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13001233100020090048701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-07-02

Radicación interna: 54623 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Fidel Enrique Perez Baltazar, Fidel Perez Suarez, Gina Del Carmen Perez Baltazar, Dary Luz Perez Baltazar, Ramiro Manuel Perez Baltazar·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Procuraduria Delegada Para La Conciliacion Administrativa

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00487-01 (54623) Demandante: Fidel Enrique Pérez Baltazar y Otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: 13001-23-31-000-2009-00487-01(54623) Fidel Enrique Pérez Baltazar y Otros Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Otra Acción de reparación directa (Dto. 01/ 84) Tema.

La responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad. Subtema 2. Régimen Subjetivo de Responsabilidad. Subtema 3. Daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por las partes en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel Montes Julio fue secuestrado y hallado muerto en la Vereda Bonito de la Comprensión del Carmen de Bolívar, por lo que la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena el 30 de marzo de 2004 abrió investigación penal con base en el denuncio interpuesto por el hermano de la víctima William Montes Julio, quien involucró en el delito al señor Fidel Pérez Suárez y Otros.

El Fiscal de conocimiento escucho la declaración de los investigados y el 28 de marzo de 2.006 los acusó como presuntos coautores de secuestro extorsivo, Homicidio Agravado y Extorción ante el Juez Único Penal del Circuito de Cartagena, y finalmente, este juzgado el 14 de agosto de 2.007 les absolvió dadas las serias contradicciones deducidas de las pruebas recaudadas y las aportadas por la Fiscalía de Conocimiento, ordenándose su libertad provisional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 27 de junio de 2008, Fidel Pérez Suárez, como afectado directo, obrando en nombre propio yen el de su menor hijo Veisón Rafael Pérez Baltazar; en asocio con Silvia Rosa 1 Radicado: 1300I-2331-000-2009-00487-01 (54623) Demandante: Fidel Enrique Pérez Baltazar y Otros. Baltazar de Pérez, compañera permanente del primero y como hijos comunes, Luz Dary Pérez Baltazar, Ramiro Manuel Pérez Baltazar, Fidel Enrique Pérez Baltazar, Gina del Carmen Pérez Baltazar, Gladys Isabel Pérez Baltazar, Emiliano José Pérez Baltazar, Betilda Isabel Pérez Baltazar, a través de procurador judicial, en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia y la Nación-Fiscalía General, como responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio, les fueron causados con ocasión de privación injusta de la libertad de que fue sujeto el primero de los citados.' 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia. La demanda introductoria fue inadmitida el 25 de julio de 2.008 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena2; subsanada oportunamente, es admitida el 21 de octubre de 2.008 por el Juez de Conocimiento, en proveído que dispuso su notificación personal a los encartados, al Ministerio Público, la fijación en lista del proceso y los gastos ordinarios del mism03.

El 9 de junio de 2009 el Juez de Conocimiento, previa declaratoria de nulidad de todo lo actuado, dispuso el envío del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar4. El 4 de septiembre de 2.009 se asignó el proceso a la magistrada Elsy María Rodríguez Usta5 y el 4 de marzo de 2.010 se reasignó al magistrado Alvaro Rodríguez Bolaños6, quien el 22 de abril del mismo año, avoca el conocimiento del proceso y admite la demanda, disponiendo la notificación del proveído admisorio a los demandados, al Ministerio Público y, además, la fijación en lista del proceso y el reconocimiento de personería del apoderado del actor7.

El 30 de noviembre y el 5 de diciembre de 2.012 en su orden, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Fiscalía General del Nación, a través del Director Administrativo y Financiero Seccional de la Fiscalía en Cartagena y a la Nación-Ministerio de Defensa- Fuerzas Armadas de Colombia a través del Comandante de la Fuerza Naval del Caribe8 El 5 de febrero de 2.013, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, dio respuesta a la demanda9, oponiéndose a las pretensiones dada su ajenidad con la actuación que motivó la reclamación, cuya competencia correspondió a la Fiscalía y a la Justicia Penal; respecto de los hechos expresó, que no le constan o que no son ciertos ni está probado que haya sido determinante su actuación en la causación del daño cuya reparación persiguen los accionantes y propuso como excepción de mérito la que intitulo'" Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Ministerio de Defensa Nacional".

Lo propio hizo 1 Folios 1 a 10 del C.P. 2 Folio 61 Ibídem Folio 147 Ibídem Folios 152 a 161 Ibídem Folio 162 Ibídem 6 Folio 164 ibídem Folios 165 a 167 ibídem 8 Folios 170 a 171 ibídem Folios 180 a 186 Ibidem 2 Radicado: 13001-2331-00020090048701 54623) Demandante: Fidel Enrique Pérez Baltazary Otros. la Fiscalía General de la Nación10, el 8 de febrero de 2.013, oponiéndose a cada' una de pretensiones y objetando la cuantía por excesiva.

El 22 de marzo de 2.013 el Tribunal abrió el juicio a pruebas' l, decretó tener por tales los documentos acompañados con la demanda y dispuso oficiar a la Cárcel La Ternera, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a la Fiscalía 33 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, para Ips fines previstos en la demanda.

Así mismo, decretó los testimonios de los señores Elio José Ochoa Ricardo, Luis Contreras y Cenelia Paredes Barreto, a través de Comisionado - Juez Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar-. Las demandadas no pidieron pruebas. El 7 de junio de 2.013, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, con base en el exhorto número 00299-0002 proveniente del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia pública recibió el testimonio único de Helio José Ochoa Ricardo, tras lo cual el comisorio fue devuelto al Despacho de origen12.

El 27 de agosto de 2.014, el Tribunal clausuró el debate probatorio y dio traslado a las partes para alegar de conclusión13 y al Ministerio Público para presentar su concepto. El 7 de septiembre de 2.014, las demandadas presentaron sus alegatos de conclusión14 y el Ministerio Público guardó silencio. La Fiscalía argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda; puesto que, aunque el régimen imperante para resolver los procesos por privación injusta de la libertad es el de la responsabilidad objetiva, no debe olvidarse que el hecho de estar detenido es una carga pública que se está en el deber de soportar por la convivencia en sociedad y que la demandada sólo está llamada a responder cuando obra ilegalmente o por vía de hecho, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Sobre los perjuicios alegó que es exagerada la tasación hecha en los morales y que los materiales deben contar con apoyo probatorio. La Nación-Ministerio de Defensa-Fuerzas Armadas de Colombia a su turno enfatizó en no haber participado en los hechos y por consiguiente no tuvo responsabilidad; en cambio, se prueba la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación,: entidad autónoma e independiente, por lo que la excepción de mérito propuesta en su momento y rotulada "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva" está llamada a prospe'rar. 2.3.

La sentencia del Tribunal. 10 Folios 196 a 207 del C.P. 11 Folios 246 a 248 Ibídem 12 Folios 40 a 41 Ibídem 13 Folios 316 a 317 Ibídem 14 Folios 318 a 325 y 329 a 333 Ibídem 3 Radicado: 13001-2 310002009-00487-01 (54623) Demandante: Fidel Enrique Pérez Baftazar y Otros, El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 201415, negando las pretensiones de la parte actora, por ausencia de prueba del daño como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado e incumplimiento de la actora con la carga probatoria que le incumbía. 2.4.

El recurso de apelación. Contra esta decisión, la parte demandante oportunamente presentó recurso de apelación.16 La parte actora centró su ataque en la actividad del Tribunal, que en su sentir, no hizo nada por el recaudo completo de las pruebas pedidas y decretadas, no fue sujeto dinamizador del juicio con lo que desconoció el Debido Proceso.

Finalmente, reiteró su petición de revocatoria de la sentencia impugnada, para que se acceda a las súplicas negadas eh primera instancia y pidió se oficie al juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, con el objeto de que se remita copia del proceso 2.006-040 seguido contra el actor Fidel Pérez Suárez. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia. Admitida la apelación, posteriormente se corrió traslado a las partes para que realizarán sus alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera concepto. 17.

La parte demandada presentó alegaciones conclusivas18, solicitando la confirmación de la sentencia en lo concerniente a la Fiscalía General de la Nación y a la declaración de la excepción de "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva" la Nación-Ministerio de Défensa-Armada Nacional. El Ministerio Público guardó silencio. W. PRESUPUESTOS PROCESALES.

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniéndoen cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3.1. Competencia 15 Folios 346 a 367 de¡ Cuaderno de Segunda Instancia 16 Folios 371 a 376 Ibídem 17 Folios 385 y 387 Ibidem 11 Folios 388 a 398 y 413 a 417 Ibídem 4 Radicado: 1,3001,-23-31.000-2009-00487-01. '54623) Demandante: Fidel Fnrlqt'e Pérez Baftazar / Otros.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en:cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.

Caducidad de la acción La Sala observa que la pretensión se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley: 446 de 1998, toda vez que la sentencia absolutoria del afectado directo se profirió el 14 de agosto de 2.007 y la demanda se presentó a 27 de junio de 2.00819. 3.3.

