www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02564-00 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio Accionados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro.
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La señora Paula Andrea Castaño Palacio, por conducto de apoderado judicial, radicó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el coordinador de Área Jurídica Proyecto UNCSJ – Concurso de Jueces y Magistrados Convocatoria 27 Rama Judicial y la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El 26 de marzo de 2024, la señora Paula Andrea Castaño radicó derecho de petición ante las entidades accionadas, con el fin de que le proporcionaran copia integra del cuadernillo de preguntas y respuestas correspondientes al examen que presentó en su condición de concursante de la convocatoria 27, o la transcripción literal del enunciado de las claves de respuesta correspondiente a los siguientes ítems: • Preguntas de aptitudes: 6, 9, 10, 11, 25, 28, 34 y 43. • Pregunta de conocimientos: 58, 59, 62, 63, 65, 78, 84, 98, 102, 114, 116.
A la fecha de radicación de la presente tutela, la parte accionante no había obtenido respuesta alguna. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02564-00 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1.
Se declare que la Directora de la Unidad de Carrera, y la Universidad Nacional de Colombia (Rectoría y Coordinador del Área Jurídica Proyecto UNCSJ Concurso Jueces y Magistrados Convocatoria 27 Rama Judicial) han vulnerado el derecho fundamental de petición de mi poderdante. 2. Reconocido lo anterior y como consecuencia natural de dicha omisión, se ordene a las entidades accionadas, a dar respuesta, clara, congruente, concreta y de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas al derecho de petición radicado el día 26 de marzo de 2024 en el canal electrónico por ellos dispuesto». 2.3.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida a través del auto del 27 de mayo de 2024. En este se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia y su Coordinación Área Jurídica Proyecto UNCSJ Concurso Jueces y Magistrados Convocatoria 27 Rama Judicial y como tercero interesado en el resultado del proceso al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá. 2.3.1 La Universidad Nacional de Colombia relató el proceso para el diseño, la estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas de conocimientos, competencias y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27).
Asimismo, informó que, a la fecha de presentación del presente informe ya había brindado respuesta de forma, clara, completa y de fondo a través del Oficio CONV27DP-6005 del 4 de junio de 2024, por medio del cual atendió todos los reparos formulados por la accionante. Adicional a ello, manifestó que el 16 de enero de 2023 fue expedida la Resolución CJR23-0041, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de la Rama Judicial y se resolvieron las mismas inquietudes de la señora Paula Andrea Castaño Palacio y que relaciona actualmente en el escrito de tutela En ese orden de ideas, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y se presenta el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02564-00 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.2 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso que dio respuesta a la petición formulada por la señora Castaño Palacio, la cual fue notificada a las direcciones electrónicas pcastanp@cendoj.ramajudicial.gov.co y paulaenvigado@gmail.com, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.2 El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y sostuvo que en el Despacho actualmente se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-026-2024-00134-00, en el que coinciden las partes involucradas en la presente acción constitucional, el cual se ha tramitado conforme al cauce procesal, en el que se habrán de adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Paula Andrea Castaño Palacio. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.
Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02564-00 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.
En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02564-00 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.
Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.
Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este lapso no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».
En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 3.4.1 Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto La señora Paula Andrea Castaño Palacio interpuso la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición por la presunta omisión de respuesta a la petición que radicó el 26 de marzo de 2024, con el fin de obtener la copia íntegra de su cuadernillo de preguntas y respuestas de la convocatoria 27.
Ahora bien, una vez verificados los informes y las pruebas allegadas al proceso, se advierte que en correo remitido a la accionante el 4 de junio del presente año, se adjuntó el Oficio CNV27DP-6005, a través del cual se le indicó a la señora Paula Andrea Castaño Palacio, lo siguiente: 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02564-00 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «(…) En primera medida es necesario reiterar lo manifestado en el oficio de respuesta con radicado CONV27DP-5460 del 21 de abril de 2023 en el cual se le indicó que todos los cuestionamientos planteados por la solicitante fueron efectivamente resueltos a través de la Resolución CJR23-0041 y sus anexos, la cual se emitió para resolver los recursos de reposición y ampliación presentados contra la Resolución CJR22-0351.
En igual sentido, se informó lo siguiente: “En ese orden de ideas, se precisa que con la marcación en la fila correspondiente a su cédula, del Anexo 1, se le dio respuesta de manera particular identificando en debida forma los reparos realizados en su recurso de reposición y en la ampliación de este, cuyos temas fueron desarrollados de manera clara, completa y de fondo en la parte motiva de la Resolución CJR23-0041 de 16 de enero de 2023.” De manera adicional, en cuanto a la solicitud de copias y/o transcripción literal del examen en su totalidad o en parte, se recuerda que al interior del escrito de ampliación al recurso de reposición la peticionaria expresó su desacuerdo respecto de los lineamientos y el protocolo desarrollado durante la etapa de exhibición del material de la prueba y que tenían que ver con la copia textual o reproducción de esta.
Frente a ello, la citada resolución expresó que: “(…) De conformidad con lo anterior, los criterios para adelantar la jornada de exhibición, siguiendo los parámetros señalados por el juez de tutela dentro de un marco razonable, corresponde fijarlos a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la cual garantizó con las medidas adoptadas, el acceso al cuadernillo; hoja de respuestas; claves de respuesta; número de aciertos; en fin, la información necesaria para que pudieran sustentar los recursos, cuando hubiera lugar a ello, respecto de cada concursante en la jornada programada en el cronograma de la convocatoria 27, para el 30 de octubre del año en curso.
Así las cosas, la jornada de exhibición se realizó acogiendo los lineamientos de la providencia del Consejo de Estado, por lo que no es factible la reproducción con uso de medios tecnológicos o digitales, o entrega física del material, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. (subraya fuera de texto original) De este modo, se proporcionó a los aspirantes que requirieron el acceso a la documentación de la prueba, la oportunidad de consultar personalmente la información, en condiciones que posibilitaran salvaguardar la cadena de custodia, al no permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, garantizando la conservación de la reserva frente a terceros, en un ámbito de igualdad, lo que hizo necesario imponer ciertas restricciones tales como impedir la reproducción del contenido de los documentos, es así Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02564-00 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que para tomar nota de los aspectos que consideraran relevantes se suministraron hojas en blanco y en el término razonable para la respectiva revisión(…)».
Conforme con lo anterior, se advierte que a la parte accionante ya le fue resuelta de forma clara y precisa la solicitud que radicó el 26 de marzo de 2024, con el fin de obtener la copia íntegra de su cuadernillo de preguntas y respuestas de la convocatoria 27, por lo que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la circunstancia que reportaba la conculcación del derecho ha desaparecido, por lo que las medidas que podría adoptar el juez de tutela carecerían de efecto.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»6.
En conclusión, en el presente asunto se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería ineficaz, razón por la que esta Sala de Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Paula Andrea Castaño Palacio. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02564-00 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción interpuesta por la señora Paula Andrea Castaño Palacio, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.