1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento de requisito de procedencia. Falta de inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 22 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edilth Henry Martínez Betancur, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-001- 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018-00335-01 (D-0555-2020) y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión que acoja las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 14 de agosto de 1997, el señor Edilth Henry Martínez Betancur ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el empleo de dragoneante, y a partir del 4 de septiembre de 2017, se retiró del servicio, por lo que laboró un total de 20 años y 19 días. ii) El 22 de febrero de 2018, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez. iii) Mediante Resolución SUB 136557 del 23 de mayo de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de su derecho pensional, y por Resolución DIR 18516 del 17 de octubre de 2018, confirmó la decisión. iv) El 31 de octubre de 2018, el señor Edilth Henry Martínez Betancur demandó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. v) A través de sentencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que aunque el demandante acreditó 20 años de servicio, no era beneficiario de la pensión de vejez prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, al no cumplir con los requisitos de transición previstos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 2090 de 2003. vi) Por medio de sentencia del 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión, con iguales argumentos que la primera instancia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Mediante la sentencia T-012 de 2022, la Corte Constitucional hizo una interpretación constitucional de las normas que regulan la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dejando en evidencia el error interpretativo ocurrido en el asunto. 1.1.3.
Alegatos con respeto de la procedencia de la acción i) En la sentencia T-060 de 2016, la Corte Constitucional señaló que el término razonable que garantiza el requisito de inmediatez puede ser distinto para cada caso en concreto, pudiendo ser de 6 meses en algunos casos, y de 2 años, en otros, o incluso superior a dos años, siempre que en el asunto se cumpla con alguno de los criterios allí previstos, entre ellos, «cuando el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales». ii) Aunque en el asunto han transcurrido un poco más de ocho meses desde que se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela, el estudio y verificación del requisito de inmediatez se debe computar desde el 25 de febrero de 2022, momento en que la Corte Constitucional publicó la sentencia T-012 de 2022, en la que se realizó una nueva interpretación respecto del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por constituir un elemento nuevo sobreviniente. 1.1.4.
Los defectos invocados En sentir del apoderado del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Defecto sustantivo a) Con el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia, se insistió reiteradamente en que a partir del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 1950 de 2005 y la Sentencia C-651 de 2015, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que ingresaron con antelación a la expedición del decreto 2090 de 2003, tienen derecho al reconocimiento de su 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de jubilación en términos de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin que sea dable exigirles los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco los del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. b) En la sentencia T-012 de 2022, la Corte Constitucional llegó a la misma interpretación, por lo que el juez de tutela debe revisar la tesis sostenida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que hizo una interpretación errada respecto del parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005, fundamentado en que para poder ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, se deben cumplir además de los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. c) La anterior interpretación no solo es contraria a la Constitución, sino a la subregla interpretativa establecida en la sentencia C-651 de 2015 para dicho parágrafo transitorio, y que también sirvió de sustento para la sentencia T-012 de 2022. ii) Violación directa de la Constitución a) La sentencia objeto de censura es abiertamente contraria a la Constitución, toda vez que la interpretación y aplicación que del parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005 se está dando, se contrapone con la interpretación ofrecida por el máximo tribunal constitucional en la sentencia T-012 de 2022. b) Aunque la sentencia T-012 de 2022 tiene efectos interpartes, su ratio decidendi tiene carácter vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, según lo dispuesto en la sentencia T-233 de 2017. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 16 de marzo de 2022, la consejera Marta Nubia Velásquez Rico admitió la acción de tutela; vinculó como tercera interesada en las resultas del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); decretó como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda; ordenó notificar de la decisión a las partes, para que en el término de dos 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días rindieran informe sobre los hechos de tutela; ordenó comunicar del proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que si lo consideraba procedente y dentro del marco de sus competencias, interviniera en el asunto; y reconoció personería adjetiva al abogado Marco Aurelio Mejía Velásquez, portador de la Tarjeta Profesional 324.467 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder allegado al expediente. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, solicitó denegar por improcedente la tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de amparo debe declararse improcedente por cuanto que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que el accionante acudió a instaurar la acción de amparo el 10 de marzo de 2022, con el fin de discutir la sentencia del 30 de junio de 2021, que fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 01 de julio de 2021, es decir, transcurridos ocho meses, sin exponer circunstancia válida que justifique su inactividad para la interposición de la acción. ii) Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues le corresponde al actor iniciar una nueva actuación administrativa y, eventualmente, judicial, para que invocando como fundamento la nueva interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022, sea analizada la viabilidad del reconocimiento de su pensión de vejez por alto riesgo. iii) Se pretende someter un asunto ya resuelto, en desmedro de la cosa juzgada, a una tercera instancia, con abuso de este mecanismo que es excepcional, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que se efectúe un nuevo análisis sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión en favor del actor con base en pronunciamiento sobreviniente de la Corte en sede de tutela, en clara violación del debido proceso de la entidad demandada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La negativa para ordenar el reconocimiento de la pensión reclamada por el actor, estuvo cimentada en la existencia de una interpretación vigente de las normas referentes al régimen pensional de la Ley 32 de 1986, a la cual acudió el Tribunal, en acogimiento a las pautas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (Sentencia C-651 de 2015) que avalaban su aplicación, lo cual fue suficientemente explicado y detallado in extenso en la parte considerativa de la sentencia. 1.3.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de la Dirección de Asuntos Constitucionales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado lo siguiente: i) Lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que ya culminó en un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe vulneración de derechos o la existencia de un perjuicio irremediable que revista relevancia constitucional. ii) Adicionalmente, no se evidencia que el accionante haya demostrado que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, hayan incurrido en una vía de hecho o un defecto sustantivo al emitir los fallos. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 22 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado, en atención a los siguientes considerandos: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto la providencia del 30 de junio de 2021, objeto de censura, fue notificada a las partes el 1 de julio del 2021, tal como aparece en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo ocurrió entre el 2 de julio de 2021 y el 11 de enero de 2022 (por vacancia judicial), pero se presentó hasta el 9 de marzo de 2022. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Aunque el accionante considera que los seis meses deben contarse desde que se publicó la sentencia T-012 de 2022, por ser un elemento nuevo sobreviniente, ello no puede ser de recibo puesto que se trata de una decisión proferida en sede de tutela, con efectos inter partes. 1.5.
Impugnación El apoderado de la parte actora impugna la decisión de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) Con la acción de tutela se hizo referencia a los criterios que, en sentir de la Corte Constitucional, se deben tener en cuenta para constatar el principio de inmediatez, los cuales se encuentran consignados en la sentencia T-060 de 2016 y reiterados en la SU-184 de 2019, a saber: a) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; b) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; d) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. ii) A partir de dichos criterios es posible concluir que el término general de seis meses establecido como razonable para interponer acciones de tutela en contra de sentencias judiciales no es absoluto, sino que exige un análisis individual para cada caso en concreto; sin embargo, con el fallo de primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno frente al tema. iii) En el escrito de tutela se precisó que en el caso resultaba aplicable el criterio según el cual el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, lo cual ocurre con la sentencia T-012 de 2022, que aunque tiene efectos inter partes, es aplicable su ratio decidendi, dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-621 de 2015 y T-233 de 2017. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, analizar, en segundo lugar, si con la adopción de la decisión enjuiciada se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, por existencia de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De los documentos allegados al plenario, la Sala establece lo siguiente: i) El señor Edilth Henry Martínez Betancur promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136557 del 23 de mayo de 2018 y DIR 18516 del 17 de octubre de 2018, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo de que trata el artículo 96 de la ley 32 de 1986, por mandato expreso del artículo 01 del decreto 1950 de 2005, y del parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reconocimiento y pago. ii) Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de la sentencia del 30 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, confirmó el proveído de primera instancia. 2.5.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estima vulnerados con la adopción de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-001-2018-00335- 01 (D-0555-2020).
Considera que ante el advenimiento de la sentencia T-012 de 2022, en la que la Corte Constitucional realizó una interpretación constitucional favorable de las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC, en su caso se debe dar extensión a lo allí dispuesto. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,4 la Sala concluye que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, según se pasa a explicar: Si bien es cierto, el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su 4 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.5 Así, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014,6 la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por estas razones, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerce oportunamente. En el sub iudice se observa que la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, fue notificada por correo electrónico el 1 de julio siguiente,7 y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de marzo de 2022, es decir, luego de transcurridos 8 meses, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
El señor Edilth Henry Martínez Betancur desconoció el término válido y razonable que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Ahora bien, cierto es que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 6 C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Según se advierte en el aplicativo SAMAI. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo,8 de acuerdo con los hechos de cada caso concreto.
Al respecto, el accionante trae a colación las sentencias T-060 de 2016 y SU-184 de 2019, en las que la Corte Constitucional en aras de determinar de que no exista una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En juicio del accionante, en su caso es aplicable el último literal en el que se justifica la tardanza de la interposición del mecanismo de amparo «cuando el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales», que según alega, ocurrió con la sentencia T-012 del 21 de enero de 2022, en la que la Corte Constitucional realizó una interpretación más favorable respecto de la aplicación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, decisión que aunque tiene efectos interpartes, resulta aplicable su ratio decidendi dado su carácter vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias C-621 de 2015 y T-233 de 2017.
Dicho considerando no es de recibo para esta Sala de decisión, toda vez que el cambio de jurisprudencia con posterioridad a la sentencia que pone fin a una discusión planteada en un proceso judicial, no es un elemento justificante para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que ello desnaturalizaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales.
En estos términos, lo que corresponde actor, tal como lo refirió el Tribunal en su contestación, es iniciar una nueva actuación administrativa en orden a que sea 8 Ver las sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizada la viabilidad del reconocimiento de su pensión de vejez por alto riesgo, con fundamento en la nueva interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022, sobre la aplicación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,9 que pretermita el requisito de procedencia de la acción. De esta forma, la sala evidencia que en el asunto no se supera el examen de inmediatez, pues además de que no se cumplió con el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se adujeron circunstancias que justificaran el accionar tardío, a efectos de pretermitir este requisito de procedencia. 3.
Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, razón por la cual confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01588-01 Demandante: Edilth Henry Martínez Betancur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM