Micelio
05001233300020120061202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-06-13

Radicación interna: 61678 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Eugenia Del Socorro Alvarez Londoño Otros, Julio Cesar Salazar Echeverri·Demandado: Municipio De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Demandante: EUGENIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LONDOÑO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el 20 de noviembre de 2008, en una diligencia de embargo y secuestro de un inmueble decretada en el trámite de un proceso ejecutivo, la inspectora municipal comisionada nombró y posesionó como secuestre a una persona que no estaba inscrita en la lista de auxiliares de la administración de justicia y quien nunca rindió cuentas sobre su labor.

La parte demandante reclama la indemnización de perjuicios por el detrimento patrimonial que sufrió. La Sala revoca la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Medellín y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes (fls. 307 a 329 y 435 a 438 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad (fls. 290 a 304 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN por los perjuicios ocasionados a los demandantes EUGENIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LONDOÑO y JULIO CÉSAR SALAZAR ECHEVERRY (sic) identificados con cédula de ciudadanía Nos. 21.271.833 y 8.212.562, respectivamente, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago a los demandantes de la suma correspondiente a veintidós millones cien mil pesos ($22.100.000). Las anteriores sumas deberán ser debidamente actualizadas conforme la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue las actuaciones realizadas por el señor Luis 2 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia Felipe Flórez Cuadros identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.294.406 y la tarjeta profesional No. 147.043 del C. S. de la J.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NEGAR el llamamiento en garantía propuesto por la demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN respecto de la señora LUZ EUGENIA VÁSQUEZ MOLINA.

SEXTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

SÉPTIMO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Una vez ejecutoriada, entréguese la primera copia con mérito ejecutivo a costa del apoderado de la parte actora, previa su solicitud y archívese el expediente.” (fls. 303 vlto. y 304 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2012 (fls. 15 cdno. ppal.), los señores Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y Julio César Salazar Echeverri, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA contra el municipio de Medellín (Antioquia) (fls. 2 a 15 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare que el Municipio de Medellín, representado legalmente por el señor Alcalde, ANÍBAL GAVIRIA CORREA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores EUGENIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LONDOÑO Y JULIO CÉSAR SALAZAR ECHEVERRI, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la (sic) detrimento patrimonial sufrido por los expropietarios de los inmuebles objetos de proceso ejecutivo hipotecario, con medidas cautelares de embargo y secuestro, y posterior remate; por haberse nombrado y posesionado como secuestre de los inmuebles al señor Guillermo Bermúdez Muñoz, sin estar inscrito como auxiliar de la justicia, en especial al cargo de secuestre, por parte de la Inspectora de Permanencia Uno, Segundo Turno de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, y que por ese hecho, mis mandantes dejaron de percibir cánones de arrendamiento, por los locales comerciales que más abajo se identifican, desde noviembre 20 de 2008 (fecha de la diligencia del secuestre) hasta el día 27 de julio de 2010 (que corresponde a la fecha del remate de los bienes) y hasta diciembre 6 de 2010 (fecha en la que se produce la entrega de los inmuebles al rematante).

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que como consecuencia se condene al Municipio de Medellín, como reparación del daño ocasionado, a pagar a 3 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los dineros dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento y su correspondiente indemnización, durante el periodo anteriormente señalado, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHO MIDSL (sic) OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($394.008.813,oo); o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, según relación adjunta.

Tabla Nro. 1, que corresponde al Local de la carrera 47 Nro. 49A – 28, que corresponde al arrendatario CARLOS MARIO BOTERO, y que arroja la suma de ($89.831.953,oo). Tabla Nro. 2, que corresponde al Local de la carrera 47 Nro. 49A – 24, que corresponde al arrendatario JAIME DARÍO GONZÁLEZ Y OTROS, y que arroja la suma de ($80.816.860,oo).

Tabla Nro. 3, que corresponde al Local de la carrera 47 Nro. 49A – 22, que corresponde al arrendatario JAIRO LOBO ROSSO, y que arroja la suma de ($223.860.000,oo). En total, por parte de mis mandantes, durante el periodo, correspondiente a la fecha de la diligencia del secuestre de los inmuebles y hasta el día de la entrega de los mismos, con ocasión al remate de los bienes; mis mandantes dejaron de percibir la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHO MIDSL (sic) OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($394.008.813,oo).

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del N. C. C. A., aplicando en la liquidación el interés moratorio a una tasa máxima comercial, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 del N. C. C. A. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Así las cosas y aun transcurrido veinte tres (sic) (23) meses de la entrega del inmueble con ocasión al remate del mismo, de parte y cuenta de los ex propietarios (sic) del inmueble, se les debe indemnizar los perjuicios materiales y morales, los cuales se tasan en la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($181.244.053,oo), que equivalen al producido del total del dinero dejado de percibir, equivalente al 2% de interés mensual sobre el capital dejado de percibir.

