Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-02 (27723) Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00742-02 (27723) Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN AUTO – Apelación aprobación de liquidación de costas Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el auto del 31 de marzo del 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se aprobó la liquidación de costas a cargo de la entidad demandada.
ANTECEDENTES Ismael Sepúlveda Rovira presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 000672 del 29 noviembre del 2016, a través de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago y la Resolución nro. 000052 del 14 de febrero del 2017 por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución del proceso de cobro coactivo.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 28 de mayo del 20211, declaró la nulidad de las resoluciones, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, ordenó a la DIAN archivar el proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares y, no condenó en costas. Mediante sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre del 20222, esta Sección revocó el ordinal quinto de la decisión adoptada por el Tribunal, para en su lugar, condenar en costas en ambas instancias a la DIAN porque se encontraron probadas las agencias en derecho por el pago de honorarios para la gestión judicial.
Por auto del 9 de marzo del 20233, el Tribunal Administrativo de Santander fijó las agencias en derecho a cargo de la demandada para la primera instancia en valor equivalente al 3% de las pretensiones concedidas y para la segunda instancia por la suma de (1) un SMLMV. 1 Folios 1 a 14, índice 2, SAMAI. 2 Folios 1 a 12, índice
22. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de diciembre del 2022, exp. nro. 26305 C.P. Milton Chaves García. 3 Folios 1 a 4, índice 59, exp. nro. 68001-23-33-000-2017-00742-00, SAMAI. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-02 (27723) Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Previa determinación y liquidación de las costas por parte de la Secretaría por valor de $10.693.350 para la primera instancia, y $1.160.000 para la segunda4, mediante auto del 31 de marzo del 2023 el Tribunal aprobó la liquidación en costas5.
AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 31 de marzo del 2023, aprobó la liquidación de costas determinadas para las dos instancias por un valor total de $11.853.350 a cargo de la DIAN. RECURSOS La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión del Tribunal, con el fin de revocar la aprobación de la liquidación en costas de primera instancia, en los siguientes términos6: Advirtió que mediante el medio de control se pretendió la nulidad de los actos demandados y el archivo del expediente de cobro coactivo adelantado por la DIAN, razón por la cual no le asiste razón al Tribunal otorgar el carácter pecuniario a las pretensiones invocadas con la demanda, y estimar las agencias en derecho con base en los rangos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció para este tipo de pretensiones.
Señaló que la estimación de la cuantía se realizó únicamente para efectos de establecer la competencia del juez. Por lo tanto, las agencias en derecho de primera instancia no debieron ser calculadas por el 3% del valor de las pretensiones, sino con base en la regla establecida en el literal b) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PASAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, que establece un rango en SMLMV.
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante el auto del 8 de mayo del 20237 el Tribunal consideró que de acuerdo con los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso, las agencias en derecho se liquidan de acuerdo con las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, en donde se diferencia la tarifa según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado.
Por lo tanto, al ser declaradas nulas por esta jurisdicción las resoluciones del proceso de cobro coactivo que tuvieron como fundamento la sanción impuesta por la entidad por valor de $356.445.000, el Sr. Sepúlveda Rovira quedó exonerado de pagar dicho valor. De esta forma, al tener las pretensiones un contenido pecuniario, consideró que la liquidación de las agencias en derecho para la primera instancia se ajustó a los parámetros señalados por el Código General del Proceso y el referido acuerdo para los procesos declarativos de mayor cuantía. 4 Folios 1 a 2, índice 65, exp. nro. 68001-23-33-000-2017-00742-00, SAMAI. 5 Folio 1, índice 66, exp. nro. 68001-23-33-000-2017-00742-00, SAMAI. 6 Folios 1 a 5, índice 71, nro. 68001-23-33-000-2017-00742-00, SAMAI. 7 Folios 1 a 6, índice 2, SAMAI.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-02 (27723) Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSIDERACIONES Competencia Atendiendo a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, los artículos 188 y 243 de la Ley 1437 del 2011 y el criterio adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de unificación jurisprudencial del 31 de mayo del 20228, el auto que aprueba la liquidación de costas procesales es una providencia susceptible de ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, por lo que esta Corporación es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 31 de marzo del 2023 del Tribunal Administrativo de Santander.
La decisión corresponde al presente despacho de acuerdo con lo enunciado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. Solución del caso Corresponde al Despacho determinar si la liquidación de agencias en derecho aprobada por el Tribunal se ajusta a las reglas y límites establecidos por la ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 188 y 306 del CPACA, las sentencias dictadas en los procesos contenciosos administrativos deben resolver sobre la condena en costas, cuya liquidación, aprobación, impugnación y ejecución se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme al artículo 361 de esta norma ibidem las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Al efecto la jurisprudencia ha señalado9: “Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. (…) Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa (…) razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento (…)” Por remisión del CPACA la liquidación de las costas y agencias en derecho en la jurisdicción contencioso administrativa, se rige por las reglas establecidas en el artículo 366 del Código General del Proceso, el cual establece que: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación del 31 de mayo del 2022, exp. nro.11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) C.P. Rocío Araújo Oñate. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 6 de agosto del 2019, exp. nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-02 (27723) Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)” De acuerdo con lo anterior, en el auto del 8 de mayo del 2023, el Tribunal Administrativo de Santander al resolver el recurso de reposición explicó que la aprobación de la liquidación de costas se hizo bajo las reglas contenidas en este artículo, y que de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, fijó las agencias en derecho de primera instancia con el porcentaje mínimo indicado para los procesos declarativos de mayor cuantía, es decir, el 3% de lo pedido teniendo como base la cuantía del proceso por valor de $356.445.000.
En efecto, la reglamentación vigente expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que regula los límites y tarifas es el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, que dispone lo siguiente: “Artículo 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) Artículo 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL: En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-02 (27723) Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La referida norma indica un mínimo y un máximo porcentaje como rango dentro del cual puede actuar el juzgador teniendo en cuenta lo pedido en la demanda, esto es, la cuantía del proceso10.
Como en la demanda la cuantía se estimó en $356.445.000, no le asiste razón al recurrente en indicar que las pretensiones carecen de un carácter pecuniario, porque a través del medio de control adelantado se pretendió la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN que buscaban ejecutar un título ejecutivo que contenía una obligación pecuniaria y el pago forzoso de la misma a su favor.
De esta forma, según el artículo 5 del Acuerdo en mención, para los procesos declarativos de mayor cuantía en los que exista un contenido pecuniario, como el que fue resuelto por esta jurisdicción al declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, el porcentaje mínimo para calcular las agencias en derecho es del 3% del valor de lo pedido.
Este Despacho considera que la liquidación de costas para primera instancia realizada por el Tribunal se calculó por el porcentaje mínimo establecido para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado y, por lo tanto, su aprobación se ajustó a los criterios señalados en el Código General del Proceso y el Consejo Superior de la Judicatura.
En los anteriores términos, los argumentos formulados en el recurso de apelación no resultan suficientes para revocar la providencia que aprobó la liquidación de las costas procesales de primera instancia, razón por la que no prosperan. Se confirmará el auto del 31 de marzo del 2023 y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de marzo del 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 y en el artículo 186 del CPACA11 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 21 de septiembre del 2022, exp. nro. 25988 C.P. Milton Chaves García. 11 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 del 2021. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00742-02 (27723) Demandante: Ismael Sepúlveda Rovira AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA