Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00839-00 (2548-2020)1 Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional Demandado: Resurrección Torres de Fonseca Tema: Estudio de admisibilidad AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia acudió ante esta Corporación con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para que se revisara y revocara la sentencia del 14 de octubre del 2105, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que modificó, adicionó y confirmó la del 28 de octubre del 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-020-2009-00383-00. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa. Aplicación normativa de la Ley 1437 de 2011 El despacho decidirá sobre la admisibilidad de la acción de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, aplicable en virtud de la integración normativa prevista en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.
Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la sentencia objeto de la 1 Expediente electrónico 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00839-00 (2548-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional presente acción de revisión, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA3 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del presente asunto en virtud de lo previsto en el artículo 1254 ibidem. 2.3. De la acción extraordinaria de revisión y sus requisitos de admisibilidad La Ley 797 de 2003, en su artículo 20, dispuso: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitare por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3 «Artículo 249.
Competencia (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 4 «Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00839-00 (2548-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional El Consejo de Estado ha establecido5 que «la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos (…)».
Ahora, en lo correspondiente a la legitimación, el legislador previó una especial para la interposición de esta acción a cargo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la nación, la cual se amplió a la UGPP, en virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias» y, posteriormente, a todos los entes previsionales o administradores de pensiones, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 20136.
Para resolver sobre la admisibilidad del presente asunto, es importante precisar que la acción extraordinaria de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a los siguientes requisitos: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del gobierno nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6 - y las diferentes entidades administrativas de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013. iv) Competencia: Consejo de Estado independientemente de la autoridad judicial que haya proferido la sentencia objeto de revisión si la demanda es presentada 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias de 4 de marzo de 2021, Rad. 2018-00981-00 y 2016-00295-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Esto en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación SU - 427 de 2016 de la Corte Constitucional, según la cual, «la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00839-00 (2548-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional antes del 26 de enero de 2022 y, esta Corporación o los tribunales administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del CPACA si la demanda es presentada después del 26 de enero de 2022. v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del CPACA.
Asimismo, se advierte que la acción extraordinaria de revisión para que sea admitida debe cumplir con los requisitos del artículo 252 del CPACA, por remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
De igual forma, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00839-00 (2548-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la acción extraordinaria de revisión presentada. 2.4.
Estudio del caso en concreto El despacho encuentra que la parte recurrente no cumplió con los siguientes requisitos: i) No se allegó constancia de envío de la demanda y sus anexos a la parte recurrida. En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados por el despacho, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00839-00 (2548-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 2.5. De la solicitud de suspensión provisional De conformidad con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares proceden «[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción […]», naturaleza que difiere de la acción de revisión, cuyo objeto no es la declaración de un derecho sustantivo sino el control de legalidad específico a una sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel.
Así lo consideró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación a partir del auto del 14 de agosto de 20147, por el cual rechazó por improcedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos de una sentencia de única instancia, dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, al considerarse que este mecanismo especial es un procedimiento nuevo e independiente que conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no respecto del derecho sustancial, en la medida en que este en modo alguno configura una instancia adicional en la que se pueda volver a plantear el asunto debatido en el litigio original.
En esta oportunidad, indicó lo siguiente: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de "declarativos".
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. 7 Radicación 11001-03-15-000-2017-02078-01. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00839-00 (2548-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso. […]».
(Subrayas fuera del texto original). En ese orden de ideas, en virtud de la cosa juzgada y la seguridad jurídica no es posible invalidar a través de este mecanismo especial la condición de inmutabilidad de las decisiones judiciales al disponer la suspensión provisional de la providencia demandada. Por consiguiente, el despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional en contra del fallo objeto de la revisión. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir la acción extraordinaria de revisión presentada por el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional contra la sentencia del 14 de octubre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias señaladas de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. La parte recurrente deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada so pena de ser rechazada.
Cuarto. Rechazar la solicitud de suspensión provisional formulada por la entidad demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00839-00 (2548-2020) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Fondo Pensional CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LVSG