Legitimación en la causa. Se encuentran legitimados en la causa por activa Fidel Pérez Suárez, como, víctima directa; Silvia Rosa Baltazar de Pérez, su cónyuge y Yeison Rafael, Dary Luz, Ramiro Manuel, Fidel Enrique, Cina del Carmen, Gladys Isabel, Emiliano José y Bertilda Isabel Pérez Baltazar, como sus hijos.20 En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva la tienen la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, como personas jurídicas de derecho público con interés en controvertir las pretensiones de la demanda2 IV.

CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico. ¿La privación de la libertad del señor Fidel Pérez Suarez configuró un daño ant jurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, puesto que terminó con sentencia absolutoria por ¡vi dubio pro reo? 4.2. Los hechos probados relevantes.

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso,ienuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana 19 Artículo 136, numeral 8 del c.c.A., modificado por el articulo 44 de la Ley 446 de 1.998 20 Folios 21 a 29 del C. P. 21 Folios 2 a 4 del C, P. 5 Radicado: 13001-2331.-000-2009-00487M1 (54623) Demandante: Fidel Enrique Pérez Baltazar y Otros. crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas.

De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, las documentos aportados en copia autentica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 201322, postura que posteriormente fue ratificada en Sala Plena23.

Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros.

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, de acuerdo con los cuestionamientos realizados, esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y por consiguiente la reparación de los perjuicios causados a los accionantes. 4.2.1.

Se probó la relación de los hijos con la víctima directa, por medio de los registros civiles de nacimiento24 y la calidad de compañera permanente de Silvia Rosa Baltazar declaración juramentada sobre la unión marital de hecho que les vinculaba25. 4.2.3. La sentencia absolutoria proferida el 14 de agosto de 2.007 por el Juzgado Único y Penal del Circuito Especializado de Cartagena.26 4.2.4.

La retención del señor Fidel Pérez Suarez, por la respuesta al oficio 296 DD002LRC dada el 22 de abril de 2.013 por la Directora del Establecimiento Carcelario Ternera de Cartagena.27 4.2.5. Testimonios de Helio José Ochoa Ricardo28, cuya credibilidad es de recibo para la Sala, por el conocimiento de los hechos que tuvo, como compañero de trabajo 4.3.

Análisis del caso concreto. 4.3.1. La privación Injusta de la libertad en la Ley 270 de 1996. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp.25022. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, Radicación número. 11001-03-15-000-2007-01081-00. 24 Folios 21 a 28 del C.P. 25 Folio 29 Ibídem 26 Folios 63 a 70 Ibidem 27 Folio 259 Ibidem 28 Folio 301 Ibídem 6 Radicado: 13001-23-31-000-2009-00487-01 (54623) Demandante: Fidel Enrique Pérez Baltazar y Ceros, pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico y su imputación al Estado, por la acción u omisión de autoridades.

Es preciso es advertir que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la libertad, es objeto de una estricta reserva legal.

La Ley 270 de 1996 en el articulo 65 estableció lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, donde instituyó que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. El legislador continúo desarrollando lo concerniente a las situaciones mencionadas y, concretamente, sobre la última precisó: "Art. 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Sobre la constitucionalidad de este texto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, aclaró que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho.29 También es una referencia imprescindible la Sentencia SU-072 de 2018, donde se abordó el tema de la privación injusta de la libertad y se explicó que: 1) El régimen prevalente en materia de responsabilidad es el de la falla del servicio y 2) Para determinar la "injusticia" de la privación de la libertad se debe analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión.30 Hoy la jurisprudencia de esta Corporación, se ha decantado paulatinamente en favor de línea hermenéutica que propugna por la aplicación del régimen subjetivo a los casos de privación injusta de la libertad, partiendo de la base que el mandato constitucional que contiene la regla de la responsabilidad del Estado por sus agentes, no impone al 29 "Este articulo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la carta. con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención".

Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. ° Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 7 Radicado: 13001-23-31-000-2009-00487-,0i (54523) Demandante: Fidel Enrique Pérez Baltazar y Otros. operador jurídico la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un exclusivo título de imputación. La Sala, con base en los anteriores parámetros entrará a constatar si se configuró un daño antijurídico, que fue probado por la parte demandante.

Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 4.3.2. El daño antijurídico. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportaf21. La libertad es un derecho constitucional tutelado que no es absoluto, por lo que puede ser limitado por el legislador.

Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, que deben ser excepcionales y preventivas, están establecidas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por la autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En este sentido, a pesar de ser una limitación al derecho de la libertad, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una actuación prevista por la normatividad penal y, por ende, si las autoridades que la ordenan y practican respetan tanto los requisitos como los términos legales, se considera una medida legítima para limitar la libertad de las personas.

En consecuencia, se deben examinar los requisitos contenidos en la normatividad penal aplicable, que son las Leyes 599 y 600 de 2000. De la lectura conjunta de los mencionados textos se puede concluir que para que sea una medida de aseguramiento de detención preventiva se requiere que: la medida cumpla con alguno de los fines establecidos (art. 355); la actividad del agente se encuadre dentro de un tipo penal específico (art. 357) y cumpla con los requisitos de procedencia, incluyendo la presencia de dos indicios graves con base en las pruebas legalmente obtenidas en el momento de tomar la decisión (art. 356).

Con base en lo anterior, corresponde analizar la probable "injusticia" de la medida de aseguramiento impuesta por el fiscal en contra del demandante. En relación con el daño antijurídico, la privación de la libertad de Fidel Pérez Suarez, cuya reparación se pretende por los demandantes obran en el plenario las siguientes pruebas: En primer lugar, la parte demandante aportó con la demanda una copia auténtica de la sentencia que lo absolvió, del 14 de agosto de 2.012, el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Cartagena, sin constancias de notificación y ejecutoria, aunque si de autenticidad.

En segundo lugar, la certificación de la Dirección del Establecimiento Carcelario Ternera de Cartagena del 22 de abril de 2.013, en la que se da cuenta que Fidel Pérez Suárez 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de¡ 13 de agosto de 2008, exp. 17042. 8 Radicado: 130 23-31-000-2009-00487-01:54523) Demandante: Fide! Enrique Pérez Baltazar y Otros. estuvo internado desde el 23 de octubre de 2.006 hasta el 22 de abril de 2.007, por orden del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, enjuiciado por los delitos de Secuestro Extorsivo, Rebelión y Homicidio en concurso material, proceso radicado bajo número 2.006-040.

Con base en lo anterior, no son suficientes para el análisis que se propone la Sala sobre el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad cuya declaración se demanda, pues dicho estudio implica una contrastación entre la medida de aseguramiento y la sentencia absolutoria, dado que a pesar del requerimiento del Tribunal al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena32, el expediente contentivo del proceso radicado bajo número 2.006-040, jamás se allegó al plenario; es más, el oficio requisitorio del 16 de mayo de 2.014, ni siquiera fue retirado por quien tenía interés en la prueba y estaba en el deber de procurar su oportuno aporte.

Así las cosas, no halla la Sala prueba plena y fidedigna de la autoridad que dispuso la detención del demandante Fidel Pérez Suarez, ni de la fecha cierta en que fue privado de la libertad, ni de los delitos investigados y tampoco las pruebas por las que fue impuesta la medida de aseguramiento. Mucho menos se puede establecer si hay coincidencia con el punible o punibles por los que se le absolvió. Ahora el hecho que no asome la prueba necesaria que soporte el juicio de reproche es atribuible solamente a la parte actora, pues es a la que le incumbe probar, según el precitado artículo 177 del C.P.C., siendo por demás inocuo esperar que esta omisión fuese superada a través de la facultad oficiosa entregada al juez.

De otro lado, la parte demandante tiene derecho, como pidió en sus alegaciones conclusivas de primera instancia, a que se practiquen en segunda instancia aquellas pruebas que se dejaron de practicar sin culpa de su parte, como lo dispone el numeral 2 del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como se explicó, sólo a ella le es atribuible la omisión, a que se ha hecho referencia. Bajo estas consideraciones y como quiera que la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, profirió una decisión de "constitucionalidad condicionada interpretativa" del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que estableció que el término injustamente, se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Parámetros que la Corporación no puede abordar en el caso concreto por sustracción de materia, habida cuenta de la falta diligencia del extremo activo en materia suasoria. De manera que, la sentencia de primer grado objeto de impugnación habrá de confirmarse, precisamente por la ausencia de la prueba del daño antijurídico, presupuesto fundamental de la teoría de la responsabilidad.

A idéntica conclusión arribaría la Sala si se pretende el análisis de la imputación, pues no 32 Folio 311 del C.P. 9 Radicado: 13001-23-31-000-2009-00487-01 (54623) Demandante: Fidel Enrique Pérez Baltazar y Otros. se aportó prueba de la certeza acerca de la autoridad que dispuso la captura del ofendido directo, ni de los motivos que tuvo la dicha autoridad para optar la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Pérez Suárez, cuya legalidad por las precitadas razones no puede considerarse o calificarse.

En consecuencia, no asiste razón alguna al apelante por activo, para que la sentencia de primer grado se revoque en ese aspecto, por las razones antes expuestas por esta Sala. 5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRíGUEZ NAVAS Presidente 1' GUILLERMO SÁNCHEZ QUE NICOLÁS YEP CÓRR4HS iagistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15#1 y Rad. 45.198-18 #1 10