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11001032500020180145700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-10-03

Radicación interna: 4814 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jorge Leon Cadena Bravo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01457-00 Nº interno: 4814-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Jorge León Cadena Bravo Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó parcialmente la decisión de 18 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Jorge León Cadena Bravo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jorge León Cadena Bravo El señor Jorge León Cadena Bravo presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto que negó la petición de 9 de abril de 2008, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de vejez y la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la extinta Cajanal: (i) reliquidar su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; (ii) reconocer y pagar la indexación a que hubiere lugar; (iii) ajustar los valores adeudados en los términos del artículo 178 del CCA;

(iv) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA. En la demanda se indicó que el señor Jorge Cadena Escobar laboró al servicio del Hospital Departamental de Nariño desde el 3 de diciembre de 1975 hasta el 3 de noviembre de 1999, completó 23 años y 3 meses al servicio del Estado, y adquirió el status pensional el 17 de noviembre de 2002.

A través de Resolución No. 19623 de 30 de septiembre de 2003[1], la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de un fallo de tutela, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Jorge Cadena por valor de $868.520.93, con el 75% del promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 6 años de servicio, en el periodo comprendido entre 1994 a 1999, efectiva a partir del 17 de noviembre de 2002.

Con escrito del 12 de abril de 2005[2], el señor Jorge León Cadena Bravo solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por medio de Resolución No. 41146 del 30 de noviembre de 2005[3], la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Jorge Cadena.

El señor Jorge León Cadena Bravo radicó nuevamente derecho de petición de 9 de abril de 2008[4] ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el ultimo año de servicio. 2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[5] El Juzgado Administrativo de Descongestión de Pasto, mediante sentencia de 18 de mayo de 2012, decidió: (i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto;

(ii) ordenar a la entidad demandada la reliquidación de la pensión reconocida al señor Jorge Cadena, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios “tenidos en cuenta por la entidad accionada cuando reconoció el derecho”, previa indexación de la base pensional, conforme al IPC comprendido entre el 3 de noviembre de 1999 y el 17 de noviembre de 2002;

(iii) condenar a la entidad demandada a pagar únicamente las diferencias que resulten a favor del accionante por la inclusión de los factores indicados, sumas que deberán ser actualizadas; (v) negar las demás pretensiones de la demanda. Indicó que el señor Jorge León Cadena Bravo se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual que procedente aplicar de manera integral el régimen pensional anterior para reliquidar su pensión de vejez. 3.

Recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[6] 3.1 La parte demandante adujo que, la pensión de vejez debía ser reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio; esto es, desde el 3 de noviembre de 1998 al 2 de noviembre de 1999. 3.1 La entidad demandada indicó que el señor Jorge Cadena es beneficiario del régimen de transición y adquirió el estatus jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que indica que su pensión de vejez debe ser liquidada con los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 4.

Sentencia objeto de revisión[7] El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013 decidió: (i) confirmar parcialmente el fallo de 18 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) modificar la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que la pensión de vejez del accionado debe ser reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indicó que el señor Jorge León Cadena tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el ultimo año de servicio, conforme con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 Ley 33 de 1985 y en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. 5.

El recurso extraordinario de revisión[8] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoquen las sentencias dictadas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jorge León Cadena Bravo. Adicionalmente, pidió que se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional conforme las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y que se incluyan en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que el señor Jorge León Cadena Bravo nació el 17 de noviembre de 1947. Que mediante la Resolución No. 19623 de 30 de septiembre de 2003[9], la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de un fallo de tutela, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Jorge Cadena por valor de $868.520.93, con el 75% de los factores salariales cotizados durante los últimos 6 años de servicio (1994 a 1999), efectiva a partir del 17 de noviembre de 2002.

Por medio de Resolución No. 41146 de 30 de noviembre de 2005[10], la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor Jorge Cadena. A través de Resolución RDP 003715 de 4 de febrero de 2014[11], la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Jorge León Cadena en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, por valor de $ 1.691.148, efectiva a partir del 17 de noviembre de 2002, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2005, por la configuración del fenómeno de la prescripción trienal.

La UGPP sustentó la primera causal invocada, indicando que lo ordenado por los fallos de instancia vulneraron su derecho al debido proceso, en la medida en que se ordenó una reliquidación sin el cumplimiento de los requisitos legales, con lo cual genera una afectación grave del erario. Al respecto sostuvo que la reliquidación de la pensión de jubilación debe atender el IBL dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, en tanto se dispuso la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que se acreditó en el proceso que el señor Jorge León Cadena Bravo es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 17 de noviembre de 1947 y para el 1 de abril de 1994 “tenía más de 45 años”, por lo que tiene derecho a que se le apliquen las prerrogativas del régimen anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, desde la vigencia del SGSSP.

Igualmente, afirmó que los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues el demandado adquirió el estatus de pensionado en vigencia de dicha norma. Advirtió que el aumento de la pensión afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que contribuye a incrementar para el caso en concreto en un 49% la mesada pensional de la parte demandada sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. 6.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido por este Despacho mediante auto del 24 de octubre de 2019[12]. A través de auto de 17 de junio de 2020[13], se requirió a la UGPP para que efectuara el trámite de notificación personal de la demanda de revisión al señor Jorge Cadena. Por medio de auto de 30 de septiembre de 2021[14], se prescindió del máximo periodo probatorio. 7.

La parte accionada contestó la demanda de revisión, afirmando que la pensión de vejez reconocida se efectuó conforme a la legislación y jurisprudencia vigente para ese momento. Agregó, que las providencias de instancia están amparadas por la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica. Indicó que el señor Jorge León Cadena Bravo fue empleado del Hospital Universitario Departamental de Nariño y beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, efectiva a partir del 17 de noviembre de 2002; es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. 8.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 2 de octubre de 2018[15], pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por la extinta Cajanal[16].

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna (2 de octubre de 2018), pues la sentencia de 11 de octubre de 2013 quedó debidamente ejecutoriada el 25 de octubre de la misma anualidad. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó parcialmente el fallo dictado el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pasto, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si se incurrió en las causales de revisión alegadas por la UGPP; esto es, si se vulneró su derecho al debido proceso y si la cuantía de la pensión reconocida al señor Jorge León Cadena Bravo excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[17].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “(…)

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[18] y sus causales generales[19] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[20], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[21]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[22].

Así mismo, es importante precisar que como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “(…) Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.

(….) Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem (…)”[23].

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia cuestionada y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

De la lectura de la anterior disposición que consagra esta causal de revisión la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación por activa para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada; para corregirla, en cuanto ha liquidado una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte demandante considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurre en violación del derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era que en la reliquidación de la mesada se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores salariales.

Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la UGPP bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión censurada, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge León Cadena. En criterio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues la entidad no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa o contradicción, y tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, la entidad no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen a la reliquidación del derecho pensional presuntamente en una cuantía superior a la que corresponde.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegando que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge León Cadena, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previstos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

Sea lo primero indicar que, el señor Jorge León Cadena, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, razón por la que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada ley. La Sala observa que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Jorge Cadena en la Resolución No. 19623 de 30 de septiembre de 2003[24], sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto a la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Aclarado lo anterior, se observa que lo planteado por la UGPP es que existe un incremento injustificado de la mesada pensional por haberse reliquidado esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, razón por la cual la Sala procede a estudiar lo ordenado en la sentencia censurada, con el fin de establecer si procede infirmar dicha decisión. Precisado lo anterior, la Sala evidencia que mediante la Resolución 19623 de 30 de septiembre de 2003[25], la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de un fallo de tutela, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor por valor de $868.520.93, con el 75% de los factores salariales cotizados durante los últimos 6 años de servicio (1994 a 1999), efectiva a partir del 17 de noviembre de 2002, incluyendo como factores salariales la asignación básica, prima de antigüedad, recargo nocturno y la bonificación por servicios.

Por otra parte, se observa que en la sentencia censurada el Tribunal ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En consecuencia, en el caso en concreto y, contrario a lo afirmado por la parte demandada, en cuanto a la edad, tiempo de servicio e ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, resultan aplicables en su integridad las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 Y, por lo tanto, su pensión debe ser liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, como lo señaló el A quo.

Como mediante el acto ficto acusado la Caja Nacional de Previsión Social niega la reliquidación de la Pensión de Vejez que le solicitara el demandante, es indiscutible que se encuentra afectado de nulidad por violación de las normas en la que debía fundarse. (…) Se concluye entonces que la pensión ordinaria de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, debe liquidarse sobre todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que constituyan salario y no sólo respecto de aquellos que se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 o su modificación contenida en la Ley 62 del mismo año. Además, si respecto de éstos no se hicieron los descuentos para aportes, queda facultada la entidad de previsión para efectuarlos, (…) Acorde con lo anterior, en el sub lite se encuentra acreditado que el actor adquirió el status de jubilado el 17 de noviembre de 2002 fecha en la que cumplió 55 años de edad y para la cual ya cumplía más de 20 años de servicio.

Además, está acreditado que el actor se retiró del servicio el 3 de noviembre de 1999 (fis. 43), en consecuencia, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son los devengados entre el periodo comprendido del 3 de noviembre de 1998 al 3 de noviembre de 1999, los cuales se encuentran certificados a folios 45 y 46 del expediente y corresponden a la asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, navidad, bonificación y prima de servicios, por lo que se hace necesario modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, incluyendo los citados factores salariales (…)”.

Pues bien, la UGPP a través de Resolución RDP 003715 de 4 de febrero de 2014[26], reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Jorge León Cadena en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, por valor de $1.691.148, efectiva a partir del 17 de noviembre de 2002, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2005, por la configuración del fenómeno de la prescripción trienal.

En dicha decisión se estableció: “(…) Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |1998|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |7.462.560 |1.202.301 |1.537.441 | |1998|PRIMA DE ANTIGUEDAD |381.360 |61.441 |78.568 | |1998|PRIMA DE NAVIDAD |729.931 |729.931 |933.398 | |1998|PRIMA DE VACACIONES |391.828 |391.828 |501.050 | |1999|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |16.872.879|16.872.879|21.576.173| |1999|BONIFICACIÓN POR SERVICIOS|621.972 |621.972 |795.346 | | |PRESTADOS | | | | |1999|PRIMA DE ANTIGUEDAD |365.240 |365.240 |467.050 | |1999|PRIMA DE SERVICIOS |914.446 |914.446 |1.169.347 | IBL: 2.254.864 X 75.00 = $1.691.148 SON: UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

(…) Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - FOPEP- |8612 |$1.691.148 | Efectiva a partir del 17 de noviembre de 2002, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2005 por prescripción trienal (…)”. Ahora bien, se tiene que entre la reliquidación efectuada por la UGPP inicialmente y la determinada en virtud del fallo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho el monto de la mesada pensional reajustada a favor del señor Jorge León Cadena aumentó en un valor de $822.628, lo que equivale, según la UGPP en el escrito de revisión, a un incremento de un 49% aproximadamente, el cual se resume en el siguiente cuadro[27]: [pic] Ciertamente, la Sala advierte que en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la parte accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985 y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad.

A su vez, se encuentra probado que el señor Jorge León Cadena laboró al servicio de la E.S.E Hospital Universitario de Nariño por más de 20 años, entidad en la cual ocupó el cargo de Auxiliar de Registros Hospitalarios y el último cargo lo ejerció como jefe de la Sección de Información dentro de la misma entidad, el cual fue encargado para el periodo del 15 de enero de 1999 al 3 de noviembre de la misma anualidad.

Lo anterior evidencia que el accionado mantuvo una continuidad dentro de la misma institución y si bien hay una variación en la asignación básica recibida en el último año, en virtud del encargo encomendado por la entidad, tal circunstancia debe valorar sin perder de vista que dicha promoción se acompasa con su historia laboral dentro de la entidad Igualmente, se observa que, en la sentencia proferida por el juez de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado, lo cual se ejecutó en el artículo séptimo de la Resolución RDP 003715 de 4 de febrero de 2014, obedeciendo así al criterio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[28]: “(…) 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo.

(…)” A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[29]: “(…) 65. Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[30] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar (…)”[31]”.

A partir de la valoración en conjunto de la historia laboral del pensionado la Sala considera que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, sobre la pensión de vejez reconocida al señor Jorge León Cadena, no muestra un exceso de grandes niveles que materialice una ventaja y razonable respecto de otros afiliados, ni que la conducta del trabajador estuviese dirigida a sacar un provecho desproporcionado.

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En ese sentido se resalta que en relación con la acreditación del abuso palmario del derecho en el SGSSP, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 631 de 2017[32], señaló que: “(…) 27.

Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores.

Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.

Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional.

De modo tal que quien sin sustento normativo, más allá de un regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.

En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud. No obstante lo anterior, corresponde a esta Corporación, en su labor de unificación y cierre, dotarlo de herramientas para encontrar la desproporción y los excesos que resultan más problemáticos.

El objetivo es brindar un apoyo para valorar el caso concreto, que potencie el análisis. Lejos de limitar la función jurisdiccional, en todo caso autónoma e independiente, el objetivo es concretar el punto de vista constitucional sobre la materia. Entonces, sin perjuicio de lo anotado en esta providencia, el juez de tutela podrá identificar razones para definir el caso concreto y los parámetros que se fijarán a continuación, no desconocen su autonomía, sino le orientan en su labor argumentativa desde el punto de vista constitucional.

Segundo: criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario   28. Sea lo primero aclarar que el abuso notorio del derecho, como el que se denuncia en los casos acumulados, se presenta con ocasión de la obtención de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculación precaria. La vinculación precaria puede provenir de dos escenarios distintos, de los que dan cuenta los asuntos concretos que se analizan en esta oportunidad.

De un lado puede surgir con ocasión de la aplicación de un régimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se contemplaba un IBL distinto al de su artículo 36. Para quienes por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de dicha norma, el impacto de una vinculación precaria, solo puede concretarse cuando se hace una aplicación ultractiva del régimen especial en lo que atañe al índice base de cotización. Se trata de escenarios distintos, que conducen a la sobrevaloración de la cotización efectuada en el marco de un servicio al Estado que se reputa débil en el tiempo.

Para efectos de la liquidación pensional la vinculación precaria, que al auspicio del régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público, puede ser de tan solo un mes, adquiere un poder determinante en la estimación de la mesada pensional que puede resultar incompatible con la historia laboral del servidor público. No solo puede presentarse cuando se aplica un índice base de liquidación consagrado en un régimen especial, y no el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[92], sino en reconocimientos pensionales que tuvieron ocasión con requisitos anteriores a ella, sin perjuicio de su legitimidad desde el punto de vista de las disposiciones legales que regulaban la pensión. En este último caso, la confrontación del reconocimiento debe hacerse desde el punto de vista de los principios constitucionales que regían la situación para cuando se consolidó el derecho pensional (…) 33.

En esa medida la fijación de estos criterios ayudará al funcionario judicial a hacerse una idea de la necesidad de su intervención, pero –se insiste- ello no obsta para que, en consonancia con la independencia y la autonomía judicial que le asiste, consolide su propia visión de los distintos casos concretos que se le presenten y determine la procedencia, conforme su propio criterio, que deberá motivar conforme las particularidades del caso concreto (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto)   Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-212 de 2018[33], precisó que: “(…) En suma, de las anteriores decisiones se desprende que (i) en cada caso se deben analizar en conjunto todos los factores puestos a consideración y no sólo uno de ellos; (ii) la UGPP tiene la carga de aportar la información necesaria para demostrar un abuso palmario del derecho; y (iii) algunos criterios indicativos que ha considerado la Corte para determinar la existencia de un abuso palmario del derecho son: (a) el monto del incremento pensional;

(b) la vinculación precaria en cargos con asignaciones salariales superiores, (c) la falta de correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario y (d) la ventaja irrazonable en comparación con otros beneficiarios del sistema pensional como es el caso de la exclusión de topes al monto pensional. Si bien es cierto que la verificación de uno solo de estos criterios indicativos por sí sola no es suficiente para concluir sobre un abuso del derecho de las características anotadas y es necesaria la evaluación del conjunto de circunstancias presentes en cada caso, los criterios y pautas de interpretación antes mencionados tienen por propósito facilitar la labor interpretativa de la Corte para determinar los casos de abuso palmario del derecho.

Sin embargo, la Corte Constitucional y sus distintas Salas de Revisión conservan la autonomía interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditación de un abuso palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acción de tutela (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Igualmente, la mencionada Corporación, a través de sentencia T- 334 de 29 de septiembre de 2021[34], indicó que: “27.

En relación con el primer requisito, de conformidad con la sentencia de unificación en cita, “31.2. La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”.

Esta fugacidad, según indicó la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad”[57]. Por el contrario, tal situación no se presentaría, “en relación con el desempeño en cargos de mayor jerarquía y remuneración con origen en un concurso de méritos”[58].   28.

En cuanto al segundo requisito, según señaló la Sala Plena, “31.8. El abuso del derecho surgirá de modo palmario cuando además de una vinculación precaria, se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto”. Por tanto, según se consideró en el citado procedente de unificación, debía haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela”.

(…) 45. (ix) Con relación al “abuso del derecho”, en la Sentencia SU-395 de 2017[79], la Corte precisó que, según lo señalado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, con la utilización de dicho concepto o de la expresión “fraude a la ley”, no se busca establecer la existencia de conductas ilícitas sino que son situaciones que surgen del “empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación”.   46.

En la providencia en cita se reiteró que el abuso del derecho se evidencia cuando, bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del IBL, se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva”.

Y, de otra parte, que los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda relación alguna con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para pagar la pensión reconocida (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)  Precisado lo anterior, la Sala estima que para acreditar la configuración de un abuso palmario del derecho en pensiones de vejez reconocidas en sentencias judiciales que desconocieron la correcta aplicación del IBL previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, es necesario demostrar en cada caso particular la existencia de una vinculación precaria y el incremento injustificado de la mesada pensional, entre otros criterios que deben ser estudiados en armonía con las pruebas allegadas por la UGPP, de cara a determinar la relevante afectación que se causa en los intereses públicos y ponen en riesgo los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del SGSSP.

Ciertamente, se advierte que si bien el encargo efectuado al señor Jorge León Cadena Bravo en el empleo como jefe de sección de información del E.S.E Hospital Universitario de Nariño podría, a priori, configurar una vinculación precaria, no es menos cierto que las actividades desempeñadas por el accionado en el empleo de auxiliar administrativo de registros hospitalarios y aquel por el cual fue encargado guardan una relación funcional, conforme con lo dispuesto en la Resolución 1416 del 26 de mayo de 2015[35] expedida por el gerente del mencionado hospital, que señala que el área de gestión de la información, a cargo del empleo de auxiliar administrativo, tiene como propósito, en términos generales, prestar el apoyo al ciudadano a través de la oportuna y eficiente administración de los documentos constitutivos de las historias clínicas y la recolección de datos y generación de información. En efecto, la Sala observa que en el sub examine se presentó un encargo y el ascenso se dio al cargo de jefe de sección de la información; sin embargo, al efectuar una valoración en conjunto del aumento en la remuneración y de la mesada pensional, se concluye que el empleo al cual fue promovido el señor Jorge Cadena no configura en material pensional una situación de abuso palmario del derecho.

Además, la Sala estima que si bien el encargo se presentó en el ultimo año de servicios y el ascenso fue al cargo de jefe de sección, se considera que en este caso concreto dicho nombramiento no constituye una vinculación precaria que haya conllevado a un aumento desproporcionado de la mesada pensional y que ponga en riesgo la sostenibilidad del sistema financiera del SGSSP.

Pues bien, visto lo anterior, la Sala concluye que en el sub examine no se encuentra probado que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida al señor Jorge León Cadena fue reconocida con abuso palmario del derecho o abiertamente desproporcional, máxime cuando en el proceso no se evidencia una ventaja irrazonable frente a la historia laboral de la parte demandada, sus servicios fueron prestados continuamente dentro de la misma entidad tal y como consta en el certificado de prestación de servicios de 30 de octubre de 2002[36], y la UGPP no aportó las pruebas que acreditan las circunstancias constitutivas del presunto abuso del derecho; razón por la que se declarará infundado el recurso.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la UGPP.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS AUSENTE (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 65-67 [2] Folios 77-80 [3] Folios 88-90 [4] Folios 96-98 [5] Folios 147-153 [6] Folios 154 y 155 reverso [7] Folios 154-162 [8] Folios 245-255 reverso. [9] Folios 65-67 [10] Folios 88-90 [11] Folios 131-134 [12] Folios 251 y 252. [13] Folios 258 y 259 [14] Folio 264 [15] Folio 255 reverso. [16] “CPACA.

Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [18] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [19] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [21] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [22] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [24] Folios 56-58 reverso. [25] Folios 65-67 [26] Folios 131-134 [27] Folio 254 [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [29] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [30] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [31] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [32] Sentencia SU 631 de 2017.

MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Referencia: Expedientes acumulados T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742 [33] Sentencia T- 212 de 2018. MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Referencia: Expediente T-6.406.733. [34] Sentencia T-334 de 29 de septiembre de 2021. MP. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Referencia: expedientes acumulados: T-7.953.228; T-7.958.044;

T- 7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757 [35]

1. MANUAL DE FUNCIONES P.P. RES. 1416 DE 26-05-2015.pdf (hosdenar.gov.co) “Por medio del cual se expide el manual de funciones y competencias laborales de la planta permanente del E.S.E Hospital Universitario Departamental de Nariño”. [36] Folio 6