Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Alejandro Sanín Botero Temas: Inscripción a concurso de mérito sin cumplimiento de requisitos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el señor Alejandro Sanín Botero. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la entidad antes mencionada, por conducto de apoderada, solicitó declarar i) la nulidad parcial de los siguientes Acuerdos: a) CSJA-SA-128 del 23 de junio de 2010, que decidió sobre la admisión al concurso de méritos destinado a la 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Chocó, convocado mediante Acuerdo 440 de 2009; b) CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015, por medio del cual se conforman los registros de elegibles; c) CSJAA15-1015 del 8 de septiembre de 2015, que conformó la lista de candidatos; y ii) la nulidad total de la Resolución DESAJMR15-5414 del 26 de octubre de 2015, que nombró en propiedad al señor Alejandro Sanín Botero en el cargo de profesional universitario, grado 11, Área Administrativa, adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia - Chocó. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El 9 de septiembre de 2009, por Acuerdo 440, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó a concurso de méritos para proveer los cargos adscritos a dicha dependencia y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Chocó. ii) En el marco del referido certamen, el señor Alejandro Sanín Botero se inscribió para ocupar el cargo de profesional universitario, grado 11, Área administrativa, para lo cual diligenció el correspondiente formulario e indicó que egresó de la Universidad de Antioquia, cursó y aprobó el décimo semestre de la carrera de derecho y terminó materias el 9 de julio de 2008. iii) El empleo al cual aspiró el accionado exigía la «terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico en derecho, administración de empresas, administración pública, economía o ingeniería industrial y un (1) año de experiencia profesional relacionada». 3 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial iv) El del 23 de junio de 2010, mediante Acuerdo CSJA-SA-128, se admitió al accionado al referido proceso de selección. v) El 24 de abril de 2015 y el 8 de septiembre de 2015, por Acuerdos CSJAA15-777 y CSJAA15-1015, respectivamente, se conformaron los registros de elegibles y la lista de candidatos para proveer los empleos ofertados, dentro de los que se incluyó el nombre del señor Alejandro Sanín Botero. vi) El 26 de octubre de 2015, Resolución DESAJMR15-5414, se nombró en propiedad al demandado en el cargo de profesional universitario, grado 11, Área Administrativa, adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia - Chocó. vii) El 10 de marzo de 2016, por Oficio DESAJM16-1695, la jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Medellín le informó al director ejecutivo que en la hoja de vida del señor Sanín Botero no reposaba la documentación que acreditara la terminación y aprobación de las materias del pensum de derecho para la fecha en que se efectuó la convocatoria al concurso. viii) El 13 de junio de 2016, mediante Oficio VDER-714, el Vicedecano de la Universidad de Antioquia certificó que el demandado ostenta el título de abogado y que el décimo semestre de derecho lo finalizó el 10 [sic] de diciembre de 2010.
Esta información fue ratificada y ampliada el 23 de febrero de 2017. ix) El señor Alejandro Sanín Botero indujo a error a la autoridad administradora del concurso y al nominador, pues aportó información tendiente a demostrar que para la fecha en que se convocó el concurso contaba con los requisitos para ocupar el cargo al cual aspiraba, pese a que los reunió con posterioridad. x) El 13 de julio de 2016, por Oficio 2016EE0088593, en atención a una denuncia ciudadana, la Contraloría General de la República reportó un hallazgo con 4 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presunta connotación fiscal y disciplinaria, con fundamento en hechos análogos a los antes descritos. xi) El 10 de mayo de 2017, por Oficio DESAJME17-3200, se requirió al accionado para que autorizara la revocatoria del nombramiento que se efectuó irregularmente; sin embargo, el interesado respondió de manera negativa a la solicitud. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante sostuvo que los actos acusados quebrantaron los artículos 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 3 de la Ley 489 de 1998; y Ley 270 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante planteó los siguientes cargos de nulidad contra los actos demandados: i) El acto de nombramiento acusado se encuentra viciado de nulidad, porque para el momento de la inscripción al concurso de méritos convocado por el Acuerdo 400 de 2009, el señor Alejandro Sanín Botero no reunía los requisitos para ocupar el cargo al cual aspiraba, pues no había cursado y aprobado el pensum académico del programa de derecho, ni contaba con 1 año de experiencia profesional relacionada. ii) La anterior irregularidad evidencia un actuar engañoso por parte del ciudadano que atenta contra los principios orientadores de la función pública, especialmente los de moralidad e igualdad de oportunidades para el acceso a los empleos oficiales. iii) Los actos enjuiciados se encuentran falsamente motivados, pues la administración fue inducida a error para su expedición y se fundó en documentos aportados por el aspirante, pero que no se ajustaban a la realidad. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.2.
Contestación de la demanda El señor Alejandro Sanín Botero se abstuvo de contestar la demanda. 1.3. Sentencia anticipada Por auto del 27 de octubre de 2022, el magistrado conductor del proceso evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:2 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice consiste en determinar si los Acuerdos CSJA-SA-128 del 23 de junio de 2010, CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015 y CSJAA15-1015 del 8 de septiembre de 2015, en lo relacionado con el señor Alejandro Sanín Botero, así como la Resolución DESAJMR15-5414 del 26 de octubre de 2015, se expidieron o no con falsa motivación. 1.4.
Alegatos de conclusión El señor Alejandro Sanín Botero guardó silencio. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.3 1.5. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:4 2 Folios 41 a 43. 3 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial i) Para la fecha en que el señor Alejandro Sanín Botero se inscribió en el concurso de méritos, convocado por el Acuerdo 440 de 2009, no cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, grado 11. ii) Pese a lo anterior, el mencionado ciudadano afirmó que sí acreditaba la formación académica y la experiencia requeridas, por lo que indujo a un error a la administración que valoró esa información y le permitió continuar con el proceso de selección e inclusive lo nombró en el empleo al cual aspiró. De este modo, se hace necesario anular los actos enjuiciados. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, en lo que respecta a la admisión, conformación del registro de elegibles y nombramiento del señor Alejandro Sanín Botero en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo 440 del 9 de septiembre de 2009. 2.2.
Marco normativo El artículo 256 de la Constitución política, derogado parcialmente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispuso que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial. A su vez, el artículo 257 ibidem precisó que dicha corporación debía dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se 7 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 asignó múltiples competencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las cuales se destacan las siguientes: ✓ Determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. ✓ Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. ✓ Administrar y reglamentar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 270 de 1996.
A partir del citado marco normativo, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial, atañe a la denominada «potestad reglamentaria de los órganos constitucionales» y se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para desarrollar el sentido de la Ley 270 de 1996 y hacerla ejecutable.5 Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:6 Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales 5 Sentencias C-917 de 2002 y SU-553 de 2015. 6 Sentencia SU-539 de 2012. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”7. 7.8 De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura tiene una función de alta relevancia para el cumplimiento de los fines estatales, pues debe dictar los reglamentos tendientes a disponer los recursos humanos y físicos necesarios para que el servicio de la administración de justicia se preste bajo altos estándares de eficiencia, moralidad, corrección e idoneidad en aras de cumplir la misión institucional que se ha asignado a la Rama Judicial, esto es, «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».8 En consonancia con dicho cometido, el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para fijar las directrices que rigen los concursos de méritos, así como establecer la estructura organizacional de los empleos de la Rama Judicial, asignar sus funciones y precisar los requisitos para su ejercicio, todo ello con respeto de la ley que rija la materia. 2.3.
Hechos probados9 - El 9 de septiembre de 2009, por Acuerdo 440 de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó a concurso de méritos destinado a conformar 7 Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Artículo 1 de la Ley 270 de 1996.
Frente a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2016, radicado: 110010325000201500010600 (0238-2015). 9 Los documentos que se citan en este acápite pueden consultarse en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera adscritos a dicho consejo y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Chocó. Para el efecto, se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO. - La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá estrictamente a las condiciones y términos que se relacionan a continuación:
1. CARGOS EN CONCURSO Número cargos planta Denominación Grado Requisitos mínimos Dependencia […] […] […] […] […] 1 Profesional Universitario 11 Terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico en derecho, administración de empresas, administración pública, economía o ingeniería industrial y un (1) año de experiencia profesional relacionada.
Dirección Seccional área Administrativa - grupo servicios administrativos […] […] […] […] […] Ibidem Ibidem Ibidem Ibidem Dirección Seccional área Administrativa - grupo almacén. […] […] […] […] […] […] 2. REQUISITOS 2.1. Requisitos Generales Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: • Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan. • Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. • No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad • Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. • No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años). 2.2.
Requisitos Específicos Los aspirantes deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el numeral 1° del artículo segundo del presente acuerdo. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.
