de 1993 proferido por la Corte Constitucional. 1.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 23 de agosto de 20244 en el que concluyó que no podía determinar cuáles eran las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela, aspecto que no fue corregido por el tutelante pese a que se le requirió con tal fin.

En consecuencia, resolvió lo siguiente.

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. 1.5. José Largo, el 13 de septiembre de 20245, radicó memorial en el que manifestó: JOSE LARGO, actuando en mi tutela Radicación: 11001-03-15-000- 2024-03823-00 que ud decide rechazar, le presento apelación […]. 1.6. La Secretaría General del Consejo de Estado, en el oficio núm. JRB-4548 del 17 de septiembre de 20246, le respondió al señor Largo que como él es parte en el proceso de la referencia podía acceder al expediente a través de la activación del usuario en la plataforma judicial SAMAI.

Le indicó que, para estos propósitos, debía diligenciar el formulario que le adjuntaba y seguir las instrucciones que aparecen en el manual de uso de SAMAI. En todo caso, le remitió el enlace de acceso. 1.7. El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 24 de septiembre de 20247, en el que interpretó que la finalidad del actor era interponer recurso de impugnación en contra del auto del 23 de agosto anterior, de forma tal que, con fundamento en la línea de la Corte Constitucional que habilitó la procedencia de la impugnación en contra de las decisiones de rechazo8, concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 9, certificado 076A4656F309C866 AC965DB582D58BA7 23CA161CDB76A927 C5E9436EC2691FB3. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 15, certificado C43D907CA086FBBA E04B2C54DD765B49 B0742C9FE6236BB1 8506442C048BB126. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 21, certificado 1CF2D07D7F84BF03 02030081D2531BE0 517A62F91BB81E81 63AC2791DF2AB049. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 24, certificado A3AE208FDAB96E40 C4AC7281A12EF4CE 3DA302423D6625EA 7A737C544E24A5FB. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 26, certificado E2BABE45FCE35B64 1D783A65B1499C33 3BB473D69C6486B3 1C75A7C5AAFDDA4A. 8 Para el efecto citó lo siguiente: «Corte Constitucional.

Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta postura fue acogida mediante las sentencias T-518 de 2009 y T-313 de 2018». Radicación: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el auto proferido el 23 de agosto de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.

Procedencia del recurso de impugnación en contra de la decisión de rechazo de la acción de tutela El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, si el escrito que contiene la solicitud de amparo no es claro, ordene su corrección en el término de tres (3) días so pena de rechazo de plano. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008 estableció, frente al alcance del artículo citado, lo siguiente: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se haya aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria9. Esta postura fue reiterada por la alta corte en la sentencia T-313 de 2018, en la que estudió una solicitud de amparo interpuesta contra unos autos que inadmitieron y rechazaron una acción de tutela por falta de corrección dentro del término otorgado.

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional encontró acreditados los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, porque la autoridad accionada dictó providencia en la que declaró improcedente la impugnación interpuesta contra el auto de rechazo, lo que la llevó a concluir que «[…] no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir la tutelante, quien oportunamente interpuso el mencionado recurso»10.

Específicamente precisó, como una de las reglas de decisión que utilizaría para resolver el problema jurídico, que «el derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela»11, aspecto que explicó en su decisión de esta forma: […] Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela[55], luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión.12 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, para la Corte Constitucional, el juez debe permitir la garantía de la impugnación, puesto que «[…] el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión»13. 2.3.

Delimitación del recurso que la Sala debe resolver Aunque José Largo radicó memorial en el que expresó que interponía apelación, la Sala considera que su intención fue ejercer el recurso de impugnación en contra del auto que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2024, único recurso existente en materia de acciones de tutela.

En términos de la Corte Constitucional, si bien tanto la apelación como la impugnación «comparten el hecho de que un superior jerárquico se pronuncie sobre el fallo que se recurre, no son sinónimos. La impugnación está exenta de las formalidades aplicables a la apelación; únicamente se exige su presentación oportuna, mas no una carga de sustentación o argumentación en cabeza del impugnante, lo cual, a todas luces, difiere de la apelación que sí está sujeta a la carga de motivación del recurso»14.

De ahí que, la Sala tramitará el recurso interpuesto como una impugnación, por cuanto acoge la postura de la Corte Constitucional que avala la procedencia de este en contra de la decisión que rechaza la acción de tutela. 2.4. Problema jurídico La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o a revocar el auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2024, que rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por el señor José Largo.

Para resolverlo abordará: i) la medida excepcional de rechazo de la acción de tutela; y ii) el caso concreto. Medida excepcional de rechazo de la acción de tutela El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 delimitó el contenido de la solicitud de tutela, en estos términos:

ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-313 de 2018. 14 Corte Constitucional. Auto 567 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

(Negritas fuera del texto original). En línea con lo anterior, el artículo 17 ibidem establece:

ARTICULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (Negritas fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, el rechazo de la acción de tutela es una medida excepcional, facultativa y restrictiva, que procede cuando el juez de conocimiento «llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo»15.

Por tanto, la medida de rechazo debe aplicarse «[…] de forma excepcional ante solicitudes absolutamente oscuras en su contenido, y en las que ni siquiera con los poderes oficiosos del juez sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela»16. El caso concreto José Largo en el escrito de tutela que presentó en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión de rechazo de una acción popular que interpuso en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y del Banco Agrario, con el argumento de que no estaban reunidos los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 ni el de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

El accionante reprochó que la actuación del juez que conoció la demanda de acción popular era constitutiva de un exceso ritual manifiesto, porque cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, agotó la vía gubernativa y «[…] existe un inminente peligro, al no existir […] unidad sanitaria pedida por mí, pues afecta la salud y afecta fisiológicamente a la ciudadanía que se desplaza en silla de ruedas, entre otros más inminentes peligros a la salud Humana [sic]»17.

La Sala considera que José Largo, en su escrito de tutela, advirtió la acción u omisión que motivó la interposición de este mecanismo constitucional según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y que derivó del rechazo del Tribunal Administrativo de Antioquia de una demanda de acción popular. Por tanto, pese a la brevedad de la solicitud de amparo, de esta se deducían los hechos y las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de la referencia, y el señor José Largo se refirió a la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en su criterio, lesionó sus garantías fundamentales. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2018. 16 Corte Constitucional. Auto 208 de 2020. 17 Transcrito incluso con errores. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien en la solicitud de amparo no se identificó la fecha en que fue proferida la decisión por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ni se aportó al presente trámite, la precisión que hizo el accionante en cuanto a la actuación reprochada en sede de tutela, a juicio de esta Sala, resultaba suficiente para admitir la solicitud de amparo.

Máxime, cuando el tutelante suministró el número de radicado del expediente contentivo de la acción popular18. III. CONCLUSIÓN Así las cosas, se impone revocar el auto proferido el 23 de agosto de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela interpuesta por José Largo, y se dispondrá que por la Secretaría General de esta corporación se remita el presente expediente a dicha autoridad para que, de manera inmediata, admita la acción de la referencia y le imparta el trámite que corresponda en primera instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 23 de agosto de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela interpuesta por José Largo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER que por la Secretaría General de esta corporación se remita el presente expediente a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, admita la acción de la referencia y le imparta el trámite que corresponda en primera instancia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente VMP /SEJV 18 Tramitada con el número 05001233300020240085800. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.