Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 Demandante: ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedente la acción de tutela, en relación con el defecto fáctico y negó las pretensiones del actor, respecto de los defectos procedimental y sustantivo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Orlando Silvio Jamauca Ramos, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la «Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, al mínimo vital, y al buen nombre».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 25 de enero de 20232, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó el proveído de 27 de agosto de 2021, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y en su lugar, dispuso: 1 Con escrito presentado el 10 de marzo de 2023, a través del buzón electrónico de la Secretaría General de Consejo de Estado, esto es, secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Proceso que se identificó con el radicado 52001-11-02-000-2015-00559-00/01.
Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECRETAR la terminación parcial del proceso disciplinario, en favor del doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su condición de juez Civil del Circuito de La Unión (Nariño), respecto de la dilación atribuida para el periodo que comprende desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 4 de julio de 2017 dentro del trámite de simulación n.° 2006-00057.
CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a través de la cual el doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su condición de juez civil del circuito de La Unión (Nariño), fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el parágrafo segundo del artículo 48 de Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem, y con ello infringir el deber funcional consagrado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem, en consonancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a título de culpa gravísima, para el periodo de retardo entre el 25 de septiembre de 2017 y el 23 de noviembre de 2020.
IMPONER la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: 1.º Se me conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales, al debido proceso (art. 29 C. P.), al mínimo vital (art.53 C. P.), y al buen nombre (art. 15 C.P.), declarando dejar sin efectos jurídicos las sentencias disciplinarias sancionatorias de primera y de segunda instancia, proferidas por las Honorables, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, previa declaración de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser la norma más favorable aplicable al asunto, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política. 2.º Como consecuencia de lo anterior, se ordene comunicar al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se abstenga de hacer efectiva la sanción disciplinaria, revirtiendo la determinación adoptada en sesión ordinaria de 2 de marzo del cursante año de hacerla efectiva a partir del 13 de los cursantes; a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que se abstenga de efectuar el registro de la sanción disciplinaria, o de haberse realizado, se ordene la anulación de dicho registro; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, para que se continúe cancelando mi salario como Juez Civil del Circuito de La Unión, Nariño, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 1.3.
Hechos El actor fundó su solicitud de amparo, en los siguientes: Señaló que se encuentra vinculado de manera continua e ininterrumpida en la Rama Judicial desde el 1.° de septiembre de 1985 y, en la actualidad, como juez Civil del Circuito Judicial de La Unión (Nariño) desde el 1.° de abril de 2004. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que conoció en primera instancia el proceso ordinario de simulación absoluta identificado con el radicado 2006-00057-00, instaurado por los señores «María del Socorro, Óscar Ramiro y Jaime Riascos, frente a Gerardo Riascos», en el que profirió el auto de 11 de marzo de 2016, con el que ordenó a la parte demandante que allegara «copia de la escritura públicas N° 206 de 2 diciembre de 1962 de la Notaría Única de La Unión, Nariño, y copia de la matrícula inmobiliaria N° 248-0011.594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos» y a la Secretaría del juzgado que, una vez cumplido lo anterior, pasara el asunto para resolver lo pertinente.
Manifestó que, mediante sentencias de 15 de mayo de 2015 y 2 de febrero de 2017, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2011-01266-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo suspendieron en el ejercicio de su cargo por el término de 2 meses.
Expuso que la mencionada sanción la cumplió desde el 4 de julio al 3 de septiembre de 2017; durante ese interregno quien lo remplazó en su cargo de juez Civil del Circuito de La Unión (Nariño) fue la doctora Gigliola María Bustillo Gómez. Afirmó que la mencionada funcionaria profirió el auto de 13 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario de simulación absoluta identificado con el radicado 2006-00057-00, a través del cual le ordenó a la Notaría Única del Círculo de La Unión (Nariño) que expidiera copias auténticas de las escrituras públicas requeridas mediante el proveído de 11 de marzo de 2016, pese a que las mismas ya habían sido allegadas con el libelo introductorio.
Resaltó que, el 25 de septiembre de 2017, fecha para la cual ya había sido reintegrado a su cargo de carrera como juez Civil del Circuito de La Unión (Nariño), el expediente 2006-00057-00 ingresó al despacho para proferir la respectiva sentencia, lo cual ocurrió el 23 de noviembre de 2020. Indicó que, con fundamento en los hechos explicados en líneas previas, esto es, la omisión en proferir en término la sentencia de primera instancia en el expediente 2006- 00057-00, se inició el proceso disciplinario identificado con el radicado 52001-11-02- 000-2015-00559-00/01, que en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad judicial que, en sentencia de 27 de agosto de 2021, lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Alegó que interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en providencia de 25 de enero de 2023, modificó lo dispuesto en primer grado y, en su lugar, decretó la terminación del proceso en relación con los hechos comprendidos entre el 19 de agosto de 2008 hasta el 4 de julio de 2017.
Además, confirmó la declaratoria de responsabilidad para el periodo de retardo entre el 25 de septiembre de 2017 y el 23 de noviembre de 2020, así como la sanción impuesta en la sentencia de 27 de agosto de 2021. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que con el oficio SG 215 de 3 de marzo de 2023, la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto le comunicó que, en sesión ordinaria de 2 de marzo de 2023, se decidió ejecutar la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a partir del 13 del mismo mes y año. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al proferir las decisiones de 27 de agosto de 2021 y 25 de enero de 2023, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, consideró que se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Particularmente, sobre la relevancia constitucional, señaló que está acreditada pues es evidente la vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre. Sobre el debido proceso, explicó que este fue afectado por la indebida aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dado que la falta disciplinaria empezó a configurarse antes de que entrara a regir la Ley 1474 de 2011.
En relación con el mínimo vital, adujo que su subsistencia y la de su esposa dependen del salario que recibe como juez, pues no tienen otros recursos económicos por lo menos hasta que adquieran el estatus de pensionados, comoquiera que ya sobrepasaron los 60 años. Por su parte, en cuanto a su derecho al buen nombre, resaltó que está lesionado, puesto que después de 37 años de servicio a la Rama Judicial su dignidad y honra se ven empañados por la terminación de su ciclo laboral con una destitución, lo cual también le afecta su estado psíquico.
Respecto de los hechos de la acción de tutela, explicó lo siguiente: • Que desde el 25 de septiembre de 2017, fecha en la cual entró al despacho el expediente, se debió iniciar una nueva investigación y contarse de nuevo el término para efectos de estudiar la omisión en dictar la sentencia, dado que solo hasta el 3 de septiembre de 2017, fue cuando ingresó nuevamente a desempeñar su cargo como juez Civil del Circuito de La Unión (Nariño). • Que si bien mediante el auto de 11 de marzo de 2016, ordenó a la Secretaría ingresar el expediente al despacho una vez fueran allegadas las copias de la escritura pública 206 de 2 diciembre de 1962 de la Notaría Única de La Unión (Nariño) y de la matrícula inmobiliaria 248-0011.594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ello no ocurrió sino hasta el 13 de julio de 2017, cuando la funcionaria Gigliola María Bustillo Gómez requirió copias auténticas de dichos documentos.
Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que pese a que al día siguiente del segundo requerimiento se allegaron los documentos solicitados, la juez que lo reemplazó «tuvo el espacio temporal suficiente para proferir la correspondiente sentencia que no la pronunció, circunstancia que se debe tener para la contabilizar el término necesario para la operación jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria». • Que el auto de 11 de marzo de 2016, que profirió en el mentado proceso, debió ser tenido en cuenta para efectos de estudiar la prescripción, puesto que «rompió la continuidad del deber de actuar, hubo solución de continuidad en el deber de actuar».
Por lo tanto, al no analizarlo se «atenta contra la independencia y autonomía del administrador de justicia como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución». • Que se debió considerar que estuvo suspendido del cargo de juez por dos meses contados desde el 4 de julio al 3 de septiembre de 2017, para analizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria. • Que si bien, en la providencia de 25 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la dilación atribuida para el periodo que comprende desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 4 de julio de 2017, también debió hacer lo mismo respecto del segundo lapso de retardo entre el 25 de septiembre de 2017 y el 23 de noviembre de 2020.
Lo anterior, comoquiera que si la conducta que dio lugar a la investigación disciplinaria, es decir, la mora judicial en proferir la sentencia en el proceso de simulación 2006- 00057-00, inició en el 2008, para el momento en que se profirió el fallo disciplinario en segunda instancia ya había operado la prescripción de la acción. De otro lado, alegó que la providencia censurada incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1.
Defecto procedimental absoluto: en el segundo periodo investigado por la autoridad accionada (4 de septiembre de 2017 hasta el momento en que se profirió la sentencia en el proceso ordinario de simulación absoluta), debió tenerse presente la suspensión que tuvo en el cargo como juez para efectos del conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, pues debió iniciarse una nueva investigación y de esta manera no habría lugar a la sanción que le fue impuesta. 1.4.2.
Defecto fáctico: no se analizó el auto de 11 de marzo de 2016, para resolver lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria. 1.4.3. Defecto sustantivo: en la providencia enjuiciada, la autoridad consideró que en virtud del principio de favorabilidad se debían aplicar los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 132 de la Ley 1474 de 2011.
En ese sentido, el defecto se configuró pues para agosto de 2008 (fecha en la que a juicio de la autoridad judicial comenzó a configurarse la falta) no estaba vigente la Ley 1474 de 2011, por lo cual no tenía que aplicársele el Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 132 a su caso, dado que esto «constituye un híbrido normativo que no puede admitirse en virtud del principio de favorabilidad en materia punitiva».
Sobre el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, precisó: Obsérvese muy bien que, la transcrita norma, en ninguna parte establece la conducta o falta omisiva, sino que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Es el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la que introdujo la conducta omisiva al establecer: “… y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”.
Por manera que, a mi juicio no se puede aplicar una norma híbrida, en este caso debe primar la norma del artículo 30 de la Ley 734 de 2004, por ser la más favorable a mis intereses, que se aplicó en la sentencia de segunda instancia. 1.4.4. Violación directa de la Constitución: el tutelante explicó que las autoridades judiciales accionadas «que conocieron el asunto en primera instancia y segunda instancia, incurrieron en violación directa de la Constitución, como se dejó expuesto en antecedencia, pues el debido proceso es plena garantía de las actuaciones procesales en la noble misión de administrar justicia que incumbe a los Jueces de la República». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 23 de marzo de 2023, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Además, negó la medida provisional solicitada. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El ponente de la decisión de segunda instancia reprochada solicitó que se niegue el amparo de tutela promovido por la parte actora, dado que no se incurrió en ninguno de los defectos invocados.
Sobre el defecto procedimental absoluto, señaló que el actor no mencionó la disposición normativa que fue desconocida al momento de proferir la sentencia, razón por la cual resulta improcedente que el juez de tutela estudie la inobservancia de un precepto procesal que no fue señalado y debidamente sustentado. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, sobre la indebida aplicación de la Ley 734 de 2002, consideró que la Comisión no se apartó abierta e injustificadamente de dicha norma.
Además, aseguró que desde el informe oficial y en la sentencia se dejó claro que el hecho materia de investigación era la mora judicial el emitir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de simulación 2006-00057-00. Es decir que, el tutelante siempre tuvo claridad sobre los hechos investigados y en ningún momento se adicionaron presupuestos fácticos que no se pusieran en evidencia desde el inicio.
En cuanto al defecto fáctico, refirió que, en la sentencia del 25 de enero de 2023, no se valoró si el auto del 11 de marzo de 2016, debía contabilizarse en la mora judicial, porque se decretó la prescripción parcial la acción disciplinaria desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 4 de julio de 2017, en garantía del principio de favorabilidad.
Más adelante, acotó: […] la Comisión no tenía la potestad de emitir algún tipo de consideración sobre un proveído proferido en el tiempo en el que fue decretada la prescripción parcial, en atención al artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002. En relación con el defecto sustantivo, la autoridad trascribió las consideraciones realizadas en el fallo censurado, para concluir que en él se explicó con suficiencia por qué era procedente la prescripción parcial de la acción disciplinaria ante la cesación del servicio del juez durante los 2 meses y si resultaba o no más beneficioso para el accionante que se aplicara el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 o el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
En lo referente a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, expuso lo siguiente: Sobre este particular, se le pone de presente al juez de tutela que, además de no ser procedente la interpretación que postula el accionante, aquella no sería pro homine como se demostrará a continuación: El artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 estipulaba que «la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto».
En el caso sub judice, la dilación injustificada fue reprochada, como consta en la formulación de cargos, y en la sentencia de primera y segunda instancia, desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2020, fecha cuando el disciplinable suscribió la sentencia civil. Por lo anterior, aplicándose únicamente el artículo 30 (original) ibidem, que se reitera no es procedente de manera absoluta, la acción disciplinaria no estaría prescrita porque, los cinco (5) años fenecerían el 23 de noviembre de 2025.
Así, en el caso concreto está claro que se hizo la interpretación mas (sic) benigna para el accionante. Finalmente, sobre el defecto por violación directa de la Constitución, alegó que «la imposición de la sanción, así como su ejecución, son actuaciones exigidas por el legislador en estricta aplicación de los artículos 42 y ss. de la Ley 734 de 2002».
Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño El magistrado sustanciador del fallo de primer grado pidió que se niegue el amparo solicitado por el señor Jamauca Ramos, pues no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por él. Luego de relacionar que el proceso disciplinario enjuiciado tenía por objeto investigar la posible mora acaecida en el trámite del proceso de simulación 2006-00057-00, así como las actuaciones que se surtieron al interior del expediente, explicó los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al ad quem a proferir la decisión sancionatoria, en los siguientes términos: • Que la mora judicial no podía ser considerada como una sola conducta constitutiva de dilación procesal entre los años 2008 y 2020, porque el 4 de julio de 2017 el sancionado tuvo que cumplir una sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo y fue a partir de ese momento en el que comenzó a correr el término de prescripción por los hechos acaecidos en ese periodo (artículo 30 de la Ley 734 de 2002), puesto que hasta esa fecha estaba obligado a actuar. • Que la mora judicial investigada no podía considerarse como una sola falta, por lo que la primera dilación se habría consumado hasta el día 4 de julio de 2017 y la segunda entre el 4 de septiembre de 2017 (cuando el actor se reintegró a su cargo) y el 2020 cuando se profirió la decisión pendiente. • Que cada una de las faltas disciplinarias debía calcularse de conformidad con las normas que se encontraban vigentes para el momento de su comisión. Por lo tanto, para la dilación acaecida entre el 2008 y julio de 2017, la prescripción debía contarse de forma ininterrumpida, como lo disponía el texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002; mientras que la mora ocurrida entre septiembre de 2017 y el año 2020, debía ser estimada de conformidad con la Ley 1474 de 2011 (norma que empezó a regir el 12 de julio de 2011).
De otro lado, comentó que en el fallo censurado se dedicó un acápite completo para explicar las razones por las cuales la prescripción de la acción disciplinaria debía contarse en la forma en que se hizo y que aun cuando se hubiera aplicado el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para el periodo de 2017 y 2020, la conclusión no hubiera cambiado, puesto que la prescripción empezaría a correr el 1.° de octubre de 2020, cuando se profirió la decisión pendiente.
De cara al argumento relacionado con la presunta omisión en valorar el auto de 11 de febrero de 2015, dijo que esto es irrelevante pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estimó que la acción disciplinaria se hallaba prescrita frente a todas las actuaciones previas a julio de 2017. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en cuanto al reproche expuesto por el actor, según el cual se debió iniciar una nueva investigación con posterioridad al año 2017, informó que «al formular el pliego de cargos, el día 12 de marzo de 2021, se precisó que dicha providencia se profería con sustento en la mora acontecida, en el proceso N° 2006-00057, entre los años 2008 a 2020; lo que quiere decir que, al momento de hacer la imputación fáctica, se aclaró, al servidor disciplinable, cuál era el marco temporal de la infracción disciplinaria que se le atribuía».
Ello aunado al hecho que la necesidad de adelantar un proceso diferente por las 2 infracciones disciplinarias, jamás fue alegada en el curso del proceso 52001-11-02- 000-2015-00559-00, por lo que no es procedente que a través de la acción de tutela se exponga esa supuesta irregularidad, como si fuese una instancia adicional al proceso disciplinario. 1.7.
Sentencia de primera instancia3 Con fallo de 25 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico y negó las pretensiones del actor, respecto de los defectos procedimental y sustantivo. En primer lugar, estableció que solo se referiría a los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, pues la argumentación hecha sobre el defecto por violación directa de la Constitución solo se limitó a mencionar los derechos fundamentales presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.
Sobre el defecto fáctico, consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos que explicó el actor en el escrito de tutela solo reiteraban lo presentado en su momento ante el juez natural. Allí recordó que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser entendido como una instancia adicional.
Advirtió que la cuestión relacionada con la valoración del auto de 11 de marzo de 2016, fue resuelta en el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al explicársele que como el lapso comprendido entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017 estaba afectado por el fenómeno de la prescripción, no era posible valorar esta prueba emitida durante el término prescrito.
En relación con el defecto procedimental, explicó que contrario a lo alegado por la parte actora, no se omitió o pretermitió una instancia, sino que al momento de analizarse la prescripción de la acción disciplinaria se encontró que, con ocasión a la suspensión que tuvo el actor en su condición de juez, debía declararse prescrito el término hasta el momento en que debió cesar temporalmente su función, pero una vez reintegrado el término debía reanudarse. 3 Notificada vía electrónica el 30 de mayo de 2023.
Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no debía adelantarse dos procesos disciplinarios distintos como lo pretende el accionante, comoquiera que la conducta investigada fue solo una, esto es, la mora y dilación prolongada sin ninguna justificación procesal para dictar el fallo de primera instancia, máxime cuando la imputación de cargos no varió y se investigó y sancionó por la misma causa.
Ahora bien, luego de transcribir los fundamentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 25 de enero de 2023, explicó que el defecto sustantivo no se configuraba, pues no existía el «híbrido normativo» al cual se refirió el actor. Concretamente, dispuso: De manera que a juicio de la Sala, no se trató de la aplicación indebida de la norma o de una aplicación simultánea, sino de la aplicación de la disposición disciplinaria conforme con el principio de favorabilidad, atendiendo a los dos lapsos que se tuvieron en cuenta, un primer momento en que se tuvo en cuenta el criterio de cesación del deber de actuar, que condujo a que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria y un segundo momento, cuando se reintegró a su labor y hasta cuando emitió la sentencia respectiva en el proceso de simulación, durando un nuevo lapso en mora, donde se estableció para cada momento la norma aplicable, esto es, en un momento la Ley 734 de 2002 y en otro, la Ley 1474 de 2011, circunstancia que resulta razonable y no desconoce las normas aplicables ni la aplicación indebida de las mismas.
En consecuencia, negó el amparo en relación con estos 2 defectos. 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 2 de junio de 2023, el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y que, en su lugar, se conceda la protección a sus derechos fundamentales y se accedan a las pretensiones especificadas en el escrito de tutela.
Al respecto, precisó que disiente «del fallo de tutela de primera instancia que declara improcedente la protección constitucional de los derechos fundamentales especificados en el escrito de petición de tutela, en cuanto al defecto sustantivo por indebida interpretación del fenómeno de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria, establecida en los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 132 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con los artículos 29 de la Constitución Nacional y 14 de la Ley 734 de 2002, así como por defecto procedimental, por la pretermisión de la primera instancia en la investigación disciplinaria como consecuencia de la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria parcial».
(Se subraya). Manifestó que si en la sentencia de 25 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Nacional decretó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, debió hacerlo respecto de todo el periodo investigado. Además, reiteró que desde el momento en que reasumió sus funciones, nació una nueva conducta disciplinaria.
En palabras del actor, se transcribe lo siguiente: Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.°- Entonces, si en la providencia de segunda instancia se reconoció y decretó la prescripción de la acción disciplinaria por el período comprendido entre el 19 de agosto de 2008 hasta el tres (3) de julio de 2017, interregno en el que se omitió el deber de actuar, es decir, proferir sentencia de primera instancia en el referido proceso civil ordinario, habiéndose trasladado la responsabilidad de proferir dicha sentencia a la Funcionaria que me sustituyó en el cargo durante el período de suspensión, que tampoco la profirió, habiendo adquirido ese deber, se produjo, lógicamente, una interrupción, una solución de continuidad de tal deber jurisdiccional, y así, a partir de la fecha en que reasumí el cargo de Juez Civil del Circuito, se originó, comenzó o nació, una nueva conducta omisiva constitutiva de falta disciplinaria, esta sí, en vigencia de la Ley 1474 de 2011, que para que procediera una sanción disciplinaria, como se produjo, debía iniciarse una nueva investigación desde la primera instancia que se pretermitió, y en la sentencia de segunda, no obstante haberse decretado la prescripción de la acción disciplinaria, se la “resucitó” o “revivió” para imponerme la sanción de destitución del cargo, cuando debió ordenarse la compulsa de copias, de manera oficiosa, para que se adelantara una nueva investigación disciplinaria, desde la primera instancia, otorgándome la oportunidad para ejercer mi derecho de defensa respecto del segundo periodo omisivo del deber jurídico, lo que constituye un defecto procedimental, y por ende una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
De igual manera, iteró que se configuró un defecto sustantivo, dado que no se interpretó en debida forma el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, como se argumentó en el recurso de apelación del proceso ordinario. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 25 de mayo de 2023 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa La Sala advierte que el actor solicitó en su escrito de tutela que se dejara sin efectos las providencias de 27 de agosto de 2021 y 25 de enero de 2023, a través de las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, lo sancionaron disciplinariamente.
Asimismo, entre sus pretensiones, pidió que se ordenara lo siguiente: […] al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se abstenga de hacer efectiva la sanción disciplinaria, revirtiendo la determinación adoptada en sesión ordinaria de 2 de marzo del cursante año de hacerla efectiva a partir del 13 de los cursantes; a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que se abstenga de efectuar el registro de la sanción disciplinaria, o de haberse realizado, se ordene la anulación de dicho registro; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, para que se continúe cancelando mi salario como Juez Civil del Circuito de La Unión, Nariño, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la sala advierte que esta no resulta necesaria, comoquiera que la transcrita pretensión deviene o es consecuencia directa de la primera petición de tutela.
En otras palabras, de accederse a la solicitud de amparo y dejarse sin efectos las providencias reprochadas, tal actuación conllevaría implícitamente que las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción se abstuvieran de aplicarla, dado que el título que dio origen a la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años a la que fue acreedor el actor, perdería sus efectos jurídicos.
De igual manera ocurriría con las entidades competentes para pagar los salarios del tutelante, dado que su relación laboral en la Rama Judicial se mantendría vigente. Por lo tanto, para esta sala de decisión no es forzosa la vinculación que fue omitida por el a quo constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se negó las pretensiones del actor, respecto de los defectos procedimental y sustantivo.
En este punto, es importante precisar que la Sala no analizará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico, teniendo en cuenta que en la impugnación presentada por la parte actora no se reprochó este aspecto, sino que simplemente se refirió a los defectos sustantivo y procedimental absoluto, sobre los cuales se fundará el presente estudio.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, dado que la solicitud de amparo elevada por el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es la reiteración de lo contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.8 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».10 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés 8 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general”11. En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».12 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso13, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.
Ahora bien, al descender al análisis de los cargos esbozados por el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos (procedimental y sustantivo), se advierte que el asunto se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, en la medida en que los argumentos los cimentó, en resumen, en la aplicación errada del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
En ese sentido, su reproche se centró en 3 argumentos a sintetizar así: • Que desde el 25 de septiembre de 2017, se debió iniciar una nueva investigación y contarse de nuevo el término de prescripción para efectos de estudiar la omisión en dictar la sentencia en el proceso de simulación. • Que el auto de 11 de marzo de 2016, que profirió en el mentado proceso, debió ser tenido en cuenta para efectos de estudiar la prescripción. • Que para el segundo periodo investigado no debió aplicarse el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, sino el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en su versión original, comoquiera que para la fecha en la que comenzó a configurarse la falta no estaba vigente la Ley 1474 de 2011.
En ese orden, se advierte que los argumentos de la solicitud de amparo y de la impugnación, radican en que el operador jurídico debió declarar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en su totalidad y no, como lo hizo en el fallo reprochado, fraccionar la conducta investigada y aplicarla solo para un periodo. 11 Ibídem. 12 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fallo de 25 de enero de 2023, al estudiar lo relacionado con la prescripción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó lo siguiente: Inicialmente, debe indicarse que el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 únicamente le es aplicable para un cierto periodo de demora, y no para la totalidad de la dilación, como lo sugiere el apelante.
En consonancia con el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación considera que la prescripción referida aplica privativamente desde el 19 de agosto de 2008, momento en el que se venció el término para proferir sentencia, hasta el 4 de julio de 2017, fecha en la que inició sanción de suspensión e inhabilidad especial, y fue reemplazado por otra funcionaria judicial durante dos (2) meses.
Sobre este particular, es pertinente precisar, que distinto a lo sostenido en el recurso de alzada, el «retardo» dentro del trámite de simulación correspondió a una conducta «omisiva» y no «permanente» para el caso sub judice, en atención al desarrollo dogmático de la «mora judicial» expuesto anteriormente. Así las cosas, con ocasión a que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 no previó el término para contabilizar la prescripción de las «omisivas», es requerido, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, recurrir al artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que «[e]n las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar».
De ahí que, con ocasión a la sanción de suspensión e inhabilidad especial impuesta al servidor judicial, se evidencia que en un primer momento cesó el deber de actuar dentro del trámite de simulación referido, el 4 de julio de 2017, fecha en la que se le separó del ejercicio del cargo por dos (2) meses. Frente a este punto, en el caso sub judice, esta colegiatura encuentra que es posible aplicar tanto el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 como el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Lo anterior porque el retardo reprochado empezó desde el 19 de agosto de 2008 y se extendió hasta el 4 de julio de 2017, cuando cesó el deber de actuar, con ocasión a la separación temporal del servicio del doctor Jamauca Ramos. Así, en aplicación del principio de favorabilidad, y ante la solitud del recurso de alzada, esta colegiatura considera que al disciplinable le resulta más beneficioso aplicar el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, porque, en caso de hacer exigible la Ley 1474 de 2011, ninguno de los tiempos de demora estaría prescrito o caduco.
A continuación, se hará una tabla que demuestra dicha situación: Artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 Artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 El tiempo de demora corresponde al lapso entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017. Según la norma, debió proferirse sentencia de segunda instancia el 4 de julio de 2022.
En consecuencia, estaría prescrita parcialmente sobre el tiempo de dilación referido. El tiempo de demora corresponde al lapso entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017. Según la norma, la autoridad disciplinaria podía proferir auto de apertura de investigación hasta el 4 de julio de 2022, para interrumpir el término de caducidad.
Así, la acción no estaría caduca. (sic) Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el precepto normativo, la prescripción tampoco operaría, porque el auto de apertura de investigación se profirió el 20 de marzo de 2018, es decir, hasta el 20 de marzo de 2023 es procedente adoptar la decisión de segunda instancia Por lo anterior, en aplicación de la norma más favorable, la acción disciplinaria prescribió para el interregno entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017, debido a que para el 4 de julio de 2022, feneció el lapso de cinco (5) años con el que contaba la Comisión para ejercer el ius puniendi, en atención al artículo 30 original de la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la dilación atribuida al juez Jamauca Ramos en el proceso de simulación n.° 2006-00057, desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 23 de noviembre de 2020, cuando se suscribió la sentencia correspondiente. Sobre este particular, es importante aclararle al disciplinable que, cuando se reincorporó a sus labores judiciales, continuaba ostentando el deber funcional de adoptar la decisión de fondo dentro del término legal exigido.
Sin embargo, aquel únicamente emitió pronunciamiento hasta el 23 de noviembre de 2020. Frente al interregno referido, en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el término de prescripción debe contabilizarse realmente desde el auto de apertura de investigación, esto es el 20 de marzo de 2018. Por consiguiente, para el caso sub judice, no está prescrita la acción disciplinaria toda vez que no han transcurrido los cinco (5) años correspondientes.
En consecuencia, únicamente se ordenará la terminación de la actuación disciplinaria para el tiempo de retardo entre el 19 de agosto de 2008 y el 4 de julio de 2017. Por lo tanto, para la Sala es innegable que las alegaciones realizadas por el actor en el presente mecanismo constitucional giran en torno a la interpretación que sostuvo la autoridad cuestionada respecto de la aplicación de los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 132 de la Ley 1474 de 2011, para efectos de contabilizar el término de los 5 años para que se extinga la acción. En ese sentido, la controversia planteada en el marco de este medio constitucional se limitó a demostrar que el análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue vulnerador de los derechos fundamentales del actor por el hecho de no declarar fenecida la acción disciplinaria, pero en últimas, ello está inescindiblemente relacionado con la interpretación que la autoridad judicial le dio a las citadas disposiciones.
Lo anterior deja en evidencia que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en suma, netamente de interpretación legal, comoquiera que la inconformidad del actor se circunscribe al presunto error de la judicatura censurada al aplicar diferentes leyes a los períodos investigados por la comisión de una misma conducta omisiva.
Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, no es suficiente que el tutelante haya referido que con la decisión cuestionada se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre.
Al respecto, es importante recordar que es menester que el interesado cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Tal señalamiento, obedece básicamente a que los cargos expuestos por la parte activa no cumplen con la carga argumentativa desde la perspectiva de la flagrante vulneración de las garantías fundamentales invocadas, puesto que, al enmarcarse este asunto en una acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la decisión objeto de reproche y la inescindible afectación de las prerrogativas constitucionales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es evidente que esta solicitud de amparo carece del componente hermenéutico suficiente a través del cual el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta sala advertir una prominente transgresión de sus privilegios superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, máxime si se trata de un fallo dictado por una alta corte como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en materia disciplinaria.
En ese sentido, para esta Sala de decisión es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que las inconformidades del demandante se limitan a atacar la conclusión a la que arribó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por no analizar la prescripción de la acción disciplinaria en la forma en la que lo señala el tutelante en su escrito de tutela, lo cual claramente no acredita una palmaria vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En este punto, también resulta relevante destacar que el señor Jamauca Ramos en el escrito de impugnación presentado en el proceso disciplinario14, no puso de presente 14 De la lectura del citado escrito visible en Samai, se observa que el actor sustentó su impugnación relacionada con el fenómeno de la prescripción, en los siguientes aspectos: Que el expediente de simulación pasó a su despacho el 19 de junio de 2008, por lo que el plazo para proferir la sentencia venció el 19 de agosto de ese mismo año, fecha desde la cual se originó la falta disciplinaria.
En consecuencia, consideró que como la conducta era de carácter continuo y permanente, la norma aplicable era el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos que ahora trae a este mecanismo de amparo, relacionados con que desde el 25 de septiembre de 2017 se debió iniciar una nueva investigación y contarse de nuevo el término de prescripción. Con lo cual tampoco se encontraría acreditado el requisito de agotamiento de los medios judiciales, en relación con este reproche.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial proferida por una alta corte; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;
(ii) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iii) no se evidencia una vulneración ostensible o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 25 de enero de 2023, que implique la intervención del juez de tutela15. En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es factible la mediación del juez constitucional, por tanto, habrá de declararse la improcedencia del trámite de la referencia por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, por los argumentos expuestos en este proveído. 2.6.
Conclusión La Sala revocará parcialmente la sentencia de 25 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, salvo lo relacionado con el defecto fáctico y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relacionado con los defectos procedimental y sustantivo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Que la conducta se interrumpió con el auto de 11 de marzo de 2016, por lo que, contrario a lo determinado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, tal acto revestía importancia para la decisión de fondo.
En ese sentido, los 5 años para que operara la prescripción iban hasta el 11 de marzo de 2021 y como el fallo disciplinario de primera instancia se dictó el 27 de agosto de ese año, se satisfizo el plazo concedido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 15 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Orlando Silvio Jamauca Ramos Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01270-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 25 de mayo de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, salvo lo relacionado con el defecto fáctico y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relacionado con los defectos procedimental y sustantivo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.