INSCRIPCIONES […] 3.3 Lugar y término Las inscripciones deben hacerse en el periodo comprendido entre el 14 y 18 de septiembre de 2009. Las inscripciones deben hacerse mediante la entrega del formulario debidamente diligenciado y firmado, acompañado de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos, y aquellos que se deseen aportar para efectos de su valoración en la etapa clasificatoria, en el primer piso del edificio José Felix de Restrepo, área de inscripciones, ubicado en el Centro Administrativo La Alpujarra, Carrera 52 No. 42-73 de Medellín. […] 3.4 Documentación Con el formulario de inscripción deberán allegarse, debidamente clasificados y en el orden que se indica, los siguientes documentos: 3.4.1 Formulario de inscripción debidamente diligenciado y firmado. […] 3.4.4 Constancias o certificaciones expedidas por instituciones oficialmente reconocidas, para aquellos cargos que exijan la aprobación de estudios de educación media y otro tipo de formación académica. […]
4. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la respectiva convocatoria, decidirán mediante resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. […] La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre. […]
7. REGISTRO DE ELEGIBLES 7.1 Registro: Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia procederá a conformar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos. […] 11 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
12. EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN Será causal de retiro del proceso de selección, el fraude comprobado en la realización del concurso o el error evidente en el proceso de selección. (Decreto 52 de 1987, artículo 28 y Ley 270 de 1996, artículo 204). - El 16 de septiembre de 2009, el accionado se inscribió al referido proceso de selección y optó al cargo de profesional universitario, grado 11.
Además, el aspirante informó que cursó estudios de pregrado en el área de derecho, en la Universidad de Antioquia y que aprobó el 10° semestre. Además, anexó la siguiente certificación, suscrita por el Departamento de Admisiones y Registro de dicha institución académica: Que ALEJANDRO SANÍN BOTERO identificado […] estuvo matriculado en el semestre académico 2008/1, en el programa DERECHO (PRESENCIAL) en jornada diurna, programado del 05/12/2007 al 09/07/2008.
A la fecha tiene aprobados *189* créditos, correspondientes al *10* semestre del programa Asistió 3 horas semestrales, por 15 semanas, para un total de 45 horas en el semestre. El programa tiene una duración de 10 semestres académicos y fue aprobado mediante código ICFES 120143400000500111100. Este certificado se expide en Medellín, a los 14 días del mes de septiembre de 2009. - El 23 de junio de 2010, por Acuerdo CSJA-SA-128, el actor fue admitido al referido proceso de selección bajo la descripción «04-PROFESIONAL UNIVERSITARIO – (Derecho, Adm.
Empresas, Adminis. Pública, Econom, Ing. Industrial) - Grado 11)». - El 24 de abril de 2015, mediante Acuerdo CSJAA15-777, se conformó el registro de elegibles para los cargos convocados en el proceso de selección de la referencia y se incluyó al demandado con la siguiente información: PROFESIONAL UNIVERSITARIO 11, QUE HACE PARTE DEL GRUPO 5, DIRECCIÓN SECCIONAL ÁREA ADMINISTRATIVA 12 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial No Cédula Prueba de Aptitudes y Prueba de Conocimiento Experiencia y Docencia adicional Capacitación adicional y publicaciones Entrevista Total […] […] […] […] […] […] […] 2 --- 371,81 115,00 0,00 150,00 636,81 […] […] […] […] […] […] […] - El 8 de septiembre de 2015, por Acuerdo CSJAA15-1015, se conformó la lista de candidatos destinada a proveer los cargos de carrera del aludido certamen, tomada del registro de elegibles, teniendo en cuenta a quienes optaron por las sedes vacantes publicadas en el mes de agosto de 2015.
En este listado el ciudadano accionado ocupó el primer lugar para desempeñar el empleo al que concursó. - El 26 de octubre de 2015, mediante Resolución DESAJMR15-5414, el director ejecutivo seccional de Administración judicial de Medellín nombró en propiedad al señor Alejandro Sanín Botero en el cargo de profesional universitario, grado 11, Área Administrativa, adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, «en atención a los preceptos legales, requisitos y perfiles exigidos en el Acuerdo N° 440 de 2009». - El 13 de junio de 2016, el vicedecano de la Universidad de Antioquia hizo constar que «el egresado Alejandro Sanín Botero, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas programa de derecho código 344, obtuvo el título de abogado el día 11 de abril de 2012 según acta 83429.
La fecha de inicio de sus estudios fue en el semestre 1992-2 y egresó el semestre 2010-1 que finalizó el 6 de diciembre de 2010». - El 26 de enero de 2017, el jefe de la Sección Técnica de Información - Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia informó lo siguiente: 13 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.
La información consignada en el certificado de estudios expedido el día 14 de septiembre de 2009 por la Universidad de Antioquia, corresponde a la información registrada en nuestro sistema de información para la fecha de expedición. 2. Quien suscribe el documento, ostentaba en ese momento el cargo de Jefe del Departamento de Admisiones y Registro y era la persona competente para suscribir el documento.
Le informo que para el día 16 de septiembre del año 2009, el señor ALEJANDRO SANÍN BOTERO, identificado […], no había terminado todas ls materias que conformaban su pensum académico. El señor ALEJANDRO SANÍN BOTERO terminó las materias en el semestre académico 2010-1. - El 23 de febrero de 2017, el jefe de la Sección Técnica de Información - Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia informó lo siguiente: 1.
Para el año 2009, el plan de estudios vigente del programa de Derecho exigía 200 créditos. 2. El plan de estudios que debía cumplir el señor ALEJANDRO SANIN BOTERO, identificado […], para el programa de Derecho, exigía cumplir con 200 créditos terminados y aprobados para poder afirmarse que: “Terminó y aprobó las materias que conforman el pensum académico en derecho” Al revisar en nuestro sistema de información, para el año 2009, el señor ALEJANDRO SANIN BOTERO, identificado […], no estaba matriculado en la Universidad de Antioquia y no había terminado todas las materias que conformaban su pensum académico.
El señor ALEJANDRO SANIN BOTERO terminó las materias de su plan de estudios en el semestre académico 2010-1. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala La entidad accionante afirmó que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, toda vez que el señor Alejandro Sanín Botero logró su admisión, inclusión en el registro de elegibles y en el listado de candidatos, así como el nombramiento en el cargo de profesional universitario, grado 11, bajo la premisa equivocada de que, al momento en que se inscribió en el referido certamen, cumplía los requisitos para desempeñar el empleo.
Es pertinente resaltar que la falsa motivación ha sido abordada desde el deber que tienen los servidores públicos de indicar las razones que conducen a adoptar las 14 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial determinaciones a su cargo.
Además, no basta con expresar los motivos, sino que estos deben ser veraces. De esta manera se garantizan los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en las actuaciones de la administración y se les permite a los asociados conocer los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones llamadas a tener efectos en el ordenamiento jurídico, con lo que se facilita su control y se materializa el derecho al debido proceso.
Esta Subsección ha sostenido que el vicio de nulidad en comento se configura «cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta».10 Ahora bien, el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece las directrices que rigen los concursos de méritos en la carrera judicial, de las cuales se destacan las siguientes reglas básicas: i) En los certámenes puede participar cualquier ciudadano colombiano que reúna los requisitos del cargo por proveer. ii) La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección. iii) Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no proceden recursos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado: 11001-03-25- 000-2019-00763 00 (5728-2019). 15 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial De acuerdo con estos lineamientos, le asiste razón a la parte actora en el sentido de indicar que el señor Alejandro Sanín Botero, para el momento en que se inscribió a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 440 de 2009, debía acreditar que cumplía los requisitos para desempeñar el cargo al cual aspiró. En lo que atañe al sub lite, la convocatoria especificaba que para desempeñar el empleo de profesional universitario grado 11, era indispensable demostrar la terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico en derecho, administración de empresas, administración pública, economía o ingeniería industrial y 1 año de experiencia profesional relacionada.
Por ende, el accionado estaba obligado a suministrar la documentación que otorgara suficiente certeza a la administración de que para el momento de la inscripción el interesado cumplía con los presupuestos de formación académica y experiencia antes señalados. Al respecto, esta corporación ha explicado lo siguiente:11 En este sentido, se encuentra que los requisitos mínimos habilitantes eran de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual, según las reglas señaladas en la convocatoria, los documentos que dieran cuenta de tales exigencias, debían ser aportados al momento de la inscripción, pues se reitera, los lineamientos previstos por la administración en dicha etapa, son la base del concurso y por tanto, se deben seguir a cabalidad, con el fin de que se dé aplicación a los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y se respeten los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso. […] En consecuencia, las formalidades de la convocatoria en materia de concursos de méritos tienen una finalidad en este caso, la cual es buscar una igualdad de oportunidades para todos, esto es, un valor material […].
Conforme a ello se puede establecer que la convocatoria, como norma orientadora y rectora del concurso de méritos, señala con claridad que la exigencia de requisitos mínimos, es una condición obligatoria que debe satisfacerse para participar en esta, y que dicha condición puede ser verificada y constatada en cualquier etapa del proceso de selección, para en caso de no cumplirse, generar el retiro del aspirante. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 52001-23-33-000- 2015-00393-01 (3210-17).
En similar sentido pueden consultase la sentencia del 14 de septiembre de 2015, radicado 05001-23-33-000-2015- 01371-01 (AC). 16 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] Asimismo, se observa que si bien en un primer momento el participante fue admitido y aprobó la prueba eliminatoria de aptitudes de competencias básicas, ello no obsta para que, como lo autoriza el inciso final del artículo 29 del Acuerdo contentivo de la Convocatoria 245 de 2012, se pueda verificar la información relacionada con la acreditación de requisitos mínimos en cualquier etapa del concurso, bien para retirar a quien no los satisfaga o corroborar aquel que los cumple.
