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11001031500020190478200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2019-11-08

Radicación interna: 5910 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Francisco Javier Montes·Demandado: Sentencia De 31 Mayo De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2019-04782-00 Recurrente: Francisco Javier Montes Zuluaga Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO DE REPOSICIÓN LEY 2080 DE 2021-Procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-El recurso podrá interponerse NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Los tribunales administrativos son competentes para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en primera instancia. El 9 de diciembre de 2021, la Sala dictó sentencia y declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C. El recurrente interpuso recurso extraordinario de súplica.

El 27 de enero de 2023, el Despacho rechazó el recurso por improcedente. Contra esa decisión, el recurrente interpuso recurso de súplica. El 24 de marzo siguiente, el Despacho negó el recurso de súplica por improcedente, pues no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

El 4 de mayo de 2023, el recurrente presentó solicitud de nulidad por falta de competencia del Despacho para decidir el recurso de súplica y solicitó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno. El 23 de junio de 2023, el Despacho rechazó el incidente de nulidad, porque el recurso de súplica era notoriamente improcedente e implicaba una dilación manifiesta.

El recurrente presentó recurso de reposición. Esgrimió que formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no un incidente de nulidad. El 14 de julio de 2023, el recurrente adicionó el recurso de reposición y reiteró lo expuesto. 1. El despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

Como el auto que rechazó el incidente de nulidad fue notificado por estado electrónico del 5 de julio de 2023 (índice 112, Samai) y el recurso se interpuso el 10 de julio siguiente (documento: recibe memoriales por correo electrónico_recursoreposiciony(.pdf) nroactua 9, índice 9, Samai), fue interpuesto oportunamente en los términos del artículo 319 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA. 2.

El artículo 243A.4 –adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021–establece que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. Por su parte, el artículo 43.2 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que el juez podrá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

El recurrente reiteró que se configuró una nulidad procesal, porque no se corrió el traslado del recurso de súplica contra el auto del 27 de enero de 2023 y el secretario no remitió el expediente al magistrado competente para decidir. Como el recurso de súplica contra el auto que negó el recurso de súplica contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021 era notoriamente improcedente (art. 243A.4 CPACA), CONFÍRMASE el auto recurrido. 3.

El artículo 152.2 CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los tribunales administrativos son competentes en primera instancia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como el recurrente adujo haber formulado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra varias de las providencias dictadas por el Despacho, por Secretaría, REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI FGC/DAR