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11001031500020220105300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Bibana Judith Calderon Rico·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: BIBIANA JUDITH CALDERÓN RICO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: La solicitud de amparo es improcedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Bibiana Judith Calderón Rico en contra del fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela nro. 11001 0315 000 2021 04265 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social y vida digna, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 01053 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: DECLARAR, que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO no tenía que reabrir la CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA promovida por la señora BIBANA (sic) JUDITH CALDERON RICO en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, porque eso ya estaba definido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E.

SEGUNDO: DECLARAR, que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, tuvo conocimiento de la parte considerativa como resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E.

TERCERO: DECLARAR, que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, decidió no tener en cuenta las consideraciones jurisprudenciales y legales realizadas por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, en su fallo de segunda instancia, proferido el 04 de junio de 2021.

CUARTO: DECLARAR, que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2021 incurrió en una VÍA DE HECHO - POR DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar una disposición normativa desbordando el sentido de la misma.

QUINTO: DECLARAR, que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2021 incurrió en una VÍA DE HECHO - POR DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar una norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso, las cuales son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO no acató el precedente jurisprudencial constitucional en la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2021 y como consecuencia de ello, se vulneraron derechos fundamentales ya mencionados de la señora BIBANA (sic) JUDITH CALDERON RICO.

SÉPTIMO: Que se declare que con la decisión proferida la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO persiste la vulneración de derechos fundamentales de la señora BIBANA (sic) JUDITH CALDERON RICO.

OCTAVO: TUTELAR los derechos fundamentales de la ACCIONADA al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, los cuales siguen siendo vulnerados por las actuaciones y omisiones realizadas por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de la ACCIONADA al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de tutela proferida el 06 de diciembre de 2021 por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se ordenó la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido el 04 de junio de 2021, por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E.

DÉCIMO: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de la ACCIONADA al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, respetuosamente solicito DAR CUMPLIMIENTO en un término máximo de 48 horas, al fallo de segunda instancia proferido el 04 de junio de 2021, por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO no reabrir ningún proceso de carácter judicial referente a la nulidad de la resolución 0209 del 02 de marzo de 2015, cuando exista fallo judicial que ya los haya reconocido y que, en esa medida, respete las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y garantice la seguridad jurídica que se obtiene a través de los fallos judiciales […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actora informó que promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones.

Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 4 de junio de 2021, la revocó y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo que tuvo por terminado el nombramiento en provisionalidad y, a título de restablecimiento del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrarla sin solución de continuidad.

Explicó que el juez de segunda instancia resolvió el asunto con fundamento en la sentencia de unificación SU – 917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció “que la falta de motivación de los actos administrativos que desvinculen a los funcionarios públicos en cargos provisionales constituye una violación al derecho fundamental del debido proceso”2.

Aseguró que, mediante la Resolución nro. 1029 del 25 de octubre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió el fallo proferido el 4 de junio de 2021. Informó que la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en fallo del 9 de septiembre de 2021, negó el amparo.

Añadió que la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 6 de diciembre de 2021, la revocó, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad y, por consiguiente, dejó sin efectos la providencia del 4 de junio de 2021.

Alegó que en el fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, se configuró un defecto sustantivo porque se desconoció la sentencia de unificación SU – 917 de 2 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010, así como la providencia T - 147 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional.

Acotó que en el fallo cuestionado se hizo una interpretación parcial del literal c), del artículo 20, de la Ley 1350 de 2009. Expuso que esta acción de amparo es procedente para atacar el aludido fallo de tutela, puesto que se trata de la protección del derecho fundamental al debido proceso.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 17 de febrero de 20223, fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los consejeros que integran la Sección Cuarta de esta Corporación, a los magistrados de la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil4.

En dicho proveído fue negada la medida cautelar solicitada por la parte actora y se preciso que “no será solicitado el expediente de tutela motivo de esta acción dado que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI”. 3.2. El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien fue ponente del fallo de tutela proferido en primera instancia el 9 de septiembre de 2021, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico5, en el que solicitó la desvinculación del trámite porque la accionante no cuestiona ninguna 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 01053 00. 4 Esta orden se cumplió el 22 de febrero de 2022.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 01053 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 01053 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, sino que ataca la sentencia del 6 de diciembre de 2021 de la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado. 3.3.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió informe en término vía correo electrónico6, en el que sostuvo que la acción no es procedente por cuanto se ataca lo resuelto en un fallo de tutela. 3.4. Los señores Diana Biviana Díaz Rincón y Rodrigo Tovar Garcés, en “condición de Registradores Distritales del Estado Civil”, rindieron informe en oportunidad vía correo electrónico7, en el que indicaron que la solicitud de amparo es improcedente porque se dirige contra un fallo de tutela. 3.5.

La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, y la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 01053 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 01053 00. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 080 del 12 de marzo de 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el señor consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, la Sala advierte que dicha solicitud no es procedente, comoquiera que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés en el proceso y así se dispondrá en la parte resolutiva. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Subsección E, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 4 de junio de 2021 por la citada Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 3335-007 – 2016- 00458-02. 2.

REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de junio de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E (…) dentro del proceso radicado 11001- 3335-007-2016-00458-02, y DECLARAR que violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora, así como de la consultada adelantada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del expediente de tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 04265 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E (…), el día cuatro (04) de junio de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y profiera la providencia de reemplazo […]”. 4.3.2.

La tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, negó las pretensiones. 4.3.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil la impugnaron y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 6 de diciembre de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó́ el amparo del derecho al debido proceso invocado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, deprecado por Registraduría Nacional del Estado Civil, y en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por los motivos señalados en esta decisión.

TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste, para adoptar la decisión de fondo que corresponda […]”.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que “no se trate de sentencias de tutela”12; lo anterior, debido a que, “conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión”13.

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia”, así: “[…] 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, 12 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.

Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”.

En el asunto bajo examen, la accionante, a través de este mecanismo, controvierte el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, y para ello alega que en dicha providencia se incurrió en defecto sustantivo porque fue desconocida la sentencia de unificación SU – 917 de 2010, así como la providencia T - 147 de 2013, ambas proferidas por la Corte Constitucional; también adujo que se hizo una interpretación parcial del literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque la parte actora ataca un fallo de tutela y no demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada haya sido producto de una situación de fraude, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta “se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”14.

También ha precisado que “la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”15.

Sin embargo, en este evento, la parte actora no alegó ni acreditó que el fallo de tutela haya sido adoptado de manera ilegal o con fraude a la ley; por el contrario, la accionante sustenta la petición de amparo en la consideración que el fallo de tutela incurrió en defecto sustantivo, de modo que lo que se observa es que pretende controvertir lo decidido en la sentencia por no estar de acuerdo con lo resuelto.

En consecuencia, la petición de amparo es improcedente por cuanto está dirigida en contra de un fallo de tutela y no se advierte que en dicha decisión exista fraude. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el señor consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, según lo señalado en precedencia. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T – 073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 15 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01053-00 Accionante: Bibiana Judith Calderón Rico 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Bibiana Judith Calderón Rico en contra del fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, por lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.