De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, en armonía con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es norma reguladora de los concursos que se surten para proveer los cargos de carrera judicial, de manera que obliga a la administración y a los aspirantes. En este caso el Acuerdo 440 de 2009, que convocó al concurso de méritos en el cual participó el señor Alejandro Sanín Botero, fue claro en determinar lo siguiente: i) los participantes, en el término de inscripción, debían allegar todos los documentos tendientes a demostrar que reunían los requisitos previstos para el cargo al cual aspiraban; ii) la admisión al certamen estaba condicionada a que Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia encontrara que la aludida documentación se ajustaba a los términos de la convocatoria; y iii) la «ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre».
De esta manera, se concluye que los aspirantes a dicho proceso de selección debían aportar al momento de la inscripción los documentos tendientes a demostrar que reunían los requisitos para aspirar a los empleos allí ofertados. Esta exigencia permite materializar el principio del mérito que orienta el acceso a la función pública y también salvaguarda los derechos a la igualdad de oportunidades, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima de todos los interesados.
En este orden de ideas, el señor Alejandro Sanín Botero debía allegar los documentos demostrativos de que acreditaba los requisitos de estudio y 17 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial experiencia establecidos en el acto de convocatoria para ocupar el cargo de profesional universitario, grado 11, al cual se estaba postulando.
Ahora bien, con el formulario de inscripción, el accionado aportó una certificación expedida por la Universidad de Antioquia en la que se indicaba que «estuvo matriculado en el semestre académico 2008/1, en el programa DERECHO», que para ese entonces tenía «aprobados *189* créditos, correspondientes al *10* semestre del programa» y que el programa tenía «una duración de 10 semestres académicos».
Una vez revisada la anterior certificación, se observa que no establece expresamente que el actor hubiera terminado las materias y los créditos correspondientes al programa de derecho. En efecto, las certificaciones expedidas con posterioridad evidencian que dicho programa de pregrado estaba compuesto por 200 créditos, mientras que el actor tenía aprobados 189 para el momento en que se inscribió al certamen; además, que no estaba matriculado en el año 2009, lo cual coincide con la información del documento que aportó en la inscripción, pues allí se especificó que estuvo matriculado en el primer semestre de 2008.
Es por ello que la Universidad de Antioquia expidió una última certificación en la que de manera clara e inequívoca indicó que, para el año 2009, el señor Alejandro Sanín Botero «no había terminado todas las materias que conformaban su pensum académico» y que dicho egresado «terminó las materias de su plan de estudios en el semestre académico 2010-1».
Es decir, que el participante cumplió los requisitos para aspirar al cargo de profesional universitario, grado 11, en el año 2010, esto es, con posterioridad a las fechas de inscripciones al concurso en comento, que iban del 14 al 18 de septiembre de 2009. 18 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bajo este escenario, el demandado no cumplió con las reglas previstas en la convocatoria al concurso de méritos, contenida en el Acuerdo 440 de 2009, motivo por el que se concluye que su admisión e inclusión en el registro de elegibles y en el listado de candidatos, así como el posterior nombramiento, quedaron viciados de nulidad, en tanto la administración partió del supuesto equivocado de que el interesado sí había terminado las materias del programa de derecho, conforme lo exigía el referido acuerdo.
En este orden de ideas, se configuró la causal de anulación de falsa motivación alegada por la parte actora y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las súplicas de la demanda, con la aclaración de que los actos se anularán únicamente en lo que concierne al señor Alejandro Sanín Botero, pues solamente respecto de él se predica la irregularidad antes descrita. 2.5.
La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.12 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que la entidad accionante logró desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados en lo que atañe a la situación del señor Alejandro Sanín Botero.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 Radicación: 11001-03-24-000-2018-00178-00 (5569-2018) Demandante: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial F A L L A: Primero. Declarar la nulidad parcial de los artículos primero del Acuerdo CSJA- SA-128 del 23 de junio de 2010; segundo del Acuerdo CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015; primero (numeral 6) del CSJAA15-1015 del 8 de septiembre de 2015; primero, y tercero de la Resolución DESAJMR15-5414 del 26 de octubre de 2015.
La nulidad dispuesta en esta providencia se refiere exclusivamente a la situación del señor Alejandro Sanín Botero, específicamente a su inclusión en el registro de elegibles y en el listado de candidatos, así como el posterior nombramiento en el cargo de profesional universitario, grado 11, Área Administrativa, adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg