Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Actor: Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia Demandados: Municipio de Medellín1, Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, Fernando Piedrahita, María Cecilia Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo Ltda. en liquidación, Jorge Elías Márquez, Beatriz Toro Giraldo, Eduardo Santamaría, Mauricio Zuluaga representante legal de la sociedad Obranegra S.A. – constructores Unidad La Palmera, Juan Carlos Zuloaga Latorre, gerente de proyecto y representante legal sociedad Penca S.A. en liquidación y el Colegio New School Coadyuvantes: Alba Luz Hoyos2 y otros propietarios de la urbanización “La Palmera”3 Vinculados: Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura;
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - E.P.M. E.S.P.; sociedad Construcciones AP S.A.; Curaduría Segunda Urbana de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá4 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 7 de noviembre de 20245 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado de los coadyuvantes6.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. 1 El Acto Legislativo núm. 01 de 2021, le otorgó la calidad de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a la ciudad de Medellín. De allí que, Medellín pasó de ser entidad territorial municipal a distrital, en los términos del artículo 286 de la Constitución Política. 2 Visible a folios 148 y 150. 3 Nicolás Villa Ortiz y Pedro Gerardo Toro Molina. 4 Entidades vinculadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 5 de octubre de 2012.
Visible a folios 1420 a 1427. 5 Cfr. Índice 38 SAMAI, actuación: sentencia. 6 Mediante apoderado judicial de otros propietarios de la urbanización “La Palmera”. 2 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES 1. La Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia interpuso demanda7 en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Medellín –en la actualidad Medellín Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación8, en adelante el Distrito de Medellín–, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, Fernando Piedrahita, María Cecilia Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo Ltda. en liquidación, Jorge Elías Márquez, Beatriz Toro Giraldo, Eduardo Santamaría, Mauricio Zuluaga representante legal de la sociedad Obranegra S.A. – constructores Unidad La Palmera, Juan Carlos Zuloaga Latorre – gerente de proyecto y representante legal de la sociedad Penca S.A. en liquidación– y el Colegio New School9 con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales “a”, “c”, “e” y “g” del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998. 1.1.
La parte actora indicó como fundamentos fácticos de la demanda que la urbanización “La Palmera” ubicada en la Carrera 17 núm. 2 Sur - 10 de Medellín, fue diseñada y construida por la firma Obranegra, bajo la modalidad de asociación. Indicó que los trámites iniciales del proyecto tuvieron lugar en el año 2001 y la entrega de las viviendas se efectuó en el año 2003.
Asimismo, explicó que la Urbanización está conformada por 18 casas, habitadas por aproximadamente 80 personas. 1.2. Informó que por acción u omisión de los propietarios y/o administradores de los predios vecinos se vienen generando daños graves a la urbanización “La Palmera” y a la vía de acceso, al punto que, existe una problemática de estabilización de la Urbanización con ocasión al derrumbe de paredes, techos y presencia de grietas. 1.3.
Advirtió que el administrador de la Urbanización puso en conocimiento la situación ante la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia. Informó que, en virtud de ello, se conformó una mesa de trabajo con presencia de todos los 7 La demanda fue presentada el 18 de enero de 2012. Visible a folios 1 a 21. 8 Ibidem 1. 9 Mediante auto de 23 de enero de 2012, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circulo de Medellín admitió la demanda contra el “[…] Municipio de Medellín, CORANTIOQUIA, Fernando Piedrahita Vélez, María Cecilia Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo, Jorge Elías Márquez, Beatriz Toro Giraldo, Eduardo Santamaría. Mauricio Zuluaga, Juan Carlos Zuluaga [sic] y el Colegio New School.
Visible a folios 116 a 117. 3 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores involucrados, en la que se estableció un plan de acción para abordar la problemática, para lo cual se identificaron las medidas urgentes y se designaron responsabilidades, pese a esto, informó que no se han cumplido todos los compromisos. 1.4.
