Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: MIGUEL ÁNGEL PANADERO DUEÑEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho fundamental de petición - Niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Miguel Ángel Panadero Dueñez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de noviembre de 2024, el señor Miguel Ángel Panadero Dueñez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se le ordene al accionado a responder de fondo y claramente lo solicitado suministrando los soportes pertinentes.» 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 16 de julio de 2024, el demandante radicó petición mediante correo electrónico1 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de que se le informara, desde el año 1991 hasta la actualidad: • ¿Cuántos fallos ha proferido el consejo de estado condenando a una alta corte (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Especial para la Paz, Comisión Nacional de Disciplina Judicial) por la ocurrencia de un error jurisdiccional atribuible a sus acciones u omisiones? • Número de radicado de los procesos, y de ser posible copia de la sentencia que declaró la responsabilidad de la Rama Judicial. 1 Dicho correo electrónico fue remitido a los emails: correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co, pqrsspabta@cendjos.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Cuantas acciones de reparación directa se ha declarado la responsabilidad del Estado originada por una acción u omisión atribuible a una alta corte (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Especial para la Paz, Comisión Nacional de Disciplina Judicial) usando cualquier título de imputación de responsabilidad. • Número de radicado de las sentencias que declararon la responsabilidad y de ser posible copia de la sentencia que declaró la responsabilidad. • Si a participado la Dirección Ejecutiva desde 1991 a la fecha en la representación de una alta corte ante tribunales internacionales de derechos humanos, comités de derechos humanos de la ONU o tribunales de arbitramento internacional en donde se discuta la responsabilidad del Estado por alguna acción u omisión atribuible a una alta corte, de ser afirmativa la respuesta suministrar copia del fallo del tribunal internacional de derechos humanos, resolución del comité de la ONU o copia del laudo arbitral. • El monto por el cual la Nación ha sido condenada por acciones u omisiones atribuibles a las altas cortes y señalar el estado de pago de dichas reparaciones. • Si como producto de las condenas por acciones u omisiones atribuibles a las altas cortes se han promovido acciones de repetición, de ser afirmativa la respuesta por favor indicar en cuales su resultado. • Si algún tribunal internacional, comité de la ONU, tribunal de arbitramento o tribunal nacional ha proferido reparaciones no pecuniarias o simbólicas, como producto de la declaratoria de la responsabilidad de la rama judicial por una acción u omisión atribuible a una alta corte, de ser afirmativa la respuesta por favor indicar el tipo de medida e informar el contexto del caso.
El actor indicó que el 29 de julio de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura remitió dicha petición mediante Oficio núm. DEAJALO24-10958 a la Corte Suprema de Justicia, Oficio núm. DEAJALO24-10959 a la Relatoría a la JEP, Oficio núm. DEAJALO24-10960 a la Relatoría del Consejo de Estado, Oficio núm. DEAJALO24- 10961 a la Relatoría de la Corte Constitucional, y el Oficio núm. DEAJALO24-10956 remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Mencionó que algunas de las referidas entidades se pronunciaron respecto de su solicitud así: • Mediante correo electrónico del 29 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó que: “Revisado el derecho de petición incorporado, no se observa que se esté solicitando temas jurisprudenciales o decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” • En oficio núm. 2024-004539 del 29 de julio de 2024, la Corte Constitucional le informó que: “no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales.
Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo”. • La Relatoría del Consejo de Estado, en comunicación del 31 de julio de 2024, informó al actor los resultados que arrojó la búsqueda del tema solicitado y remitió información pertinente respecto del tema. • La JEP, en oficio del 16 de agosto de 2024, informó que: “procedió a validar con la Oficina de Conceptos y Representación Jurídica (OCRJ), evidenciado que, a la fecha la JEP no ha sido notificada de algún fallo judicial emitido por el Consejo de Estado en el que se le haya declarado responsable por acción u omisión. ( ) Finalmente, respecto de los demás requerimientos contenidos en su escrito, le informo que en virtud del art. 21 de la Ley 1755 de 2015, su petición fue remitida al Consejo de Estado mediante oficio No. 202402021357 del 14 de agosto del 2024, para lo de su competencia”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor agregó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la Corte Suprema de Justicia no ha emitido respuesta frente al traslado hecho por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia (DEAJ), y que, con excepción del Consejo de Estado y la JEP, las otras altas cortes indicaron no poseer competencia para resolver mis interrogantes y no dieron aplicación al artículo 21 de la ley 1437 de 2011, esto es, trasladar la petición al competente, entidad que, a su juicio, es la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de conformidad con el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996.
El actor manifestó que, para el momento de presentación de la acción constitucional, no ha sido atendida la petición, toda vez que no se le ha brindado la información que requiere. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, tanto el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como las demás entidades a quienes fue remitida la referida petición vulneraron el derecho fundamental invocado, porque a la fecha no ha recibido respuesta de lo solicitado, a pesar de que se superaron los términos legalmente previstos para el efecto. 4.
Trámite previo El 22 de noviembre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de demandado, a la Corte Suprema de Justicia, a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Relatoría de la Corte Constitucional, a la Relatoría del Consejo de Estado y a la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en calidad de terceros con interés. 5.
Oposición El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es la entidad competente de atender lo invocado por el actor. En todo caso, informó que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque, una vez recibió la petición del actor del 19 de julio de 2024 procedió a remitir por competencia la solicitud mediante Oficios DEAJALO24- 10956, 10958, 10959, 10960, 10961 de 29 de julio de 2024 a las relatorías de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Corte Suprema de Justicia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además el referido oficio fue notificado en debida forma al señor Miguel Ángel Panadero Dueñez, tal y como se advierte de los correos de 29 de julio de 2024.
De igual forma, indicó que las distintas entidades se pronunciaron en el marco de sus competencias frente a la petición del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que de conformidad con el artículo 992 de la Ley 270 de 1996, entre las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cargo del director ejecutivo de la Administración Judicial y las señaladas en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA23-12074 del 20 de junio de 2023, que modificó el artículo 263 del Acuerdo 2 “Artículo 99.
Del director ejecutivo de administración judicial. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse.
Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación. 5.
Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y, 9.
Las demás funciones previstas en la ley ( )”. 3 “Artículo 26. Unidad de Asistencia Legal. Son funciones de la Unidad de Asistencia Legal: 1. Adelantar la representación judicial de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura en los procesos judiciales y extrajudiciales en que esta última deba comparecer, previo otorgamiento del respectivo poder. 2.
Emitir concepto jurídico a consultas formuladas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. Emitir conceptos y asesorar jurídicamente a las dependencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Direcciones Seccionales, en temas requeridos por estas o cuando se produzcan normas que impacten las competencias de las dependencias de la Dirección Ejecutiva. 4.
Identificar la situación jurídica de los inmuebles de propiedad de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, sanearla, cuando hubiere lugar a ello. 5. Realizar estudios de los títulos de propiedad y legalizar los mismos a nombre de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura. 6. Asesorar a las Direcciones Seccionales en la legalización de predios. 7.
Coordinar, recaudar, liquidar y notificar las sentencias contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 8. Proyectar los actos administrativos para el cumplimiento de las sentencias, conciliaciones, procesos ejecutivos y laudos arbitrales cuando impliquen obligaciones a cargo de la Nación. 9. Asesorar a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, Despachos Judiciales, Oficinas Judiciales, de Apoyo o de Servicios en la gestión de cobro coactivo. 10.
Dirigir la gestión de cobro coactivo de las obligaciones contenidas en (i) providencias judiciales emitidas por Altas Cortes, Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y demás despachos judiciales (ii) Actos Administrativos que impongan obligaciones pecuniarias a favor de la Rama Judicial. 11.
Coordinar y supervisar el cobro coactivo de las multas impuestas por las Corporaciones y despachos judiciales no mencionados en el literal anterior, cuya competencia corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 12. Conceptuar y atender peticiones y solicitudes que versen sobre Cobro Coactivo. 13. Proyectar acuerdos, circulares y resoluciones como normas internas que establezcan procedimientos y/o directrices sobre asuntos de su competencia. 14.
Orientar, asesorar y diseñar lineamientos y recomendaciones para mejorar la gestión de las Direcciones Seccionales en temas de competencia de la Dependencia. 15. Certificar la autenticidad de las copias de los actos administrativos y demás documentos públicos bajo su custodia, de acuerdo con las Tablas de Retención Documental. 16. Participar en la formulación, implementación, ejecución y control de procedimientos, acciones e instrumentos y tareas definidas en los planes y programas de la Entidad y los sistemas integrados de gestión en los asuntos de competencia de la Dependencia. 17.
Apoyar la preparación de los estudios técnicos de necesidad de adquisición de bienes y servicios de la dependencia de conformidad con la normativa vigente, los procedimientos establecidos y los lineamientos impartidos por la Unidad de Compras Públicas. 18. Revisar, en coordinación con la Unidad de Recursos Humanos, los actos administrativos que resuelven recursos de apelación presentados por servidores y ex servidores judiciales contra las decisiones tomadas en primera instancia por las Direcciones Seccionales, en temas de competencia de la División de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo. 19.
Conocer, adelantar y fallar en primera instancia en etapa de juzgamiento los procesos disciplinarios adelantados por la Unidad de Control Interno Disciplinario en etapa de instrucción. 20. Conocer, adelantar y fallar en primera instancia en etapa de juzgamiento los procesos disciplinarios adelantados en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde la Unidad de Control Interno Disciplinario haya conocido o intervenido en etapa de instrucción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJA20-11603 de 2020, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las funciones de la DEAJ no se encuentra la relacionada como entidad a cargo de la consulta, almacenamiento, clasificación y categorización de la información relativa a las diferentes sentencias y providencias debidamente ejecutoriadas emitidas por los jueces y magistrados.
Sin embargo, manifestó que a motu proprio consultó la base de datos de la jurisprudencia de la página del Consejo de Estado, de uso público y de acceso a cualquier ciudadano, en donde el tema “error jurisdiccional” y el sujeto pasivo Nación- Rama Judicial, arrojaron como resultado un total de 1152 sentencias en firme y debidamente ejecutoriadas; y en una búsqueda más especifica se logró determinar que por el mismo eje temático contra la Nación- Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el sistema de jurisprudencia del Consejo de Estado arrojó 13 providencias, y aportó pantallazo donde se evidencian dichos resultados.
Adujo que si bien, el actor en la solicitud de amparo justifica que, en su sentir la DEAJ es la autoridad competente para atender la petición de índole académico, conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que dicha entidad constituye un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, la información requerida por el señor Miguel Panadero no guarda relación con la misionalidad de la DEAJ, máxime cuando los interrogantes formulados en la acción constitucional corresponden a aspectos eminentemente académicos pretendidos mediante la acción constitucional de la referencia. Motivo por el cual considera que la acción de tutela de la referencia no es el mecanismo idóneo para satisfacer sus pedimentos académicos.
Precisó que, si bien, el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 facultó al director de la DEAJ para ejercer la función de representación judicial de la Nación- Rama Judicial en los procesos judiciales, lo cierto es que tal función no la habilita para servir como órgano de consulta o relatoría, en tanto que esta no tiene la facultad de recolección, almacenamiento, titulación, clasificación y categorización de la jurisprudencia relacionada con el objeto de la solicitud.
De modo que es improcedente endilgar vulneración al derecho fundamental de petición, máxime cuando la entidad remitió por competencia la petición del actor, conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Afirmó que no es posible que el actor con la interposición de la presente solicitud de amparo pretenda desconocer la existencia de los motores de búsqueda dispuestos por la relatoría de cada Corporación Judicial a disposición de la ciudadanía, los cuales constituyen herramientas idóneas y eficaces para satisfacer sus intereses académicos, máxime cuando el uso de las tecnologías de la información facilitan la consulta de información clasificada y categorizada en las diferentes bases de datos de las altas cortes, tal y como lo requiere en la solicitud de 16 de julio de 2024. 21.
Proyectar las decisiones de los recursos de apelación y aquellos que lleguen en grado de consulta, de los procesos disciplinarios adelantados por la Unidad de Control Interno Disciplinario en etapa de juzgamiento, en el marco de la Ley 1952 de 2019, que deban ser expedidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 22. Recopilar, proveer, consolidar y analizar información, estadísticas e indicadores, para que la Entidad cuente con un diagnóstico actualizado de los temas de su competencia y como insumo para estudios, informes y documentos institucionales. 23.
Revisar, aprobar y/o expedir los actos administrativos que se generen en la Unidad y suscribir los que le correspondan o le sean delegados. 24. Brindar atención a los ciudadanos o usuarios, en el marco de sus competencias, conforme a la normativa vigente y a los lineamientos definidos por el Grupo de Proyectos Transversales. 25. Las demás que sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con la naturaleza de la Dependencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que mal haría el accionante en pretender exigirle erróneamente responder la petición porque, en su sentir, la DEAJ es la autoridad competente para atender la solicitud, con soporte en la facultad prevista en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que no existe fundamento normativo que legitime a la entidad para responder la petición y la entidad cumplió con la obligación de remitir por competencia la solicitud a las autoridades pertinentes, sin que una respuesta desfavorable a los intereses del actor constituya per se la vulneración al derecho fundamental invocado.
En todo caso, resaltó que con el propósito de ejercer acciones afirmativas tendientes a superar cualquier presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, el director de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, mediante Oficio DEAJALO24-17164 del 2 de diciembre de 2024, contestó la petición, en el marco de sus competencias, sin perjuicio de insistir en que no tiene asignada la función que erróneamente pretende asignar el tutelante, mediante la solicitud de amparo de la referencia. Respuesta que además se remitió al correo aportado por el actor en la misma fecha.
Adujo que, la entidad dentro del ámbito de sus competencias, respondió de fondo, de manera completa y congruente la petición, de allí que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela en lo que concierne a la DEAJ desaparecieron con la expedición de la respuesta del 2 de diciembre de 2024, emitida por el director de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, motivo por el cual se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Solicitó declarar probado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el actor. 6. Intervención de los terceros con interés La Relatoría del Consejo de Estado indicó que en oficio del 31 de julio de 2024, informó al actor en atención a su competencia –publicación de providencias-, no cuenta con algún tipo de estadísticas sobre lo solicitado.
Sin embargo, señaló que los procesos que cursan en el Consejo de Estado se identifican con el número de radicado, demandante y demandado, sección, tipo de acción y ponente. Una vez proferidas las sentencias, son enviadas a la relatoría para su titulación y carga. De acuerdo con las funciones asignadas a esta dependencia, la relatoría alimenta la base de datos y en uso de los buscadores se puede filtrar la información, mediante distintos criterios de búsqueda.
Explicó que al realizar la búsqueda con los filtros aplicados al tema de “error jurisdiccional” y como parte demandada: “Consejo de estado” “corte suprema de justicia” “corte constitucional” “Consejo Superior de la Judicatura” “Jurisdicción Especial para la Paz” “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; la base de datos arrojó resultado 130 registros, de los cuales remitió al actor copia de 22 providencias y un archivo pdf. en el que reposan los extractos de las demás providencias de donde puede tomar los datos que requiera para su trabajo de tesis.
Resaltó que la información que reposa en el Consejo de Estado corresponde únicamente a las providencias proferidas por esta Corporación y, en todo caso, en cuanto a la solicitud de discriminación de la información respecto a providencias - Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorables y desfavorables- indicó que corresponde a la Relatoría del Consejo de Estado disponer de un canal de información para atender los requerimientos del público en general; pero este deber se desarrolla dentro de los límites de sus funciones, sin que haya lugar a sobredimensionar este servicio a la comunidad hasta el punto de exigir que emita la información con la que cuenta, en las condiciones y especificaciones que solicite la ciudadanía. De acuerdo con el artículo 61 del Reglamento del Consejo de Estado, corresponde a la Relatoría el archivo, titulación y publicación ordenada de las providencias judiciales emitidas por los consejeros de la Corporación, incluidos salvamentos y aclaraciones de voto, los conceptos no sujetos a reserva y las decisiones sobre conflictos de competencia. Destacó que los requerimientos del derecho de petición que no guarden relación con providencias judiciales no le corresponde resolverlos, porque no es una función que le haya sido atribuida.
Finalmente, manifestó que las providencias de la Corporación también se encuentran disponibles para consulta y descarga desde el link consulta de jurisprudencia desde la página web de la Corporación www.consejodeestado.gov.co la cual cuenta, además, con un manual del usuario para facilitar el acceso. La Corte Suprema de Justicia manifestó que esa dependencia no ha recibido petición por parte del actor, toda vez que revisado el buzón electrónico de Presidencia de la Corte Suprema de Justicia no hay registro alguno de la misma.
Sin embargo, revisados los documentos allegados junto al escrito de tutela, se logró determinar que la solicitud del actor fue remitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia mediante el correo electrónico relatoriatutelas@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
Informó que la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corporación, mediante Oficio núm. ORT-CSJ -n° 138 del 29 de noviembre de 2024, dio respuesta a la referida petición, en los siguientes términos: «( ) Sobre el particular le informo, que esta dependencia carece de competencia para absolverla, por lo que se ha dado traslado de la misma al Consejo de Estado para los fines pertinentes.
Así mismo, usted puede acceder a toda la jurisprudencia proferida por esta Corte, directamente, a través del aplicativo de consulta jurisprudencial que se encuentra disponible en la página web de la corporación y al cual puede ingresar a través del siguiente enlace: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/i ndex.xhtml”».
Asimismo, indicó que el oficio fue notificado al actor mediante correo electrónico el pasado 29 de noviembre de 2024, para el efecto, anexó copia del oficio y de la constancia de notificación. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en la medida que existe hecho superado, por cuanto lo que el actor pretendía se cumplió. La Corte Constitucional indicó que en razón al traslado de la petición realizado por la DEAJ el 30 de julio de 2024, la Presidencia de esa Corporación comunicó al Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario que dicha autoridad: (i) solamente se pronuncia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las cuales se encuentran previstas en el artículo 241 de la Constitución Política; y (ii) no es un órgano de consulta.
Precisó que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución y lo dispuesto en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, ese Tribunal es una autoridad judicial, por lo tanto, sus pronunciamientos se adoptan por medio de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela o de la competencia para dirimir un conflicto de jurisdicciones o de competencia. Resaltó que la Constitución establece de manera clara y taxativa sus funciones y éstas deben cumplirse “en los estrictos y precisos términos” señalados en la referida norma constitucional; además, manifestó que dentro de las competencias que le han sido asignadas a la Corte no se encuentran las de absolver consultas, suministrar asesorías jurídicas particulares, ni emitir conceptos.
En consecuencia, esta corporación no es competente para suministrar información sobre providencias dictadas por otros tribunales ni respecto de las funciones atribuidas a otras autoridades. En suma, señaló que el señor Miguel Ángel Panadero Dueñez obtuvo respuesta clara, de fondo, suficiente, oportuna, efectiva y congruente con la solicitud del 16 de julio de 2024 porque, tal y como lo sustentó la Presidencia de la Corte Constitucional, carece de competencia para resolver las inquietudes allí planteadas.
Por lo anterior, solicitó que se declare que la Corte Constitucional no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, niegue la solicitud de tutela de la referencia. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) indicó que en Oficio del 16 de agosto de 2024 informó al actor que al validar con la Oficina de Conceptos y Representación Jurídica (OCRJ), se evidenció que, a la fecha, la JEP no ha sido notificada de algún fallo judicial emitido por el Consejo de Estado en el que se le haya declarado responsable por acción u omisión, no obstante, precisó que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 respecto a los demás requerimientos el 21 de agosto de 2024 remitió la petición al Consejo de Estado, para lo de su cargo.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que con ocasión a la remisión de la petición del actor realizada por la DEAJ, mediante correo electrónico del 29 de julio de 2024, la relatoría de esa entidad informó al actor que dentro de la solicitud no se evidencia que requiera temas jurisprudenciales o decisiones de dicha Corporación, razón por la que considera que en su momento atendió lo pretendido por el actor, cosa distinta es que no se accediera a lo solicitado en razón a que el actor no requiere la información que reposa en su poder.
La Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante dado que, de los hechos expuestos por el actor no se observa vulneración de algún derecho fundamental por parte de dicha Corporación y además señaló que no se le tuvo como vinculada por el magistrado ponente, sin embargo, la secretaría de esa alta Corte procedió a la notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la única pretensión del amparo constitucional, no va encaminada a dar alguna orden a la Comisión, pues está formulada para que la accionada dé respuesta de fondo a la petición relacionada con los hechos de la tutela, la cual no fue radicada ni remitida ante esa entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, porque, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial no ha dado respuesta a la petición del 16 de julio de 2024, que ejerció con el objeto de obtener información en relación con la cantidad de procesos en los que se ha condenado una Alta Corte por error jurisdiccional.
De igual forma, señaló su solicitud fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, al Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de las cuales en la actualidad aun no ha recibido respuesta por parte de la Corte Suprema de Justicia ni en los oficios recibidos se han pronunciado sobre la totalidad de puntos requeridos.
