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11001032500020210016700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-05

Radicación interna: 0977-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Miguel Olarte Fuentes·Demandado: Defensoria Del Pueblo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de diciembre de 2023 que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 2017, el señor José Miguel Olarte Fuentes, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Defensoría del Pueblo, con el objeto que se declarará la nulidad de la Resolución No. 494 de 17 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordenara a la parte demandada a que lo reintegrara en un cargo igual o superior sin solución de continuidad, a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, y a cancelar a título de perjuicios morales el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Mediante sentencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: INAPLICAR, para el caso concreto, el literal b) del numeral 2° del artículo 15 del Decreto No. 026 de 2014, en cuanto ubicó el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 19, adscrito al Grupo de Capacitación en Derechos Humanos del Despacho del Vicedefensor del Pueblo, como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 494 del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual el Defensor del Pueblo declaró insubsistente el nombramiento del demandante JOSÉ MIGUEL OLARTE FUENTES, en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 19, adscrito al Grupo de Capacitación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Despacho del Vicedefensor del Pueblo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a reintegrar al demandante JOSÉ MIGUEL OLARTE FUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.845.266 de Bogotá, en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 19, adscrito al Grupo de Capacitación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Despacho del Vicedefensor del Pueblo, o, a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente reconocimiento y pago de la totalidad de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo, descontando de ese monto, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, efectuando los correspondientes aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo como referente, el salario establecido para el momento en que se haga efectivo el reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (…)”.

La decisión fue notificada el 19 de julio de 2019. 3. El 1° de agosto de 2019, la Defensoría del Pueblo interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido a través de auto de 12 de noviembre de 2019. 4. El 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor José Miguel Olarte Fuentes en contra de la Defensoría del Pueblo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se niegan las mismas, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas”. La decisión fue notificada por medios electrónicos el 16 de junio de 2020. 5. El 25 de junio de 2020, el señor José Miguel Olarte Fuentes mediante apoderado, presentó en forma oportuna recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la cual manifestó que la decisión objeto del recurso desconoció “el precedente constitucional, con efecto erga omnes, que unifica la Corte Constitucional en las sentencias SU-539 de 2012, y SU-003 de 2018, en concordancia con las sentencias C-1177 de 2001 y C-046 de 2018”.

Agregó que “(…) por tratarse de un cargo de carrera administrativa, la desvinculación del demandante debió darse mediante acto motivado a la luz de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015”. Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A concedió el recurso. 6.

El 23 de octubre de 2020, la entidad demandada presentó memorial solicitando declarar la improcedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que “(…) el demandante finca el recurso en los tres puntos citados anteriormente, pero la motivación jurídica con la que considera la procedencia del mismo se contrae al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de sentencias de unificación de la Corte Constitucional”. 7.

Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que no se indicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado que se estima contrariada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 262 del CPACA. La decisión fue notificada por medios electrónicos el 26 de enero de 2024. 8.

El 31 de enero de 2024, la parte actora presentó en oportunidad el recurso de reposición contra el auto de 18 de diciembre de 2023, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en que “el argumento central del recurso consiste en que la expresión “Sentencias de Unificación Jurisprudencial” no es exclusiva de aquellas que haya proferido el Consejo de Estado en los términos del artículo 270 del CPACA, sino que también se predica de las sentencias de la Corte Constitucional tanto en control abstracto como de unificación en materia de tutela Corte Constitucional, como en efecto se dispone en las sentencias 634/11, C-816/11 y C-588/12 que se pronuncian sobre la constitucionalidad de los artículos 10, 102, 269 y 270 de la Ley 1437 de 2011”.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición sólo procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En el presente asunto, el despacho encuentra que procede el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado por el ponente, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues es pasible de dicho medio de impugnación y, además, fue presentado dentro del término legal establecido. 2.1.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello, por cuanto la única causal de procedencia de este es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.

Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 2.3.

Procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en el caso concreto El 25 de junio de 2020, el señor José Miguel Olarte Fuentes, mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la cual manifestó que la decisión objeto del recurso desconoció “el precedente constitucional, con efecto erga omnes, que unifica la Corte Constitucional en las sentencias SU-539 de 2012, y SU-003 de 2018, en concordancia con las sentencias C-1177 de 2001 y C-046 de 2018”.

Agregó que “(…) por tratarse de un cargo de carrera administrativa, la desvinculación del demandante debió darse mediante acto motivado a la luz de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015”. Al respecto, el Despacho considera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: La única causal de procedencia del dicho recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA, a cuyo tenor, solo “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.

Por lo tanto, como el recurso extraordinario de unificación deviene en improcedente, no se repondrá el auto de 18 de diciembre de 2023 que lo inadmitió y, en consecuencia será rechazado. Por último, no se impondrán costas a la parte recurrente, toda vez que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, estas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; sin embargo, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, ya que no se ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Con fundamento en lo anterior, se:

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 18 de diciembre de 2023, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor José Miguel Olarte Fuentes en contra de la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y efectuadas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.