CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-0315-000-2023-01849-00 Demandante: Marco Aurelio Monroy Chacón Demandada: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable porque la interposición y resolución del recurso extraordinario de revisión no amplía el plazo para controvertir el fallo proferido en el proceso ordinario / CARGA ARGUMENTATIVA – No se indicó cuál fue el defecto en que habría incurrido el Consejo de Estado ni se argumentó la vulneración de los derechos fundamentales.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Marco Aurelio Monroy Chacón, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 14 de abril de 2023, el señor Marco Aurelio Monroy Chacón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. 1 Que ingresó para fallo el 27 de abril de 2023. 1 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01849-00 Accionante: Marco Aurelio Monroy Chacón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2.
Hechos relevantes En el año 2014, el señor Monroy Chacón formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 46853 de 8 octubre de 2013, RDP 51435 del 6 de noviembre de la misma anualidad y RDP 2947 del 30 de enero de 2014 y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación según el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En sentencia del 8 de abril de 2016, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones previamente señaladas y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión solicitada desde el 14 de diciembre de 2014. Frente a la decisión anterior, ambas partes formularon sendos recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, por medio de sentencia del 30 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el señor Monroy Chacón interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual se declaró infundado mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 -notificada el 6 de diciembre de la misma anualidad- por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó completamente al margen del procedimiento establecido, por cuanto omitió valorar la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional (FER), mediante el cual se acreditó que el señor Monroy Chacón fue beneficiario del Decreto 1068 de 1995 y, en consecuencia, procedía el reconocimiento al derecho de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, 2 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01849-00 Accionante: Marco Aurelio Monroy Chacón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, manifestó que el Consejo de Estado, al analizar la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, determinó que se había probado tener el derecho pensional; no obstante, “por razones procesales y no sustanciales decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión”. Finalmente, indicó que en la práctica judicial existen decisiones con características especiales y que, en este caso, la máxima corporación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debió hacer “una revisión suigéneris” para atender lo pedido por el demandante, quien efectivamente acreditó todas las condiciones para el reconocimiento del derecho pensional solicitado. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto del 18 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; se vinculó, como como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4.2 La UGPP se opuso al amparo solicitado, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor; además, señaló que lo pretendido es reabrir el debate decidido por el juez natural de la causa.
De manera subsidiaria, indicó que la sola manifestación de estar inconforme con las providencias no puede ser catalogada como vía de hecho, situación que torna improcedente la acción de tutela de la referencia. 4.3 La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación sostuvo que en la providencia que se cuestiona no se configuró ninguna de las vías de hecho que se alegaron por el actor, en la medida en que la sentencia se ajustó al 3 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01849-00 Accionante: Marco Aurelio Monroy Chacón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos emitidos por dicha Subsección. Indicó que, al analizar el recurso extraordinario de revisión, no se encontró probada la causal 1° del artículo 250 del CPACA, pues se acreditó que el documento que se alegó como recobrado sí reposaba en el expediente y fue parte del material probatorio que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró, al emitir la providencia de segunda instancia. Aunado a ello, se concluyó que los argumentos formulados por el recurrente se dirigían a reabrir el debate sobre el fondo del asunto, con lo cual se desconocía el carácter extraordinario de dicho recurso.
Por último, manifestó que el accionante incurrió en imprecisión “al presentar extractos de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2022 como afirmaciones propias de la Sala”, pues lo que se transcribió fue el contenido del acápite “la causal de revisión invocada”, que corresponde al resumen de los cargos presentados por el señor Monroy Chacón en el recurso de revisión, y que no son conclusiones de la Subsección, como se planteó en la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos tanto la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de agosto de 2018, como el proveído dictado por la Sección Segunda de esta corporación el 10 de noviembre de 2022 -que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la primera decisión-.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichas decisiones, con el propósito de verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01849-00 Accionante: Marco Aurelio Monroy Chacón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) - Sentencia del 30 de agosto de 2018 De entrada, la Sala advierte que, respecto de dicha providencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2 ha considerado que, para efectos de establecer si la acción constitucional se ejerció oportunamente y que, por ende, se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de agosto de 2018, notificada el 10 de octubre de la misma anualidad, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 14 de abril de 2023, transcurrido más de 4 años y 6 meses.
Al respecto, se reitera que la presentación del recurso extraordinario de revisión no permite flexibilizar el mencionado requisito de procedibilidad, dado que dicho recurso no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear el asunto objeto del litigio para que el juez de la revisión lo reexamine o analice una vez más. En efecto, esta Subsección3 ha considerado que, teniendo en cuenta que las decisiones que se profieren en el trámite del recurso extraordinario de revisión y aquellas que se dictan en el proceso ordinario, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituyen una unidad jurídica, el término de oportunidad para la procedencia de la acción de tutela no está supeditado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, exp.
No. 2020-01590-00, C.P. María Adriana Marín, reiterada en sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. No. 2020-01260 y en sentencia reciente del 31 de marzo de 2023, exp. No. 2023-01054-00. 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01849-00 Accionante: Marco Aurelio Monroy Chacón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) a la decisión respecto del mencionado recurso extraordinario, pues este no constituye un trámite adicional con ocasión del fallo.
De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el término transcurrido entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la demanda -4 años, seis meses y cuatro días- no resulta razonable ni proporcionado y, por tanto, se considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario. - Sentencia del 10 de noviembre de 2022 En su escrito de tutela, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 10 de noviembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no debió limitarse al estudio de la causal 1° del artículo 250 del CPACA, sino que le correspondía hacer un estudio “suigéneris, para atender lo peticionado y del que encontraron que era viable, que era procedente conceder la pensión de jubilación”.
Pues bien, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencia judicial, tal y como pasa a explicarse. Revisados los cargos frente a esta sentencia, se observa que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, porque debió acoger una interpretación amplia “con los atributos que garantizan la realización del derecho”, sin tener en cuenta que la Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia objeto de reproche ha incurrido en alguna de las causales 6 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01849-00 Accionante: Marco Aurelio Monroy Chacón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia) específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”4.
En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte actora no invocó ningún defecto o causal específica de procedibilidad de la acción constitucional, ni expresó en concreto cuáles fueron los yerros o desaciertos que cometió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al análisis y la valoración en el caso sub examine, motivo por el cual, se carece de elementos para examinar de fondo el asunto, pues realmente, la parte actora concentró su argumentación a seguir cuestionando el fallo dictado en el proceso ordinario.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 7 Radicación número: 11001-0315-000-2023-01849-00 Accionante: Marco Aurelio Monroy Chacón Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8