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50001233100020120008001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2019-02-15

Radicación interna: 63382 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Victor Santiago Torres, Maria Silvia Pinzon Muñoz·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2012-00080-01 (63.382) Actor: VÍCTOR SANTIAGO TORRES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Víctor Santiago Torres fue vinculado a investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Un juez penal dictó sentencia absolutoria en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 294 a 303 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria1 (fls. 275 a 292 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada Nación-Fiscalía General, con ocasión de los perjuicios irrogados por los demandantes, producto de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Santiago Torres durante el 15 de mayo de 2007 al 25 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales a favor del señor Víctor Santiago Torres y su grupo familiar, así: Demandante - Parentesco D. Moral Víctor Santiago Torres (víctima directa) 100 SMLMV Cristian Santiago Torres Pinzón (hijo) 100 SMLMV Eyner Venaditt Torres Pinzón (hijo) 100 SMLMV Yurani Lizeth Torres Pinzón (hija) 100 SMLMV Diana Carolina Torres Padilla (hija) 100 SMLMV Brayan Estiven Torres Padilla (hijo) 100 SMLMV María Silva Pinzón Muñoz (compañera) 100 SMLMV Rosario Torres Velázquez (madre) 100 SMLMV 1 Tribunal creado mediante acuerdo PCSJ18-10920 del 22 de marzo de 2018. 2 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Víctor Santiago Torres, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS $33.180.399).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dese cumplimiento a la presente decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

SÉPTIMO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias del caso.” (fls. 290 a 292 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2012 en la Oficina Judicial de Villavicencio (Meta) los accionantes Víctor Santiago Torres, María Silva Pinzón Muñoz, Cristian Santiago Torres Pinzón, Eyner Venaditt Torres Pinzón, Yurani Lizeth Torres Pinzón, Diana Carolina Torres Padilla, Brayan Estiven Torres Padilla y Rosario Torres Velásquez actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 27 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extramatrimoniales, perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra y el buen nombre ocasionados a la víctima por el error judicial consistente en la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Santiago Torres y a su esposa o compañera permanente María Silvia Pinzón Muñoz, a sus menores hijos Cristian Santiago Torres Pinzón, Eyner Venaddit Torres Pinzón y Yurani Lizeth Torres Pinzón, a su señora madre Rosario Torres Velásquez y a los menores hijos de una relación anterior Diana Carolina Torres Padilla y 3 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia Brayan Estiven Torres Padilla, desde el día 17 de marzo de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2009.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error judicial consistente en la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo el señor Víctor Santiago Torres, en la cuantía de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes (…).

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. 2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Solicito que las entidades demandadas se les condene pagar por daño a la vida de relación las siguientes sumas de dinero: 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes (…). 3.

DAÑO O PERJUICIOS MATERIALES a. Indemnización por lucro cesante: Con ocasión de la privación injusta y arbitraria de la libertad el señor Víctor Santiago Torres se le causó un perjuicio material por el lucro cesante y por el daño emergente, en tanto, por una parte la víctima percibía ingresos mensuales por sus labores agrícolas, pero teniendo en cuenta que los campesinos no llevan una contabilidad organizada, se le debe liquidar al valor del salario mínimo mensual por el tiempo que estuvo detenido injustamente.

En tal virtud, solo basta hacer una operación matemática para verificar que desde el 17 de marzo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009, transcurrieron más de 32 meses que multiplicados por el valor actual del salario mínimo que es de $535.600 para un total de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS PESOS moneda legal ($18.134.400).

La liquidación de perjuicios por lucro cesante se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la conciliación (sic) (…). b. Indemnización por daño emergente: Se determina en este perjuicio, los gastos ocasionados por loas demandantes que de no haberse presentado la injusta privación de la libertad, no hubiera sido erogarlos, tales como, gastos de transporte, diligencias judiciales y honorarios de abogado, los cuales se causaron fundamentalmente por honorarios profesionales para pagar su defensa ante tan graves acusaciones.

