Radicado: 25000-23-27-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: SEGUROS ALFA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: SEGUROS ALFA S.A. Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (ANTES AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN) AUTO – PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por la parte demandante.
ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2011, Seguros Alfa S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 (en adelante, CCA), contra los autos de 28 de enero y de 16 de agosto de 2011, proferidos por la Comisión Nacional de Televisión, mediante los cuales se negó el incidente de nulidad y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero1.
El 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B” profirió sentencia anticipada, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las partes demandante y demandada, y el litisconsorte de la actora interpusieron recurso de apelación. El citado tribunal, por auto de 2 de marzo de 2023, concedió los recursos ante el Consejo de Estado. 1 El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer el proceso.
El Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante auto de 19 de junio de 2012, también declaró la falta de competencia. El 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró la falta de competencia y ordenó remitirlo a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Corporación que, por auto de 4 de julio de 2013 rechazó la demanda. El Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y mediante auto de 26 de septiembre de 2013 ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de esa corporación, sección que, por auto de 23 de enero de 2014 propuso conflicto negativo de competencia. Con auto de 11 de junio de 2014, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, resolvió el conflicto y ordenó devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
Dicha sección en providencia de 14 de agosto de 2014 revocó el auto de 19 de junio de 2012, y ordenó al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, inadmitir la demanda. El mencionado juzgado por auto de 13 de febrero de 2015, dispuso remitir el expediente al Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en virtud de las medidas de descongestión. El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de los procesos del juzgado 13, y por auto del 17 de febrero de 2016, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta.
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto de 11 de junio de 2016, declaró la falta de competencia por factor cuantía y remitió el expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-27-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: SEGUROS ALFA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Despacho, en auto de 29 de junio de 2023, admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante en el recurso de apelación expresó que, teniendo en cuenta que en la reforma de la demanda se solicitó la devolución de las sumas que la sociedad hubiera tenido que llegar a pagar por cuenta del proceso de cobro coactivo y que, para esa fecha, no podía aportarse el recibo que demostrara el pago que efectuó con posterioridad, por valor de $227.200.000, solicita que en segunda instancia, se practique la mencionada prueba o se autorice a la actora para que aporte el comprobante respectivo.
Asimismo, se observa que en esa oportunidad indicó que en el proceso se presenta una irregularidad, consistente en que el proceso inició en vigencia del Código contencioso Administrativo, por lo que, conforme a lo indicado en el artículo 308 del CPACA, debía adelantarse y culminar con sujeción a las disposiciones de esa legislación. CONSIDERACIONES Cuestión previa El 9 de febrero de 2023, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia anticipada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte actora, en el recurso de apelación formulado contra la referida sentencia, indicó: «(…) no puede perderse de vista que este proceso arrancó en vigencia del Código contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, por lo que, conforme a lo indicado en el artículo 308 del CPACA, debía adelantarse y culminar con sujeción a las disposiciones de esa legislación, nunca del CPACA.» El Despacho observa que, en efecto, el presente proceso inició bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, el a quo admitió la reforma de la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, y posteriormente expidió el auto de 22 de noviembre de 2022, mediante el cual, en aplicación del trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. El Despacho anota que la irregularidad advertida por el demandante en la apelación, no se encuentra prevista como causal de nulidad en el Código General del Proceso, por lo cual en aplicación del régimen de transición y vigencia señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se continuará el trámite del presente proceso bajo el régimen jurídico del Código Contencioso Administrativo y se procederá a resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del CCA.
Lo anterior, por cuanto no se advierte que con la actuación surtida en primera instancia invocando el CPACA -admisión de la reforma a la demanda, auto que impartió trámite de sentencia Radicado: 25000-23-27-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: SEGUROS ALFA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anticipada y la sentencia- se hubiesen pretermitido etapas procesales previstas en el CCA, o el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de las partes.
Oportunidad El Despacho observa que la parte demandante presentó en tiempo la solicitud de pruebas, toda vez que se efectuó con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Procedencia El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: «Artículo 214.
Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.» Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados.
En el presente asunto, la solicitud gira en torno al recaudo del elemento probatorio que según se afirma, da cuenta del pago que realizó la sociedad demandante de la obligación objeto del proceso de cobro coactivo -hecho posterior a la reforma de la demanda- y cuya devolución se pretende en el expediente de la referencia. Es oportuno señalar que en la sentencia de primera instancia se anularon los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se declaró la prescripción de la acción de cobro y la terminación del proceso de cobro coactivo.
Además, el a quo negó la devolución pretendida por la sociedad demandante con fundamento en que «en cuanto a la solicitud de la demandante para que se ordene la devolución de los dineros que le fueron transferidos a la Autoridad Nacional de Televisión, por valor de $227.200.000, tal como antes se dijo, no existe prueba de que se hubieren adoptado medidas cautelares, por tanto, no hay elementos para impartir dicha orden».
Igualmente, advirtió que «de conformidad con el artículo 819 del E.T., el pago de la obligación prescrita no puede ser objeto de compensación ni devolución, así no se hubiere tenido conocimiento de la prescripción». La parte actora en el recurso de apelación contra la sentencia, justificó la petición de pruebas, en tanto que el tribunal no consideró la solicitud de restablecimiento del derecho relativa a la devolución de las sumas pagadas a la demandada, pese a que tal petición fue formulada en la reforma de la demanda, y que se indicó que para la fecha de presentación de la citada reforma, no podía aportarse ninguna clase de recibo que demostrara que la actora había pagado suma alguna pues, hasta ese momento no se había efectuado el pago.
Radicado: 25000-23-27-000-2013-00053-02 (27519) Demandante: SEGUROS ALFA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Revisado el expediente se constata que la sociedad demandante reformó la demanda para incluir como pretensión la devolución o reembolso de los pagos que hubiese efectuado y en el acápite de pruebas solicitó se oficiara a la demandada para que informara los pagos que la demandante haya efectuado en el mencionado proceso ejecutivo, frente a lo cual no se emitió pronunciamiento en primera instancia. En ese contexto, se tiene que lo relacionado con la pretensión de devolución de la suma que Seguros Alfa S.A. que eventualmente llegara a pagar, fue señalada desde la reforma de la demanda, y comoquiera que en la solicitud de la prueba en segunda instancia se indica que el pago acaeció después de la oportunidad para que la actora pidiera pruebas en primera instancia -con la demanda o su reforma-, se cumple con el presupuesto señalado en el numeral 2 del artículo 214 del CCA.
En este orden de ideas, dado que la solicitud probatoria se enmarca en uno de los supuestos previstos en el artículo 214 del CCA, se decretará la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante y, en ese sentido, se le requerirá para que aporte el comprobante del pago de la suma respecto de la cual se pretende la devolución. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONTINUAR el trámite del presente proceso bajo el régimen jurídico del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: DECRETAR la prueba solicitada por la parte demandante. Por lo tanto, se le requiere para que aporte el comprobante de pago de la suma respecto de la cual se pretende la devolución en este proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Término: cinco (5) días. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Consejero (E)