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19001233100020060006601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2014-05-28

Radicación interna: 51170 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Bertulfo Solarte Idrobo - Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Fiduciaria La Previsora

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Demandante: BERTULFO SOLARTE IDROBO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1) Si bien comparto la decisión aprobada por la Subsección en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por ser la que en derecho corresponde, aclaro mi voto, por cuanto i) el sindicato Anthoc y los señores Ilda Ligia Idrobo Achinte, Hayder Bertulfo Solarte Idrobo y Óscar Eduardo Solarte Ibrodo no hacen parte de la litis, en consecuencia, estimo que en su momento el ponente no debió dictar el auto del 27 de mayo de 2022, cuyo fin fue poner en conocimiento la configuración de una posible nulidad, pues esta en ningún momento se configuró; ii) la indemnización de los perjuicios morales debe ser mayor pero, debe seguirse la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y, iii) el daño al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación de la libertad. 2) En el proceso de la referencia, el único actor fue el señor Bertuldo Solarte Idrobo, tanto así que en el auto admisorio de reparación directa del 3 de agosto de 2009 de manera clara se indicó que solo existía un solo accionante y, aunque en la demanda el señor Solarte pidió indemnización en favor de su familia y del sindicato Anthoc -del cual era miembro-, dicha circunstancia no implica per se que aquellos hacían parte de la litis; en consecuencia, el despacho sustanciador debió continuar con el proceso solo con el señor Bertuldo Solarte Idrobo, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia y no requerirlos para que allegaran poderes al expediente de la referencia e hicieran 2 Expediente 19001-23-31-000-2006-00066-01 (51.170) Reparación directa Aclaración de voto parte del proceso1, pues, se insiste, nunca integraron la parte activa de la litis, de modo que no había ninguna configuración de nulidad pendiente por sanear. 3) De otro lado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 46.681 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, al respecto, debo indicar que aunque participé en la discusión y aprobación de esa decisión me aparté parcialmente por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que, también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartí los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para la víctima directa y sus parientes; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe acatarse en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 4) Finalmente, aunque comparto la orden de disculpas públicas que se da en la sentencia por la vulneración del buen nombre, estimo que la denominada indemnización de bienes jurídicos especialmente protegidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos constituye no precisamente un daño autónomo y directo, sino, un recurso argumentativo para explicar y justificar, válida y oportunamente, la necesidad y la pertinencia de rebasar o superar los topes de indemnización de los perjuicios ya reconocidos por el daño causado, para el caso, la afectación del buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 Ley 2213 de 2022. 1 Es pertinente poner de presente que, en todo caso, lo cierto es que pese al requerimiento, el sindicato Anthoc y los señores Ilda Ligia Idrobo Achinte, Hayder Bertulfo Solarte Idrobo y Óscar Eduardo Solarte Ibrodo en ningún momento allegaron un poder para actuar.