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63001233300020230002501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-09

Radicación interna: 3737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luisa Natalia Parra Sierra Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Armenia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 63001-23-33-000-2023-00025-01 Actor: Luisa Natalia Parra Sierra y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que declaró improcedente el amparo de tutela solicitada por las señoras Luisa Natalia Parra Sierra, Eirka Lisset Parra Sierra y Rocío Sierra Quecan.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Las señoras Luisa Natalia Parra Sierra, Erika Liseth Parra Sierra y Rocío Sierra Quecan, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al principio de la buena fe, al debido proceso, y a la familia”, que estimaron lesionados por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Armenia, al proferir, la sentencia del 10 de abril de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Rosalba Parra Velásquez y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, bajo el radicado No.63001-33-33-001-2015- 00225-00.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) 1. Se protejan nuestros derechos fundamentales de VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, EL DERECHO A LA IGUALDAD, PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA, AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, AL DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución Política. 2. Que, en tal virtud, se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, declare la NULIDAD del fallo proferido el pasado 10 de abril de 2023 al habernos excluido de la decisión adoptada, teniendo en cuenta las razones manifestadas al inicio de la presente Acción de Tutela para posteriormente incluirnos en el mismo proceso. 3.

Que por incongruencias existentes en el fallo adoptado por parte del ente judicial Accionado de fecha del 10 de abril de 2023, al desconocemos dentro del mencionado fallo va en contravía a los Derechos fundamentales que como hijas y esposa tendríamos igual o mayor derecho que se le otorgará a nuestras tías y cuñadas. 4. Que las proporciones otorgadas a nuestras tías y cuñadas sea proporcionada e iguales a las suscritas Accionantes.

(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante Como fundamento de la solicitud de amparo, se resumen los siguientes hechos y consideraciones, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los documentos que obran en el expediente: Manifestaron que el señor Luis Alfonso Parra Velásquez tenía la condición de padre y esposo de las aquí tutelantes y de hermano de las señoras Rosalba Parra Velásquez, Ligia Parra Velásquez, Deicy Parra Velásquez y Fanny Parra Velásquez; últimas que están representadas mediante apoderado judicial.

Indicaron que el 6 de julio de 2013 ocurrió el fallecimiento del señor Luis Alfonso Parra Velásquez, quien se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Bernardo, por el delito de inasistencia alimentaria y con ocasión de la orden de captura proferida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, producto de la denuncia penal interpuesta por la señora Rocío Sierra Quecan.

Refirieron que, según la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal, el señor Luis Alfonso Parra Velásquez falleció por encefalopatía hipoxiconsquemica mediana por cuadro de hipertensión endocraneana, secundarias meningitis bacteriana. Luego, de acuerdo con las investigaciones adelantadas por los órganos de la Fiscalía General de la Nación y de la historia clínica, se determinó que el difunto presentaba un absceso en la parte superior del cuello, lesión que fuera producida con un elemento contundente tres meses antes de su deceso.

Afirmaron que de la información recaudada, se supo que el señor Luis Alfonso Parra Velásquez, fue atendido en la enfermería del centro penitenciario donde estaba cumpliendo su pena y que frecuentemente se quejaba de fuertes dolores de cabeza, suministrándole una medicina para ello y posteriormente lo regresaban a su celda. Por lo anterior, las señoras Rosalba Parra Velásquez, Ligia Parra Velásquez, Deicy Parra Velásquez y Fanny Parra Velásquez, interpusieron demanda de reparación directa, contra el INPEC; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Administrativo Oral del Circuito.

Sostuvieron que, una vez conocieron del trámite procesal, el 26 de enero de 2022, las aquí tutelantes, presentaron ante el Juzgado Administrativo Oral del Circuito, solicitud de inclusión en la demanda principal de reparación directa, por considerar que, al igual que las demandantes del proceso ordinario, les asistía derecho a reclamar la respectiva indemnización por el deceso del señor Luis Alfonso Parra Velásquez.

Adujeron que la petición de inclusión se realizó en el término legal por cuanto el proceso referido no había entrado al despacho para su respectivo pronunciamiento de fondo. No obstante, mediante sentencia del 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, rechazó la inclusión de las aquí tutelantes en el proceso de reparación directa, bajo el argumento de que en dicha fase procesal no se podía acceder a lo peticionado.

Añadieron que, en el año 2015, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, empero, según indicaron, por negligencia del apoderado el proceso fue archivado. Consideraciones de la parte actora La parte demandante señaló que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al principio de la buena fe, al debido proceso, y a la familia, (Sic) al proferir la providencia del 10 de abril de 2023, por cuanto incurrieron en violación directa de la Constitución Política.

Discurrió que una de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, ocurre cuando el juez, en su decisión, desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución. En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea el desconocimiento de la Constitución. 3.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 14 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Informe de las entidades accionadas 4.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo constitucional, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Arguyó que el presente mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que, las aquí accionante no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual, se resolvió la solicitud de inclusión de terceros al proceso ordinario, ni tampoco debatieron en el proceso ordinario, a través del recurso correspondiente, la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, aseveró que no se observa que el Despacho haya incurrido en alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, además que las demandantes en el escrito de tutela no hacen referencia a alguno en particular. Subrayó que no se configuró una irregularidad procesal, pues la solicitud de vinculación al proceso fue resuelta con fundamento en los artículos 60, 61 y 62 del CGP, y el artículo 224 del CPACA.

Estimó conveniente señalar que, “de haber accedido a la petición de inclusión al proceso ordinario de las tutelantes, el Juzgado, hubiese transgredido derecho al debido proceso del INPEC, por dos razones, primera, no se le brindaría la oportunidad al demandado de presentar y controvertir pruebas contra las aquí accionantes, y segunda, porque haberse configurado el fenómeno de la caducidad, en la medida en que han trascurrido más de dos años contados a partir del día siguiente al del fallecimiento del señor LUIS ALFONSO (Q.E.P.D) y hasta la presentación de solicitud de intervención en el proceso”. 4.2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, rindió informe en el sentido que se declare improcedente el amparo solicitado y se desvincule a la Dirección General del INPEC. Manifestó que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que las accionantes estaban en capacidad de agotar los recursos que dispone la jurisdicción administrativa, dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 4.3.

Las señoras Rosalba Parra Velásquez, Ligia Parra Velásquez, Deicy Parra Velásquez y Fanny Parra Velásquez, mediante apoderado judicial, sostuvieron que en el presente asunto no se vulneró derecho fundamental alguno, pues las aquí demandantes pretendían que se incluyan como demandantes dentro del juicio administrativo, en una etapa procesal donde ya no existía oportunidad para ello, pues ya se habían surtido todas las etapas procesales previas a la sentencia. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, argumentando lo siguiente: Indicó que las accionantes tenían la carga de probar que i) han agotado todos los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para hacer reconocimiento de los derechos y ii) sí los han agotado, la tutela constituya el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable; pero dichas situaciones no fueron probadas.

Advirtió que aun cuando las tutelantes indicaron que adelantaron la reclamación judicial pertinente en el año 2015, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la demanda fue rechazada por no ser subsanada en término; quedando en evidencia que posterior a ello no volvieron a intentar la misma acción judicial de reparación directa como demandantes.

Explicó que el derecho a promover la reclamación de la indemnización por el medio de control de reparación directa en cada interesado es libre e independiente del derecho a accionar por el otro; es decir, la posibilidad de que una o más personas decidan demandar en un mismo proceso judicial la reclamación de perjuicios constituye un acto de voluntad y nada impide que quien decida hacerlo de forma individual lo pueda hacer, pues, en todo caso, los términos para poder efectuar la reclamación judicial encuentran el mismo límite temporal para todos; razón por la cual, las ahora tutelantes no pueden pretender por medio de la acción de tutela obtener la calidad de parte procesal por activa en el proceso reparación directa en tanto la forma propia para hacerlo era mediante su propia demanda judicial y elevada en término. Agregó que, el que se hubiere rechazado la demanda inicialmente radicada no impedía volver a hacerlo mientras el término de dos años para demandar estuviera vigente.

Aclaró que el proceso actual de reparación directa en el que pretende ser incluida como parte no contempla procesalmente la posibilidad de vincular a otros demandantes facultativos, salvo que se trata de una acumulación de demandas en los términos del artículo 148 del CGP30 y 306 del CPACA, que también encuentra sus límites procesales y que no son del caso para el asunto.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, solicitando su revocatoria, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Refutaron que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, i) no es cierto que solicitaron la inclusión en el proceso cuando este ya estaba para fallo en el Despacho y ii) no se tuvo en cuenta el vínculo familiar existente con el causante y con las demandantes del proceso ordinario, estas últimas que, a su juicio, actuaron de mala fe al no comunicarles de la iniciación de la demanda de reparación directa.

Relataron que con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alfonso Parra Velásquez, en el año 2014, estando en el término legal, procedieron a contratar los servicios de un profesional del derecho, el cual, adelantó conciliación ante la Procuraduría con el INPEC, sin llegar a ningún acuerdo; por lo que, se procedió a interponer la correspondiente demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá; empero, por negligencia del apoderado, quien no radicó en término una documentación, el Juzgado de conocimiento archivó el asunto.

Añadieron que, hasta enero de 2022 tuvieron conocimiento, por intermedio de un tercero, de la demanda que se encontraba en curso instaurada por las señoras Rosalba Parra Velásquez, Ligia Parra Velásquez, Deicy Parra Velásquez y Fanny Parra Velásquez, razón por la cual, por medio de apoderado judicial, presentaron varias solicitudes de inclusión en la aludida demanda de reparación directa.

Expresaron que al igual que las demandantes del proceso ordinario, tienen derecho a reclamar la respectiva indemnización en calidad de hijas y esposa del causante, lo que, a su parecer, fue desconocido por sus familiares, el INPEC y la autoridad judicial accionada, máxime cuando “desde que inició el proceso tenían al alcance la información de que nuestro padre estaba recluido por demanda de inasistencia alimentaria, es decir que tenía una línea sucesora en primer línea de consanguinidad y no valieron nuestros derechos de hacernos conocer del proceso en curso, en razón al lapso de sangre que tenemos hacia nuestro padre violando nuestros derechos como familia y a la igualdad de ser igualmente favorecidas, solicitud que se presentó en el término legal por cuanto el proceso referido inicialmente no había entrado al Despacho para su respectivo pronunciamiento”.

Adujeron que el juzgado debió pronunciarse sobre la improcedencia de la inclusión en el momento oportuno y no en el fallo de primera instancia, puesto que la petición fue radicada antes de que el proceso entrara a despacho para fallo; por lo que, en dicho tiempo, hubiesen tenido la oportunidad de presentar ante el Juzgado de conocimiento, pruebas idóneas de los derechos exigidos en el proceso de reparación directa.

Cuestionaron que la autoridad judicial negara la inclusión al proceso, por considerar que su partición no se rige por la necesidad de integrar el contradictorio y que, debía respetársele el debido proceso al INPEC, empero, vulnerando sus derechos fundamentales. Informaron que no acudieron a instaurar el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia el 10 de abril de 2023, por razón a que las estadísticas para ganar un recurso de apelación no son muy alentadoras.

Invocaron la excepción del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 referente a las causales de procedencia de la acción de tutela; en el sentido de que si bien, la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, es viable acudir a esta cuando se utiliza como mecanismo transitorio. Afirmaron que la interposición del presente mecanismo constitucional tiene como fin evitar un perjuicio irremediable, al no ser incluidas en el proceso y excluidas en la indemnización ordenada en el fallo proferido el 10 de abril de 2023 por la autoridad judicial accionada.

