Micelio
11001031500020230437600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-16

Radicación interna: 6990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rosalba Ulloa Galindo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: ROSALBA ULLOA GALINDO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A”- del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Rosalba Ulloa Galindo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado al haber proferido la sentencia de 9 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2018-00233- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que mediante el Acuerdo núm. 041 de 20 de enero de 1961, la Caja de retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL1 le reconoció la asignación de retiro a su compañero Maximiliano Carreño Blanco. 2.2.

Manifestó que el 14 de noviembre de 2012, el señor Maximiliano Carreño Blanco falleció, motivo por el cual solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su compañero permanente, la cual le fue negada a través de la Resolución núm. 4902 de 23 de 1 En adelante CREMIL. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo agosto de 2013, decisión que fue confirmada mediante la Resolución núm. 8073 del 26 de noviembre de 2014. 2.3.

Relató que, debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones referidas y, en consecuencia, se accediera a su solicitud de sustitución de la asignación de retiro. 2.4. Precisó que el proceso referido fue identificado con el número de radicación 25000-23-42-000-2018-00233-00 y asignado a la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 12 de junio de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, en consecuencia, accedió a la solicitud de sustitución de la asignación de retiro del señor Maximiliano Carreño Blanco, desde el 15 de mayo de 2014. 2.5.

Manifestó que contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por ambas partes, el cual fue resuelto por la Sección Segunda - Subsección “A”- del Consejo de Estado que, a través de sentencia de 9 de marzo de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Señaló como defectos de la sentencia de segunda instancia el error inducido, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución. 2.7.

Respecto al error inducido indicó que la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado fue víctima de un engaño por parte de terceros y dicho engaño la condujo a la toma de una decisión violatoria de derechos fundamentales. 2.8. Respecto al desconocimiento del precedente, precisó que la decisión cuestionada desconoció los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU - 108 de 2020 y SU - 201 de 2021, y las sentencias de 6 de octubre de 20202, de 20 de octubre de 20203, el 12 de octubre de 20224, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se resolvieron asuntos similares. 2.9.

Frente a la violación directa de la Constitución, indicó que la sentencia objeto de esta acción constitucional desconocía sus derechos fundamentales, al no analizar el caso desde un enfoque de género y desconocer la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 2 ID 711445, Proceso 80597, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 3 ID 712327, Proceso 64675, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez 4 ID 782897, Proceso 91856 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Ampararse [sic] mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO M.P DR. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, con la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2023 dentro del expediente No. 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021). 2.

Se dejen sin efectos la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO M.P DR. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, de fecha 9 de marzo de 2023 dentro del expediente No. 25000 23 42 000 2018 00233 01 (1185-2021) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la suscrita en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3.

Ordenar a la accionada, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los defectos o vicios denunciados y principalmente bajo los precedentes jurisprudenciales aquí citados, en aras de que no se me vulneren mis derechos sustanciales y procesales invocados durante todo el debate constitucional […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó vincular como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y a la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, informó que frente al caso concreto de la señora Rosalba Ulloa Galindo no acreditó una convivencia real y efectiva con el causante en los 5 años previos al fallecimiento de este último, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.2.

Además, señaló que la presente acción de tutela estaba siendo empleada como una tercera instancia. 5.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderado judicial, solicitó no acceder a las peticiones de la accionante y, además, ser desvinculada de la presente acción de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo 5.4.

Señaló: i) que no era cierto que hubiesen contestado la demanda; ii) que no existe defecto por error inducido; iii) que los testimonios de señores Martha Mariela Sánchez, Jairo Alberto Bocanegra Lozano, Francisco Antonio Bernal Cuervo y Aura Inés Morales Castañeda fueron solicitados por la demandante y no fueron objeto de tacha; y, iv) que en dichos testimonios se demostró que el occiso vivía en una casa distinta a la de la hoy accionante. 5.5.

En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable a los hechos y pretensiones alegados dentro del proceso, por ello, no es este el momento para volver a debatir temas ya evacuados y estudiados de fondo por el Consejo de Estado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20217.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así: b) Determinar si la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000234200020180023301, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido presuntamente en los defectos por error inducido, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y, vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»11 que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Rosalba Ulloa Galindo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2018-00233- 00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad atiente a la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(negrillas de la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 23.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión cuestionada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta violación de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; pues dicha vulneración debe ser explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, puesto que en la sentencia 9 de marzo de 2023 incurrió en un error inducido, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una la violación directa de la Constitución. 26.

Respecto al defecto por error inducido, señaló que el testimonio rendido por el señor Maximiliano Carreño Vanegas, hijo del causante, indujeron a error al juez por cuanto su participación fue malintencionada y dolosa, con la finalidad de vengarse y hacerle daño a la aquí accionante. 27. Acerca del defecto por violación directa de la Constitución Política, aseguró que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social por no haberse analizado la controversia bajo una perspectiva de género y de conformidad con los instrumentos internacionales sobre la prevención de violencia contra las mujeres. 28.

Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujo que la Subsección accionada se apartó de la ratio decidendi contenida en las sentencias SU - 108 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, que establece la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. Además, indicó que se desconocieron las sentencias de 6 de octubre de 202019, de 20 de octubre de 202020, el 12 de octubre de 202221, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 29.

Resumidos los argumentos del escrito de tutela, en criterio de la Sala la presente acción constitucional carece de la carga argumentativa mínima para fundamentar los defectos invocados y, adicionalmente, no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que lo pretendido por la actora es utilizar el presente mecanismo de amparo como una tercera instancia. 30.

En efecto, frente a la carencia de carga argumentativa, se destaca que en cuanto al defecto de desconocimiento del precedente no se indicaron cuáles fueron las reglas específicas que presuntamente desconoció la autoridad judicial accionada. 31. En consonancia con lo anterior, es de resaltar que esta Sala de Decisión en la sentencia de 19 de abril de 202122, precisó que la carga argumentativa en estos eventos se entiende satisfecha cuando la parte actora identifica: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas; y iii) los problemas jurídicos 19: ID 711445, Proceso 80597, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 20 ID 712327, Proceso 64675, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez 21 ID 782897, Proceso 91856 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. 32.

Lo mismo ocurre respecto al defecto por violación directa de la Constitución Política, frente al cual se echa de menos una argumentación en clave de derechos fundamentales en el que la parte accionante hubiese explicado cuáles fueron las normas de orden constitucional que resultaron transgredidas o dejadas de aplicar en el caso concreto. 33.

En igual sentido, el supuesto error inducido que se alega no es más que la inconformidad de la parte accionante con uno de los testimonios rendidos en el proceso, sin que se pueda apreciar que, en efecto, existen argumentos tendientes a demostrar que la autoridad judicial fue conducida a un yerro. Cabe señalar, en relación con este defecto, que la parte accionante no indicó por qué razón la información brindada por el señor Maximiliano Carreño Vanegas, hijo del fenecido, es contraria a la verdad. 34.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que lo pretendido por la actora en esta acción constitucional es reabrir el debate que fue zanjado por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 9 de marzo de 2023, en la cual se señaló lo siguiente: «[…] La no convivencia de la pareja Carreño-Ulloa es ratificada, en principio, en el escrito de oposición del señor Maximiliano Carreño Vanegas, en el que dejó entrever que su padre no pudo compartir techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida con la actora, por cuanto nunca dejó su casa en el barrio la Castellana, ni su núcleo familiar, compuesto por él, como hijo, su nuera y nietos.

Además, descartó la supuesta dependencia económica de la demandante, por cuanto aquella ha tenido ingresos y es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, reconocida a través de la Resolución 4042 del 15 de abril de 1999. […] En este punto, es necesario poner de relieve que cuando las parejas no viven bajo el mismo techo, es necesario valorar las razones que motivaron esa situación, así como los demás factores determinantes de la convivencia (intención de mantener un hogar, acompañamiento espiritual, moral y económico, deber de apoyo y auxilio mutuo y comprensión), que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado.

Elementos que no se desprenden con contundencia de las declaraciones que quiso hacer valer la actora y, por lo mismo, impiden establecer una convivencia real y efectiva de la pareja Carreño-Ulloa. […] Aquí vale la pena señalar que las manifestaciones tendientes a evidenciar un vínculo sentimental, como las valoradas en este caso, no conducen propiamente al reconocimiento de una convivencia real y efectiva bajo el apoyo espiritual y físico, lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Bajo este entendido, es necesario aclarar que quien ostente la condición de cónyuge o compañera supérstite, para obtener el derecho a ser beneficiario de la asignación de retiro, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo fallecimiento ocurrido, para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y formación de hogar, que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé. Así las cosas, en este caso la libelista no logró comprobar el requisito de haber convivido durante los últimos 5 años de vida con el finado, pues del acervo probatorio en análisis, se vislumbra que se mantuvo únicamente una presunta relación afectiva, de la cual no se puede interpretar o entender como una unión marital de hecho, o que dicho aspecto garantice prima facie la intención de formar una familia fundada en un cohabitación continua y estable bajo el mismo techo, como mucho menos los lazos de apoyo y socorro recíproco durante los últimos años de existencia del causante […]». 35.

De la transcripción en cita, la Sala advierte que la decisión proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado no incurrió no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, pues analizó en forma razonable los elementos probatorios y aplicó las normas que regulan la sustitución pensional. 36. En este estado de cosas, valga mencionar que si bien es cierto esta Sala de Decisión ha tenido por superado el requisito de la relevancia constitucional en acciones de tutela dirigidas a controvertir providencias judiciales relacionadas con temas pensionales, tal criterio no puede ser aplicado al caso de la referencia, en la medida en que el objeto de esta litis está limitado a establecer si el juez de segunda instancia del proceso ordinario erró o no al considerar que la señora Rosalba Ulloa Galindo no acreditó una convivencia real y efectiva con el causante en los últimos 5 años previos al fallecimiento de este último. 37.

Valga mencionar que, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 38.

Así las cosas, se estima que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a la mera inconformidad de la actora con lo decidido por el juez natural del asunto. Además, no se puede pasar por alto que la decisión cuestionada fue proferida por una de las Salas de Decisión que integran esta Alta Corte, por lo que el examen de procedencia de esta acción constitucional debe ser más riguroso. 39.

Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04376-00 Accionante: Rosalba Ulloa Galindo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.