CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de julio de 20231 Mary Luz Ortiz Hernández presentó acción de tutela2, a través de apoderado judicial3, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital que consideró vulnerados por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2023 dentro del proceso identificado con radicado núm. 11001-33-42-053-2017-00054-02 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ─UGPP─ al expedir la Resolución 035604 del 5 de agosto de 2013. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 10 de febrero de 20174 Mary Luz Ortiz Hernández presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, en contra de la UGPP, con la intención de que se declarara la nulidad de la Resolución 035604 del 5 de agosto de 2013 y ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión en su condición de compañera permanente de Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d.). 1 Según obra en el índice 1 del expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 2 Obra en el certificado E65D972D1BB2B3EF DFB363F1B1E014AC 0D96E72C8C060C16 0D3CDA394BFF82BD, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 3 Obra en el certificado 984A509C5492F165 AF3E81CF527DC80A 0AD8A2B7B3778E2B DC9DC92E271A4719, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 4 Obra en el archivo 003Actadereparto, certificado 536DB213632FCDD4 6EF0515E03733FD9 F2745EF0E1B19B13 EDED9CC2D6C5D409, índice 15, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 5 Obra en el archivo 001Demanda, certificado 536DB213632FCDD4 6EF0515E03733FD9 F2745EF0E1B19B13 EDED9CC2D6C5D409, índice 15, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 1.1.2.- El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 6 de junio de 20226, anuló las Resoluciones RDP002256 del 10 de mayo de 2012 y RDP035604 del 5 de agosto de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Ortiz Hernández (compañera permanente) la pensión que era recibida por el causante Jaime Sánchez Moreno en un 50% y a Olga García de Sánchez (esposa) el 50% restante de la prestación. Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 10 de febrero de 2014.
El despacho judicial sostuvo, a partir de lo expuesto en los testimonios de Andrés López Oviedo, Claudia Rojas Sánchez y Andrés Ortiz Hernández, que la demandante y el causante tuvieron una vida común, con dependencia emocional, económica y ayuda mutua. 1.1.3.- La anterior decisión fue apelada por Olga García de Sánchez y la UGPP. En segunda instancia, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia el 30 de marzo de 20237, en la que revocó el fallo del 6 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá. Explicó que no hubo prueba clara y contundente que acreditara la convivencia entre la señora Ortiz Hernández y Jaime Sánchez Moreno, en particular, en los últimos 5 años de vida del causante.
Agregó que no hubo una intención clara entre la señora Ortiz Hernández y el fallecido Sánchez Moreno de convivir con el objetivo de compartir su vida y consolidar una familia, puesto que este último mantuvo su hogar con Olga García, con quien tenía dispuesto su domicilio permanente. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La interesada presentó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que se alejó de la línea jurisprudencial respecto del concepto 6 Obra en el certificado BFB9C06157B81472 EBB686AB4A75A684 7702761B12E580B0 77D61F644A2899DC, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 7 Obra en el certificado F5C1A687D3477EE5 D03D3A2783C08B69 AF75FF12AFDCDD5C 31856A2F6C9A7574, índice 17, expediente ordinario (rad. 11001334205320170005402). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro de familia y de convivencia simultánea, particularmente, las sentencias SU-149 y SU-297 de 2021.
Argumentó que la autoridad accionada adoptó una interpretación restrictiva sobre el concepto de familia, al asumir que simplemente tuvieron una amistad íntima o relación de amantes y que, además, desconoció que los operadores judiciales deben acoger la finalidad del requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 1.2.2.- Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por cuanto de las declaraciones rendidas por Amanda Castaño Torres y de los registros civiles de nacimiento de Jaime Eduardo y Diana Patricia Sánchez Ortiz, se deducía que existió una relación real y afectiva entre la demandante y el causante por más de 33 años.
Manifestó que el Tribunal no utilizó los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia que permiten comprender que existe un alto porcentaje de personas que establecen vínculos naturales desligados de documentos que los certifique como esposos o de ritos religiosos. Finalmente, la parte tutelante sostuvo que en la sentencia objeto de controversia se tergiversaron y analizaron de manera parcial los testimonios de Andrés López Oviedo, Claudia Rojas Sánchez y Mary Luz Ortiz, quienes de manera contundente indicaron que entre la accionante y el causante se conformó una familia. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La actora de manera textual elevó las siguientes pretensiones: “1.1.