Destacó que los estudios realizados por las firmas Tecnisuelos y AIM Ltda. coinciden en la descripción de las causas del problema y los riesgos para la comunidad, así como la gran cantidad de aguas superficiales que circulan sin ningún tipo de encauzamiento y control por los predios de la finca “La Colina”, provocando inestabilidad del sector, pérdida del cauce de varias de las quebradas que transcurren por el sitio ante el inadecuado manejo de aguas, vertimientos, presencia de depósito de sobrantes con materiales de todo tipo y escombros de construcción. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia10 el 31 de julio de 2015, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARASE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad pública - literales a), c), e) y g) de la Ley 472 de 1998- han sido amenazados y vulnerados en virtud de las conductas y omisiones de tipo ambiental, constructivo y de control y vigilancia por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de cada una de sus dependencias, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, CORANTIOQUIA y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, así como por algunos de los particulares como la SOCIEDAD PENCA S.A en asocio con la Constructora Obranegra S.A y Construcciones AP S.A, por la construcción de la Urbanización La Palmera y la vía de acceso Calle 2 Sur desconociendo el estudio de suelos realizado en su momento respecto a llenos, tuberías, estructuras de contención, captación y control de las fuentes de agua que atraviesan y colindan con la parcelación y el uso de los materiales, entre otros asuntos ambientales, las FINCAS LA COLINA, LA PALMERA, AGUAS VIVAS Y ASSISI, y el predio denominado EL MARRANO, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de la dependencia que corresponda lo siguiente: ✓ En el término de tres (3) meses contratar la realización de nuevos y actuales estudios de suelos sobre la vía de acceso a la Urbanización La Palmera y a los demás lotes colindantes, y determinar las actividades y obras a realizar sobre la vía para que en el término máximo de un (1) año la misma tenga condiciones seguras y estables para su tránsito, garantizando así mismo andenes, zonas verdes y redes de servicios, con la colaboración de la URBANIZACIÓN LA PALMERA P.H - SOCIEDAD PENCA S.A y el lote denominado el Marrano y La Finca La Colina colindantes de la vía para que se proceda a la correcta ejecución de la misma así como su legalización ante el ente territorial, al igual que de la totalidad de los propietarios de los inmuebles colindantes, teniendo en cuenta que para los efectos de la construcción de andenes, vías del ancho legal establecido, bermas y equipamiento urbano necesario se deberán hacer las cesiones gratuitas al ente municipal que se requieran. ✓ Vigilancia y control permanente de los depósitos de materiales que se presentan en la zona objeto de debate de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental del 10 Ibidem 1. 4 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debiendo realizar estudios geomorfológicos del sector para verificar la afectación del sector y evitar posibles deslizamientos y empozamientos de los terrenos, con el apoyo de las autoridades ambientales Corantioquia y Área Metropolitana del Valle de Aburrá y de Policía. ✓ En el término de tres (3) meses contratar la realización de nuevos y actuales estudios hidrológicos e hidráulicos sobre las Quebradas La Escopetería, La Vicenza, La Volcana, La Marucha, Caño Aguas Vivas y Los Ángeles y a partir de estos implementar las actividades y obras de mitigación sobre las fuentes de agua para evitar infiltraciones, desvíos y modificaciones al cauce, con sistemas de captación, conducción y almacenamiento hacia los diferentes predios y en colaboración con cada uno de los propietarios de los predios que las atraviesan a cuyo cargo estará asumir el costo de los mismos, y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por el trayecto de la doble calzada Las Palmas que implicó la intervención de algunos de esos cauces naturales. ✓ Se ordenará que conjuntamente el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) con el SIMPAD, adopte e implemente en forma permanente un plan de monitoreo geotécnico y de prevención del riesgo en que se encuentran los habitantes del sector, ante la contingencia de un eventual crecimiento del volumen de las aguas lluvias o de deslizamiento por socavación de cimientos.
Entre tanto, las obras de prevención que a corto plazo impidan el deslizamiento del talud y la ocurrencia de un desastre, como por ejemplo la remoción de las rocas y la siembra de plantas, deben ejecutarse inmediatamente. Con todo, para determinarlas es preciso que los funcionarios del Municipio acudan al lugar en visita técnica y conceptúen sobre la procedencia de la construcción de muros de contención; adecuación de caminos peatonales; gradas disipadoras de energía; canales o colectores de aguas lluvias; o lo que mejor se adecúe al problema, de acuerdo con lo que se conceptúe en los estudios técnicos que deberán ser elaborados al efecto, y que se costearán con cargo a los propietarios de los terrenos implicados en proporción de su interés. ✓ Llamar la atención al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a las Curadurías Municipales para ejercer de manera precisa el control sobre la ejecución de obras y la concesión de licencias de construcción principalmente en laderas de alta pendiente.
TERCERO: Se le ordena a la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACION LA PALMERA P.H, que en un término de UN (1) MES proceda a entregar los planos de las redes de acueducto y alcantarillado realmente ejecutadas, no los diseños inicialmente aprobados por EPM en el año 2002 y la póliza de estabilidad de las obras realizadas, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM quien deberá informar al Despacho su cumplimiento, y proceder a realizar todas las gestiones necesarias para la aprobación de las mismas, y en caso de ser procedente la modificación o reparación de las redes de manera conjunta con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, deberán realizarse dichas reparaciones en un término de SEIS (6) MESES para asegurarse la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo a las obligaciones previstas en la Constitución Política y las normas legales, y a partir de ello EPM asumir el mantenimiento de las mismas.
CUARTA: Adicional a lo anterior, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN deberá contratar la realización de estudios técnicos que determinen la mejor alternativa técnica y económica de alcantarillado a implementarse en la zona veredal, así como las obras a realizarse para subsanar las deficiencias de que adolece la infraestructura del alcantarillado urbano, se formulen los respectivos proyectos, se inscriban en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal, y en la próxima vigencia fiscal apropiar los recursos presupuestales necesarios para ejecutar las obras, de modo que en un plazo razonable se dé solución a la problemática ambiental de la zona, que en todo caso, de requerir intervenciones en predios privados sus propietarios asumirán el valor de los estudios y de la ejecución de las obras a las que haya lugar. 5 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA: Se ordena a los propietarios de las FINCAS LA COLINA, LA PALMERA, AGUAS VIVAS y el lote denominado EL MARRANO, realizar un adecuado manejo de las redes de conducción de aguas lluvias y de escorrentía, con las reparaciones en tuberías y estructuras de contención en un tiempo prudencial de UN (1) AÑO y realizar las solicitudes para las concesiones de aguas, ocupación del cauce y vertimientos ante CORANTIOQUIA para su trámite diligente y ágil.
SEXTA: Se ordena a la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACIÓN LA PALMERA P.H al ser un proyecto asociativo de los ocupantes de las viviendas de la parcelación, que en el término de SEIS (6) MESES realicen un estudio geotécnico, hidrológico, geomorfológico y de suelos a toda la urbanización y cada una de las viviendas que comprende, para determinar las actividades y obras a desarrollar para mejorar su cimentación y estructura física e hidráulica que impidan nuevos empozamientos y daños en las viviendas y la vía interna, advirtiendo además que con el material probatorio obrante en el proceso se logró demostrar que los daños que ha venido sufriendo la parcelación devienen indudablemente de la planificación y ejecución de la misma, además que tanto en la contestación a la demanda como en la declaración testimonial del Ingeniero señor Frank de Greiff se advierte que las viviendas de la urbanización se encuentran en perfectas condiciones.
SÉPTIMA: Res pecto [sic] a las autoridades ambientales, dado que la zona se encuentra en el límite del perímetro urbano - borde entre lo urbano y lo rural, que implica que compartan competencias tanto el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA como la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, CORANTIOQUIA, se ordena que estas deberán planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del sector La Palmera y predios colindantes para de esta manera garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, e igualmente prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y agilizar los trámites de las licencias ambientales bajo un detallado análisis de viabilidad para los propietarios de los predios del sector.
OCTAVA: DEJAR SIN EFECTOS, una vez quede debidamente ejecutoriada la presente sentencia, las cautelares decretadas mediante auto del cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. NOVENA: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas. DÉCIMA: NO CONTINUAR CON EL TRÁMITE del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia iniciado de oficio en contra del Ingeniero Civil señor GUSTAVO ADOLFO ZULETA SALAS, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMA PRIMERA: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. DÉCIMA SEGUNDA: En firme este proveído, archívese la actuación […]”. 3. Mediante auto proferido el 21 de agosto de 201511, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió aclarar la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, luego de considerar que el ordinal tercero de la parte resolutiva contiene frases que pueden generar un motivo de duda, en consecuencia, ordenó que dicho ordinal quedara así: 11 Visible a folios 3307 a 3309. 6 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
TERCERO: Se le ordena a la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACION LA PALMERA P.H, que en un término de UN (1) MES proceda a entregar los planos de las redes de acueducto y alcantarillado realmente ejecutadas, no los diseños inicialmente aprobados por EPM en el año 2002 y la póliza de estabilidad de las obras realizadas, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM quien deberá informar al Despacho su cumplimiento, y proceder dicha entidad a indicarle a la sociedad PENCA S.A que gestiones como modificaciones o reparaciones se requieren para la aprobación de dichas redes de acueducto y alcantarillado.
Y en caso de ser procedente la modificación o reparación de las redes la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACIÓN LA PALMERA P.H. de manera conjunta con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, deberán realizarse dichas reparaciones en un término de SEIS (6) MESES para asegurarse la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo a las obligaciones previstas en la Constitución Política y las normas legales.
Y a partir de ello EPM asumir el mantenimiento de las mismas […]”. 4. Fernando Piedrahita Vélez, la sociedad Penca S.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Departamento de Antioquia, Alba Luz Hoyos, otros propietarios de viviendas de la urbanización “La Palmera” y el Distrito de Medellín apelaron la decisión anterior. En auto de 21 de agosto de 201512 se concedieron –en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado– los recursos de apelación13. 5.
La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente en segunda instancia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero a séptimo de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales ‘a’, ‘c’, ‘e’ y ‘g’ del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Distrito de Medellín que realice un estudio técnico sobre la zona afectada en el sector El Tesoro -objeto de esta acción constitucional- en el que determine las zonas de riesgo mitigable y no mitigable, así como las obras o acciones pertinentes para solucionar dicha situación; para ello, dispondrá de un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Distrito de Medellín, al Departamento de Antioquia, a CORANTIOQUIA, a la sociedad PENCA S.A. y a los propietarios aledaños a la urbanización ‘La Palmera’ que hicieron parte de esta acción popular y según lo determine el estudio referido, que una vez, finalizado éste, ejecuten las obras 12 Visible a folios 1450 y ss. 13 Visibles a folios 3244 a 3247 y 3251 a 3306. 7 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes en el término de un (1) año con miras a solucionar de forma definitiva la situación de inestabilidad y manejo inadecuado de fuentes hídricas en el sector del Tesoro.
CUARTO: INSTAR a la comunidad aledaña a la urbanización ‘La Palmera’ y de la misma copropiedad, para que ajusten su conducta de tal forma que se abstengan de realizar acciones que los pongan en riesgo, modifiquen el ecosistema de las microcuencas y aumenten el problema de erosión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación, que deberá estar presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, estará integrado por el actor popular, un delegado del Distrito de Medellín, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, un delegado de la Gobernación de Antioquia, el representante de la sociedad PENCA S.A., los coadyuvantes y los particulares vinculados a esta acción constitucional.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. 6. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 2 de diciembre de 202414. 7. Otros propietarios de viviendas de la urbanización “La Palmera” en calidad de coadyuvantes, solicitaron la aclaración y “complementación” de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 mediante escrito allegado el 5 de diciembre de 202415.
La solicitud de aclaración presentada por “otros propietarios de viviendas de la urbanización La Palmera” en calidad de coadyuvantes 8. “Otros propietarios de viviendas de la urbanización La Palmera”, en calidad de coadyuvantes16, allegaron solicitud de aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de que se precisen las obligaciones en lo que atañe a la vía de acceso e infraestructura aledaña y redes de servicio de acueducto y alcantarillado, en términos similares a los resueltos en la sentencia proferida en primera instancia. Para ello, solicitaron precisar que el Distrito es el responsable: de recibir la vía de acceso, los andenes y las zonas verdes, así como de realizar las obras de mantenimiento.
Indicaron que los propietarios colindantes de las franjas de terreno deberán realizar las cesiones pertinentes para la finalización de la vía y proceder a su legalización ante el ente territorial. Asimismo, señalaron que debe 14 Cfr. Índice 42 SAMAI. 15 Cfr. Índice 44 SAMAI. 16 Mediante apoderado judicial. 8 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenarse a las Empresas Públicas de Medellín – EPM el recibo de las obras de acueducto, alcantarillado y demás redes del servicio –en las condiciones de uso adecuadas– con miras a garantizar su prestación. 9.
Además, solicitaron que se dé claridad en punto a definir si los estudios ordenados en el ordinal segundo de la parte resolutiva incluyen los estudios “hidrológicos e hidráulicos” sobre las Quebradas La Escopetería, La Vicenza, La Volcana, La Marucha, Caño Aguas Vivas y Los Ángeles, para que, a partir de los resultados, se implementen “[…] las actividades y obras de mitigación sobre las fuentes de agua para evitar infiltraciones, desvíos y modificaciones al cauce, con sistemas de captación, conducción y almacenamiento hacia los diferentes predios, como se habían ordenado en el fallo de primera instancia […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 11. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 12. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201618, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que 17 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 9 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 13.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143719.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 14. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 15.
En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de 19 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 10 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”20. 16.
Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 17.
Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 18. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 19. De conformidad con los artículos 285, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 7 de noviembre de 2024 se notificó en legal forma21, la Sala considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.
La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024, en el caso concreto 20. El apoderado de los coadyuvantes solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 y, en particular, destaca que: 20 Cfr. Cita Supra. 21 Según consta en el índice 42 y 43 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correos electrónicos enviados el 2 de diciembre de 2024 y edicto de 7 de noviembre de 2024 y la solicitud de aclaración se presentó el 5 de diciembre de 2024. 11 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el fallo de segunda instancia se omite dejar claridad y determinar las obligaciones a cargo del Distrito de Medellín, relacionadas con la realización de las obras de mantenimiento y recibo de la vía de acceso, andenes y zonas verdes, y redes de servicios a cargo del Municipio de Medellín, hoy Distrito de Medellín, y Empresas Públicas de Medellín, entidad a la que deberá ordenarse el recibo de las obras de acueducto, alcantarillado y demás redes púbicas (sic), procediendo entonces como se ordenó a la correcta ejecución de la vía y su legalización ante el ente territorial, obligando a los propietarios colindantes a las cesiones de franjas de terreno para la adecuada finalización de dicho trámite.
Solicitamos señor consejero complementar la sentencia en tal sentido, que fuera tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia, y que no riñe con lo definido en su fallo de segunda instancia, son elementos que dan claridad al fallo proferido, en relación con el alcance de la decisión, lo cual es de vital importancia para la protección de los derechos de la comunidad que habita en el sector y hacer parte de esta acción popular. […] Por último se deberá hacer claridad, si los estudios ordenados en el numeral segundo, incluyen además, estudios “hidrológicos e hidráulicos sobre las Quebradas La Escopetería, La Vicenza, La Volcana, La Marucha, Caño Aguas Vivas y Los Ángeles y a partir de estos implementar las actividades y obras de mitigación sobre las fuentes de agua para evitar infiltraciones, desvíos y modificaciones al cauce, con sistemas de captación, conducción y almacenamiento hacia los diferentes predios” como se habían ordenado en el fallo de primera instancia […]”. 21.
En relación con la solicitud de aclaración en torno a que se dé claridad y se determinen las obligaciones a cargo del Distrito de Medellín, relacionadas con la realización de las obras de mantenimiento y recibo de la vía de acceso, andenes y zonas verdes, y redes de servicios a cargo del Distrito, la Sala considera que, en la sentencia de 7 de noviembre de 2024, en el numeral 217, se indicó lo siguiente: “[…] 217.
Copia de la respuesta de E.P.M. E.S.P. de 9 de mayo de 2011 a la petición presentada por el señor Fernando Piedrahita Vélez, sobre las redes de alcantarillado construidas en la urbanización “La Palmera”. Allí se indica que las redes locales de acueducto y alcantarillado del conjunto residencial La Palmera no hacen parte del sistema público de redes locales administrado por la empresa, dado que la firma constructora del proyecto – Construcciones AP no efectuó la entrega de los tramos de las redes que tenían el carácter de públicas.
Señala que las fallas presentadas en la conducción de aguas residuales que atraviesan el predio de la Urbanización, deben ser reparadas por la copropiedad por tratarse de redes privadas22[…]” (Destacado fuera de texto). 22. En consecuencia, en los numerales 318 y 319 se indicó, por una parte, que “[…] [l]a señora Alba Luz Hoyos, pidió en su recurso de apelación que se ordene gestionar ante el Distrito de Medellín y Empresas Públicas de Medellín el “[…] recibo de la vía de acceso y [la] red de aguas residuales […]”.
Y, por la otra, que el Distrito solicitó la revocatoria de los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 y el ordinal primero del auto interlocutorio de 21 de agosto del mismo año, relacionados con la prestación de los servicios públicos de acueducto y 22 Folios 637 a 643 Cuaderno Núm. 2 12 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado, teniendo en cuenta que la responsabilidad sobre el mantenimiento, modificaciones, reparaciones, estudios técnicos, proyección y realización de obras para subsanar deficiencias en la infraestructura le corresponde a las operadoras del servicio público domiciliario y a los propietarios de los bienes inmuebles. 23.
A su vez, en el numeral 320 se señaló que: “[…] E.P.M. E.S.P. expresó que no es la encargada de operar las redes de acueducto y alcantarillado en la zona objeto de controversia, comoquiera que estas no han sido construidas ni entregadas con el lleno de los requisitos legales […]”. 24. Puntualmente en la sentencia proferida por esta Sala, en el numeral 321, se consideró que: “[…] la responsabilidad recae sobre el Distrito, en relación a desarrollar las gestiones correspondientes entre la copropiedad “La Palmera” y E.P.M en aras de que se satisfagan los requisitos correspondientes para el recibo de la vía de acceso y las redes de alcantarillado, en caso de que a la fecha no se haya realizado […]”.
Posteriormente, sobre las órdenes se consideró su modificación en el sentido de ordenar al Distrito que realice “[…] un estudio técnico sobre la zona afectada en la que se determine las zonas de riesgo mitigable y no mitigable, así como las obras o acciones pertinentes para solucionar dicha situación […]”. Además, se dispuso que, de los resultados obtenidos, “[…] el Distrito, el Departamento, CORANTIOQUIA, la sociedad PENCA S.A. y los propietarios deberán ejecutar las obras correspondientes […]”.
Órdenes que, en relación con el ente territorial, atiende a sus funciones como gestor del riesgo, garante de la prestación de los servicios públicos y competente en materia de la planeación territorial, explicados en los numerales 127, 293, 294 y siguientes de la sentencia. 25. En línea con lo anterior, se tiene que la orden impartida en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia, mediante la cual se ordena al Distrito de Medellín que realice un estudio técnico sobre la zona afectada en el sector El Tesoro, en el que se determine las zonas de riesgo mitigable y no mitigable, tiene la finalidad de determinar cuáles son las “obras y acciones” necesarias para solucionar, en forma definitiva, la situación de, por un lado, inestabilidad; y, por el otro, de manejo inadecuado de las fuentes hídricas ubicadas en el sector del Tesoro, que tienen origen en diversas situaciones, todas ellas explicadas en la sentencia. 26.
La Sala considera que la decisión es clara en cuanto determinó que las órdenes se encaminaban, en primer orden, a que se “[…] realice un estudio técnico 13 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la zona afectada en el sector El Tesoro -objeto de esta acción constitucional […]” para que se “[…] determine[n] las zonas de riesgo mitigable y no mitigable […]”; en segundo orden, “[…] las obras o acciones pertinentes para solucionar dicha situación […]”; es decir, la determinación de las medidas para la mitigación del riesgo; y posteriormente la ejecución de esas medidas, “obras o acciones”. 27.
En esa medida, la Sala considera que la solicitud presentada por los coadyuvantes, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida, en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó, por un lado, sobre la determinación de las obligaciones a cargo del Distrito de Medellín para que “[…] realice un estudio técnico sobre la zona afectada en el sector El Tesoro -objeto de esta acción constitucional- en el que determine las zonas de riesgo mitigable y no mitigable, así como las obras o acciones pertinentes para solucionar dicha situación […]” de riesgo; y por el otro, sobre el alcance del mencionado estudio que, conforme se dispuso en el ordinal tercero, tiene como propósito que se “[…] ejecuten las obras correspondientes en el término de un (1) año con miras a solucionar de forma definitiva la situación de inestabilidad y manejo inadecuado de fuentes hídricas en el sector del Tesoro […]”. 28.
En relación con la solicitud de aclaración relacionada con que se aclare si los estudios ordenados en el numeral segundo, incluyen además, estudios “[…] hidrológicos e hidráulicos sobre las Quebradas La Escopetería, La Vicenza, La Volcana, La Marucha, Caño Aguas Vivas y Los Ángeles y a partir de estos implementar las actividades y obras de mitigación sobre las fuentes de agua para evitar infiltraciones, desvíos y modificaciones al cauce, con sistemas de captación, conducción y almacenamiento hacia los diferentes predios […]”, la Sala consideró en la sentencia, por un lado, en los numerales 265 a 269, lo siguiente: “[…] 265.
De la misma forma, al analizar el manejo de las fuentes hídricas en el sector, precisó que “[…] [e]n la Quebrada La Escopetería se observan procesos de desestabilización del cauce aparentemente por efecto de deslizamientos anteriores, que taponaron el cauce principal, actualmente la corriente divaga sin cauce definidos en los predios de la Finca La Colina, saturando desordenadamente la vertiente, además el descole de una de las obras de cruce de un afluente de la quebrada sobre la vía las Palmas está generando una cárcava remontante por efecto de la alta velocidad a la salida de la obra, indicativa de la deficiencia de la sección hidráulica, de su alta pendiente y de la necesidad de una obra de disipación aguas abajo […] la Quebrada La Volcana es una de las corrientes más intervenidas de la zona observándose particiones del cauce producto de intervenciones antrópicas, hay obras hidráulicas que han sufrido deterioro y en principio no se consideran seguras para conducir el caudal en creciente porque se encuentran fisuradas, existiendo tramos en los que los cauces intervenidos discurren sobre la ladera, lo que ha generado flujos sin control, zona de recarga de humedad y puede potenciar erosión y deslizamientos […] [e]l caño Aguas Vivas ha sido fuertemente intervenido para captaciones y 14 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanques de almacenamiento, sin especificaciones técnicas, observándose infiltraciones y deslizamientos del terreno en la parte baja […] la Acequia Las Brisas se ha utilizado para abastecer acueductos, fuentes de agua, piscinas, en general la mayoría de estas estructuras se encuentran en mal estado sin el cumplimiento de las especificaciones técnicas y generando procesos erosivos, deslizamientos y asentamientos en las vías por efecto de infiltración […].
Los problemas de desestabilización no están asociados a las obras de drenaje de la vía Las Palmas salvo algunos casos específicos que deben ser corregidos, pero a los que no puede atribuirse la desestabilización de la ladera, esta debido a los efectos de la intervención antrópica sobre la ladera en zonas de recarga, corrientes sin cauce, zonas húmedas en la ladera sin control, erosión y arrastre de sedimentos hacia agua abajo […].
La disposición inadecuada de aguas de escorrentía superficial directamente a la ladera, en la zona del colegio ‘The New School’, sin ningún cauce definido genera saturación excesiva de los materiales y por ende un incremento en la velocidad de deformación de los procesos de inestabilidad tipo […]”. 266. En relación con las fuentes hídricas, este informe da cuenta de una importante conclusión, que “[…] las corrientes en la zona de estudio se encuentran altamente intervenidas con procesos antrópicos que han alterado los cauces, con obras hidráulicas en materiales poco adecuados o que ya han cumplido su vida útil.
En general existen captaciones para acueductos y tanques de almacenamiento que no cumplen con las especificaciones técnicas. Se han dado desviaciones sin ningún tipo de control en las entregas ni en las estructuras de conducción […]”, cuyos efectos se manifiestan en “[…] corrientes que divagan sin cauce, zonas húmedas en la ladera sin ningún tipo de control que finalmente generan deslizamientos, erosión y arrastre de sedimentos hacia aguas abajo […]”. 267.
De conformidad con los informes técnicos elaborados por CORANTIOQUIA y en consideración a los actos administrativos expedidos por dicha autoridad ambiental, se evidencia que el predio Assisi, las fincas “La Colina”, “Aguas Vivas”, “Las Brisas”, “La Palmera”, el colegio New School y la urbanización “La Palmera” han sido requeridos por el uso indebido de las fuentes de agua que transitan y/o que son aprovechadas para su consumo, las cuales se denominan: La Escopetería, La Escopetería 1, La Marucha, La Volcana y La Vicenza. 268.
De acuerdo con lo probado en el proceso, mediante la inspección judicial, el dictamen pericial, los informes y estudios técnicos, así como otros medios de prueba, referenciados supra, se evidencia que, una corriente de agua atraviesa la urbanización “La Palmera”. También, que algunas casas de la urbanización presentan daños como fisuras y agrietamiento en paredes y pisos.
Además, se conoce que los movimientos de tierra afectan la vía de acceso principal y que las vías internas de la urbanización presentan fisuras. 268.1. Igualmente, se encuentra probado que la vía de acceso a la finca La Colina se encuentra fisurada. Y, que las quebradas La Cuenca y La Poblada fueron intervenidas por la concesión de la doble calzada Los Balsos – Alto de las Palmas, sin que las obras realizadas generaran “nuevos descoles a los ya existentes”.
Sobre la connotación colectiva -en el caso concreto- 269. En este caso, la Sala encuentra probada la afectación ambiental por cuenta de propietarios de predios ubicados en el sector “El Tesoro” de El Poblado de Medellín […]” (Destacado fuera de texto). 29. Por el otro, en los numerales 286 y 292, se explicó respectivamente que “[…] [d]e acuerdo con lo señalado y de conformidad con lo probado en el proceso, la Sala considera que, en efecto, existe una vulneración de los derechos e intereses colectivos […] en tanto, quedó demostrado que los propietarios aledaños a la urbanización “La Palmera” y las sociedades encargadas de la construcción de este 15 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto han incurrido en un actuar irresponsable y negligente respecto del manejo de las fuentes hídricas de las cuales se aprovechan […]”.
Asimismo, que “[…] aunque se han venido adelantando acciones importantes por parte de las entidades demandadas y vinculadas no se puede entender superada la vulneración de los derechos e intereses colectivos, en la medida que, a la fecha, no se conoce si las acciones ejercidas constituyen una solución definitiva al problema de inestabilidad de suelos y manejo de las fuentes hídricas en el sector objeto de estudio […]”.
Es decir, subyace a la orden que se deberán realizar los estudios necesarios en la zona afectada, objeto de esta acción popular, en el sector El Tesoro, para determinar, en la actualidad, cuáles son las zonas de riesgo mitigable y no mitigable; las obras o acciones pertinentes para solucionar dicha situación; y posteriormente la ejecución de esas medidas, “obras o acciones” necesarias conforme los estudios. 30.
En atención a lo anterior, la Sala, más que disponer sobre elaboración de estudios específicos sobre zonas específicas y fuentes hídricas específicas, en atención a que estaba probado que las entidades públicas habían realizado diversos estudios y ejecutado algunas obras con el propósito de solucionar la problemática, se consideró en los numerales 333 a 335 que el “[…] el Distrito deberá realizar un estudio técnico sobre la zona afectada en el que determine las zonas de riesgo mitigable y no mitigable, así como las obras o acciones pertinentes para solucionar dicha situación […]”.
Posteriormente “[…] [d]e conformidad con el resultado del estudio, el Distrito, el Departamento, CORANTIOQUIA, la sociedad PENCA S.A. y los propietarios deberán ejecutar las obras correspondientes en el término de un (1) año con miras a solucionar de forma definitiva la situación […]”. 31. En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 7 de noviembre de 2024 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ni que se haya omitido la resolución sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Tampoco se observa que la solicitud de adición objeto de análisis tenga la finalidad de complementar algún argumento que se haya dejado de resolver en la sentencia. 32. Lo que se pretende es cuestionar la sentencia proferida, en segunda instancia, con el objeto de plantear y reabrir debates sobre los estudios ordenados, lo cual resulta improcedente y escapa al objeto de la adición de providencias. 16 Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por apoderado de los coadyuvantes, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 7 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado de los coadyuvantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.