Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: ANA JULIA VÁSQUEZ GÓMEZ Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa, por ser un hecho personal del agente.
Violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 13 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Ana Julia Vásquez Gómez (en nombre propio y en representación de su hija Isabela Palacios Vásquez), pidieron la protección de los derechos fundamentales a la reparación, al debido proceso, a la igualdad, a la solidaridad, a la dignidad, a la equidad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 20221, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por tratarse de un hecho personal del agente. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del treinta (30) de marzo de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia del doce (12) de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del expediente de la acción de Reparación Directa, radicada bajo el No. Rad. 27001-23-33-003-2012-00022-01 (50482). 2.
Ordénese a la Sección Tercera, Subsección C” (sic) del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del 30 de marzo de 2022, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia. 3. Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de las accionantes y el cese en su vulneración. 1 Se notificó el 11 de noviembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mientras prestaba servicio de guardia al frente del Comando de Policía del municipio de Tutunendo (Chocó), el agente de policía Jedier Yarlinson Palacios Mosquera recibió un disparo por parte de su compañero de turno, el agente Fredys Córdoba Córdoba, quien utilizó arma de fuego de dotación oficial y le causó la muerte.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó en función de control de garantías adelantó la audiencia de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento contra el señor Córdoba Córdoba, quien aceptó los hechos que se le endilgaban, por lo que se profirió sentencia condenatoria en su contra. La señora Ana Julia Vásquez Gómez, en nombre propio y en representación de su hija Isabela Palacios Vásquez, instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre.
Al proceso se le asignó el radicado núm. 27001-23-33-000-2012-00022-00/01, y en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Chocó. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional con el título de imputación de riesgo excepcional y la condenó a indemnizar a los demandantes.
En concreto, el tribunal concluyó que estaba demostrado que el señor Córdoba Córdoba estaba en ejercicio de sus funciones, que disparó su arma de dotación oficial, mientras estaba en turno de vigilancia en la estación de policía. Sostuvo que no se configuró el hecho personal del agente como causal eximente de responsabilidad, dado que no actuó dentro de su ámbito privado.
Inconforme con la decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, relacionados con que a pesar de que los hechos fueron ocasionados por un agente de la institución, su actuar no guarda relación con el servicio, por lo que se rompe la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Por ende, adujo que se configuró la ausencia de responsabilidad por culpa personal del agente.
Mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en que no se probó que quien cometió el delito actuó dentro del servicio, ni que sus actuaciones tuvieron conexión con este, ni que hubo hostigamiento o enfrentamiento armado, por lo que se trató de una falta personal del agente.
El magistrado Nicolás Yepes Corrales aclaró voto mientras que el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas salvó voto. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución, por vulneración de los artículos 29 y 90 de la Carta, pues desconoció la obligación de reparar los daños antijurídicos imputables al Estado.
Señaló que el planteamiento de la culpa personal del agente para no atribuirle responsabilidad al Estado no tiene asidero, por cuanto quien disparó fue un Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 uniformado en servicio activo, con arma de dotación oficial, prestando el servicio de vigilancia. Que, además, el funcionario se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y su conducta fue dolosa, razón por la que correspondía declarar patrimonialmente responsable al Estado y este podría ejercer luego el medio de control de repetición. Desconocimiento del precedente, en concreto, de las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia de 9 de julio de 20212, en la cual se resolvió un caso de ejecuciones extrajudiciales, causado por un miembro de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, por culpa personal del agente, pero no se eximió de responsabilidad al Estado por los daños causados.
Sentencias del 3 de agosto de 20203, del 7 de septiembre de 20154, y del 5 de septiembre de 20175, en las cuales se sostuvo que actuar para obtener un beneficio personal no significa que esté desvinculado del servicio. Explicó que, en el caso sub examine, los hechos ocurrieron cuando el agente prestaba guardia al frente de la subestación de policía, por lo que el beneficio personal no desdibuja que causó la muerte al señor Palacios Mosquera cuando estaba en turno, uniformado y en uso de un arma de dotación oficial.
