Radicado: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Declara improcedente el recurso de súplica 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Tema: Auto que declara improcedente el recurso de súplica AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el accionante contra el auto del 22 de febrero de 2024 dictado por el magistrado Alberto Montaña Plata en el proceso de la referencia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación y artículo 331 y siguientes del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES A. Hechos 1.- El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó una acción de tutela contra la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2023-00068-00. En el escrito de tutela se solicitó lo siguiente: <<Solicitar a la Presidencia de la República, quien recibe notificaciones a través del correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, Opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto configuración o no de ausencia de imparcialidad objetiva cuando una autoridad ya se ha pronunciado en uno o más procesos sobre determinados supuestos de hecho y de derecho a abordar nuevamente en otro proceso para así poder zanjar a cabalidad la discusión óbice de controversia al respecto>>. 2.- Mediante auto del 22 de febrero de 20241 el magistrado Alberto Montaña Plata admitió la acción de tutela y negó la solicitud probatoria formulada por el accionante, así: 1 Esa providencia le fue notificada a las partes el 26 de febrero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Declara improcedente el recurso de súplica 2 <<La prueba tendiente a obtener una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la ausencia de imparcialidad de una autoridad jurisdiccional, será negada comoquiera que al tratarse de un tutela contra providencia judicial, será suficiente con el expediente del proceso ordinario que se solicitará y los informes a rendirse por parte de las autoridades judiciales y administrativas demandadas y vinculadas, para contar elementos de juicio para adoptar una decisión en el asunto>>.
B. El recurso de súplica 3.- El 27 de febrero de 2024 el accionante interpuso recurso de súplica contra la providencia del 22 de febrero de la misma anualidad, en los siguientes términos: <<Entendiendo aplicar por el inciso primero del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992 en concordancia con el inciso segundo del artículo 1 del Código General del Proceso las normas del mencionado código en materia probatoria y así́ ha ocurrido en Auto de Sala de Revisión de Tutelas 268 de 2015, respetuosamente hago uso entonces del recurso establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso en contra la negación de la prueba solicitada en el escrito tutelar a fin de aceptarse dicha prueba por cuanto la misma es pertinente, conducente y útil para zanjar la controversia interpretativa entre el accionante y la autoridad alegada origen de la decisión de conminación de esta última frente a la cual fácticamente recae la vulneración alegada de la garantía del debido proceso de respeto de los derechos establecida en el artículo 9 de la ley 270 de 1996 pues el sustento de la actuación del accionante en torno a la cual versa la mencionada conminación ha partido de la literalidad de apartes de la sentencia Petro vs Colombia cuya claridad a través de la mencionada prueba negada pondría fin al proceder de las partes sobre ello en manos del máximo intérprete judicial competente más aun cuando eso mismo ya ha sido endilgado en las demás secciones de la entidad de la autoridad accionado en sede de tutela sin mayor relevancia>>.
II. CONSIDERACIONES C. Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela 4.- La Sala declarará la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por el actor. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19912 regula el procedimiento de impugnación de la sentencia que resuelve la acción de tutela. Sin embargo, esta normatividad no contempla recurso o mecanismo alguno para controvertir las decisiones de segunda instancia, más allá de la revisión que efectúa la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 334 del referido decreto.
Adicionalmente, ninguna norma procesal contempla la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra sentencias. Ese recurso solo procede contra autos y bajo presupuestos procesales establecidos en la ley. Presupuestos que claramente no se dan en este caso. 4.1.- Para sustentar lo anterior, es preciso señalar que la Corte Constitucional ha establecido que <<las decisiones que se profieran en dicho procedimiento [acción de tutela] no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción 2 <<ARTÍCULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Declara improcedente el recurso de súplica 3 constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civi>>3. 4.2.- Así mismo, reitera lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado que ha sostenido que no es posible acudir al Código General del Proceso para extender a este asunto los recursos allí establecidos, en la medida que <<(…) El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera.
Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>4. 4.3.- En relación con el recurso de súplica, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992), se refieren, únicamente, a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.
Por lo que la Corte Constitucional ha señalado que este recurso tiene un carácter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y <<(…) se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio>>. 4.4.- De esta manera, la Sala concluye que en el presente asunto el recurso de súplica resulta improcedente porque no está contemplado dentro de los recursos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente el recurso de súplica interpuesto por el accionante contra el auto del 22 de febrero de 2024.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellas dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: Una vez notificado, por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 3 Entre otros los Autos No. 228 de 2003; 014 de 2004 y 246 de 2009. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00793-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Declara improcedente el recurso de súplica 4 Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado