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11001032600020240010400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 71647 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Pablo Jose Romero Martinez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71.647 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00104-00 Recurrente: Pablo José Romero Martínez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión AMPARO DE POBREZA- Características y procedencia del amparo.

AMPARO DE POBREZA-Requisito temporal y de juramento. AMPARO DE POBREZA-Se concede. CURA-DOR AD LÍTEM-Designación. CURADOR AD LÍTEM- deben concurrir inmediatamente a asumir el cargo. Decide el Despacho sobre el amparo de pobreza solicitado por el recurrente y la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Pablo José Romero Martínez contra la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa con radicación n.º 11001-33-36-033-2020-00028-01.

I.

ANTECEDENTES Pablo José Romero Martínez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados por la agresión física de un miembro activo de la institución el 15 de enero de 2018, en el parque Tercer Milenio de Bogotá, D.C.1. El 20 de octubre de 20222, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda.

El 27 de julio de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esa providencia, el 5 de agosto de 20244, Pablo José Romero Martínez, actuando en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión. En el escrito del recurso, el accionante manifestó no contar con la solvencia económica para sufragar los gastos de representación de un abogado y pidió la designación de un defensor de oficio, que represente sus 1 Cfr. SAMAI, índice 2 del expediente ordinario. 2 Cuaderno Principal, folio 2. 3 Cuaderno Principal, folio 40. 4 Cuaderno Principal, folios 1-3. 2 Expediente 71.647 Recurrente: Pablo José Romero Martínez Inadmite recurso extraordinario de revisión-Concede Amparo de pobreza intereses en el proceso.

El 14 de noviembre de 20245, el Despacho adecuó la manifestación del recurrente a la solicitud de amparo de pobreza y se le requirió para que cumpliera con los requisitos para su concesión. El 25 de noviembre de 20246, el recurrente allegó escrito cumpliendo el requerimiento. II. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de amparo de pobreza El artículo 151 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que se concederá amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Para esos efectos, el artículo 152 del CGP establece que el amparo puede solicitarse con la presentación de la demanda o en cualquier momento del proceso. Para ello, el solicitante debe afirmar, bajo la gravedad del juramento, que se encuentra en las condiciones que no le permiten atender los gastos del proceso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, adicionalmente, se debe acreditar la situación socioeconómica que declara para la procedencia del amparo7. 5 Cfr. SAMAI, índice 3. 6 Cfr. SAMAI, índice 7. 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión, sentencia T-399 de 22 de agosto de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: «En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.

Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente».

Criterio reiterado por esa misma Corporación, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-374 de 2 de noviembre de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Citado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 10 de mayo de 2022. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 67.891; auto del 5 de septiembre de 2022. C.P. María Adriana Marín. Rad. 68.253, auto del 24 de abril de 2023.

C.P. José Roberto Sáchica. Rad. 11001-03-15-000- 2023- 00952-00; auto del 10 de julio de 2024. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 71.342 3 Expediente 71.647 Recurrente: Pablo José Romero Martínez Inadmite recurso extraordinario de revisión-Concede Amparo de pobreza Mediante escrito del 25 de noviembre de 20248, el recurrente declaró, bajo la gravedad del juramento, que es una persona con discapacidad visual y psiquiátrica con perdida de capacidad laboral y funcional del 44.37%9, que se encuentra desempleado, que no tiene ingresos de ninguna fuente y que pertenece a la categoría B7 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-SISBEN, correspondiente a pobreza extrema moderada10.

Por lo tanto, se reúnen los requisitos fijados en los artículos 151 y 152 del CGP. En consecuencia, se concederá el amparo solicitado. El artículo 154 del CGP ordena designar el apoderado que represente a la parte en la providencia que conceda el amparo de pobreza, en la forma prevista para los curadores ad lítem, que será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la designación. En concordancia con esto, el artículo 48.7 del CGP determinó que el abogado que sea designado como curador ad litem deberá aceptar el cargo, concurrir inmediatamente a asumirlo y desempeñarlo de manera gratuita como defensor de oficio, salvo que acredite que está actuando en más de cinco procesos como defensor de oficio.

En ese orden de ideas, el Despacho designará a los abogados: (i) Luis Arturo Victoria, apoderado del recurrente en el proceso ordinario, quién puede ser notificado en lav24_52@yahoo.es; (ii) Juan Pablo Gómez Moreno, quién puede ser notificado en jp.gomez1102@gmail.com; y (iii) José Federico Cely Sierra, quién puede ser notificado en josefedericocely@hotmail.com.

Estos abogados cuentan con tarjeta profesional de abogado vigente, no se encuentran inmersos en investigaciones disciplinarias o sancionatorias por el ejercicio de la profesión, por lo que cumplen con lo presupuestado en el numeral 7 del artículo 48 del CGP y ejercen habitualmente la profesión, razón por la cual puede ser designados como curador ad litem en este asunto.

A través de la Secretaría de esta Sección, se remitirá la citación pertinente y se posesionará como defensor de oficio al primero que concurra, advirtiéndoles que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 48 del CGP «el nombramiento es de forzosa 8 Cfr. SAMAI, índice 7. 9 Allegó Certificado de Pérdida de Capacidad Funcional expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. adscrita a la Superintendencia de Salud y Certificado de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud.

Cfr. SAMAI, índice 7. Páginas 4-7. 10 De acuerdo con certificado de consulta realizada el 24 de noviembre de 2024, allegado con la subsanación. Cfr. SAMAI, índice 7. Página 3. 4 Expediente 71.647 Recurrente: Pablo José Romero Martínez Inadmite recurso extraordinario de revisión-Concede Amparo de pobreza aceptación», «so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente».

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER amparo de pobreza al señor Pablo José Romero Martínez, recurrente dentro del presente proceso, consistente en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, dentro del proceso radicado No. 11001-33-36-033-2020-00028-01.

SEGUNDO: DESIGNAR como curador ad litem del recurrente a los abogados: (i) Luis Arturo Victoria, quién puede ser notificado en lav24_52@yahoo.es; (ii) Juan Pablo Gómez Moreno, quién puede ser notificado en jp.gomez1102@gmail.com; y (iii) José Federico Cely Sierra, quién puede ser notificado en josefedericocely@hotmail.com.

TERCERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, por el medio más expedito, COMUNICAR la presente decisión los designados en el ordinal anterior y POSESIONAR al primero que concurra. Una vez se cumpla con la posesión, se le debe informar que debe registrarse en SAMAI para que pueda consultar este proceso.

CUARTO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.