Por estos motivos el señor Víctor Santiago Torres pagó al profesional del derecho que hizo su defensa la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($10.000.000).” (fls. 9 a 12 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 4 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) El señor Víctor Santiago Torres fue capturado el día 17 de marzo de 2007 mientras se dirigía al casco urbano del municipio de la Macarena por la supuesta comisión del delito de rebelión. 2) El 30 de mayo de 2007 la fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y el 15 de febrero de 2008 lo acusó del punible de rebelión. 3) El 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Pernal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia absolutoria a favor del señor Víctor Santiago Torres de manera que aquel recuperó su libertad el día 25 de noviembre del mismo año. 4) La entidad accionada debe responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Víctor Santiago Torres pues, entre otros aspectos, la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en las declaraciones de testigos que presentaban “múltiples confusiones, no eran precisas, eran incoherentes y dejaban muchas dudas con respecto a la culpabilidad y responsabilidad del señor Víctor Santiago Torres”. 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 13 de mayo de 2012 (fls. 104 a 105 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación. 1) Mediante escrito de contestación radicado el 14 de agosto de 2012 (fls. 119 a 123 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento y, en todo caso, los jueces penales que conocieron del proceso actuaron dentro del ordenamiento jurídico sin que pueda predicarse la existencia de una falla en el servicio.

Propuso como excepción la inexistencia del daño antijurídico. 5 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 24 de agosto de 2012 (fls. 127 a 133 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se sintetizan a continuación: a) Su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico y ante la ausencia de falla en el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial, máxime cuando en su criterio el caso objeto de análisis no puede ser estudiado por un régimen objetivo pues el actor fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. b) La medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante Víctor Santiago Torres se fundó en pruebas serias y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios de responsabilidad en contra del sindicado. c) En caso de condena de igual forma los perjuicios solicitados deben negarse por no estar demostrados. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria en providencia proferida el 15 de mayo de 2018 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante en las sumas señaladas al principio de esta providencia (fls. 275 a 292 cdno. apelación).

El a quo consideró que el señor Víctor Santiago Torres fue privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 20092 por una medida de aseguramiento dictada por la fiscalía y el 2 Para el a quo si bien se reclamó en la demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad que afrontó el señor Víctor Santiago Torres por el periodo del 17 de marzo de 2007 al 25 de noviembre de 2009, la parte actora solo acreditó que el señor Víctor Santiago Torres estuvo detenido desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009, según 6 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia hecho de proferirse sentencia absolutoria conlleva que no estaba obligado a soportar su detención, en especial si se consideraba que no existió culpa de la víctima pues, si bien el actor en su indagatoria reconoció que había acudido a un comité de las FARC, no lo era menos que señaló que solo había sido una vez de manera obligada y para salvaguardar su vida y la de su familia, actuación esta de la cual no se puede predicar el eximente de responsabilidad.

Para el tribunal de primera instancia la única razón para que el demandante fuera privado de su libertad atendió a la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento, sin que esta condición de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado. Así concluyó en el presente evento que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que produjo al actor y sus familiares.

Por su parte, en relación con la Nación-Rama Judicial, el tribunal refirió que si bien los jueces penales conocieron del proceso durante la etapa de juicio, la decisión de aquellos se concretó en la sentencia que absolvió al procesado de manera que su actuación no guarda relación con la detención y, por ende, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

Sobre esto último, es de resaltar que si bien el tribunal en las consideraciones señaló la falta de legitimación de la Nación-Rama Judicial no la declaró así en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 5. Recurso de apelación En escrito radicado el 2 de agosto de 2018 la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 294 a 303 cdno. apelación), el cual fue concedido mediante auto del 4 de diciembre de 2018 (fl. 341 cdno. apelación).

