Radicado: 11001-03-15-000-2022-04553-00 Demandantes: Pedro Aceros Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04553-00 Demandantes: PEDRO ACEROS BARRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Pedro Aceros Barrera, Pedro León Aceros Orozco, Sofía Barrera Castro, Deyci Johana Bolívar Pinto, Amanda Castro de Barrera, Luz Erminda Barrera Castro, Guillermo Barrera, Richart Aceros Barrera y Gino Alberto Aceros Barrera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, los señores Pedro Aceros Barrera, Pedro León Aceros Orozco, Sofía Barrera Castro, Deyci Johana Bolívar Pinto, Amanda Castro de Barrera, Luz Erminda Barrera Castro, Guillermo Barrera, Richart Aceros Barrera y Gino Alberto Aceros Barrera pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: Por las razones expuestas le solicito a esta Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, 30 de noviembre de 2021, mediante la cual revoca la Sentencia No. 138 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y en su lugar niega las pretensiones de la demanda de Reparación Directa presentada por PEDRO ACERO BARRERA contra LA NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con radicación 2015-00424-01.
Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, revocar su decisión y conceder a favor de los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda del medio de control de reparación directa. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El señor Pedro Aceros Barrera se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional. El 2 de julio de 2014, en el desarrollo de una operación activó un artefacto explosivo improvisado y esto le produjo lesiones que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 30,25 %. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04553-00 Demandantes: Pedro Aceros Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2.
En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Pedro Aceros Barrera, Pedro León Aceros Orozco, Sofía Barrera Castro, Deyci Johana Bolívar Pinto, Amanda Castro de Barrera, Luz Erminda Barrera Castro, Guillermo Barrera, Richart Aceros Barrera, Gino Alberto Aceros Barrera y Heli Barrera Castro pidieron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el incumplimiento de la Convención de Ottawa y desconocimiento de procedimientos al no haber solicitado apoyo técnico de una compañía especializada en detección de explosivos y minas antipersonales. 2.3.
La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que, en sentencia del 24 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones y condenó en abstracto al Ejército Nacional, por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. El juzgado encontró acreditada la falla en el servicio, pues en el desarrollo de la operación en la que resultó lesionado el señor Aceros Barrera sólo se hizo verificación visual del terreno y no se cumplió el protocolo de operaciones Nº. 11 JOSHUA ni se utilizó al equipo de explosivos y desminados. 2.4.
Inconformes con la decisión, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. Precisó que la parte demandante no acreditó que el daño sufrido por el señor Pedro Aceros Barrera hubiera sido producto de una falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Ejército Nacional, pues, aunque esa autoridad debe desplegar actividades para mitigar el riesgo en las operaciones, el hecho de que ocurran sucesos como el sufrido por el señor Aceros Barrera, no lleva per se a imputarle negligencia al Estado.
Que, si bien existe una obligación de desminar la totalidad del territorio en los términos de la convención de Ottawa, lo cierto es que no era exigible para el momento de los hechos. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los demandantes manifestaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvieron que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: 3.1.1. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de la indagación preliminar No. 003-2014, en especial, los informes suscritos por el capitán Jhon Jairo Abril Malpica y el cabo Tercero Fredy Lancheros Becerra, que dan cuenta de que en la operación en la que resultó lesionado Pedro Aceros Barrera sólo se realizó verificación visual del terreno y no se siguió el protocolo de operaciones No. 11 JOSHUA, pues la operación no contó con la verificación del equipo de explosivos y desminados que detectaran la presencia de minas antipersonal en el terreno. 3.1.1.1.
Concluyó que, como consecuencia de ese incumplimiento en el protocolo de operaciones, el señor Aceros Barrera fue sometido a un riesgo mayor al que debía soportar como soldado profesional. 3.1.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del 3 de diciembre de 20141 y 1º de julio de 20152, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, según el demandante “establecen que si se logra demostrar que el daño fue 1 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Rad. 26737. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de diciembre de 2015. Rad. 30385. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04553-00 Demandantes: Pedro Aceros Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causado por falla en el servicio se debe reparar, por exposición de victima a un riesgo excepcional”. 4.
Trámite procesal 4.1. El 11 de julio de 2022, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el apoderado de la parte actora presentó la acción de tutela bajo el consecutivo No. 4179. 4.2. El 19 de agosto de 2022, la parte demandante pidió a la secretaría general de esta Corporación que le informara sobre el trámite de la acción de tutela que presentó el 11 de julio de 2022. 4.3.
El 23 de agosto de 2022, mediante oficio No. LCV-2047, la secretaría general de esta Corporación respondió la petición en el sentido de informar que la acción de tutela había sido radicada el 22 de agosto de 2022 y que, a través del oficio No. LCV-2048, remitió copia a la oficina de sistemas de esta Corporación con el fin de establecer la trazabilidad de la demanda. 4.4.
El 22 de agosto de 2022, la acción de tutela fue sometida a reparto y por auto del 25 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como terceros con interés, al señor Heli Barrera Castro, al ministro de defensa y al comandante del Ejército Nacional. 4.5.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de agosto de 20223 y el 9 de septiembre de 20224. 4.6. El 7 de septiembre de 2022, previo a dictar sentencia, el Despacho Sustanciador, entre otros asuntos, requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que informara la trazabilidad de la demanda de tutela radicada con el consecutivo No. 4179 e hiciera constar la fecha de presentación. 5.
Intervenciones 5.1. El Ministerio de Defensa pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque el tribunal demandado valoró en conjunto las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa conforme con los principios de la sana crítica. 5.1.1. Agregó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia controvertida fue notificada a las partes el 14 de enero de 2022 y la acción de tutela interpuesta el 22 de agosto de 2022, de modo que fue superado el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia. 5.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el señor Heli Barrera Castro no se pronunciaron, pese a haber sido notificados en debida forma. 3 Índice 11 de Samai. 4 Índices 18 y 19 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2022-04553-00 Demandantes: Pedro Aceros Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y en atención a los alegatos del Ministerio de Defensa, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. De superarse lo anterior, se estudiará el asunto de fondo, en los términos propuestos por el actor. 2.2.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04553-00 Demandantes: Pedro Aceros Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 2.3.
En el caso concreto, los demandantes cuestionan la sentencia del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esa decisión fue notificada por correo electrónico del 14 de enero de 2022, según se advierte en el expediente digital remitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali. 2.3.1. Ahora, según certificación del 12 de septiembre de 2022, expedida por la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Consejo de Estado, la demanda de tutela con radicado Nº 4179 fue presentada el 11 de julio de 2022, veamos: 2.3.2 Siendo así, Sala estima que la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez, pues el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia controvertida (14 de enero de 2022) y la presentación de la demanda de tutela (11 de julio de 2022) no excede el plazo razonable de seis meses adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.4.
Como la solicitud de amparo cumple los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala resolverá el fondo del asunto. 2.5. En los términos planteados en la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del 8 Sentencia T- 123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04553-00 Demandantes: Pedro Aceros Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.
Solución del problema jurídico planteado 3.1. Sobre el defecto fáctico. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del cauca valoró indebidamente la indagación preliminar No. 003-2014, en especial, los informes suscritos por el Capitán Jhon Jairo Abril Malpica y el Cabo Tercero Fredy Lancheros Becerra, pues, a su juicio, esas pruebas evidencian que en la operación en la que resultó lesionado Pedro Aceros Barrera sólo se realizó verificación visual del terreno y no se siguió el protocolo de operaciones No. 11 JOSHUA, y no hubo verificación del equipo de explosivos y desminados -EXDE- que permitiera detectar la presencia de artefactos explosivos improvisados en el terreno. 3.1.1.
Para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico endilgado conviene traer, en lo pertinente, el análisis realizado por el tribunal, en la sentencia objeto de tutela: Así mismo se tiene que sobre la existencia del grupo EXDE informe de patrullaje ORDOP Nº 01139 rendido por el capitán Jhon Jairo Abril Malpica, en el que se dejó consignado, dentro del apartado de “medios empleados”, que en desarrollo de la operación militar “SE UTILIZO EL GRUPO EXDE PARA REGISTRAR LOS PUNTO (sic) DE CRITICOS Y PASO OBLIGADO, HELIPUERTOS TAMBIÉN SE UTILIZA UN HELICOPTERO PARA LA EXTRACCIÓN DEL SLP ACEROS BARRERA PEDRO QUE PISO UNA MINA (A.E.I.) Y LA INTELIGENCIA TECNICA QUE SUMINISTRABA EL CDO SUPERIOR (sic)”.
Igualmente, en el informe de operación se dijo que se contaba con “un grupo EXDE y un binomio canino por pelotón”. (…) Igualmente se tiene que la operación militar constaría de cuatro (4) fases, consistiendo la última y cuarta fase en movimiento de exfiltración cuya maniobra está detallada así: “( )CUARTA FASE: (ex filtración) En esta fase la unidad con todas las medidas de seguridad y a orden iniciara la ex filtración hacia puntos de control efectuando maniobras de infiltración iniciando desde el sector hacienda la cristalina en coordenadas aproximadas ( ) efectuando maniobras emboscadas y puestos de observación hasta llegar al primer punto de control en coordenadas aproximadas ( ) municipio de Palmira valle efectuara maniobras de emboscada y puestos de observación y a la vez registrando de forma oportuna los puntos críticos con el grupo EXDE, hasta llegar al segundo punto de control en coordenadas aproximadas ( ) jurisdicción del mismo municipio empleando todas las medidas de seguridad hasta llegar al tercer punto de control en sector conocido como poli carpa salabarrieta en coordenadas aproximadas( ) efectuara maniobras de emboscadas y puestos de observación garantizando la seguridad de la unidad hasta llegar al siguiente punto en coordenadas aproximadas ( ) de municipio de Palmira en este sector se efectuara coordinación para a partir de ahí efectuar un movimiento táctico motorizado tomando la ruta hacia Palmira pradera el crucero y cerrando la operación en el ingenio María Luisa en coordenadas aproximadas ( ) municipio de florida valle del cauca”.
Conforme a lo anterior se puede evidenciar que la entidad demandada, a diferencia de lo evidenciado por el juez de primera instancia tuvo dentro de su operación y planeación de la acción militar el uso de un grupo EXDE, un binomio canino y la dotación de la unidad militar con detector de metales y trabajó en compañía de dicho equipo EXDE pues, eran con ellos que dentro de la operación No. 11 “JOSHUA” se registraba de forma oportuna los puntos críticos.
Así las cosas, la Sala considera que el informe del 3 de julio de 2014 suscrito por el capitán Jhon Jairo Abril Malpica, comandante de la compañía “A” al que hace alusión la juez de instancia y con el que basó sus argumentos para condenar a la entidad demandada no desvirtúa las anteriores pruebas, ni puede llevar a una condena automática, por las siguientes razones: i) tenemos que el documento de la operación No. 11 “JOSHUA como el informe de patrullaje ORDOP Nº 011”39 rendido por el capitán Jhon Jairo Abril Malpica, en el que se dejó consignado, “Medios empleados” no fue tachado de falso, por lo que el mismo tiene plena validez y en ellos se deja claro la utilización del grupo EXDE. ii) el informe del 3 de julio de 2014 evidencia que más allá de señalarse que se hizo una verificación visualmente, también es cierto que, en el informe enuncia que estaban realizando el movimiento de exfiltración, lo que significa la salida de una determinada área o zona la cual usualmente es territorio Radicado: 11001-03-15-000-2022-04553-00 Demandantes: Pedro Aceros Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 enemigo.
La exfiltración es lo opuesto a la infiltración, es decir que no cabe duda de que la mina explotó cuando los soldados salían de la zona. Entonces, esta Sala considera que el citado informe debe analizarse de forma conjunta con las demás pruebas allegadas, es decir, debe examinarse como un todo, como una unidad de manera compactada, coherente y lógica, y no aisladamente como lo hizo el a quo, que analizó la prueba aisladamente, no evidenciando la confrontación del informe al que se refiere, con el documento de la operación No. 11 “JOSHUA” y el informe de patrullaje ORDOP N.º 011” rendido por el capitán Jhon Jairo Abril Malpica, ni las razones por las cuales no le da credibilidad a éstos, pero si genera una hipótesis a partir de una frase “se realizó verificación visual”.
Por ello, contrario a lo dicho por el juez de instancia considera esta corporación que la frase “se realizó verificación visual” debe leerse en su conjunto, dentro del contexto del momento en que se produjo la operación militar la cual estaba en una exfiltración, y además que por el hecho de hacerse dicha manifestación no es dable concluir que no se llevaba equipo EXDE, que se encuentra probado por los demás documentos que si se estaba utilizando este mecanismo.
(…) Así las cosas, para la Sala no hay duda que la demandada contaba con un grupo encargado de ubicar y desactivar esos aparatos explosivos, en la operación No. 11 “JOSHUA”, mismas que son realizadas en zonas con presencia de grupos al margen de la ley, siendo deber del Ejército Nacional prestar sus servicios, eventos en los que se debe contar con ciertas medidas de seguridad, mismas que fueron observadas dentro de la operación No. 11 “JOSHUA”, es decir que no puede señalarse que no se brindó las condiciones de seguridad necesarias al demandante para realizar el cumplimiento de sus funciones, consecuencialmente, no estaría acreditada la falla del servicio del Estado, ni prueba de que el daño haya sido producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las funciones de la entidad, pues, no podemos pasar por alto que “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción” pues, si bien las actividades que despliega el Ejército Nacional para mitigar el riesgo deben ser las más adecuadas, en aras de evitar estos sucesos como lo que hoy nos ocupa, lo cierto es que, si el logro final no es el esperado, ello no lleva a endilgársele negligencia a la entidad accionada; y si bien existe la obligación del Estado de desminar la totalidad del territorio en los términos de la convección Ottawa, ello para la época de los hechos no era exigible, pues dicha exigibilidad iniciaba a partir de marzo de 2021. 3.1.2.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración. Todo lo contrario, la decisión del 30 de noviembre de 2021 se fundó en los medios de prueba válidamente aportados e incorporados en el proceso, sin que se encuentre acreditado que la valoración hecha sobre los documentos que integran la indagación preliminar No. 003-2014, configure alguno de los escenarios de indebida valoración probatoria planteados por la jurisprudencia constitucional11. 3.1.3.
Si bien la parte actora alega que el tribunal valoró indebidamente los informes suscritos por el capitán Jhon Jairo Abril Malpica y el cabo Tercero Fredy Lancheros Becerra, porque no tuvo en cuenta que indicaron que el terreno solamente fue verificado visualmente y “no se contó con la verificación por medio del Grupo EXDE con los equipos de detección de AEI, ni del binomio, para efectos de detectar artefactos explosivos improvisados”, lo cierto es que el tribunal, justamente a partir de la valoración de esas pruebas, concluyó que el Ejército Nacional: (i) cumplió con los protocolos previstos para la ejecución de la operación, pues usó el equipo de explosivos y desminados -EXDE- y (ii) no sometió al señor Pedro Aceros Barrera a una situación de riesgo excepcional que no estuviera en el deber de soportar, dado que el daño causado fue producto de la materialización del riesgo propio de la labor de soldado profesional. 3.1.4.
Para la Sala, la valoración probatoria del tribunal no resulta irracional ni contraria a la lógica, por cuanto, tal y como se expuso en la providencia objeto de tutela, en el informe de 11 Sentencia SU -129 de 2021. Que en lo pertinente señala: El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.
Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento).
En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04553-00 Demandantes: Pedro Aceros Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 patrullaje ORDOP Nº 011”39 rendido por el capitán Jhon Jairo Abril Malpica (que es la prueba a la que se refiere el demandante) se dejó constancia de que entre los medios empleados se utilizó el grupo EXDE.
Luego, no es cierto, como alega el demandante, que solo se hubiera hecho una verificación visual. 3.1.5. Siendo así, la Sala descarta el defecto fáctico endilgado, pues, se insiste, en el proceso ordinario se probó que durante el desarrollo de la operación militar fue utilizado el equipo de explosivos y desminados en cumplimiento del protocolo y, por lo tanto, el tribunal demandado concluyó razonablemente que no existió una falla en el servicio que expusiera al demandante a una situación de riesgo que no estaba en la obligación de soportar. 3.2.
Del desconocimiento del precedente. Conviene decir que el precedente judicial es una figura que busca garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, y alude a la forma en que un caso similar que fue resuelto en el pasado sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes, de modo que, por su pertinencia, deba ser considerado por el juez al momento de decidir el caso. 3.2.1.
En el caso concreto, la parte demandante alega que el tribunal demandado desconoció las sentencias del 3 de diciembre de 201412 y 1º de julio de 201513, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.2. De la revisión de los precedentes citados por el actor (y en lo que interesa para este caso), la Sala encuentra que dichas sentencias coinciden en señalar que no se excluye “la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado14, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional15.
En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”16. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, “la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”17. 3.2.3.
Ahora, para la Sala, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado que hay lugar a la reparación del daño cuando se demuestra que se expuso a la víctima a un riesgo excepcional. Otra cosa es que en el proceso de reparación directa adelantado por el señor Pedro Aceros Barrera no se hubiera probado que fue expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar como soldado profesional.
De hecho, como se expuso, el tribunal concluyó que el Ejército Nacional ni siquiera incurrió en falla del servicio, en la medida en que adelantó los protocolos específicos dispuestos para esa operación militar. 3.2.4. Lo anterior es suficiente para descartar el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte demandante. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Rad. 26737. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de diciembre de 2015. Rad. 30385. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 14 Sección Tercera, sentencias de 1 de marzo de 2006, expediente 14002; de 30 de agosto de 2007, expediente 15724; de 25 de febrero de 2009, expediente 15793. 15 Sección Tercera, sentencias de 15 de noviembre de 1995, expediente 10286; 12 de diciembre de 1996, expediente 10437; 3 de abril de 1997, expediente 11187; 3 de mayo de 2001, expediente 12338; 8 de marzo de 2007, expediente 15459; de 17 de marzo de 2010, expediente 17656. 16 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 19158. 17 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 19158.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04553-00 Demandantes: Pedro Aceros Barrera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.3. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, no incurrió en ninguno de los defectos endilgados.
En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Pedro Aceros Barrera, Pedro León Aceros Orozco, Sofía Barrera Castro, Deyci Johana Bolívar Pinto, Amanda Castro de Barrera, Luz Erminda Barrera Castro, Guillermo Barrera, Richart Aceros Barrera y Gino Alberto Aceros, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO