Micelio
11001031500020220445700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Oscar Humberto Mariño Valbuena·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04457-00 Actor: ÓSCAR HUMBERTO MARIÑO VALBUENA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional.

Además de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se debe evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que imponga la intervención del juez constitucional Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 16 de agosto de 2022, el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos 2.1. El señor Óscar Humberto Mariño Valbuena laboró al servicio de la Secretaría de Desarrollo de la Gobernación de Boyacá desde el 15 de septiembre de 1978. Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 2.2.

El gobernador de Boyacá expidió el Decreto 501 del 1° de abril de 2003, por medio del cual declaró la supresión de algunos cargos, entre los cuales se encontraba el del señor Mariño Valbuena. 2.3. Asimismo, el gobernador de Boyacá expidió el Decreto 500 del 1° de abril de 2003, mediante el cual determinó los empleados públicos inscritos en la carrera administrativa a ser incorporados a la nueva planta de personal de la gobernación, en el cual no fue incorporado el aquí demandante. 2.4.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Óscar Humberto Mariño Valbuena solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos. 2.5. En sentencia de única instancia del 28 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 2.6. El 30 de julio de 2010, el señor Mariño Valbuena presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el propósito que se indemnizaran los perjuicios ocasionados como consecuencia del supuesto el error judicial contenido en la sentencia del 28 de febrero de 2008. 2.7.

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 2.8. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1° de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 de marzo de 2015 -en primera instancia- incurrió en un defecto fáctico, al valor de forma irracional y arbitraria las pruebas del proceso, lo que lo llevó a considerar que la decisión del 28 de febrero 2008 era pasible del recurso de apelación, cuando se trataba de un proceso de única instancia y, en ese sentido, señaló que se configuró a su vez un defecto sustantivo, toda vez que no 2 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela resultaba aplicable la causal de culpa exclusiva de la víctima, fundamentada en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.

De otro lado, indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1° de diciembre de 2021, desconoció que, mediante el oficio del 2 de febrero de 2012 proferido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, se certificaron los montos del salario que devengaba un profesional universitario código 340 grado 11 entre el 2002 y 2011 y, por consiguiente, se acreditó el daño sufrido por el aquí demandante.

Adicionalmente, sostuvo que la providencia del 1 de diciembre de 2021 incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, dado que se efectuó un trato desigual al señor Mariño Valbuena, pues en 3 casos similares (promovidos por los señores Enrique Murcia Rodríguez, Félix Ricardo Riaño Niño y Martha Orduz Tamayo), el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que fue planteado en el proceso de reparación directa; sin embargo, la autoridad judicial accionada no efectuó pronunciamiento sobre el particular y, por consiguiente, también se configuró un defecto fáctico, al omitir valorar las referidas sentencias que fueron allegadas al proceso como prueba documental.

Finalmente, afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado “terminó acogiendo un análisis incompleto de los elementos probatorios y llegó a conclusiones arbitrarias sobre la motivación de la no vinculación del señor Mariño a la nueva planta de personal”, toda vez que consideró que el criterio del mérito fue desplazado por otros “factores de favorabilidad”, sin ninguno fundamento en el Decreto 500 del 1 abril de 2003.

En ese sentido, concluyó que la referida autoridad judicial “no puede considerar razonable una valoración probatoria, y recogerla para sí al definir la inexistencia de un error judicial, que contradice la prueba de manera evidente, prueba a la que ni siquiera hace referencia ni evalúa y que fija el criterio de evaluación del desempeño como criterio rector”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 3 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia (Constitución Política, artículos 29, 13 y 229) del señor Óscar Humberto Mariño Valbuena, los cuales han sido infringidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado al haber estos incurrido en una vía de hecho (defectos sustantivo y fáctico y violación directa de la Constitución) en las siguientes providencias: sentencia de 3 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá y sentencia de 1 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado.

SEGUNDA: Se declare que queda sin efectos la sentencia de 1 de diciembre de 2021 del Consejo de Estado. Ello por ser esta sentencia violatoria, al configurar una vía de hecho y desconocer el derecho de igualdad y acceso a la administración de justicia previstos en la Constitución y la Ley. TERCERA: Como consecuencia de la invalidez de la sentencia del Consejo de Estado, se solicita que dicte sentencia de reemplazo revocando la sentencia del Consejo de Estado y concediendo las pretensiones presentadas en la demanda de reparación directa o en su defecto, ordenar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dicte la sentencia que en derecho corresponde, sin la vulneración del debido proceso y derechos de igualdad y de acceso a la administración de justicia. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que en la decisión cuestionada se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no agotó la exigencia prevista por el legislador de interponer los recursos procedentes contra la decisión que se alega constituyó un error judicial, razón por la cual estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Adicionalmente, indicó que se pretende reabrir el debate definido por los jueces de la causa y, a su vez, sostuvo que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.3. Por su parte, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja afirmó que “actúa de conformidad con el 4 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela ordenamiento legal vigente, razón por la cual solicito comedidamente a Su Señoría desvincularla de la presente acción constitucional”. 4.4.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló (transcripción literal): … la sentencia objeto de la solicitud de tutela concluyó que la providencia acusada de error no configuró una decisión ‘subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’, dado que fue motivada razonablemente en el incumplimiento de la carga probatoria que el actor circunscribió a demostrar el puntaje obtenido en la evaluación de desempeño, hecho que resultaba insuficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados que preveían casos de protección laboral especial que desplazaban el requisito relativo a la calificación y hacía ‘necesario probar que los servidores vinculados a la nueva planta no reu[nían] los requisitos fijados por la administración’.

De conformidad con lo anterior, indicó que la decisión cuestionada en sede de tutela no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado que se dictó de conformidad las normas que definen el error jurisdiccional y conforme a las pruebas allegadas al expediente. Alegó que la demanda de tutela resultaba improcedente por falta de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido es reabrir el debate sustantivo y probatorio del proceso ordinario. 4.5.

Finalmente, la parte actora se pronunció respecto de los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas y por el tercero con interés en el proceso. En líneas generales, sostuvo que los accionados no lograron desvirtuar la vulneración de sus derechos fundamentales. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos 7 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora. Asimismo, conviene precisar que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 de marzo de 2015 -en primera instancia- y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1° de diciembre de 2021 -en segunda instancia-; sin embargo, el estudio de la Sala se limitará a los cargos elevados en contra de la providencia de segunda instancia, toda vez que resolvió de forma definitiva el proceso de reparación directa promovido por la parte actora.

Pues bien, la parte actora alegó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en las causales de defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, toda vez que desconoció que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones en 3 casos similares al del señor Mariño Valbuena. En ese sentido, afirmó que la referida autoridad judicial efectuó una valoración probatoria defectuosa, dado que “terminó acogiendo un análisis incompleto de los elementos probatorios y llegó a conclusiones arbitrarias sobre la motivación de la no vinculación del señor Mariño a la nueva planta de personal”, toda vez que consideró que el criterio del mérito fue desplazado por otros “factores de favorabilidad”, sin fundamento en el Decreto 500 del 1 abril de 2003.

Adicionalmente, indicó que se configuró un defecto fáctico porque omitió valorar el oficio del 2 de febrero de 2012 proferido por la Dirección de Gestión de Talento 9 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela Humano de la Gobernación de Boyacá, mediante el cual se certificaron los montos del salario que devengaba un profesional universitario código 340 grado 11 entre los años 2002 y 2011 y, por consiguiente, se acreditó el daño sufrido por el aquí demandante.

Al respecto, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1° de diciembre de 2021 -notificada mediante edicto el 16 de febrero de 2022-, confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, al estimar que no se configuró un error judicial, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): 4.2.

Hechos probados relevantes para decidir los problemas jurídicos (…). El decreto 0501 de 1 de abril de 2003 da cuenta de que el Gobernador del Departamento de Boyacá, por medio de ese acto administrativo, desvinculó del servicio a empleados públicos en aplicación del ajuste organizacional, entre los que incluyó a Oscar Humberto Mariño Valbuena, quien ejercía el empleo de profesional universitario 340-11.

Además, informó que los servidores a quienes les fue suprimido el empleo podrían optar por "el trato preferencial a ser incorporados o al pago de la indemnización, conforme a lo previsto en la Ley 443 de 1998. A su vez, el decreto 500 de 1 de abril de 2003, también demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, demuestra que el Gobernador de Boyacá realizó la incorporación del personal a la nueva planta, sin incluir la nomenclatura del empleo que ocupaba el demandante, empleo que había sido suprimido por medio del decreto 501 de la misma fecha?3.

Entre los empleados incorporados a la nueva planta de personal, en la nomenclatura de profesionales universitarios 340-13, aparecen los nombres de las personas citadas en la demanda de reparación directa, frente a las que el actor alude tenía mejor derecho. La copia de los fundamentos técnicos para el ajuste de la organización del Departamento de Boyacá, que sustentó la expedición de los actos administrativos referidos en los numerales anteriores, informó la metodología que se aplicó para la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal (anexo 3) así: ‘PROFESIONAL UNIVERSITARIO Para el efecto, entonces, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo, los preceptos de los Decretos 1569 y 1572, con la calificación de servicios.

El procedimiento seguido fue: 1. Solicitud de actualización de las hojas de vida de todos los empleados públicos del nivel central del departamento. 2. Análisis de los aspectos trascendentales para efectuar la incorporación, a saber: formación académica, experiencia laboral, antecedentes disciplinarios y evaluación de desempeño. ( ). 10 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela Con este ejercicio previo, la incorporación se efectúa, siguiendo los siguientes parámetros: 1 Para el Nivel Profesional. a. Inicialmente, se incorporaran en su área o de no existir cargos se hará en otra en la que cumplan requisitos los funcionarios a quienes favorezcan las normas y reglamentos, es decir: Discapacitados e incapacitados permanentes, madres cabeza de familia cuyo registro de tal situación se haya reportado y se den los presupuestos establecidos por las normas para acreditar su amparo, las mujeres en estado de gravidez, personas a quien se ordena su incorporación por mandado judicial, los empleados con fuero sindical, las personas con edad y tiempo de servicio, quienes por su antigüedad, siguiendo los instructivos para ajuste fiscal, sean onerosos para el departamento en la liquidación. b. Los cargos de profesional especializado ( ) c. Para seleccionar profesionales se observa los que están en el área.

En los cargos en que exista más empleados que cargos, se toman los mejores puntajes en evaluación de desempeño. d. Para los cargos que van a desempeñar funciones que no estaban asignadas a las áreas o se crean cargos con funciones específicas, se toman empleados que dentro de las profesiones previstas en el manual de funciones cumplan con los requisitos y se incorpora el mayor puntaje. e. En los casos en que se reubican procesos o funciones, se selecciona los funcionarios que venían desempeñando las funciones de área y se incorpora (n) el de mayor puntaje.

( )’. En la certificación expedida por el director de gestión de talento humano de la Gobernación de Boyacá el 22 de julio de 2005, consta que los ingenieros agrónomos frente a los que el demandante aduce tenía mejor derecho para ser incorporado, se encontraban en la siguiente situación: i) Blanca Stella Castro García ejercía el cargo profesional universitarios desde el 22 de febrero de 1989 y para la fecha de la reestructuración aportó documentos que acreditaron la condición de madre cabeza de familia; i) María Cristina Merchán González ejercía el cargo referido desde el 23 de abril de 1992 y se encontraba en estado de embarazo para la época de la supresión; iii) Carlos Hernán Pineda Jiménez estaba vinculado al empleo de profesional universitario desde el 8 de julio de 1986; iv) Luis Alberto Rojas González fue vinculado desde el 19 de julio de 1983; v) Luis Demófilo Niño Porras, vinculado desde el 12 de junio de 1986 y vi) Álvaro Pulido Jiménez vinculado desde el 6 de mayo de 1977.

A su vez, la tabla de valoración del nivel profesional realizada para adoptar la estructura de la gobernación de Boyacá en la época de la supresión da cuenta de que el demandante ocupaba el cargo de profesional universitario desde el 12 de junio de 1992. La sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de febrero de 2008, acusada de error, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien encontró demostrado que el actor obtuvo una calificación de servicios superior a la de otros profesionales universitarios, echó de menos las pruebas relativas al análisis de antecedentes disciplinarios, hoja de vida y estudios realizados, así como las que dieran cuenta de la situación de los servidores incorporados para establecer si se encontraban en una de las circunstancias de ‘favorabilidad señaladas en el estudio técnico para efectos de la incorporación a la nueva planta, ni allega documento en el que se especifiquen las funciones específicas correspondientes al cargo que venía desempeñando’. 11 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela 4.3.

Análisis del caso (…). El Tribunal Administrativo de Boyacá, al realizar el análisis de legalidad de los acto precisó: i) que el gobernador tenía la facultad de suprimir empleos de las dependencias del ente territorial con sujeción a la ley y a las ordenanzas que así lo disponen; ii) que en virtud del ejercicio de esa facultad, el gobernador suprimió, entre otros empleos, el de profesional universitario 340-11 que desempeñaba el demandante, ili) que en el acto de comunicación de la supresión el gobernador informó la posibilidad de optar entre la incorporación y la indemnización y iv) que el estudio técnico que sustentó la reforma de la estructura administrativa fijó como parámetros para la incorporación de empleados, los siguientes: ‘Formación académica, experiencia laboral, antecedentes disciplinarios y evaluación de desempeño; en el mismo se aclara que se favorecerán en la vinculación a discapacitados e incapacitados permanentes, madres cabeza de familia, las mujeres en estado de gravidez, personas a quienes se incorpora por mandato judicial, los empleados con fuero sindical.

De acuerdo con lo anterior, manifiesta la Sala que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público, razón por la cual le corresponde a quien alega lo contrario, la obligación procesal de probar que el mismo no se ajusta a derecho o no se dictó por razones del buen servicio.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el actor señala que la conducta de la administración refleja en la reforma administrativa decretada por medio de los actos objeto de nulidad constituye un alarde de ilegalidad y de injusticia, dicha manifestación no conlleva a probar de manera clara y fehaciente que realmente así sucedió (sic).

( ) Para que una aseveración de ésta naturaleza tuviera fundamento era necesario probar que los servidores vinculados a la nueva planta de personal no reúnen los requisitos fijados por la administración, lo que no sucedió, dado que no puede aceptarse que las solas afirmaciones subjetivas sean factor determinante para configurar la ilegalidad del acto’.

Así las cosas, el contenido de la sentencia acusada de error muestra que la decisión judicial tuvo sustento razonable en el incumplimiento de la carga probatoria del actor, pues si bien demostró el puntaje obtenido en la evaluación de desempeño, esa sola circunstancia resultaba insuficiente para desvirtuar la legalidad de los actos, dado que existían casos de protección laboral especial previstos en el estudio, técnico, que desplazaban el presupuesto de calificación, por lo que ‘era necesario probar que los servidores vinculados a la nueva planta no reúnen los requisitos fijados por la administración’.

En ese orden, no es posible considerar que incurrió esa judicatura en el error jurisdiccional que el demandante le atribuye, ni inferir que esa decisión causó daño antijurídico. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se realizó con fundamento en las pruebas recaudadas en el 12 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela proceso, según las cuales se consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en un error judicial en la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2008, toda vez que dicha decisión resultaba razonable, por cuanto la parte actora probó el puntaje obtenido en la evaluación de desempeño; sin embargo, no acreditó que las personas seleccionadas no se encontraran en casos de protección laboral especial, situación prevista en el estudio técnico efectuado para tal fin y, por consiguiente, no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

Adicionalmente, vale la pena recordar que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, cuando se cuestionan decisiones proferidas por las altas cortes se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”6 y, en ese sentido, se tiene que si bien la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció respecto de los casos que la parte actora consideró que tenían situaciones similares, lo cierto es que al analizar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho junto con las pruebas recaudadas, así como su sustento normativo, se tiene que, en ejercicio de su autonomía funcional, estimó de forma razonada que no se configuró un error judicial.

En línea con lo anterior, frente al defecto fáctico alegado por la omisión de valoración del oficio del 2 de febrero de 2012 proferido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, la Sala advierte que con dicho documento la parte actora pretendía acreditar los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial alegado; sin embargo, como no se probó la configuración del aludido error, en el ámbito del juez constitucional, no resulta relevante la omisión de dicha prueba, toda vez que no tiene la virtualidad de modificar la decisión cuestionada y, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional, “para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de 6 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Radicación: 110010315000202204457 00 Accionante: Óscar Humberto Mariño Valbuena Accionado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”7.

Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7 Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14