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25000231500020260020801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-15

Radicación interna: 4439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Andrea Rincon Carrillo·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro Acción: Acción de tutela Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición y acceso a la información SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, que concedió el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Andrea Rincón Carrillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).

SEGUNDO. Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA por el accionante en la petición enviada el día 22 y 30 de enero, respectivamente a la Registraduría Nacional y el CNE.

TERCERO. Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO. Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.

CUARTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 1 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 31 030 29 2026 00116 00 Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 2 de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará". [Negrillas y mayúsculas del escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante manifestó que el 22 de enero de 2026 presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil una solicitud de información relacionada con el proceso de recolección de firmas de algunos precandidatos presidenciales, la cual fue radicada bajo el número RNEC-E-2026-012354. Agregó que, con posterioridad, el 30 de enero de 2026, elevó la misma solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, asignándosele el radicado CNE-E-DG-2026-003634.

Respecto de esta última petición, precisó que el CNE la registró bajo el nombre de David Tarazona, lo que aseguró fue un error de dicha entidad, comoquiera que la solicitud fue presentada a nombre de Andrea Rincón. Indicó que el 30 de enero de 2026 la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió respuesta a su solicitud y que, posteriormente, el Consejo Nacional Electoral dispuso el traslado de esta a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Fondo Nacional de Financiación Política de Campañas.

Señaló que el 16 de febrero de 2026 remitió un correo electrónico al Consejo Nacional Electoral en el que manifestó que, si bien el traslado relacionado con la verificación de firmas resultaba procedente, la solicitud referente a los gastos de campaña debía ser resuelta directamente por dicha entidad. No obstante, afirmó que la única respuesta recibida fue: «Cordial saludo, por favor dar ingreso formal al Gestor Documental EPX para su trámite».

En ese sentido, adujo que las respuestas emitidas por ambas entidades fueron insuficientes, en la medida en que no resultaron claras, completas ni de fondo, como lo exige la normativa aplicable. En su criterio, esta situación vulnera sus derechos fundamentales, especialmente considerando que el país se encuentra en período electoral y la información solicitada reviste especial relevancia. En relación con la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que se cumplen los requisitos exigidos.

En cuanto a la subsidiariedad, indicó que la acción se fundamenta en la falta de una respuesta adecuada por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, el término de quince (15) días para emitir una respuesta clara, precisa y de fondo ya se encuentra vencido.

Respecto del requisito de inmediatez, precisó que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término oportuno, prudencial y razonable, contado desde la ocurrencia de los hechos u omisiones que generaron la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Finalmente, en lo concerniente a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, indicó que interpone la acción en nombre propio, como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

A su vez, dirige la acción contra el Consejo Nacional Electoral y Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 3 la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haber dado respuesta a las peticiones dentro de los términos establecidos en la Ley.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 18 de febrero de 20262 y correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que, por auto del 19 de febrero de 20263 admitió la tutela y ordenó la vinculación del Fondo Nacional de Financiación Política de Campaña - FNFP.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 2 de marzo de 20264 el juez resolvió negar el amparo solicitado, por cuanto no hubo prueba alguna que acreditara la radicación de las peticiones. Inconforme con la anterior decisión la accionante impugnó y esta fue concedida mediante auto del 10 de marzo de 20265. 3.2. Mediante auto del 13 de marzo de 20266 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la tutela, en cuanto se incurrió en una irregularidad sustancial al ser proferida por una autoridad que no estaba legalmente facultada para obrar como juez de primera instancia. Por lo que remitió el asunto a «los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos». 3.3.

Conforme lo anterior, la tutela fue asignada por nuevo reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D que, por auto del 19 de marzo de 20267 avocó el conocimiento, admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil; así como, vincular8 al Fondo Nacional de Financiación Política de Campaña – FNFP, como parte interesada en el resultado del proceso. 3.4.

El Consejo Nacional Electoral allegó escrito9 en el que informó que, respecto del punto núm. 4 de la petición de la accionante, se asignó el radicado núm. CNE-E-DG- 2026-003634 y se dio traslado por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, indicó que las solicitudes núm. 1, 2 y 3 fueron registradas bajo el núm. CNE-I-2026-001069 DGC-800 y trasladadas al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales. 2 Visto en el índice 1 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 31 030 29 2026 00116 00. 3 Visto en el índice 3 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 31 030 29 2026 00116 00. 4 Visto en el índice 4 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 31 030 29 2026 00116 00 5 Visto en el índice 6 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 31 030 29 2026 00116 00 6 Visto en el índice 4 de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del proceso con radicado núm. 11001 31 030 29 2026 00116 01 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00208 00. 8 Esta orden se cumplió el 19 de marzo de 2026.

Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00208 00. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00208 00 Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 4 3.5.

La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó10 escrito mediante el cual solicitó la concesión de un plazo adicional de dos (2) días, en razón a que se encontraba adelantando las actuaciones necesarias para atender lo solicitado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de marzo de 202611, amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de la accionante. Inicialmente, advirtió que el Consejo Nacional Electoral, a través del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, mediante Oficio del 5 de febrero de 2026, trasladó por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil la solicitud relacionada con la información sobre posibles irregularidades en las firmas de respaldo presentadas por distintos precandidatos presidenciales.

Posteriormente, la Registraduría, a través de la Dirección del Censo Electoral, emitió respuesta mediante Oficio núm. RNEC-S-2026- 0026974 del 23 de febrero de 2026. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo concluyó que la respuesta emitida no fue de fondo ni satisfizo los estándares constitucionales del derecho de petición, en tanto se limitó a suministrar información general sobre el proceso de verificación de firmas, sin pronunciarse de manera concreta respecto de los aspectos específicos solicitados, tales como el número y tipo de irregularidades detectadas en cada candidatura.

Asimismo, evidenció que, pese al transcurso del término legal, las entidades accionadas no brindaron una respuesta integral frente a los demás requerimientos formulados por la accionante, particularmente aquellos relacionados con información financiera de campañas, limitándose a efectuar traslados internos sin resolver materialmente lo solicitado.

Para la Sala, esta actuación configuró una vulneración simultánea de los derechos de petición y acceso a la información pública. En consecuencia, concluyó que las entidades accionadas incurrieron en una omisión al no ofrecer una respuesta clara, completa y sustancial a las solicitudes elevadas. Por ello, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral emitir una respuesta de fondo respecto de cada requerimiento formulado y, en caso de existir reserva legal sobre la información solicitada, justificarla expresamente conforme al artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo impugnó12 señalando lo siguiente: Sostuvo que el a quo incurrió en una contradicción al reconocer la existencia de pruebas válidamente practicadas, como la respuesta emitida por la registraduría y, aun así, concluir que no hubo una contestación de fondo.

A su juicio, esta incoherencia configura un defecto de motivación, pues las conclusiones del fallo no se derivan razonablemente del material probatorio. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00208 00 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00208 00 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00208 00 Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 5 Afirmó, además, que sí atendió de manera oportuna y sustancial el derecho de petición, al explicar el marco normativo aplicable, precisar el alcance de la información pública disponible y justificar las razones legales que impedían entregar información desagregada sobre la validación de apoyos ciudadanos. En ese sentido, enfatizó que el derecho de petición se satisface con una respuesta motivada, incluso si resulta desfavorable, sin que exista obligación de acceder a lo solicitado.

Indicó que proporcionó toda la información de carácter público, la cual fue divulgada mediante comunicados oficiales en los que se informó sobre el cumplimiento o no del número mínimo de apoyos y las inconsistencias detectadas. Reiteró que el derecho de acceso a la información no es absoluto y no obliga a las autoridades a crear información nueva ni a divulgar datos sometidos a reserva.

Asimismo, señaló que el fallo desconoció el régimen especial previsto en la Resolución núm. 6064 de 2025, según el cual los informes técnicos de verificación tienen carácter restringido y están dirigidos únicamente a los comités inscriptores, candidatos y autoridades competentes, con el fin de garantizar el debido proceso. La entidad también advirtió que la decisión vulnera el principio de legalidad, al exigirle actuar por fuera de sus competencias y entregar información sujeta a reserva, desconociendo normas vigentes y actos administrativos amparados por presunción de legalidad.

Añadió que no le corresponde calificar firmas como «falsas», pues ello implica valoraciones de carácter penal propias de autoridades judiciales. De igual forma, cuestionó que el a quo ordenara la entrega de la información y, simultáneamente, condicionara su divulgación a una eventual justificación de reserva, lo que, a su juicio, genera ambigüedad e inseguridad jurídica.

Finalmente, indicó que, si bien mediante Oficio RDE-DCE 2981 del 1 de abril de 2026 emitió una respuesta en cumplimiento del fallo del 26 de marzo de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D, dicha actuación obedeció exclusivamente al deber constitucional de acatar órdenes judiciales.

En ese sentido, precisó que esto no implica el reconocimiento de una supuesta vulneración de derechos, ni constituye admisión de que la respuesta inicial hubiese sido insuficiente. Por el contrario, aclaró que el cumplimiento de la orden judicial no subsana los errores de fondo del fallo ni legitima el desconocimiento probatorio y normativo en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales y que su actuación se ajustó a la Constitución y la Ley. 5.2. Por auto proferido el 14 de abril de 2026 se concedió la impugnación13 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 16 de abril de 202614. 13 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00208 00 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 00208 01.

Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 6

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el caso concreto, se encuentra acreditado que la señora Andrea Rincón Carrillo presentó el 22 de enero de 2026 derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral y el 30 de enero de 2026 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener información relacionada con el proceso de recolección de firmas de diversos precandidatos presidenciales, así: […] Por medio del presente documento, solicito respetuosamente que me envíen al correo electrónico encontrado en el acápite de notificaciones la siguiente información en un formato DIGITAL, REUTILIZABLE Y PROCESABLE, de acuerdo con el principio de calidad de la información estipulado en la Ley 1712 de 2014:

PRIMERO. Sírvase entregarme los datos de ingresos y gastos relacionados con el proceso de recolección de firmas para oficializar la candidatura presidencial que han registrado a la fecha las siguientes personas: 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial núm. 50913.

Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 7 SEGUNDO. Sírvase diligenciar esta información en un formato Excel desagregado de acuerdo a los datos solicitados por cada precandidato consultado.

TERCERO. Sírvase aclarar si aún hay ingresos y gastos por reportar por parte de las personas antes mencionadas y, de ser afirmativa, especifique para cada una los vacíos de información y las fechas límites para presentar el reporte.

CUARTO. Sírvase informar para cada una de las personas mencionadas anteriormente, si entre las firmas presentadas para avalar sus candidaturas presentaron firmas duplicadas, hojas de firmas fotocopiadas, firmas inválidas o falsas y la cantidad de irregularidades encontradas. Vale recordar que estas solicitudes no afectan ninguno de los intereses públicos mencionados en el art. 19 de la Ley 1712 de 2014 y no consideramos que sea reservada. [Mayúsculas y negrillas del texto original] La petición presentada ante la RNEC fue registrada con el radicado RNEC-E-2026- 012354.

A dicha petición, el 30 de enero de 2026, le entidad informó lo siguiente: […] 1. El período de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República aún no ha iniciado. De conformidad con el Calendario Electoral vigente, solo una vez se de inicio formalmente el período de inscripción los aspirantes podrán registrar sus candidaturas ante la Registraduría. 2.

Los documentos solicitados no constituyen requisitos de inscripción de candidatos a la Presidencia. De acuerdo con la normatividad electoral, para la inscripción de candidaturas a la Presidencia no se exige la entrega de hojas de vida ni programas de gobierno; por tanto, estos documentos no son recibidos ni custodiados por la Registraduría Nacional del Estado Civil como parte del proceso de inscripción. En consecuencia, nos es imposible suministrar la información requerida, dado que no existe en los archivos de la Entidad y, adicionalmente, no hace parte de los requisitos legalmente establecidos para la inscripción de candidaturas presidenciales.

En consecuencia, nos es imposible suministrar la información requerida, dado que no existe en los archivos de la Entidad y, adicionalmente, no hace parte de los requisitos legalmente establecidos para la inscripción de candidaturas presidenciales. […] Posteriormente, respecto del radicado CNE-AGD-JAS/015504/CNE-E-DG-2026- 003634, el Consejo Nacional Electoral trasladó por competencia la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Fondo Nacional de Financiación Política de Campañas mediante oficio del 5 de febrero de 2026, conforme al artículo 21 del CPACA, así: De manera atenta me permito informarle que de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative mediante oficio CNE-AGD-JAS/015503/CNE-E-DG-2026-003634 (adjunto copia), se dio traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Oficina de Fondo Nacional de Financiación Política de Campana, toda vez que se relacionan con temas de su competencia. A su turno, mediante respuesta del 9 de febrero de 2026, la RNEC informó que la solicitud ya había sido atendida previamente mediante el oficio del 30 de enero del mismo año: […] Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 8 En atención al requerimiento citado en el asunto, allegado a la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Dirección de Gestión Electoral, mediante radicado RNEC-E-2025 012366.

Este grupo interno de trabajo se permite indicar que, el día 30 de enero del presente año. Se brindó respuesta a su solicitud, mediante radicado de salida RNEC-S 0010778, la cual se puede visualizar adjunto a este oficio. […] Con ocasión del traslado efectuado por el Consejo Nacional Electoral, se generó el radicado RNEC-S-2026-0026974, el cual fue resuelto el 23 de febrero de 2026, bajo los siguientes términos: Me permito informar que, dentro del marco del registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y de los promotores del voto en blanco y de la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos para las elecciones de Presidente de la República 2026, se registraron un total de 91 comités inscriptores de Grupos Significativos de Ciudadanos para respaldar candidaturas.

De estos 91 comités, 22 presentaron firmas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; de los cuales, 15 cumplieron con el número mínimo de firmas válidas, 1 se retiró del proceso de firmas y 6 no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 7 de la Ley 996 de 2005, que expresa que los comités deben cumplir con el 3% del total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones presidenciales, lo cual corresponde a 635.216 respaldos válidos respecto de los 21.173.842 de votos válidos depositados en la primera vuelta presidencial de 2022, según el Formulario E-26 o Declaratoria de Elección proferida por el Consejo Nacional Electoral, en su calidad de Comisión Escrutadora Nacional.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 996 de 2005 establece el requisito que constituye una condición legal, objetiva y verificable, cuyo cumplimiento es indispensable para el trámite de la inscripción de la candidatura. En desarrollo de este marco normativo, la Dirección de Censo Electoral, a través del Grupo de Verificación de Firmas, adelantó una revisión de los formularios presentados, aplicando criterios objetivos, técnicos y previamente establecidos en la Resolución 6064 de 2025.

En este contexto, el deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil consiste en verificar y certificar si se alcanza o no el mínimo legal exigido, a partir de la revisión de los registros presentados por los comités inscriptores, conforme a los parámetros técnicos y normativos vigentes, pues el requisito para postular candidaturas es la certificación de cumplimiento del mínimo de apoyos válidos requeridos contemplado en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 996 de 2005.

Con relación a la revisión que llevó a cabo esta entidad, los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos que presentaron apoyos ciudadanos fueron: Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 9 Del anterior listado, los comités que obtuvieron el número mínimo requerido por el artículo 7 de la Ley 996 de 2005, conforme al procedimiento de verificación, fueron los siguientes: Los siguientes comités inscriptores no allegaron siquiera el número mínimo de apoyos exigido para dar inicio al procedimiento de verificación, el cual correspondía a 635.216 apoyos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 996 de 2005.

Dichos comités fueron: Así mismo, se informa que el comité inscriptor denominado “Colombia Diferente – LFR” que pretendía respaldar la candidatura del señor Héctor Olimpo Espinosa, desistió del procedimiento de verificación de firmas de apoyo. Es de aclarar, que esta entidad informó de manera general a la ciudadanía sobre el estado del proceso, indicando cuántos y cuáles comités cumplieron el requisito mínimo, cuáles no y cuáles presentaron inconsistencias, de acuerdo con los Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 10 comunicados emitidos por la Oficina de Prensa y Comunicaciones los días 19 de enero y 11 de febrero de 2026.

Por otra parte, en lo que respecta a las cifras solicitadas en su escrito, es preciso señalar que estas se encuentran relacionadas en el informe técnico de verificación, el cual es notificado de manera exclusiva al respectivo comité inscriptor y a los funcionarios electorales competentes de conformidad con el artículo décimo tercero de la Resolución 6064 de 2025.

En consecuencia, dichos documentos constituyen el resultado técnico del procedimiento de revisión de firmas y contienen el análisis del proceso de validación de los apoyos ciudadanos, lo que implica que sus destinatarios naturales, en aras de garantizar el derecho de contradicción son, como ya se mencionó, el respectivo comité inscriptor, el candidato respaldado por dicho comité y las autoridades electorales competentes.

Lo anterior se fundamenta, además, en el deber institucional de garantizar el adecuado cumplimiento de las Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como la debida administración de los datos derivados del ejercicio de las funciones misionales. En ese contexto, la información que se emite con ocasión del procedimiento de verificación de firmas es aquella cuyo conocimiento o divulgación interesa a su titular y un grupo específico de personas.

Bajo esa definición, el resultado del proceso de verificación interesa directamente al comité inscriptor, al candidato respectivo y a las autoridades electorales competentes, en cuanto incide en la validez de la inscripción oficial de la candidatura. Sin perjuicio de lo anterior, y en observancia del principio de publicidad, la Registraduría Nacional del Estado Civil informa a la sociedad en general si el comité inscriptor cumplió o no con el número mínimo de apoyos exigidos por el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 996 de 2005.

De igual forma, las medidas adoptadas por la Entidad se enmarcan en la aplicación estricta de las causales de invalidación y de los controles técnicos previstos en el procedimiento de verificación, así mismo garantizando la transparencia del proceso y reconociendo la naturaleza de la información técnica que sustenta dicha decisión al ser de interés del comité inscriptor, el candidato respaldado por dicho comité y las autoridades electorales competentes, a fin de que se haga uso del recurso que en derecho corresponde, siendo estos los únicos legitimados para ejercerlo y, por tanto, interesados en recepcionar dicha información. Dicho esto, de los 22 grupos significativos de ciudadanos que presentaron firmas de apoyo, solo se encontraron inconsistencias relacionadas en dos de ellos, representados por el señor Henry Humberto Martínez postulado por el Grupo Significativo de Ciudadanos Huellas Por Colombia y el señor Alexander Henao postulado por el Grupo Significativo de Ciudadanos Grito de independencia la monarquía, información que fue dada a conocer a la opinión pública el pasado 19 de enero, a través de nuestros canales de comunicación oficiales.

La Registraduría Nacional presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las correspondientes investigaciones. Es así como, durante el proceso de revisión de las firmas de apoyo entregadas por los demás grupos significativos de ciudadanos, solo se encontraron incidencias como datos ilegibles, información que no coincide con el Archivo Nacional de Identificación (ANI), o personas que no hacen parte del Censo Electoral, entre otros.

Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 11 Con fundamento en lo anterior, la accionante promovió acción de tutela, el 18 de febrero de 2026, en contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. El asunto fue conocido por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2026 amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la información, al considerar que la respuesta del 23 de febrero de 2026 no cumplió con los requisitos de suficiencia, claridad y congruencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-007 de 2017.

Inconforme con la decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo, argumentando que la providencia incurrió en contradicción al reconocer la existencia de respuesta, pero concluir que esta no fue de fondo. Sostuvo que sí se emitió una contestación clara, oportuna y motivada, en la que se explicó el marco normativo aplicable, el alcance de la información disponible y las razones jurídicas para no suministrar datos desagregados, señalando que el derecho de petición se satisface incluso con respuestas negativas, siempre que sean debidamente motivadas.

Agregó que el fallo desconoció la Resolución 6064 de 2025, que establece la reserva de los informes técnicos de verificación, e implicó una exigencia de entrega de información que excede sus competencias, incluyendo la calificación de firmas como falsas, lo cual corresponde a otras autoridades. También cuestionó la orden judicial por su falta de precisión en relación con la reserva de la información. Finalmente, precisó que, aunque emitió un alcance a la respuesta en cumplimiento del fallo, ello no implicaba aceptación de su fundamento, y solicitó la revocatoria de la decisión al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales.

Bajo este contexto, la Sala se circunscribirá a la impugnación de la Registraduría Nacional del Estado Civil comoquiera que fue la única entidad que controvirtió el fallo de tutela primera instancia. 6.2.1. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución».

Asimismo, el legislador puede reglamentar su ejercicio frente a organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En particular, su artículo 13 dispone que toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, sin necesidad de invocar expresamente este derecho, y obtener una respuesta pronta, completa y de fondo. Este derecho tiene carácter fundamental y es esencial para la efectividad de la democracia participativa, en la medida en que permite garantizar otros derechos constitucionales, como el acceso a la información, la participación política y la libertad de expresión. Su núcleo esencial radica en la pronta resolución de lo solicitado, pues Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 12 carecería de sentido la posibilidad de acudir a la autoridad si esta no decide o dilata injustificadamente su respuesta.19 Los parámetros para determinar si una petición ha sido resuelta de fondo fueron fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2024, así: […] En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” […] Asimismo, la Corte ha señalado que este derecho se vulnera en dos escenarios:20 […] (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido […] Finalmente, en cuanto a los términos para resolver las peticiones, la Ley 1755 de 2015 establece como regla general un plazo de quince (15) días hábiles contados desde su recepción. Este término es de diez (10) días para solicitudes de documentos o información y de treinta (30) días para consultas.

Si la autoridad no puede decidir dentro de dichos plazos, deberá informarlo al interesado antes de su vencimiento, indicando las razones de la demora y el término razonable en el que emitirá la respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6.2.2. Caso concreto En el presente asunto, si bien la entidad accionada emitió respuesta al derecho de petición presentado por la actora a través del Oficio RNEC-S-2026-0026974 del 23 de febrero de 2026, se advierte que esta fue proferida de manera extemporánea e incompleta, es decir, con posterioridad al vencimiento del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (12 de febrero de 2026).

Esta circunstancia configura una vulneración inicial del derecho fundamental de petición, al desconocer el deber de respuesta oportuna que recae sobre las autoridades. Al efecto, se evidencia que la RNEC no atendió integralmente los interrogantes formulados por la actora, ya que omitió pronunciarse de manera específica e individualizada respecto de cada uno de los candidatos mencionados en la solicitud, limitándose a exponer información general sobre el procedimiento de verificación de firmas.

Este proceder configura una respuesta insuficiente, en tanto no permite satisfacer el objeto de la solicitud ni garantiza el acceso efectivo a la información requerida. 19 Tomado de: Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia del 26 de marzo de 2026. Radicado 11001-03-15-000-2026-01635-00 20 Sentencia SU 191 de 2022 de la Corte Constitucional Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 13 Adicionalmente, la entidad intentó justificar la negativa parcial en la entrega de la información mediante una invocación genérica de restricciones derivadas de la normativa sobre protección de datos y acceso a la información pública.

Sin embargo, dicha argumentación resultó insuficiente, pues no identificó de manera expresa la causal legal de reserva aplicable ni desarrolla un análisis concreto que permita verificar su procedencia en el caso particular. Cabe resaltar que, conforme a los principios de máxima publicidad, transparencia y acceso efectivo a la información pública, las restricciones a este derecho son excepcionales y deben estar debidamente motivadas.

En ese sentido, la carga de justificar la reserva recae en la autoridad que la invoca, quien debe no solo señalar la disposición normativa correspondiente, sino también acreditar su aplicación al caso concreto mediante una motivación suficiente. Esta debe incluir, entre otros aspectos, la identificación del bien jurídico protegido, la explicación del daño que podría derivarse de la divulgación de la información y la imposibilidad de suministrarla de manera parcial, disociada o anonimizada.

La ausencia de estos elementos impide tener por acreditada la procedencia de la restricción y, en consecuencia, vulnera el derecho de acceso a la información pública. De otra parte, la entidad no expuso las razones que justificaran la demora en la respuesta ni indicó «el plazo razonable» en el cual resolvería de fondo la solicitud. Por ello, se concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho de petición de la actora al exceder los términos legales sin justificación y otorgar una respuesta incompleta a lo solicitado por la hoy accionante.

En consecuencia, la respuesta emitida por la entidad accionada el 23 de febrero de 2026 no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que no fue oportuna, no resolvió de fondo la solicitud ni justificó adecuadamente la negativa parcial en la entrega de la información, ni la tardanza en la respuesta. Ahora bien, aunque la RNEC alegó emitir una respuesta complementaria el 1 de abril de 2026, en la cual indicó que el 31 de marzo de 2026, mediante oficio RDE- DCE- 2981, la Dirección del Censo Electoral dio alcance a la respuesta previamente emitida, la cual fue enviada al correo electrónico suministrado por la peticionaria: juridicocuestionp@gmail.com, es preciso advertir que, tal como lo expuso en el escrito de impugnación, dicha respuesta se dio en cumplimiento del fallo de primera instancia presentado.

Por lo anterior, la Sala encuentra que, tal como lo indicó el a quo, se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 25000 23 15 000 2026 00208 01 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro 14 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.