CONCEDER a favor de mi representada Mary Luz Ortiz Hernández la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, así como algunas de las garantías nodales que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, los cuales resultaron vulnerados en primer lugar, con ocasión de: La expedición de la Resolución RDP 035604 de cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) mediante la cual la U. G. P. P. negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ortiz Hernández.
La expedición de la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., dentro del expediente judicial identificado con el Radicado No. 11001334205320170005402. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
1.2. DEJAR SIN EFECTOS las precitadas determinaciones de orden administrativo y judicial, así como también dejar sin la Resolución RDP 002256 de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga García de Sánchez en lo que tiene que ver con el porcentaje correspondiente al cien por ciento (100%). 1.3.
ORDENA R al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección ‘D’ que en un plazo no superior a quince (15) días expida una sentencia de reemplazo con base en los elementos probatorios aportados al proceso que fueron desconocidos o tergiversados por las autoridades accionadas, por un lado, y de otro lado, con fundamento en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 1.4.
ORDENA R a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que en caso de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección ‘D’ no expida la sentencia de reemplazo en el término concedido, reconozca dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del término mencionado, la sustitución pensional de la pensión del señor Jaime Sánchez Moreno a favor de las señoras Olga García de Sánchez en su calidad de cónyuge sobreviviente, por un lado y de otro, Mary Luz Ortiz Hernández en su calidad de compañera permanente en los porcentajes que les correspondan por configurarse entre ellas y el causante una convivencia simultánea.”8 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición Mediante auto del 24 de julio de 20239 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la UGPP y a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, así como al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la señora Olga García de Sánchez, en calidad de terceros con interés. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 manifestó que no incurrió en los defectos acusados, por cuanto su decisión estuvo ampliamente motivada y no desconoció precedente sobre la materia.
Indicó que el escrito de amparo resultaba improcedente porque no podía utilizarse para agotar una tercera instancia. 2.1.2.- La UGPP11 manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque la parte accionante pretende sustituir la decisión judicial emitida por el juez natural de la causa y tiene el propósito exclusivamente económico de conseguir una prestación que ya fue objeto de pronunciamiento judicial.
Además, expuso que no fue superado 8 Folios 1-2 del certificado E65D972D1BB2B3EF DFB363F1B1E014AC 0D96E72C8C060C16 0D3CDA394BFF82BD, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 9 Obra en el certificado 591A0661CFE15888 0EA332A2AB3E2C44 124BBC409769433C 9D14B936B157CF37, índice 4, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 10 Obra en el certificado C5A7F5D15EAF20E2 40FB3BC5A6EDFD27 FC4903D8C1F7414F 0FCB9D1C170DF578, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 11 Obra en el certificado 223039E40D87310A 222FA10F50E42BC2 7DF928CABF6079D4 01A484FE7BA69020032, índice 12, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro el requisito de subsidiariedad, debido a que no se agotó el recurso extraordinario de revisión y no se configuró alguna causal específica de procedencia. 2.1.3.- La señora Olga García de Sánchez12 afirmó que la tutela es improcedente en la medida que no supera el requisito de relevancia constitucional, pues controvierte el análisis probatorio que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 30 de marzo de 2023.
Estimó que la accionante pretende reabrir un debate que ya fue abordado y resuelto en el proceso ordinario. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 4 de agosto de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Mary Luz Ortiz Hernández, dejó sin efectos la decisión del 30 de marzo de 2023 y ordenó a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictara un nuevo fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esa providencia. Específicamente consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Advirtió que los testigos Claudia Rojas, Andrés López Oviedo y Andrés Ortiz afirmaron que entre Mary Luz Ortiz y Jaime Sánchez existió una relación de apoyo económico, de asistencia solidaria, convivencia cotidiana y acompañamiento constante. Agregó que del interrogatorio de parte rendido por la demandante se extrae que entre ella y el señor Jaime Sánchez Moreno hubo un proyecto de vida en pareja, resolvieron tener hijos, tomaron decisiones económicas importantes y la unión fue constante e ininterrumpida.
En suma, consideró que el Tribunal aplicó una interpretación restrictiva del concepto de familia, dio prevalencia a la configuración de una familia sobre otra y, particularmente, desconoció que la cohabitación no es el criterio determinante para definir el derecho a la pensión sino la convivencia efectiva. 12 Obra en el certificado 7E251A59A1C99AC0 91F32089B7F52F0E B002FA6BFBF9CE02 C4A4457427B88425, índice 14, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4.- Razones de la impugnación 4.1.- La UGPP13 impugnó bajo el argumento de que, tanto en la vía administrativa como judicial, se negó el reconocimiento pensional pretendido por la accionante conforme con la ley y la jurisprudencia que regulan la materia. 4.2.- La señora Olga García de Sánchez14 en su escrito de impugnación expuso que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad porque no se ejerció el recurso de unificación de jurisprudencia por desconocimiento de la sentencia SUJ-029-CE-S2 de 2022 que recogió la tesis desarrollada en la sentencia SU-149 de 2012, y tampoco se presentó el recurso extraordinario de revisión pese a que la accionante reconoció que era procedente.
Adujo que no fue superado el requisito de relevancia constitucional, debido a que no resulta suficiente invocar vulnerado el derecho al debido proceso. Indicó que la solicitud de amparo es utilizada como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, tal como ocurrió con la sentencia de primera instancia de tutela. Refirió que el Tribunal cuestionado fundó su decisión en las declaraciones de Rosa Inés Sánchez, Ricardo Blanco y Gilberto García Perdomo y el interrogatorio de Olga García de Sánchez, que apuntaron en sentido contrario a los testimonios de la demandante, en particular, en cuanto al tiempo que dedicó a su esposa.
Destacó el análisis que hizo el Tribunal de los testimonios de Claudia Rojas y Andrés Ortiz para concluir que no existió cohabitación, que la relación fue clandestina y que no hubo intención de proyectarse como una familia ante la sociedad. Afirmó que la convicción a la que llegó el juez de tutela, en poco tiempo, distinta a la de la autoridad judicial accionada, no comporta una discusión con relevancia constitucional.
Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, la convivencia implica cohabitación, aunque no se limita a ella, pues requiere la demostración de lazos afectivos de ayuda y soporte. 13 Obra en el certificado C20329F553CB9F8F 85906503CD113493 9EE7CAC088A53FE3 2EA30B28438E23CB, índice 25, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 14 Obra en el certificado 85A63EC773CEFC9C 457F8C893E62CFF0 2A1159C7DE18B109 9928A26E7CE1307C, índice 26, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 7 de septiembre de 202315 el a quo concedió la impugnación. 5.2.- El 7 de septiembre de 2023 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio cumplimiento a la orden de tutela del 4 de agosto de 2023 y emitió sentencia de reemplazo16 en la que resolvió confirmar el fallo del 6 de junio de 2022 del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá. 5.3.- El 4 de octubre de 2023 la señora Olga García de Sánchez17 presentó recurso de unificación de jurisprudencia. 5.4.- En providencia del 17 de noviembre del 2023, dictada por el ponente inicial de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en esta causa de tutela, se envió el asunto al despacho de este ponente, en tanto el primer proyecto, rotado a sala del 27 de octubre de 2023, no obtuvo la mayoría de votos requeridos. 5.5.- A través de auto del 21 de noviembre de 202318 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte vinculada y remitió el expediente al Consejo de Estado para surtir el trámite correspondiente.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 15 Obra en el certificado D78C72DFA44960DC E966352D497F7C70 0EE358FDD8F770EB 50154720CD733224, índice 28, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-03864-00). 16 Obra en el certificado 8A7275E759ABB58C 62167DC673EF93A1 0230F4831947801A 89715E5503496D9E, índice 30, expediente ordinario (rad. 11001334205320170005402). 17 Obra en el certificado 28D90155BC58E2BE 26146643FC9ED75C A71499AB6A6EBA39 0B86C686E9C187EB, índice 34, expediente ordinario (rad. 11001334205320170005402). 18 Obra en el certificado CD79B845D84608E7 093C40B10E1CAE85 C66BDB8BF680EA4B C2B22FB467A71952, índice 37, expediente ordinario (rad. 11001334205320170005402). 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados, en las providencias judiciales censuradas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad19 y de procedencia20 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 19 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202223, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Para la Sala es evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, al margen de la argumentación expuesta en el escrito de tutela, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-053-2017-00054-02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Mary Luz Ortiz Hernández alegó, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que, en términos generales, valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso para establecer que tuvo con el señor Jaime Sánchez Moreno una convivencia efectiva y por tanto una familia, y aplicó indebidamente el alcance jurisprudencial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 30 de marzo de 2023, se dilucidan las siguientes consideraciones: “En el caso sub iudice, y al valorar las pruebas en conjunto, la Sala no observa que se haya allegado prueba clara y concluyente que acredite la convivencia entre la demandante y el causante, aunado a que las afirmaciones de los testigos, y las mismas manifestaciones de la señora Mary Luz Ortiz Hernández no permiten llegar a la convicción de que ella, convivió con el señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d) durante 5 años anteriores al deceso, por las siguientes razones: 23 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Se evidenció que existió por muchos años una relación amorosa entre la demandante y el occiso, pues, del relato de la señora Mary Luz, se advierte que ésta empezó, desde el año de 1979 hasta su muerte acaecida en el año 2012, así lo afirmó (…), yo era muy joven, tenía 22 años, él como 38 años.
Entonces la relación comenzó en el año 1979”; sin embargo, para la Sala no es claro, que entre ellos se haya formado un vínculo que implicara la convivencia, esa comunidad de vida, que se requiere para acceder a la prestación pretendida. En efecto, la declaración de la accionante no fue contundente para esclarecer fechas probables de convivencia, menos aún para encontrar acreditados los 5 años exigidos en la norma y la jurisprudencia relacionada en precedencia, para proceder el reconocimiento pensional.
(…) En ese sentido, lo cierto es que el causante, sacó en arriendo un apartamento, no para dar inicio a una convivencia, sino por el contrario, para mantener una relación clandestina con la señora Mary Luz, pues así lo reconoce ‘él me sacó un apartamento (…) un amigo le dijo que no me dejara ahí porque estaba la familia’ y ella pese a enterarse de la existencia de la cónyuge, incluso desde antes de procrear sus hijos, aceptó en esas condiciones la ‘relación’ con el titular del derecho.
Además, no podemos olvidar que la pareja debe tener la intención clara de convivir con el objetivo de compartir su vida y consolidar una familia, empero, en este caso no fue así, dado que el señor Sánchez (q.e.p.d), mantuvo su hogar con la señora Olga García, donde tenía dispuesto su domicilio permanente, sin que aconteciera algo similar frente a su otra relación sentimental.
(…) Entonces, para esta Subsección, la relación con la demandante, se quedó en el plano sentimental o de ‘amistad íntima’ – ‘simples amantes’. Es decir, tenían encuentros amorosos secretos, sin que reluzca la cohabitación entre ellos o la intención de conformar una real convivencia, ni aún después de que el causante salió de prisión, pues la misma actora afirmó: …estuvo preso como 8 meses, nosotros íbamos a visitarlo, mis hijos, mi hermano y salió y seguimos en la misma situación. Ahora bien, la utilización por la demandante de la expresión convivencia simultánea, en este contexto, representa la existencia de relaciones de infidelidad o aventura amorosa, sin que fuera dable atribuírsele un alcance constitutivo de convivencia como lo entendió el A quo, comoquiera que, la relación se circunscribió a cortos periodos, aunque prolongados en el tiempo, en los cuales el señor Jaime Sánchez Moreno (q.e.p.d), visitaba a la señora Mary Luz Ortiz, pero llegada la noche regresaba a su hogar con la señora Olga García. (…) Entonces, para acceder al reconocimiento pensional, debe existir una convivencia real de la pareja, es decir, debe haber cohabitación, ayuda y socorro mutuo, por lo tanto, debían vivir bajo el mismo techo, compartir el mismo lecho y hacer una vida en comunidad, lo cual, no se logra advertir, por el contrario, los encuentros que mantuvieron la pareja Sánchez Ortiz, si bien se prolongaron en el tiempo, distan de una comunidad de vida con objetivos compartidos y ayuda recíproca.
Los testimonios solicitados por la parte demandante, tampoco contienen relatos que prueben la convivencia con el causante hasta la fecha de la muerte. (…) Por consiguiente, tales afirmaciones no llevan a esta Sala a la convicción de la existencia de una convivencia, permanente, estable y firme entre la pareja Sánchez Ortiz, pues, lo que se observa es que, el señor Jaime (q.e.p.d) proveyó económicamente a su acompañante sentimental, pero sin conformar una comunidad de vida, ni una sociedad de mutua aportación económica, cumpliendo también claro está, con sus obligaciones como padre de los hijos que procrearon.
Por lo que no se demostró el cumplimiento de este requisito esencial para que surja el derecho a disfrutar de la pensión que le fue reconocida al señor Jaime Sánchez, ni siquiera un porcentaje, por lo que debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.”24 24 Folios 28-33 del certificado F5C1A687D3477EE5 D03D3A2783C08B69 AF75FF12AFDCDD5C 31856A2F6C9A7574, índice 17, expediente ordinario (rad. 11001334205320170005402). 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4.3.2.- A partir de lo expuesto se observa que en sede constitucional la accionante pretende que el juez de tutela pase por alto el análisis realizado por la autoridad judicial accionada y, en todo caso, resuelva que tiene derecho a la sustitución pensional del señor Jaime Sánchez Romero en un 50%.
Sobre el particular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que no hubo prueba clara y contundente que acreditara la convivencia entre la señora Ortiz Hernández y Jaime Sánchez Moreno, en particular, en los últimos 5 años de vida de este último. El Tribunal estimó que la accionante no fue contundente en esclarecer fechas probables de la convivencia; además, no se pudo demostrar que existiera una intención clara entre los señores Ortiz Hernández y Sánchez Moreno de convivir con el objetivo de compartir su vida y consolidar una familia, puesto que este último mantuvo su hogar con Olga García, su cónyuge, con quien tenía dispuesto su domicilio permanente.
La anterior afirmación tuvo soporte en lo dicho por la señora García de Sánchez quien en su interrogatorio indicó que su cónyuge, por lo general, salía a las 7 de la mañana de su hogar y regresaba a las 10 de la noche normalmente, y que jamás vivieron lejos, que eventualmente debía viajar por cuestiones de trabajo. A su vez, la testigo Claudia Rojas informó que la demandante no pudo atender al señor Sánchez en su padecimiento, pues lo visitaba “como camuflada”, que en su cremación “estuvo ahí como escondida, obviamente, pero estuvo” y que cuando se enfermó fue que “se dio a la luz como la realidad”.
El Tribunal consideró que no se probó la convivencia real entre los señores Sánchez y Ortiz, en la medida en que sus encuentros se mantuvieron en el tiempo, pero no con una comunidad de vida, con objetivos claros y con ayuda recíproca. De otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta que Andrés López Oviedo declaró que acompañaba a su amigo, Jaime Eduardo Sánchez Ortiz, a pedirle a su papá el dinero para pagar el semestre de la universidad, de lo cual, cuestionó que, si vivían juntos, a dónde lo acompañaba y por qué razón. Asimismo, adujo que el hecho de que el causante en vida recogiera y llevara a Mary Luz Ortiz a su trabajo no demostraba la requerida convivencia, así como tampoco la declaración de Claudia Rojas, pues esta afirmó que se mantenían juntos y socializaban como pareja, pero solo en fechas especiales como cumpleaños, novenas y otras. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Con todo, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se encuentra razonada y soportada en las pruebas recaudadas, al margen de que no se comparta su análisis por la parte accionante, lo cual no implica que le corresponda al juez de tutela intervenir en el asunto. 4.4.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para tener por acreditada la extrañada convivencia. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario26. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03864-01 Accionante: Mary Luz Ortiz Hernández Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4.6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5.- En suma, la Sala revocará el fallo de primera instancia que concedió el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Mary Luz Ortiz Hernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto