Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y Cristina Rodríguez De La Torre Demandado: Presidencia de la República - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tesis: No procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo que modifica el régimen reglamentario de los juegos de azar en la modalidad de rifas, cuando ab initio no se advierte que su expedición infrinja las normas superiores en que debía fundarse.
AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1486 de 2024, proferido por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. I.
ANTECEDENTES 1. Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y Cristina Rodríguez De La Torre presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1, en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1486 del 13 de diciembre de 2024, “por el cual se modifica la Parte 7 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo a la modalidad de juegos de suerte y azar rifas”.
El acto demandado se transcribe a continuación: 1 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, archivo 3_DemandaWeb_Demanda_Demandadenulidadsimp (.pdf). Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «DECRETO 1486 DE 2024 DICIEMBRE 13 Por el cual se modifica la Parte 7 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo a la modalidad de juegos de suerte y azar rifas EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 643 de 2001, y […]
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adicionar al artículo 2.7.3.1. del Decreto 1068 de 2015; las siguientes definiciones: Autoridades Competentes: Son las entidades de que trata el artículo 2.7.3.3 del presente título. Operador: Persona jurídica autorizada en Colombia por las autoridades competentes para operar el juego de suerte y azar en la modalidad de Rifas conforme a lo previsto en el presente reglamento, para lo cual se debe dar cumplimiento a las obligaciones fijadas por la ley, en el presente reglamento, en los Requerimientos Técnicos para la operación del Juego que expida la Empresa Industrial y Comercial del Estado Coljuegos de manera conjunta con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en la autorización de operación otorgada y demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
El operador coordinará a los gestores de rifas y será el responsable de liquidar y garantizar el recaudo de los gastos de administración, derechos de explotación y cualquier otra renta, tarifa, así como del cumplimiento por parte de los gestores de las obligaciones que se generen por la realización del juego; los recursos deberán ser transferidos en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente.
El operador aportará toda la infraestructura operativa, tecnológica y/o electrónica requerida para presentar ante la autoridad competente la solicitud de autorización de las rifas a realizar por los gestores, y para la operación del juego, la cual deberá poner al servicio de la autoridad competente para efectos de control de la operación. Gestor: Es la persona natural o jurídica interesada en la realización, organización, comercialización y promoción del juego de suerte y azar en la modalidad de rifas autorizadas y/o aprobadas a través del operador y que podrán ofrecer de manera física o electrónica a través de una plataforma web o de redes sociales.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generador de Número Aleatorio (GNA): Sistema de hardware y/o software que genera los números aleatorios que definirán el resultado de sorteos, avalando la transparencia del juego.
Debe ser estadísticamente independiente, impredecible y cumplir con las exigencias establecidas por la autoridad competente en los requerimientos técnicos de operación del juego.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 2.7.3.2. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 7.3.2. Prohibiciones. Está prohibida la realización de rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen los gestores personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de dos (2) fechas al mes, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa.
Las boletas físicas o electrónicas que se emitan para desarrollar las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas. Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero. Está prohibida la operación y venta manual de rifas, salvo que las boletas sean emitidas por una terminal de venta electrónica PARÁGRAFO 1.
Los concesionarios del juego de apuestas permanentes, las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes y los gestores se encuentran habilitados para realizar como máximo dos (02) rifas al mes, siempre y cuando estén previa y debidamente autorizados para el efecto por la autoridad competente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El gestor podrá solicitar directamente a la entidad competente la aprobación y/o autorización de rifas cuyas boletas sean físicas con venta manual mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá a que disponga cada entidad competente.
ARTICULO 3. Modifíquese el artículo 2.7.3.4. del Decreto 1068 de 2015 el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 7.3.4. Modalidades de operación de las rifas. Las rifas sólo podrán operarse a través de terceras personas jurídicas que hayan sido previamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 643 de 2001 En consecuencia, ningún gestor podrá vender, comercializar} ofrecer o realizar rifa alguna que no sea operada por un tercero que esté previa y debidamente autorizado por la autoridad competente.
Solo se permitirá la comercialización de rifas validadas y registradas ante un operador autorizado, a través de un sistema en línea y tiempo real en plataforma web electrónica que permita su seguimiento, control y el registro de todos aquellos gestores interesados en desarrollar la distribución, venta y comercialización de rifas en el territorio nacional para lo cual podrán utilizar como resultados de sorteo, una de las dos siguientes opciones: Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los resultados de las cifras de los números del premio mayor de una lotería tradicional que opere legalmente en Colombia, ó Resultados a través de un Generador de Números Aleatorios (GNA).
El GNA definirá el resultado del sorteo de las rifas que sean registradas por el gestor bajo esta alternativa ante el operador autorizado, quien será el validador responsable ante la autoridad competente acorde con el presente reglamentos Los resultados por GNA se limitan a seis (6) dígitos, es decir se podrán comercializar emisiones de hasta un millón de números emitidos en serie continua PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Las rifas podrán realizarse por los gestores, con boletas físicas y de manera manual, previa autorización y/o aprobación de la entidad competente mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente.
En este caso, tos resultados contra los cuales se cursarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del presente artículo ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.7.3.5 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 7.3.5. Requisitos para la operación. Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en la realización, venta y comercialización, como gestor de una rifa, deberá registrar ante un operador autorizado por la autoridad competente, la solicitud de la rifa para su trámite de aprobación; esto, de acuerdo con la competencia consagrada en el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar: 1.
Razón social y domicilio del responsable de la rifa. 2. A la solicitud se anexará fotocopia de cédula de ciudadanía si se trata de persona natural; Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del representante legal si se trata de persona jurídica. 3.
Nombre de la rifa que se realizará y su registro ante el respectivo operador autorizado por la autoridad competente. 4. Integración a través del operador autorizado al software plataforma electrónica web o sistema informático para la realización del sorteo que permita a la entidad competente tanto el seguimiento control y verificación de la veracidad y transparencia del sorteo como el seguimiento a la comercialización de ta rifa; o el nombre de la lotería tradicional o de billetes contra el cual se realizará el sorteo.
Este requisito no aplica para la comercialización de rifas con boletas físicas y comercialización manual. 5. Valor de venta al público de cada tiquete y/o boleta, 6. Número total de tiquetes y/o boletas que se emitirán. 7. Número de tiquetes y/o boletas que dan derecho a participar en la rifa, Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Valor total de la emisión y 9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA La solicitud debe presentarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos con una anterioridad no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo, PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Las rifas podrán realizarse por los gestores, de manera manual, previa autorización y/o aprobación de la entidad competente mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente.
En este caso, los resultados contra los cuales se realizarán las rifas de comercialización manual serán tos definidos en el numeral 1 del artículo 2.7.3.4 ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 2.7.3.6. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 7.3.6. Requisitos para la autorización. La solicitud para aprobación de una rifa ante [a autoridad competente de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes. 2.
Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen. 3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad competente de emitir la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo.
Esta garantía podrá sustituirse por una de carácter bancario en los términos y condiciones anteriormente mencionados. 4. Texto del tiquete y/o boleta en el cual debe contener como mínimo los siguientes datos: a. Códigos de barras y/o códigos QR (Quick Response) que serán utilizados para los tiquetes y/o boletas que se expidan en ta venta y comercialización de la rifa. b. El número de la boleta; c. El valor de venta al público de la misma d. El lugar, la fecha y hora del sorteo, e. El término de la caducidad del premio; f. El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa, g. La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. El valor de los bienes en moneda legal colombiana; i. El nombre domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa, j. El nombre de la rifa, k. La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador. l. El nombre de la Lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo, según sea el caso.5.
Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación,6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados parala realización del sorteo, cuando haya lugar.
PARÁGRAFO. En el caso de que el operador de las rifas sea un concesionario del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, el requisito contemplado en el Numeral 1 del presente artículo podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotización de los mismos, documentos que deben estar acompañados de una certificación expedida por el representante legal o revisor fiscal del operador que indique de manera clara y expresa que el operador cuenta con los recursos para garantizar el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a quince (15) días calendario anteriores a la radicación de la solicitud.
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 2.7.3.7. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 7.3.7. Pago de los derechos de explotación. Al momento de la autorización, el gestor de la rifa deberá a través del operador acreditar el pago de los derechos de explotación de las rifas que realicen, equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida, PARÁGRAFO 1. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de tos ingresos brutos los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
A más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, deberán remitir la Entidad Administradora del Monopolio Rentístico que autoriza el juego un reporte con las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas, y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el operador de la rifa no puede quedar con boletas de esta Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas, y las invalidadas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la vendida.
PARÁGRAFO 2. Cuando la rifa se realice por terceros no concesionarios del juego de apuestas permanentes o de las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá enviar a la Entidad Administradora del Monopolio Rentístico que autoriza el juego, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, el reporte de las boletas emitidas, de las boletas vendidas, las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas y las invalidadas, En todo caso, el día del sorteo, el operador de la rifa no puede comercializar las boletas reportadas como no vendidas e inhabilitadas el día anterior al sorteo.
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2.7.3.8. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 7.3.8. Realización del sorteo. Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente Si el sorteo debe ser aplazado: el gestor de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad competente con el fin que se autorice por esta la nueva fecha para su realización; de igual manera, deberá comunicar ia situación presentada a las personas o usuarios participantes que hayan adquirido tas boletas y a los interesados, a través de mensaje de datos o mediante un medio de comunicación local, regional o nacional según ámbito de operación de la rifa, y a través de las redes sociales del operador y/o gestores del operador, página web del operador y/o de tos gestores del operador.
En todo caso deberá tenerse en cuenta como mínimo los mismos canales a través de los cuales se difundió la comercialización de la rifa En estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 2.7.3.6 del presente título ARTÍCULO 8.- Modifíquese el artículo 2.7.3.9. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 7.3.9 Obligación de sortear el premio. El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, el gestor de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en el inciso 2 y 3 del artículo anterior.
ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 2.7.3.10. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTICULO 2. 7.3.10. Entrega de premios. La boleta ganadora es considerada un documento al portador del premio sorteado, a menos que la venta se lleve a cabo a través de internet y/u otro mecanismo tecnológico, evento en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo sin perjuicio que el apostador ganador deba cumplir con el procedimiento y condiciones establecidas por el operador para la validación de su identidad.
Según sea el caso, cumplidas las condiciones que correspondan, el gestor deberá proceder a la entrega del premio en los términos establecidos en la legislación vigente. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 10.
Modifíquese el artículo 2.7.3.11 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 7.3.11. Verificación de la entrega del premio. El gestor deberá presentar ante la autoridad competente a través del operador, máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito impide al gestor tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas PARÁGRAFO.
En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes, la declaración jurada de la entrega del premio ante notario podrá ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificación del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa.
ARTÍCULO 11 Modifíquese el artículo 2.7.3.12. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 7.3.12. Valor de la emisión y del plan de premios. El valor de la emisión de las boletas de una rifa será igual al ciento por ciento (100%) de! valor total de las boletas que conforman la emisión. El plan de premios del sorteo utilizado, de acuerdo con las alternativas establecidas en los numerales 1) y del artículo 2.7.3.4 del presente decreto, será como mínimo el cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisión. Este porcentaje aplica igualmente para las rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance o las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes PARÁGRAFO.
Los actos administrativos que se expidan por las autoridades competentes a que se refiere el presente título, son susceptibles de los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de trámite o preparatorios no están sujetos a recursos.
ARTÍCULO 12. Periodo de transición: Una vez expedido el presente decreto, los operadores y/o gestores de juegos de rifas contarán con un término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de los requerimientos técnicos para la operación del juego de que trata el presente decreto referido en la definición de "operador, para que ajusten sus plataformas tecnológicas y sistemas de información de acuerdo con lo exigido en los mencionados Requerimientos Técnicos que se expidan conforme a lo previsto en este documento por Coljuegos de manera conjunta con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para la entrada en operación del juego de suerte y azar rifas de forma sistematizadas.
PARÁGRAFO. Mientras perdure el presente periodo de transición, la entidad competente podrá aprobar a los gestores la comercialización de rifas con boletas físicas y comercialización manual. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se cursarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del artículo 2.7.3.4 de este reglamento.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 13. Campo de Aplicación: El presente Reglamento aplica a las personas jurídicas operadores del juego, a los gestores personas jurídicas o naturales, a los jugadores y en general, a todas las personas jurídicas y naturales que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 y demás normas aplicables, estén involucradas directa o indirectamente en la explotación, operación y gestión del juego de suerte y azar de la modalidad rifas, objeto de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 14. - Vigencia y derogatoria: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.7.3.1., 2.7.3.2., 2.7.3.4., 2.7.3.5., 2.7.3.6., 2.7.3.7., 2.7.3.8. 2.7.3.9., 2.7.3.10., 2.7.3.11. y 2.7.3.12. del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público y los demás que le sean contrarios […]». 2.
Adicionalmente, junto con su demanda presentó escrito separado con solicitud de suspensión provisional de los efectos del mencionado acto administrativo, en los siguientes términos2: «[…] a título de medida cautelar dentro del medio de control de nulidad previsto en prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante el “CPACA”, comparecemos ante esa Honorable Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo ordinal 3. del artículo 230 CPACA y del artículo 238 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de solicitar respetuosamente que se decrete la suspensión provisional del Decreto 1486 de 2024 proferido por el por el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, se suspendan sus efectos jurídicos». 3.
Como sustento de la solicitud de suspensión provisional, sostuvieron que es procedente la suspensión provisional de los efectos del mencionado decreto por la violación de las disposiciones superiores invocadas en la demanda, la cual surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas. 4.
En primer lugar, argumentaron que el Decreto 1486 de 2024 vulnera la reserva de ley prevista en el inciso segundo del artículo 336 de la Constitución Política, el cual dispone que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley. 2 Cfr. Índice núm. 2 del expediente digital, archivo 5_DemandaWeb_MedidaCautelar_Solicituddesuspensio(.pdf).
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Afirmaron que por mandato constitucional dichas actividades están vedadas al gobierno nacional en disposiciones de rango sublegal, salvo autorización expresa de la ley de régimen propio.
Bajo ese entendido, señalaron que el Decreto acusado incurre en infracción a la reserva de ley porque i) redefine el concepto de "rifas permanentes"; ii) le otorga a las rifas condiciones propias de los denominados "juegos novedosos"; y iii) desvirtúa el concepto de territorialidad al permitir las rifas por internet y prohíbe las rifas manuales. 6.
Respecto a la redefinición del concepto de "rifas permanentes", advirtieron que mientras el Decreto 1660 de 1994 establecía como permanentes las rifas que realizara un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en forma continua o ininterrumpida, el Decreto 1486 de 2024 define la permanencia como aquellas realizadas por los gestores en más de dos (2) fechas al mes. 7.
Sobre este punto, explicaron que ese cambio cuadruplicó la posibilidad de realizar rifas en un año —de 6 a 24—, generando la situación de competencia desleal que el legislador quiso evitar al introducir la prohibición de rifas de carácter permanente en la Ley 643 de 2001. Además, indicaron que dicha conclusión se torna más crítica si se compara con el Decreto 1968 de 2001, que entendía como permanentes las realizadas en más de una fecha del año calendario, lo que implica que, en virtud del Decreto demandado las rifas pasan de una a 24 al año, variación que solo corresponde hacer a la ley y no al reglamento. 8.
Frente a la asignación de condiciones de los "juegos novedosos" a las rifas, expusieron que la Ley 643 de 2001 define la rifa como una modalidad de juego de suerte y azar de naturaleza presencial, ocasional y manual, con sorteo en fecha predeterminada, premios en especie y boletas emitidas en serie continua. 9. Por ello, explicaron que el Decreto acusado altera sustancialmente esos elementos al sustituir la fecha predeterminada por programación continua con hasta 24 sorteos al año, reemplazar los premios en especie y las boletas físicas por sorteos digitales con validación criptográfica y operación en línea, y al Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementar o sustituir los resultados de la lotería tradicional por un Generador de Números Aleatorios (GNA). 10.
Añadieron que la incorporación de nuevos actores —el "operador" y el "gestor"—, junto con una plataforma tecnológica como canal de operación, el sistema central del juego, el GNA, streaming, geolocalización y replicación, son componentes más cercanos a lo que se considera un "juego novedoso" que a una rifa en los términos de la Ley 643 de 2001. 11.
Adicionalmente, señalaron que en el acto demandado se le otorga al operador la facultad de liquidar y garantizar el recaudo de los gastos de administración y derechos de explotación de la actividad, función que la ley no permitiría delegar a un particular. Lo anterior, además, porque el decreto acusado tampoco establece cuál es el vínculo jurídico que debe tener la entidad competente y el operador ni si dicho vínculo debe surtir un proceso de selección para suscribir un contrato de concesión estatal o si bastaría con el otorgamiento de una autorización simple. 12.
En refuerzo de lo anterior, destacaron que en mayo de 2025 Coljuegos abrió a comentarios el Anexo de Requerimientos Técnicos del Decreto, cuyas exigencias –centros de datos Tier III, replicación nacional e internacional, cifrado SSL/TLS, validaciones digitales y monitoreo de sesiones– son propias de juegos de operación permanente y automatizada, estructuralmente distintas a las de una rifa tradicional, por lo que exigirlas en el marco de una autorización simple resultaría no solo desproporcionado sino jurídicamente improcedente. 13.
Por último, en cuanto a la desvirtualización de la territorialidad, argumentaron que el artículo 28 de la Ley 643 de 2001 contiene reglas claras sobre la distribución territorial de la explotación de las rifas, pero no regula las realizadas por internet. 14. Así, afirmaron que lo establecido en el acto demandado termina desvirtuando dicha territorialidad con una alta probabilidad de detrimento para los entes territoriales en favor de Coljuegos, dado que la operación en línea permite acceder a las boletas desde cualquier lugar del mundo.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Sumado a ello, señalaron que el artículo 27 de la Ley 643 de 2001 caracteriza las rifas con boletas físicas y comercialización manual, pero que el artículo 2° del Decreto 1486 de 2024 dispone expresamente que está prohibida la operación y venta manual de rifas, salvo que las boletas sean emitidas por una terminal de venta electrónica.
Por lo tanto, consideraron que dicha prohibición corresponde imponerla a la ley del régimen propio y no mediante un decreto reglamentario. 16. Por otra parte, como segunda causal de infracción, afirmaron que el Decreto 1486 de 2024 vulnera la prohibición expresa de rifas permanentes contenida en el artículo 27 de la Ley 643 de 2001, la cual surgió como mecanismo preventivo para evitar la competencia desleal con los demás juegos de suerte y azar. 17.
Plantearon que el Decreto demandado convierte en permanentes las rifas a través de cinco elementos: (i) el uso del GNA, sistema capaz de producir miles de resultados en muy corto tiempo —hasta 31.536.000 sorteos al año, si una transacción demora un segundo—; (ii) la ausencia de límite al número de gestores que un operador puede agrupar, con lo cual el número de sorteos tiende al infinito;
(iii) la falta de restricción para que los operadores ostenten simultáneamente la condición de gestores de rifas; (iv) la inexistencia de disposiciones de control, inhabilidades e incompatibilidades que impidan que personas vinculadas a las sociedades operadoras funjan como gestoras y evadan el límite de dos fechas mensuales; y (v) la nueva definición de permanencia que permite a cada gestor organizar hasta veinticuatro (24) rifas al año, lo que contradice abiertamente el espíritu del artículo 28 de la Ley 643 de 2001. 18.
Finalmente, sostuvieron que el Decreto 1486 de 2024 infringe el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto los elementos novedosos introducidos para las rifas canibalizan y generan competencia desleal con los demás segmentos de los juegos de suerte y azar. 19. Sobre ello explicaron que, mientras los concesionarios de apuestas permanentes y los operadores de loterías tienen la limitación de dos (2) operaciones mensuales, las rifas –a través de operadores que pueden agrupar un Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número ilimitado de gestores– permiten una cantidad de sorteos mayor y acotada únicamente por la tecnología del GNA 20.
Por lo tanto, consideraron que el acto demandado genera una ventaja comparativa que el legislador expresamente le limitó a los operadores. Afirmaron que ello rompe injustificadamente la igualdad material entre los operadores de los distintos juegos de suerte y azar, hace las rifas más permisivas sin que produzcan el mismo recaudo fiscal que los demás juegos, y configura una transgresión a la prohibición del carácter permanente de las rifas.
II. TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR 21. Con base en lo anterior, mediante autos del 1 de diciembre de 2025 el Despacho Sustanciador admitió la demanda presentada3 y corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar4. 22. Dentro del término del traslado las entidades demandadas se opusieron a la solicitud de medidas cautelares y presentaron diferentes argumentos. • Argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 23.
Como punto de partida, recordó que los actos administrativos se presumen legales conforme al artículo 88 del CPACA, presunción que impone al demandante la carga de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones. 24. Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación los requisitos de procedencia de la suspensión provisional son de dos tipos: generales o comunes, los cuales exigen que la medida sea necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y específicos que exigen que en el caso de una pretensión de nulidad simple se verifique que existe una violación de las normas superiores invocadas tras haber 3 Cfr. Índice núm. 12 del expediente digital, SAMAI. 4 Cfr. Índice núm. 13 del expediente digital, SAMAI. 5 Cfr. Índice núm. 21 del expediente digital, SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confrontado el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud. 25. Sostuvo que de esa confrontación directa entre el Decreto 1486 de 2024 y las normas superiores invocadas no se advierte una contradicción manifiesta, ostensible ni evidente que habilite la adopción de una medida excepcional como la suspensión provisional. 26.
Afirmó que los argumentos de los demandantes se estructuran sobre construcciones interpretativas que recurren incluso a normas derogadas, y parten de la premisa no demostrada de que toda incorporación de herramientas tecnológicas en la operación de rifas equivale automáticamente a la creación de una modalidad nueva de juego, cuando esa conclusión no se desprende de manera necesaria del contenido del Decreto acusado ni de la Ley 643 de 2001. 27.
Destacó que la demanda omite referirse al principio de neutralidad tecnológica, lo que evidencia una construcción argumentativa aislada y no sistemática del ordenamiento jurídico. 28. En relación con el cargo sobre desnaturalización de las rifas en juegos novedosos, advirtió que los demandantes omiten explicar por qué razón las plataformas digitales y los generadores de números aleatorios, en sí mismos, tendrían la virtualidad de alterar la esencia del juego definida por el legislador, cuando el objeto, la mecánica de participación, la finalidad del sorteo y la destinación del arbitrio rentístico permanecen sin modificación. 29.
Frente al cargo sobre rifas permanentes, indicó que los propios demandantes reconocen que el reglamento establece límites temporales por gestor, lo que revela una tensión interna en su construcción argumentativa. En particular, explicaron que se pretende derivar una permanencia estructural a partir de hipótesis de acumulación operativa futura, carente de demostración fáctica y apoyándose exclusivamente en escenarios eventuales que no constituyen una violación normativa directa.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Respecto del cargo de territorialidad, adujo que el reproche se presenta como una afectación automática por el solo hecho de que el decreto admita la comercialización por medios electrónicos, sin acreditar de qué manera ese mecanismo desplaza la competencia territorial prevista en la ley o despoja a las entidades autorizadas de su facultad de control.
Por ello, manifestó que el argumento descansa más en inferencias generales que en una confrontación jurídica verificable. 31. En cuanto a la presunta vulneración del principio de igualdad, anotó que la solicitud cautelar se limita a formular un juicio de conveniencia económica y de comparación abstracta entre distintos operadores de juegos de suerte y azar, sin efectuar el indispensable ejercicio de identificación de sujetos comparables, criterios de diferenciación y justificación constitucional del trato diverso, convirtiendo el reproche en una afirmación meramente retórica. 32.
Agregó que los demandantes tampoco acreditan la existencia de un perjuicio cierto, actual e inminente derivado de la aplicación del Decreto, pues los supuestos impactos económicos, operativos o estructurales que mencionan se formulan en términos puramente conjeturales, sin respaldo probatorio específico, lo que impide satisfacer el presupuesto del periculum in mora exigido para la procedencia de la suspensión provisional. 33.
Advirtió que acceder a la medida implicaría que el Despacho anticipe juicios propios del fallo definitivo, resolviendo de manera preliminar controversias complejas sobre la reserva de ley, alcance de la potestad reglamentaria, naturaleza jurídica de las rifas, territorialidad, igualdad y confianza legítima, lo cual comporta un riesgo de prejuzgamiento expresamente proscrito por el artículo 229 del CPACA. 34.
Finalmente, concluyó que el Decreto 1486 de 2024 se enmarca en el ejercicio regular de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, orientada a desarrollar aspectos técnicos y operativos del régimen de rifas dentro del marco legal vigente, sin que, del solo Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho de existir un régimen propio para este tipo de actividad económica, pueda derivarse una extralimitación competencial o una sustitución del legislador. • Argumentos de la Presidencia de la República6 35.
Como punto de partida afirmó que el Decreto 1486 de 2024 fue expedido con pleno apego a la Constitución Política y a la ley, y que no existe vicio alguno de forma o fondo que permita desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija. Calificó los argumentos de la demanda y la solicitud cautelar como puramente subjetivos, carentes de sustento normativo y sin correspondencia con las circunstancias jurídicas en que fue expedido el acto acusado. 36.
Como contexto del decreto señaló que los estudios de mercado de Coljuegos de 2019 actualizados en 2023, evidenciaban que la ilegalidad en la modalidad de rifas podía superar el 95% del potencial calculado del mercado, con una pérdida anual para el Estado de alrededor de $56.940 millones por concepto de derechos de explotación. No obstante, indicó que a diciembre de 2023 solo existían nueve autorizaciones de rifas de carácter nacional. 37.
Por lo tanto, consideró que la normativa vigente imponía limitaciones que no atendían las necesidades del mercado digital —frecuencia máxima de una rifa al año, límite de diez mil boletas por emisión y obligación de vinculación a resultados de la lotería tradicional—, mientras que los operadores de apuestas permanentes y loterías podían realizar hasta dos rifas mensuales. 38.
Destacó que el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio entre el 27 de junio y el 12 de julio de 2024, garantizando la participación ciudadana en el proceso de expedición normativa. 39. En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida señaló que la suspensión provisional exige una valoración inicial del acto acusado mediante su confrontación con las normas superiores invocadas, con base en un conocimiento sumario, sin que ello constituya prejuzgamiento. 6 Cfr. Índice núm. 24 del expediente digital, SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. A partir de ello, explicó que para su procedencia se deben cumplir tres presupuestos: i) que la vulneración del ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible o notoria; ii) que entre la norma vulnerada y el acto acusado exista una situación de subordinación jurídica; y iii) que se acredite el peligro que representa no adoptar la medida. 41.
Frente al primer presupuesto, sostuvo que no existe vulneración alguna del ordenamiento jurídico por la expedición del Decreto 1486 de 2024, y que la carga argumentativa de los demandantes se limita a cuestiones puramente subjetivas. 42. Además, puso de presente que el cargo sobre ruptura del principio de separación de poderes por hacer las rifas más permisivas desconoce que fue el propio Congreso de la República quien mediante una ley estableció la autoridad del presidente para definir algunos aspectos de esta actividad. 43.
Advirtió que las afirmaciones contenidas en la demanda son vagas e imprecisas, carecen de respaldo probatorio y no satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. Agregó que remitirse a los argumentos centrales de la demanda como sustento de la solicitud cautelar constituye un error de derecho, pues algunos no pueden emplearse de esa manera en esa etapa. 44.
Indicó igualmente que la simple alusión a la vulneración de normas superiores obligaría al juez a realizar el estudio completo de la demanda y a adoptar una decisión de fondo, circunstancia que desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada y se incurriría en un prejuzgamiento. 45. Aclaró que el Decreto fue expedido en ejercicio del principio de necesidad, que se presenta cuando la ley define de manera general y amplia una situación jurídica, o cuando el propio legislador le confía al Ejecutivo el detalle operativo necesario para su cabal implementación. 46.
Sobre el periculum in mora, resaltó que los demandantes no plantearon ni acreditaron en forma alguna los perjuicios irremediables exigidos por la Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, y que la discusión propuesta no tiene un soporte fáctico o jurídico concreto, sino que descansa en una discusión ideológica subjetiva.
Igualmente, resaltó que la eventual suspensión del Decreto no resuelve ningún problema real y concreto. 47. Concluyó que resolver la solicitud cautelar implicaría que el Despacho: (i) resolviera prematuramente el fondo del proceso sin mayores posibilidades de defensa para la Administración; (ii) diera por probada la tesis de la parte actora sin permitir análisis jurídico alguno;
(iii) validara anticipadamente los argumentos sobre la supuesta necesidad y alcance de la medida cautelar; y (iv) generara traumatismos e incluso una colisión definitiva de un debate procesal que involucra la misma disposición normativa demandada. 48. Por estas razones, solicitó que se denegara la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1486 de 2024.
III.CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de nulidad contra actos administrativos 49. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 231 del CPACA, las medidas cautelares en los procesos contencioso-administrativos tienen como finalidad exclusiva garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 50.
En relación con la medida cautelar de suspensión provisional, esta Sección7 ha señalado que para su decreto se deben cumplir, de manera inicial, los siguientes presupuestos: i) que la solicitud de parte esté debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) que cuando se trate de un 7 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de 13 de julio de 2016. Expediente número: 11001 03 24 000 2014 00704 00. Consejero ponente: María Elizabeth García González. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acredite, de manera sumaria, la existencia de los perjuicios causados8. 3.2.
De los fundamentos de la solicitud de medida cautelar 51. De lo expuesto por la parte demandante, este Despacho advierte que los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional se centran en la infracción de normas superiores de rango constitucional y legal. 52. En particular, la demandante señaló que la infracción de normas superiores se materializa bajo tres presupuestos: (i) se infringió la reserva de ley prevista en el artículo 336 de la Constitución Política;
(ii) se vulneró la prohibición de rifas permanentes consagrada en el artículo 27 de la Ley 643 de 2001; y (iii) se vulneró el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución Política 3.2.1. Sobre la infracción de la reserva de ley 8 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Corresponde al Despacho determinar si procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo que modifica el régimen reglamentario de los juegos de suerte y azar en la modalidad de rifas, cuando la parte demandante sostiene que dicho acto infringe la reserva legal existente en la materia. 54.
Para resolver este planteamiento resulta necesario inicialmente precisar el marco normativo que regula la potestad del Gobierno Nacional respecto del régimen de los juegos de suerte y azar. 55. En primer lugar, se destaca que el inciso segundo del artículo 336 de la Constitución Política establece que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio fijado por la ley9. 56.
Ese mandato fue desarrollado por la Ley 643 de 2001, la cual en su artículo 2 dispone que los juegos de suerte y azar estarán sometidos a lo previsto en dicho cuerpo normativo, así como a la potestad reglamentaria administrativa: «ARTÍCULO 2. Titularidad. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación. El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador.
La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud. […]» 57. De esta disposición se desprende que la propia Ley 643 de 2001 habilitó expresamente al Gobierno Nacional para reglamentar las distintas modalidades del monopolio rentístico, incluidas las rifas. 9 “ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. […] La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental”.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Esta habilitación fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1191 de 2001, en la que se precisó que la reserva legal en esta materia no impide que ciertos aspectos de la regulación, de carácter técnico, operativo o cambiante, puedan ser desarrollados por la autoridad administrativa, siempre que el legislador haya fijado previamente los elementos normativos básicos del régimen: «La Corte reitera los anteriores criterios, según los cuáles la reserva legal sobre el establecimiento de los monopolios rentísticos y la fijación de su régimen propio no impide que algunos aspectos de la regulación de esas actividades, que no fueron desarrollados ni tuvieren reserva de ley, puedan entonces ser reglamentadas por la autoridad administrativa.
Y es que, insiste la Corte, a la ley corresponde obligatoriamente “fijar” el régimen propio al que están sometidos “la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos”. Pero eso no significa que la ley deba necesariamente agotar todo el contenido de esta regulación, pues a ella corresponde únicamente “fijar” ese régimen, esto es, delimitar y estabilizar su alcance, estableciendo los elementos normativos básicos que definen la organización, administración, control y explotación de estas actividades.
En tal contexto, la ley simplemente reafirma la posibilidad que tiene el Gobierno para definir, en virtud de la potestad reglamentaria, algunos elementos puntuales, técnicos y cambiantes del régimen. Esa expresa intención no es inconstitucional, pues por tratarse de una ley de naturaleza ordinaria, el legislador simplemente reconoce las atribuciones constitucionales del Gobierno»10. 59.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de reserva de ley constituye una garantía del principio democrático, en cuanto atribuye al legislador la definición de determinadas materias, al tiempo que limita la actuación del Ejecutivo, que no puede invadir ámbitos reservados a la ley11. 60. Por su parte, esta Corporación ha reconocido que la reserva de ley que recae sobre los monopolios rentísticos –y en particular sobre el de juegos de suerte y azar– no desplaza la potestad reglamentaria que la Constitución le asigna al Ejecutivo: «Si bien es cierto que el inciso 3º del artículo 336 de la Constitución Política sujeta a reserva legal la organización, administración, control y explotación del monopolio rentístico de los juegos de azar, también es cierto que conforme al numeral 11 del artículo 189 ibidem, el Presidente de la República puede ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de la ley. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001, exp: D-3460, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2014, exp: D-10000., M.P. Mauricio González Cuervo.
Extracto citado de la Sentencia C-570 de 1997. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo dispuso la Sala en sentencia de 30 de julio de 200912, al estudiar el tema de reserva legal en los monopolios rentísticos de capital como en los juegos de suerte y de azar.
Dijo la Sala: “Como bien se puede advertir, se tiene admitido en nuestro medio que el hecho de que el Congreso sea el competente para adoptar el régimen propio de los juegos de suerte y azar, de manera alguna significa que el ejecutivo no pueda ejercer las funciones reglamentarias que le asigna el artículo 189 numeral 11 de la Carta, y más aún cuando la propia ley reglamentada ha dejado prevista, tal como ocurre en este caso, la expedición de los actos reglamentarios correspondientes”.»13 61.
Con todo ese límite de la reserva de ley no excluye que, una vez fijados por el legislador los elementos estructurales del régimen, la administración pueda desarrollar aspectos técnicos, operativos o instrumentales a través de la potestad reglamentaria. 62. En ese contexto, la sola expedición de un reglamento en esta materia no comporta, por sí misma, la vulneración de la reserva de ley.
Para que ello ocurra, es necesario establecer que el acto administrativo alteró o sustituyó los elementos esenciales definidos por el legislador, y no que simplemente desarrolló aspectos instrumentales del régimen. 63. Aclarado lo anterior, la parte demandante sostiene que el decreto acusado desconoce la reserva de ley por cuanto: i) redefine el concepto de rifa permanente al modificar el umbral de frecuencia; ii) incorpora características propias de los denominados juegos novedosos; iii) desvirtúa el principio de territorialidad al permitir su operación por internet; y iv) prohíbe la operación y venta manual de rifas. 64.
En cuanto al primero de estos argumentos, el Despacho considera que el artículo 27 de la Ley 643 de 2001 se limita a prohibir las rifas de carácter permanente, sin fijar un criterio específico para determinar cuándo una rifa adquiere esa condición. En particular, la disposición no establece un umbral numérico, ni define una periodicidad concreta, ni fija una frecuencia mínima para este tipo de juego, como se desprende de su tenor literal: 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 30 de julio de 2009.
Exp. 11001-03-25-000- 2006-00062-00, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 26 de julio de 2012. Exp. 11001-03-24-000- 2006-00265-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 27.
Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Se prohíben las rifas de carácter permanente». 65.
A partir de lo anterior, se tiene que el legislador no definió de manera expresa los parámetros cuantitativos a partir de los cuales una rifa debe entenderse como permanente. 66. Ahora bien, este Despacho evidencia preliminarmente que la concreción normativa de ese umbral ha sido desarrollada por vía reglamentaria. Concretamente, esa condición se desprende de las disposiciones de actos administrativos como el Decreto 1660 de 199414 y el Decreto 1968 de 200115, en las que se fijaron criterios de frecuencia para delimitar cuáles rifas quedaban comprendidas en la prohibición legal: • Umbral de periodicidad establecido en el decreto 1660 de 1994: «Artículo 11º.- Organización y Periodicidad de las Rifas.
Las alcaldías podrán conceder permisos para las rifas menores así: 1. Para planes de premios de dos (2) salarios mínimos podrán concederse permisos para la realizar hasta tres (3) rifas a la semana. 2. Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizar hasta una (1) rifa semanal. 3. Para planes de premios entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales podrán autorizarse hasta dos (2) rifas al mes. 4.
Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizarse hasta una rifa al mes». • Umbral de periodicidad establecido en el decreto 1968 de 2001: «Artículo 2º. Prohibiciones. Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa.
Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los 14 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las rifas de competencia municipal y distrital, así como su régimen tarifario, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1298 de 1994 y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por el cual se reglamenta el capítulo V de la Ley 643 de 2001 sobre el régimen de rifas” Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice. […]». 67.
De la anterior regulación se desprende que la definición operativa del carácter permanente de las rifas ha sido objeto de desarrollo reglamentario, incluso con variaciones en los criterios de frecuencia adoptados en cada momento. 68. En esa medida, el Decreto 1486 de 2024, al establecer un nuevo parámetro –dos fechas al mes por gestor– no parece encontrarse por fuera dentro de esa misma lógica de concreción normativa y desarrollo reglamentario. 69.
Por ello, el Despacho no evidencia, en esta etapa preliminar, que la determinación de dicho umbral constituya, por sí sola, la regulación de una materia reservada exclusivamente al legislador. 70. Aclarado lo relativo al umbral de frecuencia previsto para delimitar el carácter permanente de las rifas, corresponde examinar el argumento según el cual el decreto acusado desnaturaliza esta modalidad de juego de azar al incorporarle rasgos propios de los denominados juegos novedosos. 71.
Sobre este punto, conviene recordar que el artículo 27 de la Ley 643 de 2001 si bien establece ciertos elementos estructurales, no exige que la boleta deba ser física ni excluye el empleo de medios electrónicos para la operación del juego. 72. En esa medida, se advierte en esta etapa cautelar, que el acto demandado no modifica la naturaleza jurídica de la rifa establecida por la ley por el solo hecho de haber incorporado herramientas tecnológicas a su operación. Para este Despacho en esta etapa del proceso tales instrumentos se relacionan prima facie con la finalidad de garantizar el control sobre la legalidad y la trazabilidad de la actividad, sin que de ello implique la sustitución de los elementos estructurales del referido juego de azar. 73.
En efecto, del examen preliminar del acto acusado se desprende que el premio continúa siendo en especie, el sorteo sigue asociado a fechas determinadas, la boleta subsiste como instrumento de participación y la Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorización administrativa individual se mantiene como presupuesto habilitante para la explotación de la rifa. 74.
A lo anterior se agrega que el artículo 30 de la Ley 643 de 200116 dispone que las rifas se explotan mediante autorización y no por contrato de concesión, esquema que el decreto demandado conserva. 75. En el mismo sentido, contrario a lo señalado por la parte demandante, el Despacho no observa prima facie que el decreto genere una presunta delegación indebida de funciones públicas al operador por el hecho de asignarle la responsabilidad de liquidar y garantizar el recaudo de los derechos de explotación. En efecto, la circunstancia de que el operador asuma dichas tareas no significa, por sí misma, que la administración se desprenda de sus competencias de vigilancia, control o recaudo, pues estas continúan radicadas en la autoridad competente en los términos previstos por la ley. 76.
Tampoco resulta suficiente en esta etapa preliminar el planteamiento según el cual el decreto desdibuja la diferencia entre operador y gestor. Por el contrario, el artículo 2.7.3.4. del decreto demandado establece que las rifas solo podrán operarse a través de terceras personas jurídicas previamente autorizadas: «ARTICULO 3. Modifíquese el artículo 2.7.3.4. del Decreto 1068 de 2015 el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 7.3.4. Modalidades de operación de las rifas. Las rifas sólo podrán operarse a través de terceras personas jurídicas que hayan sido previamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 643 de 2001. En consecuencia, ningún gestor podrá vender, comercializar ofrecer o realizar rifa alguna que no sea operada por un tercero que esté previa y debidamente autorizado por la autoridad competente». 16 “ARTÍCULO 30.
Derechos de explotación. Las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida”.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Así, esta disposición permite inferir preliminarmente que, contrario a lo señalado por el demandante, existe una diferenciación de roles dentro del esquema regulatorio, ambos sometidos a supervisión estatal. 78.
En esas condiciones, el hecho de que el reglamento articule la operación de la rifa a través de esos sujetos –operadores y gestores– no conduce, por sí solo, a concluir que se hubiese transformado la modalidad de juego prevista en la Ley 643 de 2001 o que su naturaleza se hubiera asimilado a la de los juegos novedosos. 79. Por otra parte, en relación con la presunta afectación del principio de territorialidad por permitir la operación de rifas a través de internet, el Despacho no evidencia preliminarmente que la Ley 643 de 2001 haya prohibido el uso de medios electrónicos para la comercialización de esta modalidad de juego. 80.
Adicionalmente, se debe destacar que el artículo 28 de dicha ley establece una distribución competencial basada en el ámbito territorial de explotación de la rifa: «ARTÍCULO 28. Explotación de las rifas. Corresponde a los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, y a la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), la explotación, como arbitrio rentístico, de las rifas.
Cuando las rifas se operen en un municipio o el Distrito Capital, corresponde a estos su explotación. Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo departamento o un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos, o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a ETESA». 81.
De esta disposición se desprende que la territorialidad no está determinada por el canal de comercialización empleado, sino por el alcance de la autorización y de la operación del juego. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Por ello, ab initio tampoco se evidencia que la utilización de medios digitales para la venta de boletas comporte, por sí misma, una alteración del esquema territorial previsto por el legislador. 83. En efecto, aun cuando la operación por internet amplíe el acceso al juego, ello no implica automáticamente la desarticulación del principio de territorialidad, pues la competencia para autorizar, controlar y recaudar continúa definida por el ámbito territorial en el que la rifa sea explotada.
Por el contrario, se observa que el mismo artículo dispone, inclusive, el escenario en el cual una rifa sea operada en diferentes departamentos del territorio nacional. 84. En consecuencia, por este argumento nuevamente no se evidencia en esta etapa preliminar que el acto demandado infrinja la reserva de ley. 85. Finalmente, la parte demandante sostiene que el decreto acusado vulnera la reserva legal al prohibir la operación y venta manual de rifas.
No obstante, se observa una vez más que el artículo 27 de la Ley 643 de 2001 no dispone que la boleta deba ser física ni que su comercialización deba realizarse de manera manual. La norma se limita a definir los elementos sustantivos de la rifa, sin regular los medios técnicos de emisión o venta. 86. De ahí que la regulación de tales aspectos corresponda, en principio, al ámbito operativo que la ley remitió al reglamento. 87.
A ello se suma que el decreto contempla un período de transición para la implementación de estas medidas: «ARTÍCULO 12. Periodo de transición: Una vez expedido el presente decreto, los operadores y/o gestores de juegos de rifas contarán con un término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de los requerimientos técnicos para la operación del juego de que trata el presente decreto referido en la definición de "operador, para que ajusten sus plataformas tecnológicas y sistemas de información de acuerdo con lo exigido en los mencionados Requerimientos Técnicos que se expidan conforme a lo previsto en este documento por Coljuegos de manera conjunta con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para la entrada en operación del juego de suerte y azar rifas de forma sistematizadas.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO. Mientras perdure el presente periodo de transición, la entidad competente podrá aprobar a los gestores la comercialización de rifas con boletas físicas y comercialización manual.
Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se cursarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del artículo 2.7.3.4 de este reglamento» (Subrayas del Despacho). 88.
Esta previsión permite concluir, al menos en esta fase inicial del proceso, que la migración hacia mecanismos electrónicos no fue concebida como una restricción inmediata o abrupta de la actividad, sino como una medida de implementación progresiva. 89. En consecuencia, en esta etapa preliminar tampoco se evidencia que por dicho cargo se haya incurrido en una infracción de la reserva legal. 3.2.2.
Sobre la infracción de la prohibición de rifas permanentes 90. Corresponde al Despacho determinar si procede la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1486 de 2024, cuando la parte demandante sostiene que dicho acto desconoce la prohibición legal de realizar rifas de carácter permanente. 91. Según el demandante el decreto convertiría las rifas en permanentes a partir de diversos elementos, tales como el uso del generador de números aleatorios (en adelante GNA), la posibilidad de que un operador agrupe múltiples gestores, la ausencia de restricciones entre operador y gestor, la falta de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el parámetro de frecuencia previsto en el propio acto acusado. 92.
Para abordar este planteamiento, conviene precisar que la prohibición legal de rifas permanentes establecida en el artículo 27 de la Ley 643 de 200117 no se refiere a la mera posibilidad técnica de realizar múltiples sorteos, sino a la 17 “ARTÍCULO 27. Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
Se prohíben las rifas de carácter permanente”. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de una explotación continua que desdibuje el carácter ocasional de esta modalidad de juego. 93.
En ese contexto, la permanencia de la rifa no se predica de la simple reiteración de sorteos, sino de la configuración de una explotación continua y estructural que elimine su carácter ocasional. 94. Además, se reitera que dicha prohibición no determina el umbral de lo que se puede considerar una rifa permanente, por lo que en esta etapa inicial no se puede concluir que el aumento de la cantidad de sorteos implique, por sí mismo, una modificación a la referida ley. 95.
Ahora bien, en relación con argumento del uso del GNA, se alega que su capacidad técnica permitiría la realización de un número ilimitado de sorteos. No obstante, del propio decreto se desprende que cada rifa debe ser registrada individualmente, con antelación a la fecha del sorteo, y contar con autorización expresa de la autoridad competente: «ARTÍCULO 2.7.3.5.
Requisitos para la operación. Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en la realización, venta y comercialización, como gestor de una rifa, deberá registrar ante un operador autorizado por la autoridad competente, la solicitud de la rifa para su trámite de aprobación; esto, de acuerdo con la competencia consagrada en el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar: […] La solicitud debe presentarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos con una anterioridad no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo». 96.
Así, el GNA opera como un mecanismo técnico para la determinación del resultado del sorteo, pero no habilita por sí mismo la realización autónoma de rifas o implica una ausencia de restricciones. En otras palabras, se evidencia preliminarmente que la eventual capacidad del sistema para generar resultados a gran velocidad no sustituye los requisitos legales de autorización ni transforma, por sí sola, la naturaleza ocasional del juego.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97. En relación con la alegada ausencia de restricciones para que el operador ostente simultáneamente la condición de gestor o la regulación de un régimen de inhabilidades, el Despacho insiste en que el artículo 3 del decreto demandado dispone que la operación de las rifas se realiza a través de terceras personas jurídicas previamente autorizadas frente a los gestores.
Adicionalmente, de la revisión preliminar no se observa que la Ley 643 de 2001 establezca una separación orgánica obligatoria entre operadores y gestores, por lo que la ausencia de estas restricciones en el acto demandado no permite inferir, en esta etapa inicial, una contradicción directa con el marco legal. 98. Finalmente, respecto del parámetro de frecuencia previsto en el decreto, según el cual cada gestor puede realizar hasta dos rifas al mes, se reitera que este aspecto fue abordado al analizar el cargo por reserva de ley.
En todo caso, se aclara que ab initio dicho criterio no parece configurar una explotación permanente, en la medida en que cada rifa continúa siendo un evento individual, con autorización previa específica, con una fecha determinada y con unas obligaciones propias. 99. Desde esta perspectiva, preliminarmente no se observa que el decreto elimine la prohibición de rifas permanentes, sino que introduce un criterio objetivo que permite hacer operativa su delimitación por parte de la autoridad competente. 100.
En consecuencia, de la confrontación entre el Decreto 1486 de 2024 y el artículo 27 de la Ley 643 de 2001, no se desprende, en esta etapa preliminar, una infracción manifiesta que permita concluir que el acto acusado desconozca la prohibición de las rifas de carácter permanente. 3.2.3. Sobre la infracción del artículo 13 de la Constitución Política 101.
Corresponde al Despacho determinar si procede la suspensión provisional del Decreto 1486 de 2024, cuando se alega que dicho acto vulnera el derecho a la igualdad al otorgar un trato más favorable a las rifas frente a otras modalidades de juegos de suerte y azar. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
Al respecto, este Despacho encuentra que el cargo formulado no se traduce en una contradicción normativa directa entre el contenido del decreto demandado y el artículo 13 de la Constitución Política, sino que plantea la necesidad de establecer si, en el contexto del régimen aplicable a las distintas modalidades del monopolio rentístico, existe un trato diferenciado que pudiera carecer de justificación. 103.
En efecto, la verificación de la vulneración alegada no se agota en la lectura del acto acusado y su confrontación directa con las normas superiores, pues exige integrar los regímenes aplicables a otras modalidades de juego y considerar la situación de sus operadores, lo cual desborda el análisis propio de la solicitud de suspensión provisional en los términos del artículo 231 del CPACA. 104.
En consecuencia, por este cargo tampoco resulta procedente el decreto de la medida cautelar. 105. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la presente decisión no comporta un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos demandados, cuestión que será objeto de análisis integral en la sentencia que ponga fin a la instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1486 del 13 de diciembre de 2024, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Radicado: 11001 03 24 000 2025 00295 00 Demandante: Hugo Adolfo Hurtado Bejarano y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.