Por lo anterior, la Sala hará referencia al derecho fundamental de petición y, seguidamente, estudiará el caso concreto respecto de cada una de las entidades vinculadas. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial (DEAJ).
Falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial (DEAJ), se observa que no está llamada a prosperar, porque, la petición sobre la que se predica la vulneración fue radicada ante dicha entidad y además fue relacionada como demandada, razón por la que su vinculación se encuentra justificada.
Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario4. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”5.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”6. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto El señor Miguel Ángel Panadero Dueñez, el 16 de julio de 2024, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha oportunidad el demandante pidió: «(…) De conformidad con lo anterior, solicito que por favor se especifique desde 1991 a la fecha: A. ¿cuántos fallos ha proferido el consejo de estado condenando a una alta corte ( consejo de estado, corte suprema de justicia, corte constitucional, consejo superior de la judicatura, jurisdicción especial para la paz, comisión nacional de disciplina judicial) por la ocurrencia de un error jurisdiccional atribuible a sus acciones u omisiones? B. Por favor suministrar numero de radicado de los procesos, y de ser posible copia de la sentencia que declaro la responsabilidad de la rama judicial.
C. ¿En cuantas acciones de reparación directa se ha declarado la responsabilidad del estado originada por una acción u omisión atribuible a una alta corte ( consejo de estado, corte suprema de justicia, corte constitucional, consejo superior de la judicatura, jurisdicción especial para la paz, comisión nacional de disciplina judicial) usando cualquier título de imputación de responsabilidad ? Por favor suministrar numero de radicado de las sentencias que declararon la responsabilidad y de ser posible copia de la sentencia que declaro la responsabilidad.
D. ¿Ha participado la Dirección Ejecutiva desde 1991 a la fecha en la representación de una alta corte ante tribunales internacionales de derechos humanos, comités de derechos humanos de la ONU o tribunales de arbitramento internacional en donde se discuta la responsabilidad del Estado por alguna acción u omisión atribuible a una alta corte? De ser afirmativa la respuesta por favor suministrar copia del fallo del tribunal internacional de derechos humanos, resolución del comité de la ONU o copia del laudo arbitral. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E. Por favor indicar el monto por el cual la nación ha sido condenada por acciones u omisiones atribuibles a las altas cortes y señalar el estado de pago de dichas reparaciones.
F. Por favor informar si como producto de las condenas por acciones u omisiones atribuibles a las altas cortes se han promovido acciones de repetición, de ser afirmativa la respuesta por favor indicar en cuales y el resultado de la misma. G. Por favor informar si algún tribunal internacional, comité de la ONU, tribunal de arbitramento o tribunal nacional ha proferido reparaciones no pecuniarias o simbólicas, como producto de la declaratoria de la responsabilidad de la rama judicial por una acción u omisión atribuible a una alta corte, de ser afirmativa la respuesta por favor indicar el tipo de medida e informar el contexto del caso.
(…)». De acuerdo con las afirmaciones del actor en el escrito de tutela y en algunas contestaciones allegadas al presente trámite, dicha solicitud fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, al Consejo de Estado, a la Corte Constitucional y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en Oficios DEAJALO24 10956, 10958, 10959, 10960, 10961 del 29 de julio de 2024, respectivamente.
En atención a lo anterior, la Sala estudiará la vulneración alegada frente a cada una de las mencionadas entidades, dado que, existe prueba de que la referida petición les fue debidamente radicada, razón por la que la Sala realizará el estudio de manera separada respecto de cada entidad. i) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Sala observa que la petición del 16 de julio de 2024, se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que está entidad en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la remitió por competencia, tal como incluso lo afirmó el actor en el escrito inicial.
En respuesta a la solicitud de amparo de la referencia, la DEAJ explicó que, si bien, el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 facultó al director de la DEAJ para ejercer la función de representación judicial de la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales, lo cierto es que tal función no la habilita para servir como órgano de consulta o relatoría, porque no tiene la facultad de recolección, almacenamiento, titulación, clasificación y categorización de la jurisprudencia relacionada con el objeto de la solicitud.
Al respecto, la Sala advierte que resulta cierto que aunque la referida norma faculta la representación judicial de la Rama Judicial en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, esa competencia no lo habilita para suministrar la información requerida por el actor en los términos en que lo solicita, sin embargo, no solo remitió a la autoridad que consideró competente, sino que también le informó el canal idóneo y las alternativas para realizar la búsqueda en los canales de información habilitados por el Consejo de Estado para ese efecto.
Punto en el cual, la entidad le indicó que no es posible que el actor, con la interposición de la presente solicitud de amparo, pretenda desconocer la existencia de los motores de búsqueda dispuestos por la relatoría de cada Corporación Judicial a disposición de la ciudadanía, los cuales constituyen herramientas idóneas y eficaces para satisfacer sus intereses académicos, máxime cuando el uso de las tecnologías de la información facilitan la consulta de información clasificada y categorizada en las diferentes bases de datos de las altas cortes, tal y como lo requiere en la solicitud de 16 de julio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo demás, la respuesta proporcionada por la DEAJ, mediante Oficio DEAJALO24- 17164 del 2 de diciembre de 2024, fue resuelta en los siguientes términos: «(…) Por medio de la presente, en mi calidad de director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, procedo a responder los numerales C, D, E, F y G de la petición incoada por usted el 22 de julio de la presente anualidad, así:me permito dar respuesta a cada literal en los siguientes términos: C. La División de Procesos no cuenta con repositorios de los cuales se pueda extraer y diferenciar la información en los términos y conforme las necesidades del peticionario.
Sin embargo, se encontraron las siguientes condenas: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), Expediente: 22 58, Radicación:25000-23-26-000- 1999-02010-01, Actor: Jairo López Morales, Demandado: La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Naturaleza: Acción de reparación directa. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo, Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación n.°250002326000199901329 01 (28641), Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL, Naturaleza: Reparación directa.
D. De las bases de datos con las que cuenta actualmente la División de Procesos resulta inviable determinar si la DEAJ, desde el año 1991, ha participado en la representación que alude el peticionario. No obstante, eventualmente la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior podría haber participado en ese tipo de instancias, según sus competencias.
F. Atribuible a altas cortes, la División de Procesos no cuenta con acciones de repetición por el medio de control que refiere el peticionario, esto es, reparación directa – error jurisdiccional. G. Se anexa sentencia proferida por el Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, de octubre veintitrés (23) de dos mil veinte (2020), Radicación número: 050012331000200702416-01 (49.549), masacre del barrio la chinita, del cual conoció la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.” En el mismo sentido, el director del Grupo de Sentencias allegó la siguiente información: “( )En respuesta a la pregunta “E”, una vez revisada la base de datos del Grupo de Sentencia, se encontró que el monto pagado para las condenas relacionadas por la directora de la División de Procesos en el numeral D, fueron las siguientes sumas: -En cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado Sentenciade fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), ejecutoriada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), la cifra de ciento cincuenta y cinco millones seiscientos setenta y tres mil quinientos veintitrés pesos ($155.673.523). -por concepto de cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2012, y modificada Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 9 de octubre de 2014 y quedó debidamente ejecutoriada el 13 de enero de 2015, la suma de seiscientos noventa y seis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento nueve pesos.
($ 696.854.109).( )” Por tanto, en los anteriores términos queda atendido su solicitud, se anexan las tres sentencias relacionadas. (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quiere decir lo anterior que, la DEAJ, además de remitir por competencia a las entidades que consideró pertinentes desde el pasado 29 de julio de 2024, en el oficio del 2 de diciembre de 2024 atendió cada uno de los puntos peticionados y caso explicó que el actor cuenta con motores de búsqueda dispuestos por la relatoría de cada Corporación Judicial, los cuales constituyen herramientas idóneas y eficaces para satisfacer sus intereses académicos, máxime cuando el uso de las tecnologías de la información facilitan la consulta de información clasificada y categorizada en las diferentes bases de datos de las altas cortes, tal y como lo requiere el peticionado.
Además, la contestación fue notificada al actor mediante correo electrónico, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: De modo que, es improcedente endilgar vulneración del derecho fundamental de petición a la DEAJ, máxime cuando la entidad remitió por competencia el pedimento del actor, conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, según el propio dicho del actor.
En ese sentido, la Sala concluye que el derecho fundamental de petición invocado por el actor no se entiende vulnerado por por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ii) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Corte Suprema de Justica La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia informó que, mediante Oficio núm.ORT CSJ 138 del 29 de noviembre de 2024, respondió la petición del actor así: «Sobre el particular le informo, que esta dependencia carece de competencia para absolverla, por lo que se ha dado traslado de la misma al Consejo de Estado para los fines pertinentes.
Así mismo, usted puede acceder a toda la jurisprudencia proferida por esta Corte, directamente, a través del aplicativo de consulta jurisprudencial que se encuentra disponible en la página web de la corporación y al cual puede ingresar a través del siguiente enlace: http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, informó que el referido oficio se notificó al actor mediante correo electrónico remitido el 29 de noviembre de 2024 Si embargo, se advierte que la Corte Suprema de Justicia respondió la petición del actor con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, razón por la que frente a está entidad habrá que declarar carencia actual de objeto por hecho superado, pues fue con posterioridad a la radicación de la acción de tutela que la autoridad indicó al actor en que buscador podría realizar la búsqueda que requiere y notificó al peticionario de la respuesta.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado7, el hecho superado8, y el acaecimiento de una situación sobreviniente9.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudió pues con ocasión a la solicitud de amparo el tribunal demandado respondió lo requerido por el actor. 7 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 8 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 9 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Respecto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala evidencia que hay lugar a negar la solicitud de amparo, porque tal como lo manifestó el actor desde el escrito inicial, dicha entidad atendió su solicitud mediante Oficio 202402022021 del 16 de agosto de 2024 e informó que, a la fecha, la JEP no ha sido notificada de algún fallo emitido por el Consejo de Estado en el que se le haya declarado responsable por acción u omisión. Adicionalmente, le informó que respecto de los demás requerimientos contenidos en su petición y en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió la petición al Consejo de Estado, mediante oficio núm. 202402021357 del 14 de agosto del 2024, para lo de su competencia. Como prueba de la respuesta brindada dicha entidad aportó la copia del correo elctrónico donde se evidencia fue notificado el actor: iv) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo de Estado Esta Corporación en respuesta a la solicitud de amparo informó que tal como lo expuso el actor en el escrito inicial mediante oficio del 31 de julio de 2024 informó al actor que: «Por lo anterior, y atendiendo a nuestra competencia –publicación de providencias-, le informo que en la relatoría no se lleva ningún tipo de estadística.
Los procesos que cursan en el Consejo de Estado se identifican con el número de radicado, demandante y demandado, Sección, tipo de acción y ponente. Una vez proferidas las sentencias, son enviadas a la relatoría para su titulación y carga. De acuerdo con las funciones asignadas a esta dependencia, la relatoría alimenta la base de datos y a través de los buscadores se puede filtrar la información, con los siguientes criterios • Tipo de providencia • Tema • Sección • Numero de proceso • Ponente • Fecha de la providencia • Demandante Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Demandado • Sustento normativo • Norma • Demandada • Texto completo (full text) Al realizar la búsqueda con los filtros: Tema “error jurisdiccional” Demandado: ”Consejo de estado”, “corte suprema de justicia”, “corte constitucional” “consejo superior de la judicatura” “jurisdicción especial para la paz” “comisión nacional de disciplina judicial”.
La base de datos arroja un resultado de 130 registros de los cuales anexo 22 providencias y un archivo pdf con los extractos de las demás providencias de donde puede tomar los datos que requiera para su trabajo de tesis. Cabe anotar que la información que reposa en el Consejo de Estado corresponde únicamente a las providencias proferidas por esta Corporación. En cuanto a la solicitud de discriminación de la información -favorables y desfavorables- ver: “[C]orresponde a la Relatoría del Consejo de Estado disponer de un canal de información para atender los requerimientos del público en general; pero este deber se desarrolla dentro de los límites de sus funciones, sin que haya lugar a sobredimensionar este servicio a la comunidad hasta el punto de exigir que emita la información con la que cuenta, en las condiciones y especificaciones que solicite la ciudadanía. De acuerdo con el artículo 61 del Reglamento, corresponde a la Relatoría el archivo, titulación y publicación ordenada de las providencias judiciales emitidas por los consejeros de la Corporación, incluidos salvamentos y aclaraciones de voto, los conceptos no sujetos a reserva y las decisiones sobre conflictos de competencia. Hasta aquí es claro que, los requerimientos del derecho de petición que no guarden relación con providencias judiciales no corresponde resolverlos a la Relatoría, porque no es una función que le haya sido atribuida.” ( ) [U]na parte de este requerimiento no se acompasa con los criterios para filtrar la información con los que cuentan los buscadores que posee la Corporación y, la otra, desborda la capacidad de los funcionarios de la Relatoría, pues su satisfacción implica que se disponga personal para analizar los resultados que arrojan los buscadores y disponerla de acuerdo con las necesidades de la peticionaria.
Tal entendimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del derecho de petición tiene un efecto nocivo en el uso de los recursos del Estado, al disponerlo para intereses particulares y sobrepasa el objeto de este mecanismo. En otras palabras, trasladar las cargas académicas de los estudiantes a las autoridades implica sobredimensionar la finalidad del derecho fundamental de petición. Sentencia 11001-03- 15-000-2020-04387-00(AC) de 19 de noviembre de 2020, Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)”.
En relación con la respuesta al derecho de petición ver: “En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
Cabe anotar que las providencias de la Corporación también se encuentran disponibles para su consulta y descarga desde el link consulta de jurisprudencia desde la página web de la Corporación www.consejodeestado.gov.co la cual cuenta, además, con un manual del usuario para facilitar el acceso y que le será de gran utilidad para para la culminación de Su trabajo de grado de especialización en Derecho Administrativo y en futuras consultas.
Cualquier inquietud adicional, con gusto estaré pendiente para colaborarle». Oficio que fue notificado al correo electrónico aportado por el actor en la misma fecha, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir que, en relación con la relatoría del Consejo de Estado no se evidencia vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. v) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Corte Constitucional La Sala evidencia que respecto de la Corte Constitucional hay lugar a negar la solicitud de amparo, porque tal, como lo informó el actor en el escrito inicial, dicha Corporación en correo electrónico del 29 de julio de 2024 informó que dentro de las competencias que le han sido asignadas no se encuentran las de absolver consultas, suministrar asesorías jurídicas particulares, ni emitir conceptos.
En consecuencia, no es competente para suministrar información sobre providencias dictadas por otros tribunales ni respecto de las funciones atribuidas a otras autoridades. A pesar de que la Corporación no aportó la notificación de dicha respuesta, en el presente caso se encuentra satisfecha, en atención al propio dicho del actor en el escrito inicial. vi) De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En punto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hay lugar a negar la solicitud de amparo, porque, dicha Corporación, también, mediante correo electrónico del 29 de julio de 2024 informó al actor que la solicitud elevada no contiene temas relacionados con la juriprudencia o decisiones de ese cuerpo colegiado, razón por la que no hay lugar a realizar un pronunciamiento adicional.
De igual modo, a pesar de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no aportó la notificación de dicha respuesta, en el presente caso se encuentra satisfecha, en atención al propio dicho del actor en el escrito inicial. En suma, en el presente caso se observa que las distintas entidades atendieron lo solicitado por el actor, razón por la que respecto de estas habrá que negar la solicitud de amparo, ahora bien, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia no se había pronunciado respecto de lo requerido por el actor, como se vio, en la actualidad existe carencia actual de objeto por hecho superado porque en oficio del 29 de noviembre de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedió a responder la petición y a notificarla en debida firma, por lo que es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya se encuentra satisfecha.
Frente al argumento del actor dirigido a que las distintas entidades vulneraron su derecho fundamental de petición porque respondieron que no eran competentes para atender lo requerido y no dieron aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, para remitir a quien considerasen competente, la Sala precisa que dicho argumento no es de recibo dado que la remisión reclamada por el actor no tendría ningún efecto práctico, si se tiene en cuenta que desde la primera remisión hecha por la DEAJ la solicitud fue de conocimiento de todas las Altas Cortes, las cuales informaron cuales son los motores de búsqueda de los que puede hacer uso el actor para verificar la información que requiere.
En este punto, recuerda la Sala que la respuesta de fondo no implica acceder a los requerimientos contenidos en el derecho de petición, pues se debe diferenciar entre la garantía del derecho fundamental de petición y el derecho a obtener lo pedido. En palabras de la Corte Constitucional: “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” 10 Asimismo, la Sala evidencia que el requerimiento del accionante desborda las funciones de la Relatoría y de las distintas Altas Cortes, pues su finalidad es que “se discriminen cuantos procesos, cuales y en que sentido (favorable o desfavorable) se ha condenado a la Nación – Rama Judicial por error jurisdiccional; además de que se identifique otros temas aún más especificos como en cuantos procesos de reparación directa se ha declarado la responsabilidad del Estado originada por una acción u omisión atribuible a una alta corte, desde 1991 a la fecha si la DEAJ ha ejercido la representación de una alta corte ante tribunales internacionales de derechos humanos, comités de derechos humanos de la ONU o tribunales de arbitramento internacional en donde se discuta la responsabilidad del Estado por alguna acción u omisión atribuible a una alta corte entre otros”.
Es claro, que la totalidad de la información que requiere el señor Panadero Dueñez no se ajusta a los criterios para filtrar la información con los que cuentan los distintos buscadores, pues, la información que arroja el sistema requiere análisis de los resultados, lo cual implica que se disponga personal para dicho análisis, además siendo la información requerida pública y dado que se encuentra a disposición y consulta de la ciudadanía en los distintos buscadores de jurisprudencia, nada obsta para que el peticionario pueda hacer esa gestión de análisis de información, estadística, discriminación por tema, por sentido de la decisión y todos aquellos criterios que considere necesarios para realizar su labor académica y de investigación. En este punto, tal como precisó esta Sala en anterior oportunidad11, no hay lugar a trasladar las cargas académicas de los estudiantes a las autoridades, pues, ello implica sobredimensionar la finalidad del derecho fundamental de petición, en dicha oportunidad esta Sala puntualmente indicó: «Como se ve, el requerimiento de la accionante desborda las funciones de la Relatoría. Aquí se pide que de las solicitudes de extensión de jurisprudencia vía judicial que cursan en el Consejo de Estado se discrimine cuantas fueron admitidas, desistidas y rechazadas/negadas por una causal específica.
Es claro, como se indicó, que una parte de este requerimiento no se acompasa con los criterios para filtrar la información con los 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Consejo de Estado – Sección Cuarta sentencia del 19 de noviembre de 2020, expediente con radicado 11001- 03-15-000-2020-04387-00, Demandante: Raquel Johanna Ramírez Bastidas C.P. Julio Roberto Piza (E), Consejo de Estado – Sección Cuarta sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente con radicado. 11001-03-15-000-2022- 02335-00 Demandante: Francisco Zapata Silva C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cuentan los buscadores que posee la Corporación y, la otra, desborda la capacidad de los funcionarios de la Relatoría, pues su satisfacción implica que se disponga personal para analizar los resultados que arrojan los buscadores y disponerla de acuerdo con las necesidades de la peticionaria.
Tal entendimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del derecho de petición tiene un efecto nocivo en el uso de los recursos del Estado, al disponerlo para intereses particulares y sobrepasa el objeto de este mecanismo. En otras palabras, trasladar las cargas académicas de los estudiantes a las autoridades implica sobredimensionar la finalidad del derecho fundamental de petición.» Además de lo anterior, se resalta que de las respuestas brindadas indicaron con claridad y suficiencia cuáles son los motores de búsqueda a los que puede acceder, incluso la DEAJ en la respuesta a la solicitud de la referencia aportó copia de varios pantallazos en las que evidencia que lo requerido por el actor se puede filtrar en los buscadores y de los resultados obtenidos analizar que información puntual es la que requiere para su trabajo de grado.
En consecuencia, la Sala estima satisfecho el derecho de petición y el acceso a la información con las diferentes respuestas brindadas por las autoridades vinculadas a la solicitud de la referencia y la información que requiere puede ser consultada en los buscadores que maneja la Relatoría del Consejo de Estado y, a su vez, está dependencia ya explicó cómo hacer uso de los criterios de búsqueda y anexó el manual de funcionamiento de los mismos.
Por lo expuesto, la Sala considera que, corresponde al actor, en aras de satisfacer la información que requiere para su trabajo de grado de la maestría, decantar la información de acuerdo con los criterios específicos que requiere, pues desde su competencia, cada una de las entidades explicó con que información contaba y en qué lugar podría consultarla.
La Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Panadero Dueñez respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Relatoría del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues como se vio dichas entidades habían atendido lo requerido por el actor con anterioridad a la interposición de la solicitud de amparo y respecto de la Corte Suprema de Justicia declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación invocada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). 2. Negar el amparo del derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Panadero Dueñez, respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Relatoría del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3.
Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Corte Suprema de Justicia. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06215-00 Demandante: Miguel Ángel Panadero Dueñez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador