CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE QUE SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE, CON FUNDAMENTO EN UNA JURISPRUDENCIA QUE FUE PRECISAMENTE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 25 de abril de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora MAGGI CILIA RUGE SANTANA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 al haber proferido las providencias de 23 de abril y 28 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-028-2022-00062-00.
I.2.- Hechos Manifestó que laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y estuvo vinculada al FONDO NACIONAL 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-4 desde el 24 de julio de 1996.
Sostuvo que mediante la Resolución núm. 109 de 9 de enero de 2020, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 13 de marzo de 2019, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación mensual, omitiendo la bonificación pedagógica y la prima de vacaciones, factores sobre los cuales la entidad realizó descuentos a seguridad social.
Aseguró que presentó solicitud ante el FOMAG, con el fin de que se le reconociera y pagara la totalidad de los factores salariales devengados y cotizados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional. Arguyó que mediante la Resolución núm. 0077 de 11 de enero de 2022, pese a que el FOMAG reliquidó su pensión de jubilación ajustando la mesada pensional, no incluyó la prima de vacaciones.
Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda 4 En adelante el FOMAG. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, con el fin de que se le ordenara el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados incluyendo la prima de vacaciones, sobre la cual realizó los aportes a seguridad social.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-35-028-2022-00062-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 28 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y la doceava parte de la prima de vacaciones sin aplicación de la prescripción. Indicó que inconforme con lo anterior, el FOMAG interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 25 de abril de 20195, proferida por esta Corporación y C-258 de 7 de mayo de 20136, SU-230 de 29 de abril de 20157 y SU-395 de 22 de junio de 20178, dictadas por la Corte Constitucional, toda vez que establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, resaltó que se debía reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados y cotizados al sistema general de seguridad social, máxime cuando esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, aclaró que dichos factores deben ser incluidos en la mesada pensional.
I.4.- Pretensiones 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 68001-23-33-000- 2015-00569-01. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 ibid. 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" de fecha 26 de octubre del 2023, la cual, REVOCÓ, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, del 28 de abril de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de MAGGI CILIA RUGE SANTANA, incluyendo los factores salariales DEVENGADOS y COTIZADOS al sistema integral de seguridad social, en el año anterior al cumplimiento del status pensional, en particular aquellos sobre los cuales se realizaron las COTIZACIONES a seguridad social como es la PRIMA DE VACACIONES, además de los reconocidos y pagados en el reconocimiento de la pensión jubilación […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones impartidas dentro de la actuación judicial cuestionada y señaló que no le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, toda vez que el referido proceso se tramitó de una manera oportuna, garantizándole a las partes intervinientes el principio de publicidad y el derecho de contradicción. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser debidamente notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que es el TRIBUNAL el llamado a contestar la solicitud de amparo de la actora, al haber proferido la providencia que le denegó la reliquidación pensional. I.6.2.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.
Afirmó que la petición de amparo se refiere a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, la cual fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia la cual fue sustentada de acuerdo con las normas que regulan la liquidación de pensiones para los docentes oficiales.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la Ley y la Constitución retirando de la vida jurídica las decisiones cuestionadas y, en su lugar, que se profiera una nueva sentencia en la que se aplique el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la liquidación de las pensiones. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que “[…] en tratándose del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, el deber ser es acoger la tesis según la cual, las pensiones deben ser liquidadas únicamente con inclusión de todos los emolumentos que constituyen factores legales o reglamentarios de cotización al sistema, precisamente para no incurrir en contravía al principio de sostenibilidad financiera […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C., formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-028-2022-00062-01, objeto del presente estudio, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la |, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 28 de abril y 26 de octubre de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-35-028-2022-00062-01.
La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la actora contra el FOMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, en el cual se le denegó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios.
A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por esta Corporación y C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no incluyeron la totalidad de los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social, para la liquidación de su pensión de jubilación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante fallo de 24 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, por considerar que la solicitud de amparo tiene su 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen en una controversia de orden legal que fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial y que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia, la cual fue sustentada de acuerdo con las normas que regulan la liquidación de pensiones para los docentes oficiales.
Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y adujo que no le asiste razón al a quo, toda vez que no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la Ley y la Constitución retirando de la vida jurídica las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se aplique el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la liquidación de las pensiones.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 28 de abril de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 26 de octubre de 2023 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, toda vez que fue la que dio por terminado el proceso. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Por lo precedente, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la providencia 26 de octubre de 2023 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201819 y 25 de abril de 2019, en las cuales se precisó que: i) el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 les es aplicable régimen general de Pensiones previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 198520 y; ii) los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios, son los previstos en la Ley 62 de 198521 y, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
En efecto, frente a lo pretendido en la demanda en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, el TRIBUNAL señaló lo siguiente: “[…] Descendiendo al caso concreto, se observa que mediante Resolución No. 109 del 9 de enero de 2020, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación a la demandante, en cuantía de $2.813.389,oo, efectiva a partir del 13 de marzo de 2019, con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, con inclusión de asignación básica y bonificación decreto (archivo 21.
Pág., 15-16 del expediente digital- E.D.). A través de petición efectuada el 29 de mayo de 2021, se solicitó la reliquidación pensional y el reconociendo y pago de la prima de medio año (archivo 02. Pág., 7-13 del E.D.). Con la Resolución No. 077 del 20 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 21 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de enero de 2022, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, reliquidó pensión de jubilación, en cuantía de $2.872.665,oo, efectiva a partir del 13 de marzo de 2019, con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, con inclusión de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica (archivo 02.
Pág., 15-21 del expediente digital- E.D.). […] Según Formato Único para expedición de certificado de salarios, de fecha 31 de marzo de 2021, la accionante, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2019 y el 30 de diciembre de 2020, devengó los siguientes emolumentos, sueldo, bonificación pedagógica, prima de servicio, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad (archivo 02.
Pág., 31-32 y archivo 21 fol. 11-12 del E.D.) Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante, los factores que deben tenerse en cuenta son aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se realizó aportes.
De acuerdo con el artículo 1º ibidem, se tiene que la prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no constituyen base de liquidación de los aportes. No obstante, el A quo, ordenó la inclusión de la prima de navidad por cuanto se acreditaron aportes, decisión que se revocará. Lo anterior, por cuanto, el certificado de salarios expedido por la entidad no contiene dicha información de aportes y, no existe prueba que demuestre que sobre este factor se hubieran realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social, y así se hubieran hecho los anunciados descuentos, contrario a lo manifestado por el A quo, no se puede incluir en la base de cálculo de la prestación, porque se insiste, la prima de vacaciones, no se encuentra incluida en el listado de factores salariales por el aludido artículo 1° de la Ley 62. […] En ese sentido, es de advertir que la bonificación mensual que devengó la demandante durante el año anterior al status pensional, pese a no estar señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, ésta incluida, por disposición de los respectivos decretos que la previeron como factor salarial, así lo indicó el artículo 1º del Decreto 1566 de 2014.
Y lo mismo ocurre con la “Bonificación pedagógica”, si bien, tampoco está enlistada en la Ley 62 de 1985, por haberse creado posteriormente, esto es, con el Decreto 2354 de 20188 si constituye factor salarial, por cuanto así lo dispuso el legislador, por lo que la 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidación, en los términos concedidos por la entidad accionada se ajusta a derecho.
De otro lado, en cuanto a la pretensión de descontar sobre los factores devengados y no reconocidos el valor correspondiente por seguridad social, considera la Sala que, la Ley 62 del mismo año, estableció los factores respecto de los cuales deben efectuarse los aportes para pensión, dentro de los que no se encuentran incluidos las primas de servicios, especial, vacaciones ni navidad, razón por la cual, no resulta procedente ordenar efectuar los descuentos por concepto de aportes pensionales sobre los citados factores, porqué se insiste son aquellos contemplados en la ley.
Finalmente, dirá la Sala que le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 20189 y, porque tal como allí se estableció, aquella constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado, será revocado, en relación con la reliquidación pensional, que fue el objeto del recurso […]” (Destacado fuera de texto). De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL para adoptar su decisión, tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se determinó la interpretación que debe darse al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en el sentido de señalar que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, el TRIBUNAL sustentó su decisión en que para la liquidación de las pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones, lo cual resulta conforme a la regla jurisprudencial vigente, fijada en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019.
De igual forma, la Sala destaca que en la citada providencia, así como en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda de esta Corporación estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones bajo la interpretación del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, lo que en nada contradice los argumentos expuestos por la actora en el escrito de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de ésta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que de una adecuada aplicación de la jurisprudencia dispuesta para el asunto, en su sentir, se podía advertir el derecho que tenía a ser reliquidada su pensión de vejez incluyendo los factores salariales denominados: “[…] asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica y prima de vacaciones […]” devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Lo anterior significa que lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Sumado a lo anterior, las inconformidades que ahora alega la actora 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esta sede constitucional fueron ampliamente atendidas por el TRIBUNAL, con fundamento en el análisis que realizó de las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y, especialmente, las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta que no se realizaron los respectivos aportes a seguridad social para la inclusión de la prima de vacaciones, factor salarial que la actora alegaba que debía ser tenido en cuenta para reliquidar su pensión de jubilación. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201722, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201823, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se encuentra que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad judicial que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, en la medida en que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2024. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01261-01 Actora: MAGGI CILIA RUGE SANTANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.