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11001031500020230167000Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-03-31

Radicación interna: 2607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Seguros De Vida Suramericana S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01670-00 Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue ejercida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y los principios a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de la entidad accionante; garantías que consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 27 de diciembre de 2022, a través de la cual la autoridad censurada revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para, en su lugar, denegarlas.

En el sub lite, la Sala resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo promovida contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, luego de afirmar que: (i) no se superó el estudio de la relevancia constitucional respecto a los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución; y (ii) no se cumple con el requisito de procedibilidad de agotamiento de todos los mecanismos judiciales en relación con el cargo sustentado en que la decisión reprochada es contradictoria, por cuanto se indicó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Si bien concuerdo con la declaratoria la improcedencia de la solicitud de amparo, mi disentimiento obedece a las siguientes razones: En la acción de tutela, el yerro relativo a la falta de coherencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se fundamentó en que dicha entidad erró en la interpretación «de la normativa que regulaba el impuesto CREE», que debía aplicarse en el caso concreto.

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para soportar su dicho, en síntesis, expuso que la autoridad censurada pasó por alto que «solo a partir de la vigencia de la ley 1819 de 2016 la exención era solo aplicable a ciertos ramos de la actividad aseguradora, pero para la época en que SURA presentó la declaración, aplicaba la disposición del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012», según la cual el beneficio aplicaba a toda la operación de los seguros.

Ahora bien, frente a este cargo, en el fallo objeto de aclaración se señaló: […] la Sala considera pertinente señalar que el reproche relacionado con la incongruencia o contradicción de la sentencia acusada, tampoco cumpliría el requisito de la subsidiariedad. Esto, porque la ausencia de congruencia puede ser formulada como causal del recurso extraordinario de revisión. En los términos del artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta corporación. En otras palabras, respecto de este argumento, SURA no ha agotado todos los medios de defensa judicial extraordinarios que tiene a su alcance.

Situación que torna improcedente el recurso de amparo. Nótese como el reparo relativo a la «contradicción» de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al momento de interpretar y aplicar la norma que regula la exención del impuesto CREE, fue encausado por la magistrada ponente en la violación del principio de congruencia de la sentencia y por ello concluyó la falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el numeral 5. º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, considero que el argumento de la parte actora, esto es, que hubo una contradicción en la forma de interpretar la norma, no puede convertirse automáticamente en un reproche de «incongruencia» de la sentencia por el solo hecho de que en el escrito de tutela la parte interesada hubiese utilizado dicha expresión. La razón de este análisis obedece a que, jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que el vicio de la incongruencia en la sentencia se configura desde dos supuestos fácticos, así: La jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, ha identificado el yerro de incongruencia como una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

A partir de lo anterior, la Corte ha identificado dos tipos de incongruencia. La primera consiste en una incongruencia externa. Ella supone la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en las excepciones. Por su parte, la incongruencia interna se refiere a la armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo objeto de nulidad.1 En resumen, estimo que el cargo que se revisa no constituye una falta al principio de congruencia en ninguna de sus dos acepciones, puesto que la presunta falta de 1 Auto 607 de 2019.

Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01670-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coherencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al interpretar y aplicar la norma que regula el impuesto CREE no es indicativo de una desconexión entre la parte considerativa y resolutiva (incongruencia interna), o entre las pretensiones o argumentos de la apelación frente a lo resuelto (incongruencia externa).

Por el contrario, lo que es indudable, es que se trató de un cuestionamiento íntimamente relacionado con el defecto sustantivo al radicar en la indebida interpretación del marco jurídico aplicable para resolver la situación jurídica objeto de la litis y, por tal razón, ese yerro debió despacharse, en conjunto con el defecto sustantivo y, declararse la improcedencia por no superar el análisis de la relevancia constitucional.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.