Micelio
11001031500020230207700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-25

Radicación interna: 3240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jair Andres Romero Perez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: JAIR ANDRÉS ROMERO PÉREZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibiidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Jair Andrés Romero Pérez, María Fernanda Pérez Gutiérrez1, Jair Romero Ramos, Liliana María Aldana Molina2, María Alejandra Romero Pérez, Yakeline Romero Pérez, Damián Estiven Romero Pérez, Marcela Romero Pérez y Sebastián Romero Pérez en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos mencionados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-032-2015-00023-02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el señor Jair Andrés Romero Pérez prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” desde el año 2011 hasta el 30 de octubre de 2012. 1 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años C.A.H.P. 2 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años S.R.A. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: Jair Andrés Romero Pérez y otros 2.2.

Indicaron que el señor Romero Pérez sufrió una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.3. Manifestaron que, por lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que dicha entidad fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al conscripto. 2.4.

Señalaron que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, despacho judicial que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Refirieron que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal accionado, luego de considerar que no se demostró «[…] el nexo de causalidad entre la enfermedad de varicocele con la prestación del servicio militar […]». 2.6.

Aseveraron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto «[…] la negativa de las pretensiones ocasionó de forma directa una transgresión de derechos fundamentales en cabeza de los aquí accionantes, pues a saber, la prestación del servicio militar me generó una condición médica que impide el desarrollo de muchas de mis actividades físicas y económicas, como también otras de carácter moral y reproductivo […]». 2.7.

Afirmaron, igualmente, que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado con que «[…] es deber del Estado devolver a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en que ingresaron […]», y que se encuentra contenido en la sentencia de 13 de mayo de 2015 (Exp. 50001-23-31-000-1994-04485-01), entre otras. 2.8.

Por último, agregaron que se incurrió en defecto fáctico, dado que no se valoró el acta de ingreso del conscripto Romero Pérez a la institución militar, el acta de “desacuartelamiento” y “la consulta externa del 24 de septiembre de 2012”, pruebas que, a su juicio, daban cuenta que la enfermedad varicocele tuvo su origen durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que comprometía la responsabilidad del Estado.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA-. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que nos fueron vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: Jair Andrés Romero Pérez y otros octubre de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C […].

SEGUNDA-. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C. TERCERA-. Que en su lugar se ordene a la accionada proferir nueva sentencia que se ajusta al amparo, garantía real y efectiva de protección del derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

CUARTA-. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice nuestros derechos […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de abril de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida que los actores están utilizando esta acción con el propósito de reabrir un debate legal que fue definido por el juez natural del asunto. 5.2.

Igualmente, indicó que: «[…] la providencia de segunda instancia se profirió en debida forma, atendiendo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, las pruebas se analizaron bajo las reglas de la experiencia y la sana critica, de manera integral y uniforme y se desataron en debida forma los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: Jair Andrés Romero Pérez y otros del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215.

VI.2. Cuestión previa 7. Los actores, mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de mayo de 2023, solicitaron el decreto y práctica de una prueba consistente en que se requiriera al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para que remitiera el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-032-2015-00023-02.

Sin embargo, la Sala considera que no accederá a tal petición, en atención a que se cuentan con los medios de convicción suficientes para adoptar la decisión de fondo en el presente asunto. 8. La anterior determinación se sustenta en lo previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 2591 de 1991, disposición que prevé lo siguiente: «[…] El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas […]».

(negrillas por fuera de texto) VI.3. Problemas jurídicos 9. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-032-2015-00023-02, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución. 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: Jair Andrés Romero Pérez y otros VI.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: Jair Andrés Romero Pérez y otros providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 18. Los ciudadanos accionantes presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-032-2015-00023-02.

VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: Jair Andrés Romero Pérez y otros fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(Destaca la Sala de Decisión) 22. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: Jair Andrés Romero Pérez y otros b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 24.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: Jair Andrés Romero Pérez y otros 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Como sustento de lo anterior, desarrolló, en síntesis, los siguientes argumentos: i) Defecto fáctico, por cuanto no se valoró el acta de ingreso del conscripto Romero Pérez a la institución militar, el acta de “desacuartelamiento” y “la consulta externa del 24 de septiembre de 2012”, pruebas que, a su juicio, daban cuenta que la enfermedad varicocele tuvo su origen durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que comprometía la responsabilidad del Estado. ii) Desconocimiento del precedente, en la medida en que se desatendió el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado conque «[…] es deber del Estado devolver a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en que ingresaron […]», y que se encuentra contenido en la sentencia de 13 de mayo de 2015 (Exp. 50001- 23-31-000-1994-04485-01), entre otras. iii) Violación directa de la Constitución, dado que «[…] la negativa de las pretensiones ocasionó de forma directa una transgresión de derechos fundamentales en cabeza de los aquí accionantes, pues a saber, la prestación del servicio militar me generó una condición médica que impide el desarrollo de muchas de mis actividades físicas y económicas, como también otras de carácter moral y reproductivo […]». 27.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 28.

La anterior premisa se fundamenta en que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, habida cuenta que los motivos que fundamentan su inconformidad no están orientados a explicar o demostrar cuál fue el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal accionado al proferir la decisión judicial aquí enjuiciada, sino que giran en torno a que la enfermedad de varicocele 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: Jair Andrés Romero Pérez y otros tuvo su origen durante la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual, a su juicio, se debió declarar la responsabilidad del Estado. 29.

Es así como se considera que la inconformidad de la parte actora se centra en un asunto netamente probatorio y legal, sin que de los argumentos expuestos en el escrito se logre evidenciar realmente la necesidad de protección de un derecho fundamental. Por el contrario, lo que se observa es que se utiliza la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional valide la tesis jurídica que se plantea en la solicitud de amparo y, como consecuencia de ello, se condene al Estado a pagar los perjuicios por el supuesto daño causado al conscripto. 30.

En este contexto, resulta oportuno precisar que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 31. De allí que, se reitera, la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, reiterada en reciente pronunciamiento 075 de 22 de marzo de 2023, no tiene trascendencia constitucional. 32.

Así las cosas, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. 33. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02077-00 Accionantes: Jair Andrés Romero Pérez y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.