Consideraron que, ante la decisión del fallo proferido por el Juzgado accionado, no cuentan con otro medio de defensa efectivo para hacer valer sus derechos, toda vez que el recurso de apelación era inefectivo “al ser OMITIDAS por años por el juzgado que tenía la información de reclusión de nuestro padre por demanda de inasistencia alimentaria es decir antes de salir favorecidas la segunda línea de consanguinidad debieron incluir la primera línea de consanguinidad, por tal motivo sentimos violados nuestros derechos como familia y de igualdad al no conocer del proceso desde un inicio y de sentir vulnerados nuestros derechos al ver a nuestras tías triunfantes en la sentencia y a nosotras negadas”.

(sic) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente el amparo de tutela promovido por las señoras Luisa Natalia Parra Sierran, Erika Elizabeth Parra Sierra y Rocío Sierra Quedan; en tanto que, como lo alega la parte actora, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso y la protección constitucional de la familia, al proferir la providencia de 10 de abril de 2023, dentro del proceso de reparación directa, promovido por las señoras Rosalba Parra Velásquez, Ligia Parra Velásquez, Deicy Parra Velásquez y Fanny Parra Velásquez contra el INPEC.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso y a la protección constitucional de la familia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia del 10 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia que hoy se cuestiona en tutela, se notificó a las partes en la misma fecha y la demanda de tutela se presentó el 13 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: Las señoras Luisa Natalia Parra Sierran, Erika Elizabeth Parra Sierra y Rocío Sierra Quedan, plantean la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso y a la familia, que estimaron lesionados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, al proferir, la sentencia del 10 de abril de 2023, mediante la cual se negó una solicitud de inclusión de las aquí tutelante a la demanda de reparación directa con radicado: 630001-33-33-001-2015-00225-00.

El Tribunal Administrativo de Quindío negó por improcedente el amparo solicitado por considerar que la parte actora no agotó los medios de defensa dispuesto en el ordenamiento jurídico. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la decisión, argumentando que, ante la decisión del fallo proferido por el Juzgado accionado, no cuentan con otro medio de defensa efectivo para hacer valer sus derechos, toda vez que el recurso de apelación, en el marco del proceso ordinario, carecía de efectividad.

Agregaron que, si bien, la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, es viable acudir a esta cuando se utiliza como mecanismo transitorio y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, al no ser incluidas en el proceso y excluidas en la indemnización ordenada en el fallo proferido el 10 de abril de 2023 por la autoridad judicial accionada.

Revisado el trámite surtido al interior del proceso ordinario, se observa que la parte actora mediante memoriales radicados vía correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 y en las fechas de 14 y 18 de enero de 2022, solicitaron vinculación al proceso de reparación directa que se encontraba en curso en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, como parte demandante.

El día 20 de enero de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia respondió la solicitud de las aquí accionantes en los siguientes términos: “(…) Como respuesta a su solicitud, me permito informar que, ustedes no fungen como demandantes dentro del proceso de la referencia. Ahora, es menester señalar que, esta jurisdicción, para el medio de control de reparación directa, exige el cumplimiento del derecho de postulación, esto es, actuar por intermedio de un abogado inscrito (artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por lo que, la solicitud que ustedes realizan para ser vinculadas al proceso, no se puede resolver de fondo, hasta tanto no actúen por medio de apoderado judicial.

Tampoco se les puede dar acceso al expediente digital del proceso de la referencia, porque ustedes no cumplen con ninguna de las calidades que el Código General del Proceso, en su artículo 123, establece (…)” En atención a dicha respuesta, el 28 de enero de 2022, el apoderado de las aquí demandantes radicó solicitud de reconocimiento de personería dentro del proceso ordinario de reparación directa.

Ahora bien, es menester, en principio, precisar las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, con ocasión del proceso de reparación directa interpuesto por las señoras Rosalba Parra Velásquez, Ligia Parra Velásquez, Deicy Parra Velásquez y Fanny Parra Velásquez contra el INPEC.

Al respecto, se observa que: El 25 de agosto de 2015, las señoras Rosalba Parra Velásquez, Ligia Parra Velásquez, Deicy Parra Velásquez y Fanny Parra Velásquez radicaron demanda de reparación directa contra el INPEC, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Armenia (Quindío).

Mediante auto del 28 de agosto de 2015, se admitió la demanda. Con auto de 14 de diciembre de 2015, se ordenó remisión del expediente para nuevo reparto, con ocasión al cierre del Juzgado de Descongestión. Por medo de acta individual de reparto de 29 de diciembre de 2015, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

El 30 de mayo de 2017, el Juzgado accionado profirió auto que fija fecha de audiencia inicial. El 13 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual: 1) se identificó a los intervinientes; 2) se realizó saneamiento del litigio, 3) se decidió sobre las excepciones previas y se declaró no probada la excepción de “No comprender todos los litisconsortes necesarios” formulada por el INPEC frente al Caprecom EPS en liquidación y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, 4) se fijó el litigio, 5) se determinó la no existencia de ánimo conciliatorio y 6) se decretó pruebas.

El 9 de marzo de 2020 se convocó a las partes y sus apoderados judiciales a la audiencia de pruebas. El 28 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual, se practicaron: pruebas documentales, prueba pericial y testimoniales. Igualmente se requirió allegar pruebas faltantes. El 28 de julio de 2021 se reanudo la audiencia de pruebas, se realizó el saneamiento del proceso y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de concusión. Luego, se observa que, hasta el 12 de agosto de 2021, las partes allegaron memoriales con alegatos de conclusión. Mediante memoriales radicados vía correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 y en las fechas de 14 y 18 de enero de 2022, la parte actora en este mecanismo constitucional, solicitó la vinculación al proceso de reparación directa.

El 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia. La cual fue notificada por correo electrónico remitido en la misma data. Luego, estando en curso la presente acción de tutela, el 24 de abril de 2023, el INPEC como parte accionada del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado Primer Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante Auto de 3 de mayo de 2023.

Igualmente, en lo referente a la solicitud de inclusión de las aquí tutelantes como partes del proceso ordinario, se destaca que la providencia cuestionada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, el 10 de abril de 2023, consideró lo siguiente: “2.15. Solicitud de vinculación hijas y viuda del señor Luis Alfonso Parra Velásquez.

Por otro lado, nota el juzgado que, estando el proceso al Despacho para sentencia, a él se allegaron varios memoriales suscritos por las señoras Luisa Natalia Parra Sierra, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.073.710.048; Erika Lisset Parra Sierra, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.073.716.333; y Rocío Sierra Quecan, identificada con cédula de ciudadanía nro. 39.667.667, alegando ser las hijas y viuda del señor Luis Alfonso Parra Velásquez, respectivamente, con el que le piden al Despacho ser incluidas como parte demandante principal, toda vez que refieren haber sido omitidas por las promotoras de la presente causa.

Con relación al particular, este estrado judicial negará la petición, pues, analizadas todas las alternativas de vinculación al proceso ofrecidas por el ordenamiento jurídico procesal, no encuentra alguna que posibilite, a esta altura del proceso, hacerlo. Ciertamente, en primer lugar, esta unidad judicial no halla que su participación se rija por la necesidad de integrar el contradictorio con los litisconsortes necesario de las demandantes, a la luz de lo previsto en el artículo 61 del CGP, pues en la sentencia no necesariamente debe el juzgado resolver de manera uniforme su situación con respecto a las hermanas del señor Luis Alfonso, porque el hecho de que prosperasen las pretensiones de las señoras Parra Velásquez implica que las de las personas cuya vinculación se solicita también salgan triunfantes.

Por el contrario, su participación en el proceso se rige por la vinculación de terceros, en la medida que puede considerarse como un litisconsorcio facultativo, de conformidad con el artículo 60 ibidem; o como litisconsorcio cuasinecesario, de la mano con el artículo 62 del mismo compendio. Empero, en ambos casos, la oportunidad para pedir que se les tenga como tales venció, en este asunto, antes de que se profiera el auto que fija fecha para la celebración de la audiencia inicial, tal como así lo dispone el artículo 62 del CGP, y no estando el negocio a despacho para proferir sentencia, como, en este caso, lo hicieron las peticionarias.

Ahora, si en gracia de discusión admitiese esta judicatura su vinculación al proceso, estando el negocio al despacho para sentencia, extendiéndole los efectos positivos del fallo y, en consecuencia, condenando al Inpec a que les indemnice los perjuicios inmateriales causados como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, advierte este estrado judicial una vulneración al debido proceso del demandado, al pretermitirle la oportunidad de pedir y practicar pruebas contra estas personas y de derruir la presunción de padecimiento de perjuicios morales.

Razón por la cual, se negará la solicitud”. (Sic) De la providencia en cita, consta que la autoridad judicial accionada, se pronunció expresamente sobre la solicitud de inclusión de las aquí tutelantes como partes del proceso ordinario, negando su solicitud, por lo que, al tratarse de una decisión incorporada en la providencia de primera instancia, tenía a su disposición el recurso de apelación, para controvertirla ante el juez superior funcional.

Frente al cargo, según el cual, la autoridad judicial accionada, debió pronunciarse sobre la solicitud de inclusión en el momento oportuno y no en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en dicho lapso hubieren tenido la oportunidad de presentar pruebas idóneas de los derechos exigidos dentro del proceso de reparación directa; cabe mencionar que el proceso debe entenderse como una sucesión de etapas perentorias y preclusivas, por lo que, aún cuando no se constata la actuación en la cual el proceso hubiere entrado al despacho para fallo; no existe duda de que, el proceso de reparación directa ya había surtido todas las actuaciones previas a la emisión del fallo, puesto que al momento de presentarse la solicitud, ya se habían presentado alegatos de conclusión; no obstante, en todo caso, el 20 de enero de 2022, ya el juez de instancia había advertido a las tutelantes que no tenían la calidad de partes en ese litigio.

Aunado a lo anterior, dado que la sentencia de 10 de abril de 2022 se resolvió la solicitud de vinculación de las aquí tutelantes, se reitera que, estas tenían la carga de comparecer y actuar en concordancia con las etapas propias del proceso, y en caso de no hacerlo así, aceptar las consecuencias aún adversas que pudiera resultar de su incuria.

Es importante mencionar que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha indicado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad de la Entidad tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

Conforme lo anterior, para la Sala no es de recibo que las accionantes pretendan alegar que el recurso de apelación no era efectivo como excusa para no haber hecho uso de él y justificar su incuria; acudiendo a la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6 del del Decreto 2591 de 1991; no se acreditó en el expediente una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.

En ese sentido, para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”.

En el sub lite, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela si quiera de forma transitoria, pues la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia de negar la inclusión de las aquí accionantes como partes en el proceso de reparación directa, fue el resultado de la interpretación jurídica del juez fundamentada en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta de los elementos probatorios obrantes en el expediente de tutela, una situación abusiva que comprometa los derechos fundamentales de las tutelantes y que comporte un escenario de urgencia y gravedad que requiriera la intervención del juez de tutela.

Asimismo, la Sala advierte que, aunque la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. En este orden, como quiera que no se evidencia que la parte actora haya agotado en debida forma los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, ni se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera transitoria, la Sala considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, de suerte que la solicitud se torna improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiaridad.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Luisa Natalia Parra Sierra, Erika Elizabeth Parra Sierra y Rocío Sierra Quecan, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por los motivos señalados en esta decisión.

SEGUNDO: por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)