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11001031500020250304201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-15

Radicación interna: 9037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Sala De Conjueces, Doctor Alexei Julio Estrada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03042-011 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / Auto niega solicitud de desacato / Defecto fáctico Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2. La demanda de tutela.

Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por consiguiente, solicitó: 1 Expediente digital disponible en SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 2 CUARTO: Como consecuencia del numeral tercero, se decrete la nulidad desde el auto de fecha 24 de abril de 2025, por medio del cual, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado - Con Juez [sic] Ponente - PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ., se abstuvo de abrir el incidente de desacato en contra de la presidente del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, Dra., Debora Guerra Moreno.

QUINTO: Se ordene a la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado - Con Juez [sic] Ponente - PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ., rehacer el trámite correspondiente al incidente de desacato desde el auto de fecha 24 de abril de 2025, en el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato.

SEXTO: Que se decrete la suspensión de los términos y lo relacionada con esta actuación hasta que no se resuelva de fondo la referida acción constitucional. 1.3. Hechos2 Según afirma el accionante, el 13 de enero de 2025, presentó un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden segunda de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2023-02127-01.

En esa providencia, la Subsección A de la Sección Segunda le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca lo siguiente: Segundo: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023 por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, la cual deberá ser notificada en debida forma.

Mediante autos del 13 de febrero de 2025 y del 31 de marzo de 2025, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que rindiera informe sobre el presunto desacato. A raíz del informe rendido por el Consejo Seccional, a través de Auto del 24 de abril de 2025, la Sala de Conjueces se abstuvo de abrir el incidente de desacato en contra de la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, porque consideró que la entidad accionada había dado cumplimiento a la orden de tutela, mediante el oficio del 12 de septiembre de 2024, emitido en respuesta a la petición del 27 de abril de 2023. 1.4.

Argumentos de la tutela. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 3 El señor Bastidas Padilla tramitó una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado los vulneró al proferir el Auto del 24 de abril de 2025, mediante el cual negó el inicio del incidente de desacato que había solicitado, dentro del proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2023-02127-02.

En concepto del accionante, la decisión de la Sala de Conjueces se basó únicamente en los informes rendidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y sin que le hubiera permitido ejercer su derecho de contradicción o lo hubiera requerido para ello. Agregó que, en consecuencia, el Consejo Seccional no ha cumplido la totalidad de las órdenes de la sentencia del 21 de agosto de 2024, porque no ha brindado una respuesta precisa, clara, congruente y de fondo frente a su petición del 27 de abril de 2023.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de auto del 1 de julio de 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, ordenó notificar a la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que rindiera el informe pertinente. 2.1.

Contestación de la acción. 2.1.1. La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, en su informe del 14 de julio de 2025, manifestó que, una vez revisada la solicitud del incidente de desacato, los informes rendidos y sus respetivos anexos, no observa ningún tipo de irregularidad que pudiera invalidar su decisión. En cuanto a la acción de tutela, la Sala expuso que la realidad procesal hace nugatoria la necesidad de abrir un incidente de desacato. 2.1.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca5 solicitó negar el amparo pretendido por improcedencia de la acción, al asegurar que había dado cumplimiento a las órdenes de la sentencia del 21 de agosto de 2024. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 18. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 32. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 27.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 4 2.2. Sentencia de Primera Instancia6. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió de fondo para negar la acción de tutela. Esa Subsección encontró que la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado no había incurrido en el defecto alegado por el accionante al proferir el Auto del 24 de abril de 2025, en la medida en que, según los informes rendidos por la accionada, esa entidad brindó una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 27 de abril de 2023 mediante el Oficio No. CSJNSOP24-1110 del 12 de septiembre de 2024.

La Subsección A argumentó que, en la medida en que la petición no contenía una solicitud dirigida a que se concertara una reunión con la presidenta del Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se tienen por cumplidas las órdenes de la sentencia del 21 de agosto de 2024. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201910 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2.

Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, deberá establecer si, con el Auto del 24 de abril de 2025, mediante el cual se abstuvo de abrir un incidente de desacato contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y, por lo tanto, vulneró los derechos del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6 Expediente digital en SAMAI, índice 34. 7 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 10 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 5 3.3. La acción de tutela. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos, respecto de particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho11. 3.4. La acción de tutela contra providencias proferidas en trámite de desacato La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional13.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; 11 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 6 iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

Ahora bien, frente a este último requisito, cuando la tutela es interpuesta contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU-627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción [sic] de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Énfasis de la Sala). Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 7 Adicionalmente, en sentencia T-029 de 2025, la Corte, cuando estudió una tutela contra providencia que resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato, reiteró, frente a la procedibilidad de este tipo de acciones, que: […] “el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[65]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio”14 […] “para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

Ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). Iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”15.

De acuerdo con estas reglas, es claro que la acción de tutela procede contra actuaciones que se desarrollan con posterioridad al trámite inicial de tutela, cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite de un incidente de desacato. En consecuencia, cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.5.

Solución al caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales del tipo que nos ocupa, en el sub lite se observa que el auto acusado, de fecha del 24 de abril de 2025, fue proferido en el marco del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2023-02127-01 en el que fue proferida la sentencia del 21 de agosto de 2024, la cual accedió al amparo solicitado por el señor Bastidas Padilla contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 8 Es así como, si bien la actuación atacada se originó en un proceso de tutela, lo que solicita aquí el actor es obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que habrían sido vulnerados en el trámite de la solicitud de apertura del incidente de desacato radicada por el señor Bastidas Padilla, y que fue posterior a la sentencia de amparo.

Como el auto atacado contiene la decisión de no iniciar el trámite solicitado, se le puede tener por concluido. En cuanto a los otros requisitos: (i) Relevancia constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que el legislador no consagró su procedencia contra el auto que se abstiene de abrir un incidente de desacato.

(iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, en consideración a que la acción de tutela fue presentada el 20 de mayo de 202516, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria del auto del 24 de abril del 2025, notificado el 5 de mayo de 202517.

Además, la parte actora alegó la configuración de un supuesto defecto fáctico; razón por la que cumple el segundo requisito evocado en la sentencia SU-034 de 2018. Finalmente, el accionante señala, en el presente proceso, que, la decisión de la Sala de Conjueces se basó únicamente en los informes rendidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, aunque esa autoridad no ha cumplido la totalidad de las órdenes de la sentencia del 21 de agosto de 2024, porque no ha brindado una respuesta precisa, clara, congruente y de fondo frente a su petición del 27 de abril de 2023.

Si se revisa lo expresado por el actor en el incidente, las alegaciones ahí consignadas coinciden con las del memorial del 14 de enero de 2025, en lo siguiente: «la accionada a la fecha no ha acatado la orden judicial impartida, ni ha notificado al suscrito respuesta alguna de la mora por el incumplimiento de la misma, incurriendo de esta manera en Desacato, y Fraude a la Resolución Judicial»18.

Sin embargo, la tutela excede lo expresado en la solicitud de 16 Expediente digital del proceso de primera instancia, en SAMAI, índice 2, archivo 4. 17 Expediente digital del proceso 11001-03-15-000-2023-02127-02, en SAMAI, índice 28. 18 Expediente digital del proceso de primera instancia, en SAMAI, índice 2, archivo 6. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 9 apertura, en un punto: el señor Bastidas Padilla considera que su derecho de defensa fue vulnerado porque no pudo pronunciarse sobre el informe rendido por el accionado para dar cuenta del cumplimiento de la orden de tutela.

Habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasará a estudiar el defecto alegado, en lo que concierne a la indebida valoración, por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de las pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la solicitud de apertura del incidente de desacato. 3.5.1.

Defecto fáctico Sea lo primero indicar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra20.

En el sub lite, el accionante argumenta que se configuró un defecto fáctico, porque: 10- Así las cosas, se tiene que, a la fecha y una vez la sala de Conjueces se abstuvo de abrir el incidente de desacato, esto se realizó con una vulneración a mis derechos fundamentales y constitucionales, toda vez que, no se ha dado una respuesta de [sic] precisa, clara, congruente y de fondo con lo solicitado en el derecho de petición de fecha 27 de abril de 2023, y que su vulneración fue amparada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde ordenó que se me diera cumplimiento a lo solicitado en el referido derecho de petición, lo que genera una [sic] defecto factico [sic] en el tramite [sic] del incidente de desacato, y conlleva a una nulidad de todo lo actuado por parte de la Sala de Conjueces, que fueron inducidos en error por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, bajo la presidencia de la Dra. Debora Guerra Moreno, sumado a la omisión en la que incurrió la Sala de Conjueces al no requerir al accionante para que ejerciera el derecho de contradicción respecto de los informes rendidos por el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, pues este solo tuvo en cuenta una nueva solicitud que el suscrito le había realizado al Consejo Seccional de fecha 03 de abril de 2025, donde le reiteraba dar cumplimiento a una cita con la 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 10 presidente del Consejo Seccional así como, el cumplimiento lo ordenado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Teniendo en cuenta lo alegado por el accionante, este se refiere al aspecto positivo del defecto fáctico, en tanto considera que las pruebas que obran en el proceso, y particularmente el informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, no fueron debidamente valoradas por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado para concluir si la autoridad accionada respondió a su petición del 27 de abril de 2023 en los términos del artículo 23 de la Constitución y la Ley 1437 de 2011, según lo ordenado en sentencia del 21 de agosto 2024.

Para entender si las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir que el Consejo Seccional de la Judicatura respondió de forma clara, precisa y de fondo a la petición del señor Bastidas Padilla del 27 de abril de 2023, es necesario precisar cuál es el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Los artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 desarrollan este derecho, precisando los términos respectivos de respuesta y el contenido mínimo con que debe cumplir la petición. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud, pues de nada serviría la facultad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de la decisión21.

De esta forma, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: (i) ser oportuna, (ii) constituir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En caso de no cumplir con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho de petición. Ahora bien, la respuesta de fondo, clara, precisa y congruente no equivale necesariamente a la aceptación de lo solicitado22.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su sentencia del 21 de agosto de 2024, le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que, en el término de 48 horas, brindara una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023. En la referida petición del 27 de abril de 2023, el accionante solicitó: 21 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 22 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 11 (i) su reubicación laboral inmediata en un cargo igual o similar al que venía ocupando, en atención a su condición de salud y en virtud del principio de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, para lo cual solicitó que se agotaran las vacantes existentes en provisionalidad antes de desestimar su reubicación;

(ii) que le informaran por qué no había sido reubicado, pese a que existían vacantes que podían ser utilizadas para ese fin, aludiendo a los oficios CSJNS- P22-810 del 10 de mayo de 2022 y CSJNSO23-1606 del 19 de abril de 2023 y (iii) ante la imposibilidad de reubicarlo, que remitieran su solicitud a la Seccional de Santander, donde se encontraba por motivos de salud y en donde existen vacantes en provisionalidad susceptibles de ser ocupadas.

Ahora bien, en el auto del 24 de abril de 2025, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta consideró que debía abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el actor porque: 31. Al respecto y de acuerdo a los oficios remisorios e información suministrada, se encuentra acreditado que la entonces presidente de la Corporación accionada, doctora Nelly Patricia Ramos Hernández, dentro de las 48 horas otorgadas, mediante oficio CSJNSOP24-1110 de fecha 12 de septiembre de 2024, cumplió la orden judicial dando respuesta al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de forma clara, de fondo y congruente a su petición, informándole que: “(…) Inicialmente, debe advertirse que, en la Circular CJC22-5 que data del 24 de marzo de 2022 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que, los consejos seccionales de la judicatura no tienen competencia o injerencia alguna, para responder peticiones sobre reconocimiento de estabilidad laboral reforzada y que a tales corporaciones solo les corresponde expedir los conceptos que se relacionan con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales de carrera.

Igualmente, en sentencia que data del 23 de febrero de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo De Estado, con ponencia de la Doctora Ana María Charry Gaitán, determinó que la competencia general para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales, en relación con asuntos de carácter administrativo-laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada es de la respectiva autoridad nominadora.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, este Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en el artículo 174 ibídem, y, en el Acuerdo N° 4856 del 10 de junio de 2008 tiene el deber ineludible de Administrar la Carrera Judicial en este distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

Es así que, en cumplimiento de las normas en cita y de los preceptos que trae consigo el artículo 8 del Acuerdo N° 4856 del 10 de junio de 2008, La Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura debe remitir a la correspondiente autoridad nominadora, las listas de elegibles destinadas a la provisión en propiedad de los cargos vacantes definitivamente.

Siguiendo el derrotero, resulta significativo indicar que, esta Corporación no tiene facultad de nominadora para proveer los cargos de los Despachos Judiciales que se encuentran vacantes actualmente, ni puede disponer reubicación de cargo alguno, ya que la labor de este Consejo Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 12 solo se limita a la administración de la Carrera Judicial, en este distrito con sujeción a las directrices que emite el Consejo Superior de la Judicatura.

En cuanto a su manifestación, concomitante con los puestos de Citador Grado 3 de Circuito y de Asistente Judicial Grado 6, para la fecha de la petición (abril de 2023) se encontraban en provisionalidad, ha de indicarse que, este Consejo Seccional no pudo y no puede disponer de tales cargos, ya que estos únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las cuales se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos, y tal situación corresponde única y exclusivamente a su nominador.

Es este sentido, se debe concluir que, este Consejo Seccional de la Judicatura no puede disponer una reubicación y/o nombramiento, ya que ello escapa a sus competencias. Ahora bien, en cuanto al ítem, de la reubicación en la Seccional de Santander, se establecerá comunicación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con el fin de exponerle su situación. Finalmente, dando respuesta de fondo, a su derecho de petición calendado 11 de septiembre de 2024, se le pone de presente que, se programó la reunión por usted solicitada, para el día viernes 4 de octubre de 2024, a las 9:00 a.m en el Despacho Presidencia de esta Corporación. La citada comunicación del Consejo Seccional, contenida en el Oficio No. CSJNSOP24- 1110 del 12 de septiembre de 2024, efectivamente responde de fondo a la petición del accionante del 27 de abril de 2023.

Además, una vez revisado el expediente del proceso23, esta Sala encuentra que se allegó la siguiente constancia de su notificación al accionante: 23 Expediente digital del proceso de primera instancia, en SAMAI, índice 28, archivo 33, página 41. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 13 Por lo tanto, existen elementos probatorios que permiten concluir que el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca brindó una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023, según lo ordenado en la sentencia del 21 de agosto de 2024.

En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditada la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en tanto no se encuentra que la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de esta Corporación haya incurrido en el defecto fáctico expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2025, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03042-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Conjueces 14 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO