Micelio
11001031500020230020300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-18

Radicación interna: 278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Hector Raul Bonilla Bonilla Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: HÉCTOR RAÚL BONILLA Y OTROS Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se niega el amparo – reiteración jurisprudencial – las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los actores al no haber tramitado el escrito de subsanación, en tanto dicho documento fue enviado a través de un canal digital no habilitado para la recepción de memoriales Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Sandoval Poloche, quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderada judicial de los ciudadanos Héctor Raúl Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez y Jaime Orlando Reinoso Rodríguez en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Secretaría General del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron: (i) a las providencias de 13 de mayo de 2022 y de 14 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00/01, y (ii) a la Secretaría General del Consejo de Estado, por no haberle dado trámite al escrito de subsanación que presentaron dentro del citado proceso.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, cuyo 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros conocimiento le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto de 26 de abril de 2022, resolvió inadmitir la referida demanda, «[…] al no lograr advertir de manera razonable y con claridad cuáles son las razones para atacar las providencias enjuiciadas, ni los defectos en que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional […]». 2.2.

Comentaron que subsanaron la demanda de amparo, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2.3. Indicaron que, pese a lo anterior, mediante auto de 13 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela. 2.4. Señalaron que la decisión anterior fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de julio de 2022. 2.5.

Afirmaron que las referidas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que las accionadas debieron «[…] obrar conforme a los parámetros axiológicos del artículo 228 de la Constitución Nacional, aplicando la prevalencia del derecho sustancial, ya que la suscrita, dio por demostrado que la subsanación o su equivalente de la demanda de tutela, había sido recibida por la Secretaría general del Consejo de Estado, y por lo tanto, constituía deber de la Sala, previó análisis de la impugnación, revocar el auto o providencia que rechazó la demanda de tutela […]». 2.6.

Manifestaron que: «[…] la Secretaría General del Honorable Consejo de Estado, quebrantó el artículo 29 y 228 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado con los pantallazos del correo electrónico institucional de esta Secretaría, que la suscrita abogada remitió la subsanación y/o requerimiento efectuado por el Honorable Magistrado Nicolás Reyes Corrales, en la providencia judicial que inadmitió la acción de tutela, correo que fue recibido, hechos que demostré en la impugnación al auto que rechazo la tutela, y la Secretaría no cumplió con su deber de reenviar la subsanación o su equivalente de la acción de tutela, al despacho judicial competente […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.1.- Pretendo que en la sentencia judicial que desate de fondo la acción de tutela el H. Consejo de Estado Sala Plena o quien sea competente decrete judicialmente la inaplicación y/o suspensión o su equivalente de las providencias judiciales de fecha 26 de Abril de 2022 dictada por el Doctor NICOLAS YEPES CORRALES, inadmitiendo la acción de tutela, la del 13 de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros Mayo de 2022 mediante la cual se rechaza la acción de tutela y la del 14 de Julio de 2022 notifica por correo electrónico el 21 de Julio de 2022, que confirma el rechazo de la tutela facultad que le confiere a los Señores Jueces el decreto 2591 de 1991 artículo 7º. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior, en el evento que el H. Consejo de Estado conceda el amparo pretendido en el numeral 1.1, decretará que se regrese el expediente al despacho de origen para que proceda a admitir la acción de tutela radicación número 11001-03-15- 000-2022-02290-00 […].

(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de enero de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso inadmitió la demanda de amparo, al advertir que la abogada Sandra Milena Sandoval Poloche no aportó poder especial que la facultara para presentar el mecanismo de amparo en nombre de los ciudadanos Héctor Raúl Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez y Jaime Orlando Reinoso Rodríguez. 5.

Posteriormente, y a través de auto de 2 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la providencia aquí cuestionada, rindió informe en el que contextualizó la situación de hecho que dio origen a que se rechazara la demanda de amparo, a partir del cual solicitó negar el amparo deprecado. 6.2.

Explicó que el defecto procedimental invocado por los actores es inexistente, habida cuenta que el «[…] error en el envío de la subsanación es únicamente atribuible a la parte accionante que, pese a haber sido informada de la dirección electrónica por medio de la cual la Secretaría General recibe los memoriales y demás documentos, en un acto de negligencia dirigió el escrito a un dominio que se usa únicamente para despachar las notificaciones […]». 6.3.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la providencia aquí cuestionada, solicitó negar el amparo deprecado por los tutelantes. 6.4. Puntualizó que el rechazo de la demanda de amparo se debió a que los actores no subsanaron el yerro anotado en el auto que la inadmitió, ya que el 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros escrito de subsanación fue enviado a un correo electrónico no habilitado para la recepción de memoriales. 6.5.

Por lo anterior, advirtió que: «[…] la parte actora no puede pretender remediar su error a través de la interposición de la actual acción de tutela, puesto que incumplió el presupuesto de remitir el escrito de subsanación a los correos previstos por la Corporación para ello, situación que no puede ser atribuida a la autoridad judicial a cargo del trámite constitucional para pretender la interesada enmendar su propia culpa […]». 6.6.

El Secretario General del Consejo de Estado rindió informe en el que aseguró que esa dependencia no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, en atención a que, «[…] pese a la amplia difusión que se les ha dado a nuestros usuarios judiciales, no hizo uso de los canales digitales habilitados para la recepción de memoriales […]». 6.7.

Resaltó que el escrito de subsanación que se alude en el presente caso fue enviado a la dirección electrónica habilitada única y exclusivamente para notificaciones, y no para la recepción de documentos. 6.8. Anotó que en el oficio por medio del cual se les notificó a los aquí actores de la decisión que inadmitía la demanda de amparo, informaba lo siguiente: «[…] Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros VI.2.

Problemas jurídicos 8. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto al auto proferido en primera instancia como a aquel dictado en segunda instancia dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última decisión se incurrió en la causal de procedibilidad invocada, dado que es la providencia que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 9.

A partir de lo anterior y teniendo la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 14 de julio de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-01, vulneró los derechos fundamentales de los actores, al haber incurrido presuntamente en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. c) Si la Secretaría General del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los actores, al no haberle dado trámite al escrito de subsanación que presentaron dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00. 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron: (i) a las providencias de 13 de mayo de 2022 y de 14 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00/01, y (ii) a la Secretaría General del Consejo de Estado, por no haberle dado trámite al escrito de subsanación que presentaron dentro del citado proceso.

VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.4.1.1. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 19. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 20.

Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. 21. Atendiendo a lo dispuesto en tales normas, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer, por sí mismo, su propia defensa. 22.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala estima pertinente determinar si la ciudadana Sandra Milena Sandoval Poloche se encuentra legitimada en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y cuestionar: (i) las providencias de 13 de mayo de 2022 y de 14 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15- 000-2022-02290-00/01, y (ii) la supuesta omisión de la Secretaría General del Consejo de Estado. 23.

Lo anterior resulta necesario, en atención a que la ciudadana Sandra Milena Sandoval Poloche no fue parte procesal dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00/01, sino que fungió como apoderada judicial del extremo accionante en ese proceso. 24. De allí que la Sala considera que la señora Sandoval Poloche carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional, ya que el simple hecho de que haya actuado como apoderada judicial de los actores dentro del proceso que motivó la interposición del mecanismo de amparo de la referencia, no significa que se encuentra legitimada para controvertir, por vía de tutela, las decisiones judiciales que se profirieron en el marco de esa causa. 25.

En razón a lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de la ciudadana Sandra Milena Sandoval Poloche, por incumplimiento del presupuesto procesal atienente a la legitimación en la causa por activa. VI.4.1.2. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a los demás actores en el sub judice 26.

La Sala analizará si en el caso de autos se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Veamos. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros 26.1. Los señores Héctor Raúl Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez y Jaime Orlando Reinoso Rodríguez sí se encuentran legitimados en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, en tanto fungieron como parte procesal dentro del expediente objeto de cuestionamiento por esta vía constitucional. 26.2.

En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Además, la Sala considera que sí se satisface con la carga mínima argumentativa respecto de la causal de procedibilidad invocada. Por lo anterior, se concluye que se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 26.3.

La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial acusada fue notificada el 21 de julio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 17 de enero de 2023. 26.4. Los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, por lo que se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 26.5.

La situación a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 26.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y como se alegó una irregularidad procesal, es necesario efectuar un análisis al respecto más adelante.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 27. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales desde la perspectiva del defecto procedimental invocado por los actores. VI.4.2.1. Análisis del defecto procedimental 28.

Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables9. 29.

Es decir, que se presenta cuando: (i) se sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) se pretermite etapas sustanciales del 9 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) se pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 30.

En este sentido la jurisprudencia constitucional10 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 31.

Descendiendo al asunto de autos, se advierte que la parte accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto no le impartieron trámite al escrito de subsanación que presentaron dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00, por el hecho de que se envió a un correo electrónico que no estaba habilitado para la recepción de documentos. 32.

Para resolver tal motivo de inconformidad, la Sala estima necesario poner de relieve lo siguiente: 32.1. Mediante auto de 26 de abril de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00. 32.2. La anterior decisión fue notificada el 28 de abril de 2022, mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica de la apoderada judicial de los aquí actores.

En dicha oportunidad se le advierte a los notificados que el canal digital habilitado para la recepción de documentos es el siguiente: secgeneral@consejodeestado.gov.co; y no la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co, tal como se muestra a continuación: 10 T-781 de 2011. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros 32.3.

A través de auto de 13 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la demanda de tutela, al considerar que la parte actora no había subsanado los yerros anotados en el auto inadmisorio. 33. Inconforme con la anterior decisión, los aquí actores presentaron impugnación, argumentando que, mediante mensaje de datos enviado el 3 de mayo de 2022 a la dirección electrónica cegral@notificacionesrj.gov.co, habían subsanado la demanda de amparo. 34.

La Sección Quinta de esta Corporación, mediante el auto aquí enjuiciado, resolvió confirmar el rechazo de la demanda de amparo promovida por los aquí actores, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Analizado el sub lite, este despacho anuncia que confirmará la decisión adoptada en el auto de 13 de mayo de 2022 tras concluir que, en efecto, el memorial contentivo de los argumentos de subsanación no fue allegado dentro del plazo estipulado a la dirección electrónica dispuesta por la Secretaría General del Consejo de Estado para recibir solicitudes, memoriales, comunicaciones, recursos, impugnaciones y demás documentos pertinentes.

En relación con la peculiaridad que se alega en la impugnación, concerniente a que los accionantes, quienes además actúan por conducto de apoderada judicial, atendieron a lo requerido en el auto inadmisorio de 26 de abril de 2022 al remitir el escrito de corrección a una dirección de la Secretaría General de esta Corporación, tal argumento no tiene la virtualidad de variar el sentido de la decisión controvertida, comoquiera que es un error atribuible de manera exclusiva al extremo tutelante. […] 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros En ese sentido, es necesario insistir en que, en el oficio por el cual se notificó a la parte actora la decisión de inadmisión, se informó de manera clara, concreta y precisa que cualquier solicitud y demás documentos “que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co”, indicación que evidentemente no fue atendida por los tutelantes.

Corolario, el error en el envío del memorial que contenía la corrección de la demanda tutelar no puede imputársele a la Secretaría General o a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que obedeció de forma exclusiva a una falta de diligencia del extremo interesado […]. (Negrillas por fuera del texto) 35.

De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que la decisión de confirmar el rechazo de aquella demanda de amparo se fundamentó en que el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de los aquí actores fue enviado a un canal digital no habilitado para la recepción de documentos, pese a que, al momento de efectuarse la notificación de la actuación judicial, se le informó la dirección electrónica por medio de la cual podría allegar las respectivas respuestas. 36.

En atención a lo anterior, y comoquiera que, efectivamente, los aquí actores radicaron el escrito de subsanación a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de documentos, para la Sala es claro que las accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. 37. Ello es así porque fue la falta de diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte aquí actora, la que condujo a que las autoridades accionadas no pudieran tramitar el aludido escrito de subsanación, máxime cuando expresamente se le informó de que las comunicaciones, memoriales o escritos que presentara dentro del citado proceso, debían ser enviados al correo institucional secgeneral@consejodeestado.gov.co, y que los documentos remitidos al correo cegral@notificacionesrgov.co no serían procesados y serían eliminados -en tanto que esa dirección de correo electrónico únicamente estaba dispuesta para la notificación de decisiones judiciales-. 38.

Lo anterior se traduce que: «[…] era una carga procesal de la parte actora atender la directriz asociada a la utilización de los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de intervención, a riesgo de que tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento […]»11. 39. En este contexto, cabe destacar que, contrario a lo sostenido por los actores, «[…] los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de información a través de las herramientas tecnológicas no pueden ser considerados como un mero formalismo sino como la materialización, aplicación y garantía de 11 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, providencia de 1° de julio de 2022, expediente No. 11001-03- 15-000-2021-04065-00. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros derechos y principios tan fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso judicial […]»12. 40.

Resulta oportuno poner de relieve que esta Sección, en providencia de 12 de mayo de 202213, resolvió negar las pretensiones de una acción de tutela, en la que se alegaba que las accionadas al no haberle dado trámite a un escrito de impugnación por haberse remitido a una dirección de correo electrónico no habilitada para tal efecto habían vulnerado los derechos fundamentos del extremo accionante.

En dicha decisión se efectuaron las siguientes consideraciones -las cuales se prohíjan en esta oportunidad-: […] En este punto es del caso destacar que la Sección Segunda al notificar la providencia de 25 de noviembre de 2021, informó al actor que las solicitudes y documentos que se remitan por parte de los usuarios de la justicia deberán allegarse al buzón judicial secgeneral@consejodeestado.gov.co y no al cegral@notificacionesrj.gov.co, comoquiera que este último es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y comunicaciones y, por tanto, los correos electrónicos enviados a esa bandeja no serían procesados (…) (…) De lo anterior se desprende que el actor remitió el escrito de impugnación a una dirección electrónica que no correspondía para el efecto, pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado fue enfática en informar que los mensajes de datos remitidos al buzón cegral@notificacionesrj.gov.co no serían procesados y, por ende, se eliminarían.

Sumado a lo anterior, se resalta que cuando es remitido un mensaje de datos al correo electrónico en mención, esto es, cegral@notificacionesrj.gov.co, automáticamente se genera una respuesta en la que se le informa al usuario: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”, información que, por demás, es visible en la página web de la Corporación. En ese orden de ideas, para la Sala es dable inferir que las actuaciones de la Sección Segunda y su Secretaría no son vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, comoquiera que la incorrecta radicación del escrito de impugnación por parte del mismo impidió a la autoridad judicial accionada conocer tal documento y, por tanto, darle el trámite que correspondía, lo cual de ninguna forma puede ser atribuible a las accionadas.

Precisado lo anterior y visto el marco normativo aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en la medida de que la falta de diligencia y cuidado por parte del señor BERNAL 12 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, providencia de 1° de julio de 2022, expediente No. 11001-03- 15-000-2021-04065-00. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01007-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 44001-23-40-000-2022- 00027-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00 Accionantes: Héctor Raúl Bonilla y otros BELTRÁN es imputable exclusivamente a este y no puede trasladársele la responsabilidad a la Sección Segunda y su Secretaría, quienes actuaron con apego a los procedimientos establecidos en la norma […].

(Negrillas por fuera del texto) 41. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Por tanto, se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la ciudadana Sandra Milena Sandoval Poloche, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el mecanismo de amparo promovido por los señores Héctor Raúl Bonilla, Luis Eduardo Orozco Valero, Luis Germán Leal Domínguez, Raúl Cabezas Molina, Jorge Iván Ramírez y Jaime Orlando Reinoso Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.