La entidad demandada presentó los siguientes argumentos de apelación: a) El tribunal de primera instancia falló con fundamento en un régimen de certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (fl. 226 a 228 cdno. pruebas). 7 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia responsabilidad objetiva (daño especial), sin embargo, este no es aplicable al caso objeto de análisis pues el demandante fue absuelto por el principio in dubio pro reo y al no evidenciarse la existencia de una falla del servicio la Fiscalía General de la Nación debe ser exonerada. b) De la sentencia penal absolutoria se tiene que fue la actuación dolosa por parte de los testigos los que indujeron en error a la administración de justicia y, si bien es cierto el funcionario judicial debe realizar la valoración de la prueba, no lo es menos que solo fue hasta la etapa de juicio que se advirtió que las versiones de los testigos eran contradictorias. c) En caso de considerarse la confirmación de la sentencia de primera instancia, debe tenerse en cuenta que la fiscalía tuvo a su cargo al demandante desde el 17 de mayo de 2007 hasta cuando profirió la resolución de acusación pues, una vez esta quedó en firme, el procesado pasó a manos del juez penal quien debía resolver los asuntos relacionados con la libertad del entonces acusado.

Por lo anterior, existe solidaridad en la causación del daño al hoy accionantes y no resulta proporcionado imputar a la fiscalía todo el tiempo de privación. d) En la tasación del perjuicio por lucro cesante no puede tenerse en cuenta la presunción de los 8.7 meses que tarda una persona en conseguir trabajo pues, el señor Víctor Santiago Torres laboraba como independiente en una finca de su propiedad. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 8 de julio de 2019 (fl. 345 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 12 de agosto de 2019 (fl. 404 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación y señaló que existió culpa de la víctima, la cual debía ser declarada, pues el demandante admitió en su indagatoria haber asistido a un 8 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia comité convocado por las FARC (fls. 349 a 358 cdno. ppal.) El Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar, entre otros aspectos, que el ente investigador desplegó una labor investigativa bastante precaria, limitándose al dicho de unas personas a las que les dio plena credibilidad, sin siquiera tomarse la molestia de verificar sus versiones (fls. 376 a 378 cdno. apelación).

La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio (fls. 386 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Víctor Santiago Torres en el proceso penal identificado con el número 2008-0025 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación, por tanto se tiene que se trata de una situación de apelante único, de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso. 9 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Víctor Santiago Torres quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2010 (fl. 101 cdno. ppal.) y la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2012 (fl. 27 cdno. ppal.) una vez se agotó el requisito de conciliación prejudicial3 por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por no ser objeto de apelación por la parte actora, única interesada en solicitar la condena de dicha entidad; en efecto, si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial, se entiende que la entidad en el recurso de apelación solicita que, en caso de confirmarse la condena, se le atribuya solamente el tiempo en que tuvo a su cargo al procesado, la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial es algo que solo le incumbía discutir a la parte actora, quien no presentó ningún reparo a la decisión de primera instancia. 3) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación para: i) disminuir la indemnización por perjuicios morales a la que fue condenada, ii) variar la indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante en lo atinente a los argumentos de apelación y, iii) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3 La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 9 de noviembre de 2011 por lo que los términos quedaron suspendidos desde dicha fecha hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la que se declaró fallido el trámite ante la procuraduría judicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fl. 102 cdno. ppal.). 10 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 La existencia del daño La Sala encuentra que el tribunal de primera instancia tuvo por acreditada la privación de la libertad del señor Víctor Santiago Torres por un lapso comprendido entre el 15 de mayo de 2007 al 25 de noviembre de 20095, frente al cual no se manifestó reparo por la parte demandante, por lo que en esta oportunidad se tendrá en cuenta tal periodo6. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 5 A partir de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá) (fls. 226 a 228 cdno. pruebas). 6 Lo anterior pues en las pretensiones de la demanda los actores reclamaron un mayor tiempo de indemnización. 11 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 22 de marzo de 2006, el señor Alirio González Morales denunció el homicidio de su compañera permanente Anayibe Bocanegra Lomelin por parte de integrantes de las FARC, así como también denunció que diferentes personas hacían parte de dicho grupo (fls. 13 a 24 cdno. pruebas 1). 2) Como consecuencia de la denuncia del señor Alirio González Morales se dio apertura a una investigación penal para encontrar a los integrantes de las FARC mencionados por aquel, es de resaltar el señor Alirio González en su primera intervención ante la fiscalía solo mencionó que el señor Víctor Torres era un vecino, cuya casa quedaba a una hora de la suya y, que luego del homicidio de su compañera, llegaron a su vivienda tres guerrilleros quienes le pidieron que fuera hasta “donde Víctor Torres para que mirara si el ejército estaba ahí o ya se había ido” (fls. 13 a 24 cdno, pruebas 1); sin embargo, en declaración que rindiera el 26 de marzo de 2006 ante un detective del DAS, el señor Alirio González manifestó que el señor Víctor Torres era un colaborador de la guerrilla encargado de transportarlos y llevarles remesas, además de cultivar hojas de coca (fls. 59 a 70 cdno. pruebas 1). 3) El 22 de marzo de 2006, funcionarios del DAS recibieron la declaración del señor Jesús María Feria Feria quien, respecto del señor Víctor Santiago Torres refirió que “otra persona que conozco es el señor Víctor Torres alias Porra de Nueche, como miliciano del Frente Séptimo, lo conozco desde el año de 1983, desde ese entonces ha pertenecido a la guerrilla, esta persona tenía una lancha que se llama la Sureña y transportaba madrea desde la Macarena hacia la Concordia cuando estaba la guerra de la madera, se le llamaba así porque la guerrilla era la que autorizaba el corte de madera, si aceptaban la condición de que dieran diez bancos de madera por cada palo aserrado, desde entonces lo conozco, el anda de civil trabajando con ellos, los moviliza en una canoa que tiene ahorita, les transporta víveres e insumos para trabajar la coca, el también le entrega cartas a alias Hernando, el comandante de esa área de la Catalina, a él la guerrilla le dio un ganado en pago por los trabajos realizados con ellos”.

(fls. 28 a 12 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 39 cdno. pruebas 1). El señor Jesús María Feria Feria en declaración que rindiera el 9 de mayo de 2006, en relación con el señor Víctor Santiago Torres manifestó que aquel tenía un finca con 50 reses en la vereda la Catalina del municipio la Macarena (fls. 82 a 86 cdno. pruebas 1). 4) El 23 de marzo de 2006, los integrantes del DAS recibieron la declaración del señor Luis Ariosto Torres Sanabria quien, en relación con el señor Víctor Santiago Torres manifestó que “lo conocí en la vereda la Catalina hace unos cuatro años, tiene una finca donde produce unas mil arrobas de hoja de coca, mantiene ganado de la guerrilla en la finca, esta finca se encuentra junto a la finca La Isla que es de la guerrilla del comandante Gentil Duarte del Séptimo Frente.

Viene al municipio de la Macarena a conseguir ropa y droga para llevar a los guerrilleros de ese frente, permanece en la finca de civil y siempre porta pistola, también moviliza a los guerrilleros por el río en un motor 40 que es de él, en su finca permanece mucho la guerrilla y él los transporta para todos lados”. (fls. 40 a 58 cdno. pruebas 1). 5) El 6 de junio de 2006, un detective del DAS recibió la declaración del señor Saul Sanabria Chaparro quien manifestó que el señor Víctor Santiago Torres recogía información para la guerrilla y salía al pueblo camuflado y con pistola (fls. 97 a 108 cdno. pruebas 1). 6) En oficio del 29 de agosto de 2006, el Coordinador del Grupo de Seguridad Rural le informó a la Fiscalía Especializada UDH y DIH que, teniendo como base las manifestaciones de los declarantes, se había logrado identificar al señor Víctor Santiago Torres (fls. 179 a 181 cdno. pruebas 1). 7) Con fundamento en las declaraciones, el ente investigador ordenó la captura del señor Víctor Santiago Torres quien fue capturado el 17 de mayo de 2007 (fls. 13 a 81 cdno. pruebas 2). 8) El 22 de mayo de 2007, el señor Víctor Santiago Torres rindió indagatoria en la que señaló que no era colaborador ni miembro de la guerrilla y no entendía porque lo acusaban, asimismo manifestó que no tenía cultivos de droga ni portaba armas y bien podían revisar su casa donde todo el mundo lo conocía, de igual forma, el 13 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia señor Torres manifestó que donde vivía había sido una zona controlada por las FARC quienes hacían reuniones, que tuvo que ir dos veces a las mismas porque el que no acudía lo mataban y en las reuniones se hablaba de las peleas en el caserío, en relación con la acusación que en su contra realizaba el señor Alirio Torres manifestó que este lo celaba con la mujer y en varias ocasiones tuvieron un problema por un “pedazo de tierra, por un lindero que me quería quitar” de manera que eran enemigos y por ello, pensaba que este lo quería perjudicar (fls. 105 a 112 cdno. pruebas 2). 9) El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia (Caquetá) dictó medida de aseguramiento en contra del señor Víctor Santiago Torres por el delito de rebelión, para el ente investigador las declaraciones de los cuatro testigos eran creíbles y constituían elementos de prueba serios de la supuesta actividad ilegal del indagado, además, consideró que se cumplían los fines y requisitos de la medida conforme los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 pues, el punible investigado, era una amenaza para la comunidad y dejar al investigado en libertad “nada garantiza que no continúe ejerciendo su actividad ilícita” (fls. 1 a 12 cdno. pruebas 2). 10) El 15 de febrero de 2008 se dictó resolución de acusación en contra del señor Víctor Santiago Torres (fls. 1 a 47 cdno. pruebas 2) y, el 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) lo absolvió del punible de rebelión. Como argumento de su decisión, el juzgado refirió que: i) las declaraciones dadas ante los detectives del DAS, en virtud del artículo 318 de la Ley 600 de 2000, no podían tener valor sino solo como el de mera referencia pues, fueron recaudadas de manera preliminar por los detectives, ii) en el caso de la declaración del señor Luis Ariosto Torres Sanabria se tiene que en el momento de ratificar sus aseveraciones ante el funcionario competente, aquel ni siquiera mencionó el nombre del señor Víctor Santiago Torres y durante la audiencia de juicio titubeo en el intentó de recordar el nombre o sobrenombre del acusado, iii) el señor Alirio González Morales en ninguna de las declaraciones ante los funcionarios de la Fiscalía aludió al conocimiento que tuviera acerca de las actividades ilegales del señor Víctor Santiago Torres y el único pronunciamiento en tal sentido, fue la declaración que rindió ante el detective del DAS el día 26 de marzo de 2006, la 14 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia que no encuentra ningún respaldo probatorio y, iv) por no existir pruebas en contra del señor Víctor Santiago Torres este debía ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo pues no se logró desvirtuar su presunción de inocencia de manera que ordenó su libertad inmediata (fls. 31 a 85 cdno. pruebas 2), la que obtuvo el 25 de noviembre de 2009 (fls. 226 cdno. pruebas 2).

Ahora bien, desde el análisis de legalidad de la medida restrictiva de la libertad la Sala advierte que al tenor de lo consagrado por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del señor Víctor Santiago Torres, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

La fiscalía instructora sustentó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Víctor Torres en la declaración de cuatro personas que señalaban que aquel era integrante de las FARC, sin embargo, como lo señaló el juez penal en el momento de dictar la sentencia absolutoria, dichas declaraciones no podían ser tenidas en cuenta para sustentar la medida de aseguramiento pues, con excepción del señor Alirio González Morales, las demás se habían realizado de manera preliminar ante un detective del DAS y no tenían valor probatorio.

El señor Alirio González Morales ante la fiscalía no hizo ninguna mención de las supuestas actividades ilícitas del señor Víctor Santiago Torres de manera que no podía afirmarse que este había declarado en contra del aquí actor. La fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento en el dicho realizado por los testigos que no fueron ratificados ante el ente investigador, además, como lo señaló el ministerio público en su intervención en el proceso de la referencia, el ente investigador tampoco realizó ninguna actividad probatoria para corroborar el dicho de los declarantes.

La Sala advierte que para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento, no se tenían pruebas válidas que identificaran al señor Víctor Santiago Torres como miliciano de las FARC, además, la fiscalía tampoco señaló 15 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia en que indicios graves de responsabilidad se fundamentó para dictar la medida pues, solo se limitó a señalar que con base en las declaraciones el delito se hallaba probado, sin embargo, dichas declaraciones como lo señaló el juez penal, carecían de valor probatorio.

De igual forma, la Sala encuentra que si bien la fiscalía señaló que la medida era necesaria por la clase de delito que se investigaba y que se buscaba evitar que el investigado siguiera cometiéndola, lo cierto es la fiscalía omitió señalar porque el señor Víctor Santiago Torres constituía un peligro para la sociedad, así como con que pruebas se fundamentaba para que la medida fuera necesaria.

Por lo anterior, no le cabe duda a esta Sala que en el momento de imponerse la medida de aseguramiento se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 600 de 2000, lo cual dio lugar a que se dictara una medida de aseguramiento cuando no estaban satisfechos los dos indicios graves de responsabilidad y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares del procesado.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que durante la etapa instructiva no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Víctor Santiago Torres, circunstancia por la cual se tiene que existió una falla del servicio. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño En el asunto sub lite se demostró que la privación de la libertad afrontada por el demandante Víctor Santiago Torres por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión hasta la etapa de juzgamiento.

Sobre el particular, si bien al fiscal en la etapa de instrucción le corresponde la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que 16 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores7, esto es, cuando exista seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba8.

En ese sentido la Sala considera que el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación desde que impuso la medida de aseguramiento hasta la ejecutoria de la resolución de acusación pues una vez esto ocurre el proceso pasa a manos del juez penal9, quien tiene plena competencia sobre el asunto. En el caso objeto de análisis no se cuenta con la constancia en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación; sin embargo, según las normas 7 El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 8 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.

En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 9 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

(…)” 17 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia procesales ello debió ocurrir el 27 de febrero de 200810 por lo que la Sala computará el daño a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 27 de febrero de 2008.

No se realizará ningún pronunciamiento respecto de la Nación-Rama Judicial porque dicha entidad fue exonerada en primera instancia y lo acontecido con la misma no fue objeto de recurso de apelación por la parte procesal directamente interesada. 3.3 La culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del señor Muñoz España digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad.

La entidad apelante refirió que en el presente evento se configura la culpa exclusiva de la víctima porque el señor Víctor Santiago Torres en su indagatoria manifestó que las FARC citaron a dos reuniones a las cuales acudió y, esto, en su criterio, llevó a que se dictara la medida de aseguramiento. Sobre el particular, se tiene que la actuación reprochada al actor corresponde a una conducta pre procesal que precisamente fue analizada en el trámite penal donde se concluyó que la misma no llevaba a la responsabilidad del aquí 10 Esto, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 26 de febrero de 2008.

En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso 18, 19 y 20 de febrero-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -18 de febrero-.

Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 22 de febrero de 2008, después, correría el término de ejecutoria, es decir, entre el 25 al 27 de febrero de 2008. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado.

De las copias del proceso penal allegado al proceso y particularmente de la sentencia absolutoria no se hace ninguna mención a que la resolución de acusación tuvo una segunda instancia. 18 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia demandante, quien en la indagatoria manifestó que si bien acudió a dos reuniones de las FARC, lo hizo para no perder su vida.

El análisis del eximente de responsabilidad desde la conducta previa del aquí demandante al inicio de la investigación penal, esto es, la conducta pre procesal, no puede ser tomada como fundamento para tener acreditada la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional11. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Víctor Santiago Torres, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Víctor Santiago Torres (víctima directa), Cristian Santiago Torres Pinzón (hijo), Eyner Venaditt Torres Pinzón (hijo), Yurani Lizeth Torres Pinzón (hija), Diana Carolina Torres Padilla (hija), Brayan Estiven Torres Padilla (hijo), María Silva Pinzón Muñoz (compañera) y Rosario Torres Velázquez (madre) la suma de 100 smlmv12 para cada uno de ellos.

En sentencia de unificación frente al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en eventos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial 11 Al momento de proferirse esta providencia la sentencia de la Corte Constitucional no ha sido publicada y, en su lugar, se encuentra el Comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional por el cual se señala los términos en que se debe analizar la culpa de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.

El magistrado ponente considera que la culpa de la víctima puede incluir las denominadas conductas preprocesales; sin embargo, por tratarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional con efectos erga omnes la acata. 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia del Estado por privación injusta de la libertad13 el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. Esta providencia determinó una indemnización de hasta 100 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad supera los 20 meses14.

Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten el perjuicio moral, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

En el presente caso toda vez, el señor Víctor Santiago Torres fue afectado con la privación de su libertad desde el 15 de mayo de 2007 al 27 de noviembre de 2009 lo que llevaría a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de una suma de 100 smlmv; sin embargo, como a la Fiscalía General de la Nación solo le es atribuible en proporción al tiempo que tuvo al demandante, esto es, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, de la anterior suma de dinero 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 14 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales:PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 20 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia a la entidad solo les atribuible la suma de treinta punto noventa y cinco (30.95) smlmv, la que será reconocida al señor Víctor Santiago Torres.

De otro lado, se acreditó que para la época en que el señor Víctor Santiago Torres estuvo privado de la libertad la señora María Silva Pinzón Muñoz era su compañera permanente y se vio afectada por esta detención15, en consecuencia, por encontrarse acreditado el perjuicio moral causado en su mayor intensidad le corresponde un 50% de lo otorgado a la víctima directa, esto es, quince punto cuarenta y ocho (15.48) smlmv, a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Respecto Cristian Santiago Torres Pinzón, Eyner Venaditt Torres Pinzón, Yurani Lizeth Torres Pinzón, Diana Carolina Torres Padilla y Brayan Estiven Torres Padilla, hijos del señor Víctor Santiago Torres16, la Sala observa que los testigos manifestaron que entre los hijos del señor Víctor Santiago Torres, fue su hijo Cristian Santiago Torres Pinzón17 quien más sufrió pues, como consecuencia de la detención de su padre dejó sus estudios y comenzó a beber, de allí que la Sala le reconozca la suma de quince punto cuarenta y ocho (15.48) smlmv como indemnización del perjuicio moral.

En lo que relacionado a los demás hijos del señor Víctor Santiago Torres, la Sala les reconocerá el 40% de lo reconocido a la víctima directa pues, los testigos 15 En el proceso penal se identificó a la señora María Silva Pinzón Muñoz como compañera permanente del señor Víctor Santiago Torres, además, en el proceso de reparación se tiene el testimonio del señor Manuel Antonio Prada Villanueva, compañero de labores del señor Víctor Santiago Torres, quien refirió: “la familia de Víctor esta constituida por la señora Silvia no me acuerdo el apellido, sus tres hijos todos menores de edad y él. El tiene tres hijos con la primera esposa, de ellos está a cargo de uno y los otros temporalmente los tiene él (…) su compañera permanente y sus hijos sufrieron intensamente con motivo de la detención injusta, primero doctora, tenía un niño enfermo que tenía que estarlo llevando a tratamiento al Caquetá (…) imagínese el sufrimiento, el niño que estaba enfermo cuando se alentó se tuvo que poner a trabajar para ayudarle a la mamá que estaba solita y en esa época cuando él tenía como 12 años de edad y cuando el papá salió de la cárcel que lo quiso poner a estudiar él ya no quiso porque ya se había enamorado de la plata, y hoy en día el niño tiene 16 años y es toma trago, la señora le tocó abandonar la finca y tuvieron perdidas porque ella tenía que estar en Villavicencio atendiendo al marido y se le murió un ganado y el otro le tocó venderlo para atender las necesidades” (fls. 204 a 205 cdno. ppal.), el señor Fernely Arias Bernal, vecino de la familia refirió: “la familia de él es su esposa Silvia no recuerdo el apellido (…), ella dependía de él porque era una familia y al llevárselo a él preso la señora quedó sola y ella subía ahí al caserío donde vivía y pedía que le colaboráramos (…) y uno miraba el sufrimiento, ella lloraba contándole a son que ella que iba a hacer (…) (fls. 205 a 207 cdno. ppal.), la señora Claudia Paola Osorio Mejía refirió: “tenía el otro como de 5 o 6 años, el otro como de 11 a 12 años y cuando cogieron al papá se volvió la permicia (sic) completa, se volvió toma trago” (fls. 207 a 208. cdno. ppal.). 16 Registros civiles de nacimiento aportados (fls. 34 a 38 cdno. ppal.). 17 El hijo mayor que tuvo con la señora María Silva Pinzón Muñoz. 21 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia relatan de manera general sobre los perjuicios que les fueron causados sin distinguir entre ellos, por ende, a cada uno les corresponde la suma de doce punto treinta y ocho (12.38) smlmv.

Por su parte, en relación con la señora Rosario Torres Velázquez, progenitora del señor Víctor Santiago Torres (fl. 33 cdno. ppal.), quien solo acreditó el parentesco, la Sala le reconocerá el 35% de los reconocido a la víctima directa, esto es, diez como ochenta y tres (10.83) smlmv. En ese orden se modificará la indemnización reconocida en primera instancia. 3.4.2 Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por el señor Víctor Santiago Torres por el desarrollo de su oficio como agricultor y lanchero en el municipio de La Macarena (Meta), el cual no pudo ejercer durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad.

El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por lucro cesante soportado en la presunción de que al no poder determinarse el ingreso por lo menos este es del salario mínimo legal vigente; sin embargo, al tiempo de detención le suma la presunción de 8.7 meses que tarda una persona en conseguir trabajo. Con ocasión del recurso de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación la Sala entrará a revisar la indemnización por lucro cesante.

A partir del criterio unificado de la Sección Tercera18 el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 22 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. La Sala evidencia de un lado, a partir de las piezas procesales de la actuación penal adelantada en su contra que el ahora demandante se dedicaba a la agricultura19 y de otro, con la prueba testimonial que corrobora dicha actividad la cual se vio interrumpida con la privación de su libertad20.

Ahora bien, ante la falta de demostración del monto que percibía por esta actividad económica la Sala liquidará la indemnización con el salario mínimo mensual legal vigente por el tiempo de privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, sin incrementar la presunción que una persona tarda en conseguir 19 En la diligencia de indagatoria rendida ante la fiscalía instructora señaló que trabajaba en agricultura (fls. 105 a 112 cdno. pruebas 2). 20 Al respecto los testigos refirieron que el señor Víctor Santiago Torres trabajaba en su finca. 23 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia trabajo pues, la misma no fue solicitada en la demanda y en todo caso tampoco se encuentra demostrada, en consecuencia, al demandante le corresponde la suma de diez millones setenta y un mil quinientos sesenta y ocho pesos21 ($10.071.568) que serán pagados por la Fiscalía General de la Nación como indemnización por lucro cesante.

En ese orden, la Sala modificará la indemnización reconocida en primera instancia por este concepto. 3.4.3 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 201422 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial, así: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. 21 La liquidación del perjuicio, de calcularse todo el tiempo de detención, es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)30.37 – 1 S= $32.643.918,89 i 0.004867 De la anterior suma, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación en proporción al tiempo que tuvo al actor, esto es 9.37 meses, de manera que el lucro cesante a cargo de la entidad es de $10.071.568 22 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 24 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Víctor Santiago Torres trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre23 como expresión del principio a la dignidad humana24.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de la decisión de preclusión es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron25.

En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Víctor Santiago Torres cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación expresen disculpas al señor Víctor Santiago 23 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 24 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 25 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia Torres por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Víctor Santiago Torres y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquel y sus familiares. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 26 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 1º) Modíficase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria el 15 de mayo de 2018 la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Víctor Santiago Torres.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Víctor Santiago Torres la suma de treinta punto noventa y cinco (30.95) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor de cada uno de los demandantes María Silvia Pinzón Muñoz y Cristian Santiago Torres Pinzón la suma de quince punto cuarenta y ocho (15.48) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. c) A favor de cada uno de los actores Eyner Venaditt Torres Pinzón, Yurani Lizeth Torres Pinzón, Diana Carolina Torres Padilla y Brayan Estiven Torres Padilla la suma de doce punto treinta y ocho(12.38) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. d) A favor de Rosario Torres Velásquez la suma de diez punto ochenta y tres (10.83) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante al señor Víctor Santiago Torres la suma de diez millones setenta y un mil quinientos sesenta y ocho pesos ($10.071.568).

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Víctor Santiago Torres una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 27 Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.