Micelio
25000234100020240033202Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-12

Radicación interna: 115 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Junta Administradora Local Santa Fe, Rosa Evelia Poveda Guerrero, Ana Celia Sabogal Castro

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Temas: Terminación del proceso por abandono – desistimiento del recurso de apelación AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN La magistrada ponente resuelve el desistimiento del recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A-, el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró terminado el proceso por abandono. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad parcial del formulario E-26 JAL de la localidad de Ciudad Bolívar, únicamente respecto de la elección de las señoras Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda. 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados por el demandante como se expone a continuación: 3. La opinión pública conoció la coalición denominada Pacto Histórico, que se conformó en todo el territorio nacional y se compuso «de los partidos fundacionales Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano como de los llamados Fuerza de la Paz, Partido Comunes, Esperanza Democrática, Todos somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia junto con una serie de movimientos sociales sin personería jurídica» y, además, se dispuso «no poder usar ni el logo ni el nombre de dicha coalición uno o varios de esos partidos o movimientos que decidan presentar listas por fuera de la misma mientras los restantes sí»1. 1 Transcripción fiel.

Incluso con errores. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 8021 de 2023, registró el logo y símbolo del Pacto Histórico para las elecciones de la Junta Administradora Local de Tunjuelito y la coalición la conformó Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social y Partido del Trabajo de Colombia. 5.

El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 8026 de 2023, registró el logo y el símbolo de la coalición que conformó el Polo Democrático Alternativo y Comunes para las elecciones de la Junta Administradora Local de Usme. 6. Las tarjetas electorales para el «Concejo de Bogotá y Juntas Administradoras Locales de Ciudad Bolívar y Sumapaz muestran que uno o varios de los susodichos partidos integrantes de la coalición llamada Pacto Histórico según los comunicados antes mencionados presentaron lista de candidatos propia habiendo otra usando el logo y nombre de esa coalición en comento (i.e. Pacto Histórico)»2. 7.

Los formularios E-26 JAL de las localidades de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz y Tunjuelito permiten evidenciar que hay «listas propias de partidos que pertenecen al Pacto Histórico cuando también hay una con ese nombre y logo símbolo» 8. Elevó una consulta ante el Consejo Nacional Electoral «atinente a lo narrado», pero no recibió respuesta. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. El señor Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que con la elección cuestionada se transgredieron los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto se presentó una utilización indebida del logo y el símbolo de la coalición del Pacto Histórico. 1.4. Actuaciones procesales en primera instancia 10.

A la demanda inicialmente se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2023-01671- 00 y la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B quien, el 12 de enero de 2024, la inadmitió con el fin que el demandante individualizara plenamente a todos los demandados e identificara los actos cuestionados. 11.

El 19 de enero de 2024, la subsanó y el 1º de febrero de 2024, entre otras, se ordenó escindirla y realizar 9 repartos que correspondían a las juntas administradoras locales que contaban con ediles demandados3, correspondiéndole a la – Sección Primera – Subsección A. 12. El 10 de julio de 2024, se admitió la demanda y ordenó notificar por aviso a todos los ediles de la localidad de Santa Fe, al concluir que «la nulidad incoada por el demandante se relaciona con los documentos electorales (numeral 3, artículo 275, Ley 1437 de 2011)». 2 Transcripción fiel, incluso con errores. 3 La demanda relacionada con la Junta Administradora Local de Santa Fe le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-00332-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13. El 31 de julio de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le envió el aviso al demandante para que realizara la respectiva notificación. 14.

El 1 de agosto de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó un memorial en el que indicó: Entendiendo exigir el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sanear el juez contencioso administrativo vicios ocurridos durante cada etapa del proceso y habiendo sido remitido aviso de notificación en el proceso del asunto sin figurar decisión alguna del despacho acerca del pedimento hecho en el escrito escindido de "solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica para tal fin en virtud del Parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022" (cursiva añadida) ni tampoco procedido a hacer cumplir mediante aplicación del primer inciso del numeral 4 del artículo 43 y último enunciado del 1 del 42 del código general del proceso de conformidad con el último inciso del artículo 1 y artículo 12 de dicho código en virtud de los artículos 296 y 306 del código administrativo y de lo contencioso administrativo el oficio de requerimiento de direcciones electrónicas de la contraparte dirigido a la Alcaldía Local de Santa fe el 19 de julio de 2024, pido respetuosamente dejar sin efectos el mencionado aviso y en su lugar haya decisión sobre el pedimento del suscrito en su mencionada actuación y sea insistido el requerimiento efectuado a la precitada alcaldía local hasta obtener lo pedido a la misma.4 15.

El magistrado sustanciador el 17 de septiembre de 2024, consideró que la petición del demandante era «abiertamente improcedente» y buscaba generar «mora en el proceso», toda vez que por mandato legal se debía seguir lo dispuesto en el literal d del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, no accedió a lo solicitado y ordenó dar «apertura a un cuaderno especial que se denomine “procedimiento correccional”, en el que se encuentren este auto y las actuaciones sucesivas sobre el presente asunto». 16.

El demandante radicó «Actuación tras auto proferido en el proceso 25000-23-41- 000-2024-00332-00 puesto en estado el día de ayer 19 de septiembre» y presentó recusación contra el magistrado sustanciador de primera instancia, nulidad procesal, recurso de reposición y «defensa del procedimiento correccional en contra». 1.5. Auto que declara terminado el proceso por abandono 17.

El a quo, a través de proveído del 19 de septiembre de 2024, declaró la terminación del proceso por abandono al advertir que «el término de veinte (20) días que dispone el artículo 277, literal g, de la Ley 1437 de 2011, se empezó a contabilizar desde el 15 de julio de 2024 hasta el 12 de agosto de 2024» y el demandante no realizó las publicaciones ordenadas. 1.6.

Recurso de apelación 18. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó: (…), agotó dicho recurso sosteniendo que al haberse notificado el 19 de septiembre de 2024 decisión tomada en auto interlocutorio de despacho sustanciador del 18 de septiembre de 2024 sobre actuación del suscrito acerca del aviso de notificación elaborado el término de 20 días señalado en el literal g) del ordinal 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento 4 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha estado suspendido desde la presentación de dicha actuación y hasta el tercer día posterior a la mencionada notificación por cuanto dicha actuación concierne a la finalidad de dicho término (q. e. posibilidad de notificar a la contraparte) y con ello aplicar el enunciado del artículo 118 del Código General del Proceso "mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase." (cursiva y subrayado añadidos) en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en su defecto la declaratoria de terminación procesal recae también sobre el incidente derivado del ordinal segundo del mencionado auto de despacho sustanciador en cuya ejecutoria ha realizado el suscrito actuación procesal al respecto adjuntada a este mensaje siendo así el propósito principal contra el auto del asunto la revocatoria del mismo o en subsidio sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60A de la ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.5 1.7.

Otras actuaciones procesales relevantes en primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, rechazó de plano la recusación que presentó el demandante. 20. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 2 de diciembre de 2024, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: SEGUNDO.- NO ACCEDER a la solicitud elevada por la parte demandante, consistente en dar aplicación al artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas previamente.

TERCERO- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el ordenamiento primero del auto del 17 de septiembre de 2024. CUARTO.- SANCIONAR al señor Harold Eduardo Sua Montaña, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.015.468.682, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) 21. El demandante presentó solicitud de aclaración y amparo de pobreza, y el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de providencia del 28 de enero de 2025, dispuso: PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración del auto del 2 de diciembre de 2024. SEGUNDO.- NO ACCEDER a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la parte demandante.

TERCERO- MULTAR al señor Harold Eduardo Sua Montaña, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.015.468.682, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de 5 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) 22. En este proveído se aclaró que la «multa corresponde al efecto de negar la solicitud de amparo de pobreza» y que era «independiente de la que se impuso mediante el auto de 2 de diciembre de 2024». 23. El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición y el magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 14 de febrero de 2025, lo resolvió desfavorablemente y requirió el pago se las sanciones impuestas. 24.

El magistrado sustanciador de primera instancia, a través de providencia del 3 de marzo de 2025, concedió el recurso de apelación que interpuso el demandante «contra el auto del 19 de septiembre de 2024». 1.8. Actuación en segunda instancia 25. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, el 14 de marzo de 2025, presentó un memorial en el que sostuvo: Como le ha sido repartida apelación del suscrito en la cual es subsidiariamente pretendido "la declaratoria de terminación procesal recae también sobre el incidente derivado del ordinal segundo del mencionado auto de despacho sustanciador en cuya ejecutoria ha realizado el suscrito actuación procesal al respecto adjuntada a este mensaje siendo así el propósito principal contra el auto del asunto la revocatoria del mismo o en subsidio sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60A de la ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (cursiva añadida, extracto del escrito de apelación) estando actualmente en curso acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025- 01105-00 contra las actuaciones judiciales derivadas de incidente surtido en el proceso electoral de la apelación en comento con posterioridad a la interposición de dicho recurso siendo precisamente uno de los defectos alegados contra dichas actuaciones haber surgido luego de proferida la declaratoria de terminación objeto de la mencionada apelación, respetuosamente pido suspenda el proceso del asunto hasta tanto haya sido proferido fallo de primera e incluso segunda instancia en la acción de tutela en comento o en su defecto sea tenida de pretensión principal de la apelación en comento la acaba de transcribir en vez de la de revocación de la declaratoria de terminación procesal con los efectos que ello implique para la validez de las actuaciones judiciales objeto de la mencionada acción de tutela.6 (Negrita propia) II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 19 de septiembre de 2024 a través del cual se declaró la terminación del proceso por abandono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507, el literal a) del numeral 7 del artículo 1528 y el numeral 2 del artículo 2439 de la Ley 1437 de 2011. 6 Transcripción fiel, incluso con errores. 7 «Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 8 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.

A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios y de sustanciación, en virtud de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 12510 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Caso concreto 28. La magistrada ponente advierte que resulta procedente el desistimiento del recurso de apelación, comoquiera que quien dimite es el mismo sujeto procesal que lo interpuso. 29.

En efecto, el demandante recurrió el auto del 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. 30. Posteriormente, el 14 de marzo de 2025, el señor Harold Eduardo Sua Montaña manifestó que ya no perseguía que se revocara el auto del 19 de septiembre de 2024, sino que se declarara que «sea consecuencia de la terminación procesal allí declarada dejar a su vez de continuar el ad quo con el proceder en contra el suscrito de la atribución prevista en el artículo 60A de la ley 270 de 1996 basada en el 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 31.

Es decir, que el demandante ya no cuestiona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A haya declarado la terminación del proceso por abandono. 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1564 de 201211, aplicable al trámite de la referencia por la remisión normativa de los artículos 29612 y 30613 de la Ley 1437 de 2011, se dan los presupuestos adjetivos para aceptar el desistimiento del recurso de alzada, razón por la cual así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. 33.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión del señor Harold Eduardo Sua Montaña para que se decrete que las multas impuestas decayeron en razón a que el proceso se terminó, se advierte que es un asunto sobre el cual no es posible emitir un pronunciamiento. 34. Ello, por cuanto es un asunto que le corresponde resolver al magistrado sustanciador de primera instancia que sancionó y, además, se trata de una materia que 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos;». 9 «Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, …». 11 «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (…)». 12 «Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 13 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de Santa Fe Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no se encuentra enlistada en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 como susceptible de recurso de apelación. 35.

Con todo, se advierte que en virtud del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 la imposición de sanciones se gestiona a través de incidente y se «tramitará en forma independente de a la actuación principal del proceso». Por lo expuesto, la magistrada ponente III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento recurso de apelación que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto del 19 de septiembre de 2024 que declaró la terminación del proceso por abandono, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».