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11001031500020210753201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Carlos Armando Baron Avila·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: Carlos Armando Barón Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 100 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: CARLOS ARMANDO BARÓN ÁVILA Accionados: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. Temas: Acción de tutela por mora judicial en la resolución de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Subsección B de esta Sección.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Carlos Armando Barón Ávila instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El 26 de febrero de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, el 7 de marzo de 2019 la entidad demandada interpuso recurso de apelación, por lo cual el 11 de abril del mismo año la autoridad referida remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá. El 29 de mayo de igual anualidad el despacho del magistrado sustanciador admitió el mencionado recurso y el 20 de junio del mismo año corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 1.° de octubre del mismo año Radicado: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: Carlos Armando Barón Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el expediente ingresó a despacho para fallo.

El accionante manifestó que desde esa fecha no se ha decidido el recurso, por lo que el 12 de agosto de 2021 presentó una solicitud de impulso procesal. b) Inconformidad El accionante Carlos Armando Barón Ávila consideró que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, por no proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador hace más de dos años.

Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-565 de 2016, sostuvo que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (ii) existen problemas que generan congestión y excesiva carga laboral y (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos. Aunado a ello, resaltó que en la sentencia SU-394 de 2016 la corporación judicial referida precisó que el derecho al debido proceso es objeto de amparo constitucional, cuando se incurre en mora judicial injustificada y se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

Además, señaló que esa mora se presenta cuando no existe un cumplimiento objetivo del plazo judicial ni un argumento que justifique la dilación y esta es imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Ahora bien, frente a la procedibilidad de la acción de tutela, expuso que el máximo tribunal previamente referido, en la sentencia T-262 de 1998, indicó que este mecanismo no ha sido concebido como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como uno que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que estos no abarcan o no lo hacen de una forma eficiente.

Sin embargo, precisó que la corporación referida, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad de dar efectiva protección a los derechos fundamentales, señaló que el juez de tutela en cada caso particular debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para determinar si en realidad se está ante un instrumento que garantice materialmente y con prontitud la protección de sus derechos.

Asimismo, con respecto a la procedibilidad del mecanismo de amparo para el caso de pensiones, afirmó que en la sentencia T-052 de 2013 la Corte Constitucional reiteró las reglas que se han desarrollado jurisprudencialmente, las cuales son: 1. No se cuente con otro mecanismo de defensa judicial; 2. La acción de tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 3.

La falta de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: Carlos Armando Barón Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social; 4.

Se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión y 5. A pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, este le fue negado. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2018-00174- 00.

Adicionalmente, en subsidio de lo anterior, peticionó ordenar todo lo que sea pertinente para garantizar el restablecimiento de sus garantías. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 3. El magistrado Fabio Iván Afanador García indicó que el proceso con número de radicado 2018-00174-00 fue repartido a su despacho el 29 de abril de 2019, por lo que el 29 de mayo de la misma anualidad admitió el recurso de apelación y el 20 de junio del mismo año corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. En ese orden, afirmó que el trámite del recurso ha sido adecuado, a tal punto que desde el momento en que se recibió el expediente hasta la providencia que ordenó correr traslado transcurrieron menos de dos meses.

Ahora bien, con respecto a la mora judicial alegada por la parte accionante, señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que esta es reprochable y vulnera derechos y garantías fundamentales cuando es injustificada, con lo cual admite ciertos eventos excepcionales a la obligatoriedad de los términos judiciales. Así, adujo que en la sentencia SU-453 de 2020 ese máximo tribunal recordó que la inobservancia de los plazos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso, puesto que la mora judicial será injustificada cuando (i) se presenta el incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y (iii) la tardanza es atribuible a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial. Agregó que aquella autoridad ha insistido en que el vencimiento de los plazos legales no implica per se la afectación de derechos fundamentales, máxime cuando en la mayoría de los casos dicho incumplimiento se debe a los problemas estructurales de congestión que tiene la Rama Judicial.

En esos términos, aseguró que en el presente asunto existen fundamentos razonados que justifican que el trámite ordinario, hoy cuestionado, aún se encuentre enlistado para proferir fallo de segunda instancia, como son: 1. Los Radicado: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: Carlos Armando Barón Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procesos judiciales se evalúan conforme al orden legalmente definido, primero las acciones constitucionales y, posteriormente, los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 y los que se regulan por la Ley 1437 de 2011; 2.

En el 2020 esa corporación dio prelación al trámite y fallo de los procesos de control inmediato de legalidad de los actos generales que fueron dictados como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de emergencia económica declarado por el Gobierno Nacional para atender la pandemia por el COVID-19, los cuales ascendieron a 350 procesos; 3.

Por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio, conforme al Acuerdo PCSJA20-11517 y otros, circunstancia que no le puede ser endilgada; 4. El Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de las medidas adoptadas por la pandemia, privilegió el uso de los medios tecnológicos para la gestión judicial y administrativa, por lo cual, a través del Acuerdo No PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, previó la tarea de diseñar y operativizar un plan de digitalización de expedientes, la cual, para esa colegiatura, abarcó gran parte del segundo semestre del 2020; 5.

Para la resolución de los procesos judiciales se aplica lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que deben atenderse primero los 300 procesos que se encuentran antes del medio de control del señor Carlos Armando Barón Ávila y 6. En el año 2021 asumió la presidencia de la corporación, cargo que implica el ejercicio y la atención de funciones de índole administrativo y el aumento del ejercicio de funciones judiciales, con ocasión de los encargos que se efectúan al presidente del Tribunal, para reemplazar, en condición de encargo, a los demás compañeros magistrados que se ausentan por períodos superiores a un mes, lo que ha ocurrido dos veces.

Así las cosas, concluyó que en el caso en concreto no se configuró ningún tipo de mora judicial, por cuanto atendió al cumplimiento de sus deberes, no se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley y existen motivos razonables que justifican que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentre al despacho.

En consecuencia, solicitó resolver de forma negativa los argumentos de inconformidad alegados por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el señor Carlos Armando Barón Ávila, al considerar que el aparato jurisdiccional colombiano tiene problemas estructurales, que se generan en gran medida por un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, tal y como ocurre en el caso en concreto, pues en el despacho donde se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2018-00174-01 se conocen varios asuntos, a los cuales también debe dárseles impulso, frente a lo que es dable resaltar que se ha agotado el procedimiento previsto en segunda instancia para que las diligencias ingresaran al despacho para dictar decisión de fondo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: Carlos Armando Barón Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, indicó que, en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto obligados a la implementación de herramientas tecnológicas, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, han contribuido a la congestión y retraso en la expedición de decisiones judiciales.

Por lo expuesto, afirmó que, aunque han trascurrido más de dos años para resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, ese retraso encuentra su justificación en la carga laboral que tiene la autoridad judicial accionada, aunado al hecho de que los asuntos se evacúan según su orden de ingreso al despacho y como la cantidad de casos pendientes es tan elevado, no ha sido posible resolver el litigio suscitado por el hoy accionante.

En todo caso, aclaró que si el accionante pretende una alteración de turno para proferir sentencia de segunda instancia, con base en las razones expuestas en párrafos precedentes, puede formular ante la autoridad judicial accionada una solicitud de prelación, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con el fin de que se estudie su situación particular y se defina la procedencia de decidir con prontitud su controversia.

De otra parte, frente al argumento invocado por aquel, consistente en que su capacidad patrimonial es limitada para cubrir las obligaciones financieras a su cargo, señaló que, a pesar de que en el fallo de primera instancia se accedió a sus pretensiones, no se tiene certeza de que la sentencia que se dicte en segunda instancia también le sea favorable, por lo que resulta inapropiado que cuente con un derecho de naturaleza económica que no le ha sido reconocido definitivamente por parte de la administración de justicia. Bajo estas consideraciones, concluyó que la mora judicial alegada no se encuentra injustificada, por cuanto el retardo por parte de la autoridad accionada para resolver la apelación formulada por Colpensiones no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En consecuencia, solicitó revocar la decisión adoptada y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, por la omisión de proferir el fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00174.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: Carlos Armando Barón Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Carlos Armando Barón Ávila cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá, para resolver el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00174-00? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Carlos Armando Barón Ávila cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá, para resolver el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00174-00? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: Carlos Armando Barón Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Carlos Armando Barón Ávila solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la demora en resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-00174-00.

Pues bien, como lo pretendido por el accionante es alegar una presunta mora judicial, esta Subsección considera que es necesario, en primer lugar, definir si se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad, ya que solo de ese modo podría este juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad.

Así, se observa que el peticionario discute la tardanza de la corporación judicial precitada para expedir el fallo de segunda instancia en el proceso mencionado. En esa medida, se repara en que la parte solicitante tiene a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: Carlos Armando Barón Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De lo anterior se colige que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales consideren se presenten en un proceso deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los trámites adelantados en los despachos.

Así las cosas, debe reiterarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio que tiene a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento frente a lo alegado por el solicitante de la salvaguarda, pues esta no puede invadir las competencias que fueron atribuidas a otra autoridad, más aún si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que hoy se discute en esta sede.

No obstante, se examinará, en los siguientes acápites, si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: Carlos Armando Barón Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. IV.

Ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio En el escrito inicial, el señor Carlos Armando Barón Ávila manifestó que debía accederse al amparo invocado, puesto que por la situación económica que atraviesa no le es posible sufragar los gastos de manutención y estudio de sus hijos. Sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que, primero, aquel no demostró que la mesada pensional que actualmente recibe no sea suficiente para costear dichos gastos y, segundo, uno de sus hijos es mayor de edad y se encuentra terminando su carrera profesional, sin que se denote algún impedimento para que este último pueda aportar en el sostenimiento del hogar.

En todo caso, debe precisarse que, en el mismo sentido que lo explicó el juez de primera instancia, debido a que no se tiene certeza sobre la decisión que llegare a adoptar la autoridad judicial accionada, al peticionario no le es dable contar con el derecho que se discute en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido, pues, a pesar de que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió a sus pretensiones, en el referido proceso no se ha adoptado una decisión definitiva sobre la reliquidación de su pensión de vejez.

Por tanto, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de formular la acción constitucional, y no haberse demostrado la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable, se revocará la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Carlos Armando Barón Ávila, a través de la acción de tutela interpuesta en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se rechazará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que negó el amparo solicitado por el señor Carlos Armando Barón Ávila, a través de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-07532-01 Accionante: Carlos Armando Barón Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 instaurada en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para, en su lugar, rechazarla por improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Salvamento de voto Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                  ARF