Explicó que lo mismo ocurre con los falsos positivos, quienes ejecutaron los actos criminales nada tienen que ver con el deber ser o con la misión de las fuerzas armadas. Sentencia de 26 de septiembre de 20026 sobre actos propios del servicio, en la cual se sostuvo que la condición de servidor público se debe exteriorizar, de tal forma que permita aseverar que la conducta cuestionada es una expresión o consecuencia del servicio público y no de un acto particular.
Explicó que, en el caso bajo estudio, los agentes se encontraban en horario del servicio y actuaron prevalidos de su condición de policías y no de particulares, por lo que no existe duda de que fue un acto propio del servicio con extralimitación del agente agresor. Si bien la parte actora alegó que se incurrió en defecto material o sustantivo, lo cierto es que se trata de un defecto fáctico, porque considera que existe contradicción entre las pruebas y la motivación de la sentencia, pues a pesar de que el agente asesinó a su compañero con su arma de dotación, durante su turno de trabajo, utilizando su uniforme y cuando prestaba la guardia, se concluyó que fue un acto ajeno al servicio.
Sostiene que está probado que la muerte sí tuvo conexión con el servicio, en especial, por las siguientes pruebas: (i) minuta de los hechos, en la cual consta que el agente de policía estaba en servicio activo y se le había asignado un arma, (ii) oficio del 27 de julio de 2011, mediante el cual se decomisaron los fusiles, y (iii) la declaración testimonial de Salatiel Antonio Perea Perea. 5.
Intervenciones El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que las consideraciones esgrimidas en la providencia cuestionada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Chocó sostuvo que la acción de tutela se interpuso antes de que se cumplieran 6 meses de haberse notificado la sentencia, por lo que se cumple el requisito de inmediatez.
Pero que, en todo caso, es improcedente la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues no se puede 2 MP. Martín Bermúdez Muños, Rad. 19001-23-31-000-2006-00886-01 (46885). 3 MP. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-31-000-2011-00253-01. 4 MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 17001-23-31-000-2009-00212-01 (52892). 5 MP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 73001-23-31-000-2008-00561-01 (38.058). 6 MP. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 14036. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de la prueba, que coincida con el de las partes, teniendo en cuenta que la autoridad judicial explicó razonadamente en su providencia los motivos de su decisión. Pidió que se rechazara por improcedente o se negara la petición de amparo porque no se puede usar la acción constitucional como una tercera instancia, por lo que no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que el debate que se propone no es de tipo constitucional, sino legal, y que ya fue decidido por el juez ordinario. La Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional o, subsidiariamente, se denegaran las pretensiones porque no se advierte vulneración de derechos fundamentales. Adujo que no se presentó un perjuicio irremediable, pues conforme con el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH) a los beneficiarios del fallecido les fue reconocida una mesada pensional por valor de $544.616 pesos y una compensación por muerte de $23.872.178 pesos. 6.
Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que carece de relevancia constitucional, en atención a que busca reabrir el debate surtido respecto a la interpretación y aplicación del régimen de imputación, con el fin de obtener el pago de una indemnización. También sostuvo que la sentencia no fue ostensiblemente arbitraria porque se fundó en las pruebas practicadas y concluyó que el actuar del agente de policía culpable del homicidio no tenía conexión con el servicio que prestaba en su calidad de funcionario de la fuerza pública, sino que se debía a una causa personal y particular, en la cual la Policía Nacional como entidad demandada no tenía dominio del hecho ni injerencia. Frente a las sentencias que la parte actora alegó como desconocidas, sostuvo que contienen supuestos fácticos diferentes, por lo que no resultan aplicables.
En relación con la sentencia del 9 de julio de 2021, señaló que no es cierto lo que aduce la demandante de que se trate de una ejecución extrajudicial; y en cuanto a las sentencias del 3 de agosto de 2020, del 7 de diciembre de 2015, del 5 de septiembre de 2017, y del 26 de septiembre de 2002, primero hizo un resumen de lo aducido por la parte actora y luego concluyó que se tratan de hechos ocurridos en el marco de ejecuciones extrajudiciales imputables a agentes del Estado, por lo que son supuestos fácticos disímiles.
En ese orden, adujo que la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente "a través de la cual la parte accionante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación”. Por último, sostuvo que no se evidenció un argumento sólido que demostrara la vulneración de garantías constitucionales que permitieran superar el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que “(i) la tutela no cuenta con la carga argumentativa en contraste con los fundamentos del fallo cuestionado, los cuales fueron bastante robustos, tanto en el análisis probatorio, como del fundamento jurisprudencial para negar las pretensiones, (ii) tampoco al debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de reparación directa y, (iii) el debate propuesto obedece a una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por el juez que conoció de la causa”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, sostuvo que la acción de tutela reúne todos los requisitos generales y especiales para su procedencia, específicamente el relativo a la relevancia constitucional. Adujo que se busca la protección de derechos fundamentales, que fueron conculcados por la denegación de justicia. Que no se trata de una discusión de orden legal ni económico, sino de la protección de derechos como la vida, pues a pesar de que se demostró que un miembro de la policía, en ejercicio de sus funciones, produjo la muerte de su compañero de trabajo, se resolvió como si ello no hubiera sido así. Adujo que el Estado debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado por acción o por la omisión de las autoridades públicas y trajo a colación los casos de falsos positivos, pues, según dice, son similares al que ahora se estudia, dado que un agente estatal en ejercicio de sus funciones ocasiona la muerte a un ciudadano del común y lo presenta como fruto de un hostigamiento.
Explicó que, en ambos casos, el hecho dañino es el actuar delictivo de un agente del Estado, en ejercicio de sus funciones, por lo que se rompe el derecho a la igualdad, pues en esos casos el Estado responde por el daño antijurídico causado a las víctimas, pero en el sub examine no. También afirmó que es evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, en lo concerniente a la motivación y notificación de las sentencias.
Que no se conocieron la aclaración de voto del Presidente de la Sala del proceso de reparación directa ni el salvamento de voto de uno de sus integrantes. Adicionalmente, explicó que no se trata de reabrir el debate judicial de la responsabilidad del Estado, sino de analizar y dilucidar los elementos que permitan concluir que la decisión es injusta y arbitraria.
Que no se reprochan los argumentos de la autoridad judicial por el solo hecho de haber negado las pretensiones o poner en tela de juicio sus interpretaciones, sino que el juez de tutela Constitucional analice el escrito de tutela y determine si la situación planteada puede dar lugar a una afectación de derechos o valores consagrados en la Constitución. Que, por lo anterior, el escrito de tutela cumplió la carga argumentativa necesaria para demostrar que la providencia es violatoria de derechos fundamentales, por proferirse una decisión válida, pero carente de justicia material, por no comprender los derechos de toda víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación. En cuanto a los requisitos específicos, reiteró los argumentos de la acción de tutela respecto al desconocimiento del precedente, fáctico y la violación directa de la Constitución. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Ana Julia Vásquez Gómez para que se deje sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un proceso de reparación directa.
La Sala anticipa que, contrario a lo concluido por el a quo, la acción de tutela cumple el requisito general de relevancia constitucional y, por ende, verificará si la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ordinaria incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
En todo caso, la Sala también anticipa que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados, por lo que serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) el análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto, y (iv) la sentencia del 30 de marzo de 2022 no incurrió en los defectos alegados. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales 7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4.
El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia consideró que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, a juicio de la Sala, la acción de tutela de la referencia sí cumple dicho requisito, por las razones que pasan a explicarse.
La demanda de tutela no plantea o discute argumentos donde se debatan asuntos meramente económicos o de legalidad. En efecto, los argumentos expuestos por la actora intentan demostrar que con la providencia acusada se vulneran los derechos invocados y no se advierte que la discusión recaiga en un debate de interpretación normativa o únicamente económica. 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De hecho, en los términos planteados por la actora, el asunto tiene que ver directamente con el derecho a la igualdad y a la reparación, pues, en últimas, la decisión objeto de tutela revocó la decisión del tribunal en el proceso ordinario para negar las pretensiones, con fundamento en la falta personal del agente, argumento que fue desestimado en primera instancia. Así mismo, se observa que la actora argumentó de manera suficiente y coherente las razones por las que, a su juicio, la providencia objeto de tutela desconoció los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, los argumentos de la demanda de tutela van directamente ligados con los que fueron expuestos por la autoridad judicial demandada en la parte considerativa de la decisión acusada, por lo que se advierte que el análisis en el presente trámite recae frente a aspectos analizados en la providencia objeto de tutela. Se observa también que los argumentos propuestos no son nuevos o adicionales a los propuestos ante el juez natural ni buscan convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
De modo que, para la Sala, el asunto goza de relevancia constitucional. Así pues, como se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará el asunto de fondo. 5. La sentencia del 30 de marzo de 2022 no incurrió en los defectos alegados Como se anticipó en precedencia, corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente o defecto fáctico, al revocar la decisión del a quo, por encontrar que se trató de una falta personal del agente.
En relación con el cargo de violación directa de la Constitución, esta Sala advierte que no se desconocieron los artículos 29 y 90 de la Carta, pues la decisión de revocar la primera instancia para denegar las pretensiones no implica per se la vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, tras revisar la sentencia cuestionada, esta Sala encuentra que se hizo un análisis razonable, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, así: … el 20 de marzo de 2011, el patrullero Fredys Córdoba Córdoba asesinó al policía Jedier Yarlinson Palacios Mosquera, con su arma de dotación oficial, cuando prestaban guardia al frente de la subestación de policía Tutunendo, Chocó. El agente Córdoba Córdoba aceptó la autoría del homicidio y la justicia ordinaria lo condenó penalmente por homicidio agravado.
El homicidio, de acuerdo con las pruebas, fue premeditado, no ocurrió por un supuesto hostigamiento entre delincuentes y los agentes de policía, y el móvil del delito fue que la víctima había denunciado el hurto de dos fusiles en la subestación de policía. Por ello, la policía destituyó e inhabilitó al policía agresor. Aunque la persona que cometió el delito estaba vinculada a la Policía Nacional, no se probó que actuó dentro del servicio, ni que sus actuaciones tuvieran conexión con este.
Por ello, precisamente, el conocimiento de los hechos no estuvo a cargo de la justicia penal militar - encargada del juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública activos, en función y con ocasión del servicio- sino que correspondió a la justicia penal ordinaria (art. 221 CN y arts. 2 y 3 de la Ley 1407 de 2010).
De acuerdo con las pruebas practicadas en este proceso, el daño escapó del funcionamiento del servicio público a cargo de la fuerza pública. La persona involucrada fue investigada y condenada penalmente por la justicia ordinaria y actuó en un proceder propio para obtener un beneficio personal e individual. Como no se probó que el implicado hubiera actuado dentro del servicio ni que sus actuaciones tuvieran conexión con el servicio público durante el homicidio, el daño que causó se debe exclusivamente a la culpa personal de ese agente.
Por ello, no se comprometió la responsabilidad civil del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia reprochada no vulneró los derechos al debido proceso ni la cláusula general de responsabilidad, dado que su análisis se centró, precisamente, en que no se cumplió el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño. Se resalta que, dentro de la teoría general de responsabilidad del Estado se encuentran eximentes, como el hecho personal del agente, por lo que negar las pretensiones de reparación directa fundadas en esa causal no significa un desconocimiento del artículo 90 de la Constitución. En cuanto al cargo de desconocimiento del precedente, la Sala considera que no se omitieron las sentencias del 9 de julio de 20219, 3 de agosto de 202010, 7 de septiembre de 201511, 5 de septiembre de 201712 y 26 de septiembre de 200213, todas proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, dado que se tratan de supuestos fácticos diferentes.
La sentencia del 9 de julio de 2021 resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el fallo que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por el acceso carnal violento de una ciudadana por parte un miembro de la fuerza pública. La sentencia que se invoca como desconocida confirmó la primera instancia, por considerar que el daño es imputable al Ejército Nacional, en la medida en que fue causado por un agente estatal, con ocasión del servicio, quien al momento de los hechos cumplía labores de centinela, portaba el uniforme, y abusó de su posición para intimidar a la víctima.
Las sentencias del 3 de agosto de 2020, 7 de septiembre de 2015 y 5 de septiembre de 2017 son casos de ejecuciones extrajudiciales, ciudadanos del común que el Ejército Nacional hizo pasar como miembros de grupos al margen de la ley, en los cuales no se probó que hubieran disparado o estuvieran en combate. En esos tres casos, esta alta Corporación hizo un control de convencionalidad, y declaró la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, consistente en el despliegue de falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales.
La sentencia del 26 de septiembre de 2002 resuelve la apelación contra la providencia que negó las pretensiones de reparación directa formuladas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte de un ciudadano que se movilizaba en una volqueta. La víctima tuvo un altercado con un agente de Policía que conducía en contravía una motocicleta, el cual le produjo varios disparos y le causó la muerte.
Esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, por encontrar que la actuación del agente no tuvo ningún vínculo con el servicio, pues su pertenencia a la Policía fue irrelevante en la producción del ilícito. Consideró que, el agente no actuó como autoridad sino en respuesta a una discusión verbal con la víctima, actuaciones ajenas al servicio.
En ese sentido, la Sala encuentra que la providencia reprochada no incurrió en desconocimiento del precedente, pues las sentencias que se alegan como omitidas se refieren a supuestos fácticos diferentes. En ninguna de ellas se trata de un enfrentamiento o altercado entre dos agentes, en uso de sus uniformes, con armas de dotación oficial, mientras prestaban servicio de guardia.
Si bien la parte actora reconoce que los supuestos fácticos de las sentencias que aduce como desconocidas son diferentes, pero que podrían equipararse, esta Sala no le halla razón. En el caso cuestionado, la autoridad judicial encontró probado que se trataba de agentes estatales, que prestaban guardia, en uniformes, y que tenían armas 9 MP.
Martín Bermúdez Muños, Rad. 19001-23-31-000-2006-00886-01 (46885). 10 MP. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-31-000-2011-00253-01. 11 MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 17001-23-31-000-2009-00212-01 (52892). 12 MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 73001-23-31-000-2008-00561-01 (38.058). 13 MP. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 14036.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de dotación oficial, pero la diferencia es que declaró como eximente de responsabilidad del Estado el hecho personal del agente. Por ende, no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
Frente al cargo de defecto fáctico, la Sala tampoco lo encuentra configurado, pues la autoridad judicial demandada analizó en conjunto las pruebas del proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, con base en las cuales concluyó que el hecho dañoso no ocurrió dentro del servicio o en conexión con este, sino que se trató de un hecho personal del agente que rompe el nexo causal.
Si bien la autoridad judicial no se pronunció frente a cada medio probatorio en particular, ello no significa que no se hubieren analizado, pues frente a los asuntos que la parte actora considera fueron indebidamente valorados, como que el agente se encontraba en servicio activo, que estaba en guardia y que se le asignó un arma de dotación oficial, estos hechos fueron efectivamente reconocidos por la Sección Tercera de esta Corporación. Cosa distinta es que la autoridad judicial concluyera que ello no es suficiente para imputar la responsabilidad, pues por el fuero personal no existe nexo de causalidad.
En lo pertinente, la providencia acusada explicó: (…) la Sala reitera que la responsabilidad del Estado no se presume por la comisión de un instrumento del servicio, por el cumplimiento de funciones o durante el horario de la prestación, sino por las características de la acción u omisión del funcionario, que deban tener relación directa con el desarrollo del servicio público.
Por ello, el nexo con el servicio no se deduce automáticamente por el solo hecho de que el agente cometió la conducta delictiva se encuentre vinculado a la administración. Existe este nexo, cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Respecto al supuesto fáctico relacionado con que no se trató de una incursión guerrillera, la autoridad judicial demandada se refirió expresamente a la declaración testimonial de Salatiel Antonio Perea Perea, para concluir que “Su relato es coincidente con las decisiones de los procesos disciplinario y penal, pues en esos procesos se probó que no existió hostigamiento, ni enfrentamiento armado con un grupo ilegal (…)”.
Por ende, para la Sala, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en una indebida valoración probatoria, sino que valoró el material probatorio en conjunto y llegó a una conclusión razonable, solo que es desfavorable para la parte actora. Así las cosas, la Sala desestima la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto fáctico, por lo que denegará las pretensiones de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela formulada por Ana Julia Vásquez Gómez -en nombre propio y en representación de su hija Isabela Palacios Vásquez-, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00746-01 Demandantes: Ana Julia Vásquez Gómez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN