1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: MARÍA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia / MORA JUDICIAL – Circunstancias en las que se configura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora María Otilia Bello de Albornoz, actuando a través de apoderado, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 10 de septiembre de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El 6 de julio de 2000 la parte accionante presentó acción de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU con el objeto que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de “la ocupación permanente por trabajos públicos de una franja de terreno de propiedad de la demandante de 7.970 mts2 o de los que resulten probados, que dicho instituto utilizó para la construcción de la avenida Ciudad de Cali n. ° 7d – 35 con registro catastral no. FBR 9069 y folio de matrícula inmobiliaria 050S.598334 1 Que ingresó para fallo el 23 de septiembre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafe de Bogotá, D.C. zona sur”. 3. El proceso correspondió a la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 29 de diciembre de 2004, declaró probadas las excepciones de “inepta demanda por ausencia de elementos que estructuran la responsabilidad” y “contrato no cumplido” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 4.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso apelación; recurso que correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 29 de agosto de 2014, resolvió: “Primero.- REVOCAR la sentencia del 29 de diciembre de 2004, por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probadas las excepciones de “inepta demanda por ausencia de elementos que estructuran la responsabilidad” y “contrato no cumplido” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Segundo.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Tercero.- DECLARAR patrimonialmente responsables al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- de la ocupación parcial del inmueble de propiedad de la señora María Otilia Bello de Albornoz con ocasión de la construcción de la avenida Ciudad de Cali. Cuarto.- CONDENAR en abstracto al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- a favor de la señora María Otilia Bello de Albornos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Este perjuicio deberá liquidarse mediante trámite incidental de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., el cual deberá promoverse por el interesado dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.} […]”. 5.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó incidente de regulación de perjuicios, que fue de conocimiento de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de decisión del 5 de octubre de 2016, concretó los valores correspondientes. 6. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante decisión del 7 de diciembre de 2023, dispuso: “PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Subsección C. El numeral segundo de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2014, se CONDENA al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar en favor de la incidentante MARÍA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ a título de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 2.1.
En modalidad de daño emergente, la suma de tres mil novecientos ochenta y seis millones quinientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($3.986.521.465). 2.2. En modalidad de lucro cesante, la suma de mil quinientos diecisiete millones sesenta y siete mil quinientos dieciocho pesos ($1.517.067.518). […]”. 7. En cumplimiento de la orden dictada, el 17 de abril de 2024 el IDU consignó la suma de $5.503.588.983 a órdenes del despacho de la magistrada María Cristina Quintero Facundo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto del 4 de junio de 2024, “ordenó obedecer y cumplir por el Consejo de Estado y dispuso requerir a la contadora de la Sección, para que certificara la existencia de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso”. 8.
El 6 de junio de 2024 la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, una vez verificada “la base de títulos de depósito judicial vigente a órdenes de la Sección Tercera de la Corporación en el Banco Agrario”, se encontró activo y pendiente de pago un título de depósito judicial por $5.503.588.983.00. 9.
El 7 de junio, 10 de julio y 5 de agosto de 2024 el apoderado de la parte accionante presentó “solicitudes procesales de pago del depósito judicial”, sin que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya efectuado trámite alguno. Pretensiones 10.
Solicita la parte accionante lo siguiente: “ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C – DESPACHO DEL DOCTOR FERNANDO IREGUI CAMELO ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA DOCTORA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO el pago del depósito judicial 400100009291548 de 24 de abril de 2024 consignado por el IDU, por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($5.503´588.983.oo), en la forma y términos señalados por la señora MARÍA Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 OTILIA BELLO DE ALBORNOZ el 13 de febrero y 15 de mayo de 2024”.
(sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de las providencias judiciales, presuntamente vulnerados por la falta de pago del depósito judicial núm. 400100009291548 del 24 de abril de 2024 consignado por el IDU. 12.
El apoderado de la señora María Otilia Bello de Albornoz señaló que la demandante es una persona de la tercera edad que “padece graves quebrantos de salud” y no cuenta con los recursos económicos para atender su condición médica. Como fundamento de ello, adjuntó la historia clínica proferida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe en la que se encuentran los siguientes diagnósticos: “BLOQUEO AURICULOVENTRICULAR COMPLETO, BRADICARDIA – NO ESPECIFICADA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA – NO ESPECIFICADA, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”. 13.
Sostuvo que “la carencia de recursos para la adquisición de medicamentos y la atención de procedimientos especializados que requiere la accionante afectan gravemente sus derechos a la salud y a la vida”, situación que no se justifica, dado que el dinero necesario para pagar sus tratamientos médicos figura a disposición de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 24 de abril de 2024 y está pendiente de pago.
Trámite en primera instancia 14. Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado, y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al IDU como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
De igual modo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Intervenciones 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado Fernando Iregui Camelo, solicitó que se declare improcedente el amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 16.
Precisó que desde el 5 de julio de 2024 asumió en encargo del despacho 009 de esa corporación ante la renuncia de la exmagistrada María Cristina Facundo Quintero y que, pese a ello, el trámite viene siendo impulsado con criterios de continuidad y razonabilidad, dentro de oportunidades procesales. Asimismo, indicó que, en razón de las actuaciones adelantadas ante la contadora del Tribunal accionado, el expediente ingresó a despacho para resolver la solicitud de entrega del título de depósito judicial hasta el 12 de agosto de 2024. 17.
Sin embargo, expuso que, aunque el trámite ha estado sometido a plazos breves y razonables, “se ha dispuesto imprimir celeridad al asunto de autos, para que mediante estado del día de hoy, se notifique la providencia que dispone el trámite subsiguiente para atender la entrega del título reclamado, y por tanto, se anexa copia de la providencia que será notificada el día de mañana 18 de septiembre de 2024”. 18.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del consejero Martín Bermúdez Muñoz, manifestó que no participará en la acción de tutela de la referencia y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 20.
Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. […] Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2. […] En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’”3. 21. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en emitir un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados4. 22.
Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora5. 23.
En el caso concreto, la parte accionante alega que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una presunta mora judicial por la falta de pago del depósito judicial núm. 400100009291548 del 24 de abril de 2024, consignado por el IDU dentro del incidente de regulación de perjuicios radicado núm. 25000-23-26-000-2000-01476- 01. 2 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 3 Original de la cita: “Ibídem”. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 24. Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que en dicho asunto la autoridad judicial accionada ha adelantado las siguientes actuaciones: ̶ La señora María Otilia Bello de Albornoz presentó incidente de regulación de perjuicios en contra del IDU, con el fin de obtener la liquidación de la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró patrimonial y administrativamente responsable a la entidad incidentada por los perjuicios causados en contra de la accionante. ̶ El asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 5 de octubre de 2016, accedió parcialmente a la liquidación perseguida. ̶ Contra dicha decisión presentó apelación, recurso que fue fallado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante decisión del 7 de diciembre de 2023, dispuso: “PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El numeral segundo de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, quedará así: ( )
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2014, se CONDENA al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar en favor de la incidentante MARÍA OTILIA BELLO DE ALBORNOZ a título de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: 2.1. En modalidad de daño emergente, la suma de tres mil novecientos ochenta y seis millones quinientos veintiún mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($3.986.521.465). 2.2.
En modalidad de lucro cesante, la suma de mil quinientos diecisiete millones sesenta y siete mil quinientos dieciocho pesos ($1.517.067.518)”. ̶ Por medio de auto del 4 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado, en providencia adiada siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la que se CONFIRMÓ la providencia calendada 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se accedió a las pretensiones del incidente de regulación de perjuicios.
De mediar solicitud de la activa, por Secretaría de esta Subsección, expedir copias al apoderado de la actora de las sentencias de primera y segunda instancia que presten mérito ejecutivo, igualmente, por Secretaría de esta Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Subsección DAR cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto (4°) y quinto (5°) de la providencia adiada 5 de octubre de 2016.
Finalmente, REQUERIR a la contadora de la Sección, para que certifique la existencia de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso de la referencia, cumplidas las órdenes, deberá ingresar nuevamente al Despacho para resolver sobre la entrega de los mismos”. ̶ Esta decisión fue notificada a las partes mediante estado del 5 de junio de 2024. ̶ El 6 de junio de 2024 la contadora de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe y certificó la existencia de un título de depósito judicial vigente por la suma total de $5.503.588.939. ̶ El 12 de agosto de 2024 el expediente pasó a despacho con solicitud de la activa de entrega de títulos. ̶ A través de auto del 17 de septiembre de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: Ordenar a través de la Secretaría de esta Sección, el fraccionamiento y la entrega en favor de la demandante, la señora María Otilia Bello de Albornoz y del abogado Leopoldo Suárez Carrillo del título judicial N.4001000092991548, por valor de $5.503.588.939, constituidos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, conforme la parte motiva de esta providencia. […]”. ̶ Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso: “2.3.
En consecuencia, contrastadas las órdenes impartidas por el H. Consejo de Estado; con la certificación de la Contadora adscrita a esta Sección, acreditando la existencia de un (1) título de depósito judicial vigente, constituido por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por la suma total de $5.503.588.939, y el acto administrativo de cumplimiento de la condena judicial, ello es la Resolución N.6717 de 2023, proferida también por el demandado, este despacho procederá a ordenar la entrega de los enunciados títulos judiciales conforme se deprecó por la activa. 2.3.1.
Respecto del título judicial, la Secretaría deberá proceder al fraccionamiento y la consecuente entrega conforme al contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue ratificado con memorial obrante en el índice N.141 del expediente virtual (2.2), en el cual se estableció que, de la suma total del depósito judicial, deberá hacerse entrega del treinta por ciento (30%) al abogado Leopoldo Suárez Carrillo y a la demandante, la señora María Otilia Bello de Albornoz el setenta por ciento (70%) restante, sumas que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 deberán ser consignadas a las respectivas cuentas bancarias, para lo cual fueron allegadas las respectivas certificaciones bancarias”. ̶ El auto precitado fue notificado a las partes el 19 de septiembre de 2024 mediante estado. ̶ Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia de la providencia del 17 de septiembre de 2024 a la Oficina de Contabilidad, ordenándose que continuara con el trámite de fraccionamiento que dispuso el juez de lo contencioso administrativo dentro del del incidente de regulación de perjuicios. 25.
De conformidad con las actuaciones previamente descritas, esta Subsección encuentra que en el presente asunto no se ha incurrido en una mora judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el fraccionamiento y la entrega del depósito judicial núm. 001000092991548 en favor de la parte accionante y de su apoderado, y ha continuado, dentro de un término razonable, con el procedimiento establecido para el trámite del incidente de regulación de perjuicios. 26.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia constitucional6 que la tardanza en la observancia de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 27.
Sobre ello, jurisprudencialmente7 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada, exigiéndose para ello lo siguiente: i. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. ii. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial. iii.
La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 28. Así las cosas, en el presente asunto no estamos en presencia de una mora judicial, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de dicha corporación han observado debidamente los términos dentro del trámite incidental y, por medio de auto del 17 de septiembre de 2024, se ordenó el fraccionamiento y la entrega del 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Radicación No: 11001-03-15-000-2018-02247-00. 7 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 depósito judicial a la parte demandante y su apoderado; pago que está sujeto al procedimiento establecido y que, desde el 26 de septiembre de 2024, fue ordenado del Tribunal accionado. 29.
Finalmente, a través de memorial del 25 de septiembre de 2024, la parte accionante solicitó que se “VINCULE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA – DEPÓSITOS JUDICIALES, con el fin de obtener el pago real y concreto que se ordenó desde el auto de 17 de septiembre de 2024. Han transcurrido 10 días, en los cuales no se le ha dado cumplimiento a la providencia y, las necesidades económica (sic) para atender los gastos médicos de la accionante son apremiantes, la angustia de la señora Otilia y de su familia cada día son mayores”. 30.
Frente a esto, para esta Sala dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad por cuanto se basa en un hecho que no fue planteado en el escrito de tutela inicial y que tuvo lugar con ocasión de actuaciones nuevas adelantadas en el proceso incidental, el cual aún se encuentra en curso. 31. En este orden de ideas, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, esta Sala negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Otilia Bello de Albornoz, actuando a través de apoderado, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Otilia Bello de Albornoz, actuando a través de apoderado, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04845-00 Accionante: María Otilia Bello de Albornoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.