Se condene a la entidad demandada en costas y en agencias en derecho.” (fls. 5 a 6 cdno. ppal. – negrillas, mayúsculas fijas y subrayado del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante invocó, en síntesis, lo siguiente: 4 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia 1) El Banco Colmena -hoy BCSC SA- inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de los señores Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y Julio César Salazar Echeverri que fue conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) con el número de radicación 2001-00207, durante el proceso el juzgado libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados y decretó una medida cautelar de embargo y secuestro sobre un bien inmueble de su propiedad, dicha medida fue registrada el 28 de agosto de 2001 en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-602293 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur (Antioquia). 2) El 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) por despacho comisorio número 213 le solicitó a la Inspección de Permanencia de Medellín (reparto) practicar la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 47 no. 49A – 16 e identificado con matrícula inmobiliaria número 001-602293; en la misma providencia el juzgado nombró como secuestre al auxiliar de la justicia Gabriel Jaime Ayora Hernández y ordenó que este podía “ser sustituido en caso de que no se presentara al momento de la diligencia” (fl. 3 cdno. ppal.). 3) El 19 de enero de 2005, el citado despacho judicial adicionó la decisión de embargo y secuestro para precisar que el inmueble figuraba con las nomenclaturas carrera 47 números 49A -16/18/22/24/28 y “el comisionado practica la diligencia de secuestro el día 5 de diciembre de 205 (sic) y nombra como secuestre a la señora GILMA BELTRÁN PRADA y se decreta legalmente secuestrado el inmueble ubicado en la carrera 47ª No. 49ª -16” (fl. 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). 4) El 20 de noviembre de 2008, Luz Eugenia Vásquez Molina, Inspectora de Permanencia Uno – Segundo Turno de Medellín (Antioquia), practicó la diligencia de embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 47 número 49A – 22/24/28 conformado por tres locales comerciales que se encontraban arrendados, asimismo, en cumplimiento del proveído del 19 de enero de 2005 nombró y posesionó al señor Guillermo Bermúdez Muñoz como secuestre del inmueble cuando este no acreditaba la calidad de auxiliar de la justicia y sin que “exist[iera] orden de relevar al auxiliar nombrado por el juzgado” (fl. 3 cdno. ppal.). 5 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia 5) Los ejecutados presentaron un incidente de nulidad de “inexistencia de la diligencia de secuestro” (fl. 3 cdno. ppal.) ante el despacho comitente por estimar que el inmueble objeto de la medida cautelar no se encontraba debidamente secuestrado pues, quien fungía como secuestre no ostentaba dicha calidad y tampoco figuraba en el registro de auxiliares de la justicia para el municipio de Medellín, según certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 6) Pese a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) requirió en varias oportunidades al secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz para que rindiera un informe de su gestión, este i) no rendió el informe solicitado; ii) no consignó los cánones de arrendamiento percibidos desde la diligencia de secuestro (realizada el 20 de noviembre de 2008) y la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de remate del bien (esto es, 27 de julio de 2010), aun cuando estos ascendieron a “más de $140.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento de los tres locales comerciales que hacían parte del inmueble secuestrado” (fl 3 cdno. ppal.); iii) tampoco consignó los cánones de arrendamiento percibidos hasta el 6 de diciembre de 2010, fecha en la que efectuó la entrega real y material del inmueble al rematante y, iv) suscribió con los mismos arrendatarios nuevos contratos de arrendamiento por un menor valor económico. 7) La ineficiente labor del secuestre llevó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) a remitir copias de la actuación procesal a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la investigación pertinente por las posibles conductas punibles cometidas por el señor Guillermo Bermúdez Muñoz. 8) El municipio de Medellín (Antioquia) debe responder patrimonial y extracontractualmente por falla del servicio pues: i) fue la administración municipal de Medellín, por intermedio de la Inspectora de Permanencia Uno – Segundo Turno, adscrita a la Secretaría de Gobierno, quien nombró y posesionó como secuestre de un bien inmueble a una persona que no se encontraba inscrito como auxiliar de la justicia ante el Consejo Superior de la Judicatura; ii) la comisionada excedió las facultades dadas por el juez comitente, porque en ningún momento este la facultó para reemplazar al secuestre y, iii) los aquí demandantes sufrieron un detrimento patrimonial, porque no percibieron los cánones de arrendamiento del inmueble que era de su propiedad. 6 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia 9) La actuación de la funcionaria del municipio de Medellín vulneró el artículo 90 de la Constitución Política, el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y el Código de Procedimiento Civil toda vez que no actuó conforme a las facultades para las que fue comisionada e inobservó el procedimiento especial que la ley prevé para el nombramiento de los secuestres. 3.

Contestación de la demanda Por auto del 5 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal del municipio de Medellín (Antioquia) (fl.140 cdno. ppal.). Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2013, el municipio de Medellín (Antioquia) se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 155 a 166 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente: 1) Contrario a lo afirmado por los demandantes, la inspectora Luz Eugenia Vásquez Molina sí estaba facultada para remplazar al secuestre nombrado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) pues, en el respectivo despacho comisorio 213 el juez conductor del proceso expresamente señaló que en caso de que la secuestre designada no asistiera a la diligencia la comisionada podía designar otro. 2) El día de la diligencia de secuestro la persona designada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) no se hizo presente, circunstancia por la cual la inspectora designó como secuestre al señor Guillermo Bermúdez Muñoz, quien “manifestó ser auxiliar de la justicia y estar debidamente inscrito” (fl. 157 cdno. ppal.), hecho que indicaba que la funcionaria “fue asaltada en su buena fe” (fl. 157 ibidem) toda vez que actuaba por comisión y no contaba con la lista de auxiliares de la justicia para hacer la respectiva verificación, además, el señor Guillermo Bermúdez Muñoz llegó a la diligencia por el apoderado del banco, quien era la parte ejecutante en el respectivo proceso. 3) Propuso las excepciones de i) “caducidad de la acción” pues, el día 24 de marzo de 2010 los demandantes tuvieron conocimiento de que el señor Guillermo 7 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia Bermúdez Muñoz no figuraba en el registro de auxiliares de la justicia para el municipio de Medellín (Antioquia), por la cual cuando el 2 de agosto de 2012 presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, ya había vencido el plazo para promover el medio de control de reparación directa y, ii) “falta de integración del litis consorcio por pasiva”, por cuanto en la conciliación extrajudicial se dejó claro que quien debía responder por los perjuicios causados a los demandantes era tanto el secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz1 - designado para la administración del bien inmueble embargado- como el Banco Colmena -hoy BCSC SA-, entidad ejecutante en el proceso ejecutivo hipotecario. 4.

Contestación del llamamiento en garantía 1) El municipio de Medellín (Antioquia) llamó en garantía a la señora Luz Eugenia Vásquez Molina, Inspectora de Permanencia Uno Segundo Turno, con sustento en que i) fue ella quien, el 20 de noviembre de 2008, por comisión impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), practicó la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble objeto de litis dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los ahora demandantes; ii) relevó al auxiliar de la justicia nombrado por el juzgado, sin estar facultada para ello y, iii) designó y posesionó al señor Guillermo Bermúdez Muñoz como secuestre sin exigir el cumplimiento de los requisitos legales para dicho encargo (fls. 1 a 9 cdno. 2). 2) El llamamiento fue admitido por el tribunal de primera instancia en auto del 22 de agosto de 2013 (fl. 13 a 14 cdno. 2). 3) En escrito radicado el 12 de noviembre de 2013, la señora Luz Eugenia Vásquez Molina se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 17 a 19 cdno. 2) por las siguientes razones: i) era obligación de las partes y sus apoderados ejercer control 1 En la continuación de la audiencia inicial, celebrada el 23 de junio de 2015 (fls. 216 a 218 cdno. ppal.), el a quo declaró no probada la excepción de “falta de integración del litis consorcio por pasiva” con fundamento en que no existía entre el municipio de Medellín, el Banco BCSC SA y el señor Guillermo Bermúdez Muñoz “una relación jurídica legal y contractual que impida que el proceso llegue a su fin sin su comparecencia” (fl. 217 vlto. cdno. ppal.), se pone de presente que si bien esta decisión quedó en firme (fl. 217 ibidem), el tribunal de primera instancia -en atención a los hechos de la demanda y a los argumentos del municipio demandado- resolvió citar como tercero interesado en calidad de litisconsorte facultativo al secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz (fl. 217 vlto. cdno. ppal.), para el efecto, por autos de 10 de agosto de 2015 (fl. 229 ibidem) y 15 de septiembre de 2015 (fl. 233 ibidem) requirió a las partes para que aportaran la dirección para su notificación, empero, como no fue posible su localización mediante auto de 30 de noviembre de 2015 dispuso la continuación de la audiencia inicial sin su comparecencia (fl. 240 ibidem). 8 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia sobre las actuaciones judiciales y administrativas, y en el caso de alguna irregularidad solicitarle al respectivo funcionario tomar las medidas necesarias para subsanarlas, ii) fue el apoderado de la parte ejecutante (Banco Colmena hoy BCSC SA) quien llevó a la diligencia al secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz, iii) su despacho no contaba con la lista de auxiliares de la justicia para hacer la verificación respectiva, iv) de existir algún daño, el mismo fue causado por la negligencia de las partes y sus apoderados pues, solo después de varios años de practicada la diligencia del 23 de noviembre de 2008 advirtieron de la apropiación ilegal de los cánones de arrendamiento por parte del secuestre, sin embargo, quien promovió la acción penal fue el juzgado y no las partes interesadas en el proceso y, v) propuso las excepciones de a) “caducidad de la acción”, porque la actuación administrativa por la cual se demanda ocurrió el 20 de noviembre de 2008, fecha en la que se practicó la diligencia de embargo y secuestro; b) “culpa exclusiva de la víctima”, ya que fue el apoderado de la parte ejecutante quien llevó al secuestre Guillermo Bermúdez a la diligencia y, c) inexistencia del nexo causal entre su actuación y el perjuicio alegado, toda vez que los actos de negligencia antes referidos no le eran imputables. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en providencia del 6 de marzo de 2018 i) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Medellín (Antioquia) y lo condenó al pago de los perjuicios causados a los demandantes en las sumas transcritas al inicio de esta providencia, ii) negó el llamamiento en garantía propuesto por la entidad demandada respecto de la señora Luz Eugenia Vásquez Molina; iii) remitió copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las actuaciones realizadas por el señor Luis Felipe Flórez Cuadros y, iv) negó los demás requerimientos de la demanda (fls. 290 a 304 cdno. apelación), por estimar lo siguiente: 1) En el expediente de la referencia se demostró que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) durante el proceso ejecutivo, expresamente, autorizó a la inspección municipal de permanencia comisionada para que el día de la diligencia de secuestro designara a un secuestre en caso de que el nombrado por el juzgado no se hiciera presente, aspecto que así lo hizo la Inspección de 9 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia Permanencia Uno -Segundo Turno, sin embargo, se nombró como secuestre al señor Guillermo Bermúdez Muñoz cuando aquel no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia para el municipio de Medellín (Antioquia), según certificación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta situación evidencia la falla del servicio de la demandada pues, la comisionada contrarió lo previsto por el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y omitió su deber de control y vigilancia por el hecho de no verificar las calidades de la persona a quien se le encargó la administración de los bienes secuestrados. 2) Existe responsabilidad tanto del municipio de Medellín (Antioquia) como de la Nación – Rama Judicial2, no obstante, como esta última no fue demandada, el municipio debía responder por los perjuicios causados solo en la parte en que su actuación afectó a los demandantes3, esto es, “solo hasta el momento en el cual le 2 El tribunal refirió que la responsabilidad también recaía en la Nación-Rama Judicial pues, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) omitió el cumplimiento de sus funciones como director del proceso porque: i) el secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz fue nombrado el 20 de noviembre de 2008, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, la comisión fue devuelta al juzgado el día 24 de esos mismos mes y año, y tan solo seis meses después, por solicitud del apoderado de la parte demandante, se requirió al secuestre; ii) como las partes del proceso ejecutivo no tenían conocimiento de los dineros recibidos por el secuestre por concepto de los cánones de arrendamiento, solicitaron al juzgado que requiriera a los arrendatarios para que allegaran los certificados de los pagos realizados por concepto de arrendamiento y removiera del cargo al auxiliar de la justicia, no obstante, esta petición fue atendida solo hasta el 11 de noviembre de 2009; iii) los arrendatarios aportaron las respectivas constancias en las se corroboró que los pagos fueron realizados al secuestre; iv) debido a que el secuestre no atendió los requerimientos realizados por el juzgado, los apoderados de las partes del proceso ejecutivo le solicitaron al juzgado que nombrara un nuevo secuestre, la suspensión del proceso y la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz con sustento en que este recibía los cánones de arrendamiento sin rendir cuentas de los dineros percibidos, empero, la petición fue negada por auto del 11 de marzo de 2010; v) el 6 de julio de 2010, el juzgado nombró como nuevo secuestre al señor Alberto Álvarez Londoño, sin embargo, la actuación que este pudo realizar fue poca pues, el 27 de julio de 2010 se realizó la diligencia de remate del bien inmueble objeto del litigio que fue adjudicado al señor Iván Darío Palacio Campuzano y, vi) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) omitió el cumplimiento de sus funciones como director del proceso pues, pidió informe al secuestre solo seis meses después de posesionado y, veinte meses después lo removió del cargo (6 de julio de 2010), pese a que llevaba mucho tiempo enterado de que aquel recibía los dineros de la administración del bien inmueble y no rendía al despacho judicial cuenta alguna de los mismos. 3 Sobre este aspecto el tribunal precisó: “En este sentido, lo que se evidencia en este caso es una concurrencia de culpas, de un lado, la falla del servicio atribuible al Municipio de Medellín a través de la Inspección de Permanencia Uno Segundo Turno en ejercicio de sus funciones comisionadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín al nombrar secuestre sin estar inscrito el mismo en la lista de auxiliares de la justicia, de otro lado, la responsabilidad por falla del servicio igualmente en cabeza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en cabeza de la Rama Judicial, en tanto si este último hubiera desarrollado sus funciones de manera correcta y en consecuencia se hubieran tomado las medidas correctivas que existían para aquel, como lo era la remoción del secuestre y reemplazo del mismo desde antes, se hubiera evitado el cobro de los cánones de arrendamientos por casi dos años por parte del mencionado secuestre.

De esta manera considera la Sala que hay una responsabilidad compartida, que no es exclusiva del municipio de Medellín, pues pese a que su actuación defectuosa también determina el resultado dañoso, las actuaciones de la Rama Judicial también influyeron en el resultado” (fl. 300 cdno. apelación – se resalta). 10 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia fue puesto en conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito las irregularidades del perito, esto es el 5 de junio de 2009, fecha en la cual el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo solicitó la designación de nuevo perito” (fl. 300 vlto cdno. apelación). 3) No existe responsabilidad de la señora Luz Eugenia Vásquez Molina, llamada en garantía, pues, para que proceda su condena se debía acreditar que tuvo una conducta gravemente culposa o dolosa, aspecto que no fue demostrado en el proceso porque, si bien existió una omisión de su parte en el sentido de nombrar como secuestre a una persona que no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, no lo era menos que ello aconteció porque en la diligencia de secuestro el apoderado sustituto de la parte ejecutante, Luis Felipe Flórez Cuadros, la indujo en error al llevar a la diligencia al señor Guillermo Bermúdez Muñoz y, en todo caso, lo cierto es que el municipio no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que sustentaban el llamamiento en garantía. 4) Debido a que fue el abogado Luis Felipe Flórez Cuadros, apoderado sustituto del banco en el proceso ejecutivo adelantado en contra de los ahora demandantes, quien se presentó con el señor Guillermo Bermúdez Muñoz en la diligencia de secuestro, el tribunal consideró pertinente remitir copias de la actuación procesal a la Fiscalía General de la Nación para que investigara su conducta. 5) En relación con la liquidación de los perjuicios, el tribunal negó los perjuicios morales por no estar acreditados y accedió al reconocimiento del daño emergente consistente en la pérdida de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los aquí actores, de ese modo señaló que conforme a lo probado en el proceso este ascendía a la suma de veintidós millones cien mil pesos ($22´100.000), valor que debía ser actualizado a la fecha del pago de la sentencia. 6.

Recursos de apelación El 18 de julio de 2018, las partes interpusieron sendos recursos de apelación (fls. 307 a 329 y 435 a 438 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 11 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia 1) La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la decisión del tribunal y se le concedan la totalidad de los perjuicios solicitados, con sustento en que en el proceso está demostrada la responsabilidad del municipio de Medellín en cabeza de la Inspección de Permanencia Uno Segundo Turno por falla en el servicio consistente en el nombramiento de un secuestre sin estar inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, por razón de los siguientes hechos: a) La inspectora no verificó las calidades del auxiliar al cual le entregaría la administración de los bienes secuestrados y este se “apoderó de los cánones de arrendamiento” (fl. 310 cdno. apelación) desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2010, sin que se le pidieran cuentas de su gestión, de manera que los ejecutados dejaron de “percibir la suma de trescientos noventa y cuatro millones ocho mil ochocientos trece pesos ($394’008.813)” (fl. 311 cdno. apelación). b) La suma de dinero reconocida por el tribunal a título de daño emergente es inferior a la demostrada y solicitada en el proceso, además, desconoce el porcentaje del interés mensual dejado de percibir e “interpreta en forma inexacta de (sic) la realidad de los hechos” (fl. 317 cdno. apelación). c) El hecho de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) no hubiese tomado decisiones oportunas para remover al secuestre no significa que la entidad demandada solo deba responder por una parte de los perjuicios causados, por el contrario, esta debe indemnizar a los demandantes por todos los perjuicios. d) Se debe condenar en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del CPACA. 2) Por su parte, el municipio de Medellín (Antioquia) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que se “verificó la responsabilidad de la administración de justicia” (fl. 438 cdno. apelación), particularmente por lo siguiente: a) Si bien la inspectora comisionada nombró a un secuestre no inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, ello no significa que deba responder patrimonialmente pues, 12 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia era el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) quien debía verificar lo realizado por aquella, además, como director del proceso el juzgado: i) debió allegar con el despacho comisorio la copia de la lista de auxiliares de la justicia para la respectiva comprobación, ii) tenía la obligación de verificar la correcta administración del inmueble secuestrado a través de la solicitud de rendición de cuentas, remoción del cargo si era el caso e incluso imponer multas al secuestre conforme lo disponen los artículos 2, 37 y 39 de CPC, sin embargo, nada de lo anterior realizó, de manera que es la Nación - Rama Judicial la entidad responsable del daño reclamado con la demanda. b) En el presente asunto, en realidad se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Nación - Rama Judicial, no obstante, como no fue vinculada en el proceso debe ser decretada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín (Antioquia), conforme lo establece el artículo 306 del CPC. c) En caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, la llamada en garantía debe responder patrimonialmente porque, si bien actuó confiada en el “carnet” que le presentó el señor Guillermo Bermúdez Muñoz -que lo acreditaba como auxiliar de la justicia-, este hecho no la eximía del deber de cuidado que le exigía el procedimiento previsto en el artículo 9 del CPC, lo que “comporta una culpa grave de aquellas que es probable objetivamente” (fl. 437 cdno. apelación). 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 18 de julio de 2018 (fl. 444 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, el 28 de septiembre del mismo año (fl. 460 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró lo expuesto en el curso del proceso y solicitó que se revoque en lo desfavorable la sentencia apelada y se concedan todas pretensiones de la demanda (fls. 465 a 471 cdno. apelación). A su turno, la parte demandada insistió en los argumentos esbozados tanto en la 13 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia contestación de la demanda como en el recurso de apelación (fls. 473 a 485 cdno. apelación), de manera que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.

El Ministerio Público (fls. 479 a 489 cdno. apelación) solicitó que se confirme la sentencia apelada, salvo la absolución de la llamada en garantía de quien solicitó sea condenada pues el hecho de que el secuestre designado por la inspectora llamada en garantía presentara un “carnet” que lo acreditaba como auxiliar de la justicia en el momento de su nombramiento, no la eximía de la obligación de verificar si aquel estaba inscrito o no en la lista de auxiliares de la justicia, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 9 del CPC.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La Sala advierte que esta Corporación en segunda instancia consideró oportuna la demanda4, y, por ende, entrará a determinar si en el presente caso el municipio de Medellín (Antioquia) es patrimonial y extracontractualmente responsable por el 4 En la audiencia inicial (art. 180 CPACA) celebrada el 17 de junio de 2014, el tribunal declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada (fls. 196 a 199 cdno. ppal.), decisión que en su momento fue apelada por la parte demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 29 de enero de 2015, luego de verificar el agotamiento del requisito de la conciliación pre judicial, revocó la decisión del 17 de julio de 2014 con sustento en que, como “la diligencia de remate y adjudicación del bien inmueble se realizó el 27 de julio de 2010, y que desde ese entonces el secuestre debió perder el control sobre la administración de los locales, la prueba documental allegada al proceso demuestra lo contrario, esto es que el daño alegado en la demanda (la apropiación indebida de los dineros por parte del secuestre) se prolongó por lo menos hasta el 1° de septiembre de 2010, pues así lo registra un documento que lleva su firma y cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por la parte demandada.

A diferencia del tribunal a quo, que entendió que el daño cesó el 27 de julio de 2010 (…) la Sala considera que, si bien no hay certeza sobre la ocurrencia del daño, aquel alegado en la demanda se extendió al menos hasta la fecha antes indicada (1° de septiembre de 2010). En consecuencia, dado que el presunto daño se prolongó hasta el 1° de septiembre de 2010, la Sala encuentra que la demanda fue interpuesta dentro del término legal y dispondrá la revocatoria del auto que la rechazó”, (la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2012).

Por lo anterior, el tribunal por auto de 11 de mayo del 2015 fijo fecha y hora para continuar con la audiencia inicial (fl. 212 cdno. ppal.). 14 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia supuesto daño sufrido por los demandantes con la decisión del 8 de noviembre de 2008, mediante la cual la Inspectora de Permanencia Uno Segundo Turno adscrita a la Secretaria de Gobierno de Medellín (Antioquia), en una diligencia de embargo y secuestro de un bien inmueble nombró a una persona como secuestre, sin hacer la respectiva verificación de que esta no estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, hecho que -se afirma- dio lugar a que el designado, como administrador del bien, se apropiara de manera ilegal de los dineros percibidos del mismo por concepto de cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2008 y el 27 de julio de 2010.

La sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, debido a que el daño alegado no es atribuible al demandado municipio de Medellín. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado En forma preliminar, la Sala se referirá a los hechos relevantes para el estudio y decisión de la controversia y, luego, procederá al estudio del caso concreto. 2.1 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso5, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para adoptar la decisión de la controversia: 1) El 16 de agosto de 2001, en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colmena -hoy BCSC SA- en contra de los señores Julio César Salazar Echeverri y Eugenia del Socorro Álvarez, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble gravado con hipoteca e identificado con la matrícula inmobiliaria 5 Fueron decretadas en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2016 (fls. 244 y 245 cdno. ppal.) y practicadas en la audiencia de pruebas realizada el 16 de agosto de 2016 (fls. 268 y 269 - CD cdno. ppal.).

Se pone de presente que en el proceso de la referencia no se encuentra la totalidad del expediente ejecutivo hipotecario, de manera que la relación de hechos se hace con las pruebas aportadas. 15 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia no. 001-6022936 (fl. 16 cdno. ppal.). 2) El 25 de septiembre de 20017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) libró el despacho comisorio número 213/2001-0207-00 a la Inspección Civil Especializada de la ciudad de Medellín para que realizara una diligencia de embargo y secuestro8 y allí señaló, expresamente, que el secuestre nombrado era el señor Gabriel Jaime Ayora Hernández “el cual podrá ser sustituido por el comisionado de no presentarse al momento de la diligencia” (fl. 19 cdno. ppal.), es decir, que la inspectora comisionada estaba facultada para sustituir y/o reemplazar al secuestre designado por el juzgado comitente. 3) El 5 de diciembre de 2005, se practicó la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble por parte de la Inspección Primera Civil Especializada de Medellín, sin embargo, durante la misma el señor Alejandro Salazar Álvarez presentó oposición por considerar que era el poseedor del bien inmueble y la inspección “lo designó como su secuestre” (fl. 18 cdno. ppal.), así: “DILIGENCIA DE SECUESTRO SOBRE BIEN INMUEBLE INSPECCIÓN PRIMERA CIVIL ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, diciembre cinco de dos mil cinco, siendo el día y hora señalados en auto anterior para llevar a efecto la presente comisión del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante despacho comisorio 213 2001 0207 00 de (sic) proceso HIPOTECARIO de BANCO COLMENA contra JULIO CÉSAR SALAZAR ECHEVERRY y MARÍA E. ÁLVAREZ DE SALAZAR.

Se trasladó el suscrito inspector en asocio de su secretaria, el apoderado parte actora Dr. GABRIEL ANTONIO PÉREZ ARDILA con T.P. 56.809 del C. S. de la Judicatura y el secuestre que reemplaza al nombrado y se posesiona en la diligencia GILMA BELTRÁN PRADA con c.c. 39.553.814 quien se localiza en la carrera 20 B 45 C 11 tel. 269 71 29.

Nos trasladamos al sector centro de Medellín a la dirección carrera 47 49 A 16/18/22/24 y 28 direcciones actuales según certificación de Curaduría y según oficio del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO que reposa en la diligencia. En el lugar 49 A 18 fuimos atendidos por el abogado LEÓN DARÍO CARDONA ARROYAVE con T.P. 101.815 del C.S. de la Judicatura que presenta documento por escrito emanado de ALEJANDRO SALAZAR ÁLVAREZ es poseedor material del inmueble con ánimo de señor y dueño. 6 Para la fecha de la providencia el inmueble pertenecía a los señores Julio César Salazar Echeverri y María Eugenia del Socorro Álvarez, según certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur (fl. 292 cdno. 3). 7 Fecha que aparece en el despacho comisorio no. 213/2001-0207-00 (fl. 12 cdno. ppal.). 8 El proceso ejecutivo no fue aportado en su totalidad, de manera que no se sabe qué pasó entre los años 2005 a 2008, asimismo, tampoco se tiene conocimiento de por qué sí en el año 2005 se había practicado una diligencia de embargo y secuestro, esta se repitió en el año 2008, esto es, se desconoce si la del 2005 fue declarada nula o presentó algún tipo de irregularidad que llevó a realizar una nueva diligencia. 16 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia Otorga poder al abogado para que se oponga a la diligencia. (…).

El despacho ACEPTA LA OPOSICIÓN ya que los derechos que pretende hacer valer el señor ALEJANDRO SALAZAR ÁLVAREZ por intermedio de su abogado, los hace en forma pacífica y tranquila y se vislumbra que desde muchos años atrás el mismo posee hasta ahora la explotación tranquila apacible desconociendo dominio ajeno (…). El apoderado de la parte actora manifiesta interpongo recurso de reposición frente a la aceptación a la oposición que hace el despacho (…) el despacho NO REPONE la decisión tomada pero con base en la insistencia del apoderado demandante a que se practique la diligencia ordenando e secuestro del bien ya descrito que es un todo discriminado, individualizado se decreta legalmente embargado y secuestrado el bien descrito en su totalidad (…) y una vez embargados y secuestrados se hace entrega de los mismos al opositor de la diligencia quedando en calidad de secuestre (…).” (mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). 4) Posteriormente, el 20 de noviembre de 2008, la Inspectora de Permanencia Uno - Segundo Turno adscrita a la Secretaría de Gobierno Municipal de Medellín, Luz Eugenia Vásquez Molina, a quien le correspondió por reparto la comisión, practicó la diligencia de embargo y secuestro del referido inmueble (fl. 17 cdno. ppal.), conforme a lo siguiente: “Siendo la hora y día señalado por auto que antecede se traslada la suscrita inspectora en asocio de su secretaria, del apoderado Dr. Luis Felipe Flórez Cuadros, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.294.406 con T.P. No. 147.043 del C S de la J y del secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.756.312 de Medellín, teléfono 2580627, residente en la calle 54 No. 49-15 a quien la suscrita inspectora lo posesiona de conformidad con la ley, quedando legalmente posesionado, a la carrera 47 No. 49A-16 con el fin de llegar a cabo la diligencia de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-602293 con los linderos anotados por la misma, ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante despacho comisorio 213 radicado 2001-00207 dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Colmena en contra del Julio César Echeverry (sic) y María E. Álvarez de Salazar (…) los bienes que fueron descritos en la diligencia de diciembre cinco de dos mil cinco, realizada por la Inspección Primera Especializada de Medellín, sobre los inmuebles con nomenclatura Cra. 47 No. 49A-16, 18,22,24 y 28 (…) se declare legalmente secuestrado el inmueble (…) ya que se surtió la oposición en favor de la parte demandante por parte del juzgado de conocimiento (…) ya quedaron informados todos los propietarios, administradores de dichos inmuebles del motivo de la diligencia y se le hicieron las advertencias de rigor, así se les hizo saber que el nuevo encargado de dichos cánones y administración de estos locales es Guillermo Bermúdez Muñoz a quien se le hizo la posesión de rigor” (se resalta). 5) El 24 de noviembre de 2008, esto es, cuatro días después de practicada la diligencia de embargo y secuestro, los resultados de la comisión fueron recibidos 17 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) (fl. 2 cdno. 3). 6) El 23 de junio de 2009, es decir, más de seis meses después de practicada la diligencia de embargo y secuestro, el apoderado del banco ejecutante solicitó a la autoridad judicial requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión (fl. 50 cdno. 3), aspecto que fue aceptado por el juzgado en proveído de 2 de julio del 2009 (fl. 51 cdno. 3). 7) Como el secuestre no atendió el requerimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), el apoderado del banco ejecutante en memorial de 30 de julio de 2009 solicitó la remoción del secuestre pues, no se tenía ningún conocimiento de los dineros por aquel recibidos (fl. 61 cdno. 3); el juzgado no se pronunció frente a la anterior solicitud y, en su lugar, mediante proveído del 27 de agosto de 2009 requirió nuevamente al secuestre (fl. 62 cdno. 3). 8) Debido a que el secuestre guardó silencio, el apoderado de los ejecutados le solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) que, en atención a que no se había recibido dinero alguno por concepto de los cánones de arrendamiento y tampoco se había consignado alguna suma a órdenes del despacho, se requiriera a los arrendatarios para que allegaran los certificados de los pagos consignados por concepto de arrendamiento (fl. 115 cdno. 3). 9) Por auto del 11 de noviembre de 2009, el citado despacho judicial accedió a la petición de los ejecutados (fl. 118 ibidem) y, en cumplimiento de lo ordenado, los arrendatarios de los locales del inmueble secuestrado allegaron las constancias de pago de los cánones de arrendamiento, copia de los contratos suscritos con el secuestre9, así como también una comunicación fechada 2 de diciembre de 2008 9 En concreto los arrendatarios allegaron i) del arriendo del establecimiento de comercio “Almacén en La Moda” ubicado en el local con nomenclatura carrera 47 no. 49ª-28 (fls. 134, 142 a 176 cdno. 3): a) un pago realizado por el señor Gabriel Ayala Delgado por la suma de $1’100.000 por concepto de canon de arrendamiento fechado 19 de noviembre de 2008 cuya firma de recibido no logra identificarse (fl. 142 cdno. 3); b) pagos realizados al secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz por concepto de canon de arrendamiento mensual de diciembre de 2008 y enero de 2009 por valor de $1’100.000, de febrero de 2009 a septiembre de 2010 por valor de $2’100.000 mensuales y c) contrato de arrendamiento suscrito entre los arrendatarios y el secuestre en “enero 4 de 2010” por un valor mensual de “2’100.000”; ii) del arriendo del establecimiento de comercio “compraventa El Dorado” ubicado en el local con nomenclatura carrera 47 no. 49ª-24 (fls. 180 a 212 cdno. 3): a) un pago realizado por el señor Jaime Darío González Restrepo por la suma de $1’100.000 por concepto de canon de arrendamiento fechado 11 de noviembre de 2008, cuya firma de recibido no logra 18 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia mediante la cual el señor Julio César Salazar Echeverri -ahora demandante- les solicitó a los señores Carlos Mario Botero Galeano y Jaime Darío Restrepo González, arrendatarios de los locales ubicados en la carrera 47 no. 49 A – 28 y carrera 47 no. 49 A – 24, respectivamente (fls. 135 y 209 cdno. 3), lo siguiente: “[P]ara que continúe el pago del canon de arrendamiento a mi favor como arrendador ya que existen unos auxiliares de la justicia reclamando el dinero de canon de arrendamiento (…), lo anterior debido a que existen dos (2) diligencias de secuestre ordenados por el Juzgado 6 Civil Municipal y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín. Existiendo estas dos (2) diligencias de secuestre, deben ser los juzgados que diriman su competencia, hasta tanto no suceda lo anterior se debe continuar pagando el canon a mi favor.” (fls. 135 y 209 cdno. 3). 10) Junto con la referida comunicación se aportaron copias de dos diligencias de secuestro que fueron practicadas por dos juzgados diferentes, por un lado, la realizada el 20 de noviembre de 2008 por la Inspección de Permanencia Uno - Segundo Turno adscrita a la Secretaría de Gobierno de Medellín en cumplimiento de la comisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) (fls. 136 a 139 y 210 a 212 cdno. 3) y, por otro, la efectuada el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Medellín (fls. 136 a 139 y 210 a 212 cdno. 3) y en la cual se consignó lo siguiente: “DILIGENCIA SE SECUESTRO JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, septiembre nueve de dos mil cuatro.

En la fecha y siendo el día y hora previamente señalados para llevar a efecto la diligencia de secuestro que ha sido encomendada a este por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2002-0392 Despacho Comisorio No. 206 que cursa ante el comitente, promovido por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.P.S en contra de JULIO CÉSAR SALAZAR Y EUGENIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ (…) se deja constancia que la dirección donde se va a practicarse la diligencia es la carrera 47 No. 49A-22 (…) de propiedad de los demandados JULIO CÉSAR identificarse (fl. 180 cdno. 3); b) pagos realizados por el referido señor González Restrepo al secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz por concepto de canon de arrendamiento mensual de diciembre de 2008 y enero de 2009 por valor de $1’100.000 y de febrero de 2009 a marzo de 2010 por valor de $2’600.000 mensual; c) contrato de arrendamiento suscrito entre los arrendatarios y el secuestre en “enero 4 de 2010” por un valor mensual de “2’600.000” y, iii) del arriendo del el establecimiento de comercio “Hotel Latino” (fls. 223 a 228 y 229 a 240 cdno. 3): a) pagos realizados por el señor Jairo Lobo Rozo al secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz por concepto de canon de arrendamiento mensual de noviembre de 2008 a marzo de 2010 por valor de $2’200.000 mensual (fls. 223 a 228 y 229 a 240 cdno. 3). 19 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia SALAZAR ECHEVERRI Y EUGENIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ LONDOÑO (…) Acto seguido y no habiendo oposiciones que resolver, el despacho declara legalmente secuestrado el establecimiento de comercio Hotel Horizonte con todo lo que conforman sus haberes, activos y pasivos y las rentas de estos (…).” (fl. 136 cdno. 3). 11) En memoriales del 3 y 8 de febrero de 2010, dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), el banco ejecutante pidió que se nombrara un nuevo secuestre (fl. 125 cdno. 3), mientras que los ejecutados solicitaron la suspensión del proceso (fl. 126 ibidem) porque el secuestre no había rendido las cuentas sobre los dineros percibidos ni atendió los requerimientos del juzgado.

El juzgado en proveído del 12 de marzo de 2010 negó nuevamente la solicitud de las partes y, en su lugar, requirió nuevamente al secuestre para que rindiera cuentas sobre la administración de los bienes a él encargados (fl. 218 cdno. 3). 12) El 24 de marzo de 2010, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional Administración Judicial de Medellín informó que “una vez verificado el registro de auxiliares de la justicia para el municipio de Medellín se evidenci[ó] que no figura inscripción del señor Guillermo Bermúdez Muñoz” (fl. 105 cdno. ppal.). 13) A través de un memorial radicado el mes10 de abril de 2010, el apoderado de la parte ejecutada propuso una nulidad de lo actuado e “incidente de exclusión” del auxiliar de la justicia con sustento, entre otros aspectos, en lo siguiente: i) el secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz había recaudado más de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) por concepto de cánones de arrendamiento del bien secuestrado, sin que se tuviera conocimiento del paradero de dichos dineros; ii) una vez devuelto el despacho comisorio el juzgado debió fijarle una caución al secuestre para garantizar el cumplimiento de sus funciones y, iii) en realidad el inmueble no estaba legalmente secuestrado pues, el secuestre Guillermo Bermúdez no estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia (fls. 477 a 482 cdno. 3). 14) La parte ejecutante se opuso a nulidad propuesta, por considerar que el bien en realidad estaba secuestrado desde la diligencia surtida el 5 de diciembre de 2005, 10 La mala calidad de la copia allegada no permite identificar el día en que se radicó el memorial. 20 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia fecha en la cual la parte ejecutada presentó oposición, mientras que la diligencia del 20 de noviembre de 2008 tan solo se trató de una diligencia de entrega al secuestre.

(fls. 484 a 489 cdno. 3). El juzgado negó la nulidad propuesta por la parte ejecutada en proveído del 3 de junio de 2010, por estimar que no existió ninguna irregularidad11 (fl. 487 a 489 cdno. 3). 15) En auto del 6 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) designó como nuevo secuestre al señor Alberto Álvarez Londoño -en reemplazo del señor Guillermo Bermúdez Muñoz-, quien fue posesionado el día 14 de julio de 2010 (fl. 324 y 325 cdno. 3). 16) El 27 de julio de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto de litigio dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue adjudicado al señor Iván Darío Palacio Campuzano (fls. 286 a 289 cdno. 3). 17) El 23 de septiembre de 2010 se realizó la diligencia de entrega del inmueble al secuestre Alberto Álvarez Londoño (fl. 329 cdno. 3), el 29 de septiembre de 2010 el juzgado aprobó la diligencia de remate y decretó el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de los gravámenes hipotecarios (fl. 330 a 331 cdno. 3) y, el 6 de diciembre del mismo año se realizó la entrega real del bien rematado al adjudicatario (fls. 490 cdno. 3). 2.2 Estudio del caso concreto 1) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no existe certeza sobre el daño alegado por los demandantes pues, estos aducen que mientras el bien estuvo en manos del secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz -lo que ubican del 24 de noviembre 11 En la decisión se observa que, pese a que se consignó, como argumento de la parte ejecutante, que la diligencia realizada el 20 de noviembre de 2008 “no era propiamente una diligencia de secuestro sino de entrega ya que dicha diligencia fue realizada el 5 de diciembre de 2005 y dentro de la cual se opuso el hijo de los demandados”, (fl. 287 vlto. cdno. 3), el juzgado no hizo pronunciamiento alguno al respecto pues, para negar la nulidad consideró lo siguiente: “tampoco puede predicarse una irregularidad del comisionado por designar un auxiliar de justicia sin autorización del juez, pues como consta a folios 306 del cuaderno No. 1, al auxiliar de la justicia designado por el despacho se le comunicó mediante telegrama en donde se le informa la hora y la fecha que debía presentarse para llevar a cabo la respectiva diligencia, motivo por el cual el comisionado procedió a designar nuevo secuestre a razón de la no comparecencia del designado, y den (sic) tal caso sí habría algún tipo de responsabilidad esta no afectaría la diligencia per se ni los actos procesales consecuenciales.” (fl. 489 cdno. 3). 21 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2010- no se recibió ninguna suma de dinero para reducir la deuda con el banco ejecutante dentro del proceso adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia). 2) Sobre el particular, la Sala encuentra que de los documentos allegados al proceso se tiene, que el bien no fue solamente secuestrado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) sino que también lo fue por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Medellín (Antioquia) en una diligencia realizada el 9 de septiembre de 2004, esto es, mucho antes de que se materializara la orden impartida por el mencionado Juzgado Quinto, aspecto este que incluso fue reconocido por el propio señor Julio César Salazar Echeverri, ahora demandante, quien, en una comunicación del 2 de diciembre de 2008, les solicitó a dos de los arrendatarios de los establecimientos comerciales ubicados en el inmueble que no realizaran ningún pago a ninguno de los secuestres porque no se sabía a quién en realidad estos debían efectuarse y, en su lugar, que los cánones de arrendamiento se los entregaran a él. 3) Ahora bien, de las mencionadas diligencias de secuestro se tiene conocimiento que el inmueble tenía por lo menos cinco nomenclaturas y constaba de tres locales comerciales, cuyos arrendatarios contestaron el requerimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y, si bien aportaron soportes de pago en los que el señor Guillermo Bermúdez Muñoz aparece que recibió varios cánones de arrendamiento, lo cierto es que no fue por todo el tiempo reclamado por los aquí actores y, en todo caso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) no era el único que había ordenado el secuestro del bien, pues, como ya se explicó, había otro secuestro en virtud de otro proceso ejecutivo que, por lo menos para el 2 de diciembre de 2008, se encontraba vigente según la comunicación del aquí demandante a los arrendatarios. 4) En ese contexto, la Sala encuentra que no existe certeza sobre el daño causado a los demandantes pues, con base en los medios de prueba allegados al proceso no es posible afirmar de modo necesario e inequívoco que los pagos realizados al secuestre serían utilizados solo para pagar la deuda del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y, en todo caso, aún cuando se aceptará que los dineros serían utilizados como parte de pago de la 22 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia referida deuda y que los demandantes dejaron de percibir las sumas de dinero que los arrendatarios manifestaron haberle entregado al secuestre Guillermo Bermúdez Muñoz, lo cierto es que lo anterior no sería atribuible al municipio de Medellín (Antioquia). 5) En efecto, la Sala encuentra que si bien la Inspectora de Permanencia Uno - Segundo Turno adscrita a la Secretaría de Gobierno de Medellín en la diligenciada de secuestro practicada12 el 20 de noviembre de 2008 nombró y posesionó como secuestre al señor Guillermo Bermúdez Muñoz, sin que revisara la respectiva acreditación como auxiliar de la justicia13 -actuación que evidencia que desconoció su deber de diligencia y cuidado por cuanto no observó el procedimiento establecido por el artículo 914 del Código de Procedimiento Civil-, lo cierto es que dicha actuación no fue la que causó el daño que los demandantes alegan, sino que, por el contrario, este fue causado por la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia). 6) Ciertamente, tal como se puso de presente en apartes anteriores, la diligencia de secuestro se realizó el 20 de noviembre de 2008 y la comisionada no podía realizar 12 Por comisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra de los ahora demandantes. 13 En interrogatorio de parte realizado en audiencia de pruebas en primera instancia, la señora Luz Eugenia Vásquez Molina afirmó que el secuestre en su momento presentó un carnet que lo habilitaba como auxiliar de la justicia (Minuto 15-40 CD fl. 269 cdno. ppal. ), aspecto que también fue señalado por la testigo Dora Yeni Guerra (Minuto 37-30 CD. fl. 269 cdno. ppal.), quien para la época de los hechos fungió como secretaria de la Inspección de Permanencia Uno. La Sala pone de presente que si bien estas afirman que la persona designada como secuestre exhibió un carnet que lo habilitaba, no lo es menos, que sus dichos no se encuentran respaldados en el acta de diligencia de secuestro en donde no se dijo nada al respecto. 14 “ARTÍCULO 9o.

DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. (…). 3.

Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas.

Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.” (se resalta). 23 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia ninguna otra actuación después de haber cumplido lo solicitado15, de manera que remitió el despacho comisorio diligenciado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), quien lo recibió el 24 de noviembre de 2008. 7) El juzgado no hizo ninguna observación al trámite realizado por la comisionada y tampoco requirió ni exigió al secuestre un informe de su gestión en los términos del artículo 10 del CPC16, pese a que el secuestre estaba obligado a consignar mensualmente a órdenes del juzgado los dineros percibidos por concepto de cánones de arrendamiento. 8) Como se detalló en párrafos anteriores, el secuestre no solo no rindió cuentas, sino que, tampoco atendió los requerimientos en su momento efectuados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) quien, como director del proceso ejecutivo, no tomó las medidas necesarias y pertinentes para corregir la actuación del secuestre respecto del dinero que recibía por los cánones de arrendamiento del bien secuestrado, pues, solo hasta más de siete (7) meses después de practicarse la diligencia de secuestro -y por solicitud de una de las partes- requirió, por primera vez, al secuestre (2 de julio de 2009) para que allegara un informe de su gestión, además, pese a la insistencia de las partes para que lo removiera, tan solo lo hizo casi dos (2) años después (en auto del 6 de julio de 2010) y cuando ya estaba cerca la diligencia de remate del bien (realizada el 27 de julio de 2010). 9) Así las cosas, si bien la inspectora comisionada el 20 de noviembre de 2008 nombró y posesionó como secuestre a una persona que no tenía las calidades de auxiliar de la justicia ya que no estaba inscrito en la lista correspondiente, no lo es menos que le correspondía al juzgado la verificación de la diligencia practicada por esta para tomar los correctivos a que hubiera lugar. 15 “ARTÍCULO 33.

OTORGAMIENTO Y PRACTICA DE LA COMISIÓN (…) Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitida al comisionado ninguna actuación posterior.” (se resalta). 16 “ARTÍCULO

10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que, como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento (…)” En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.”. 24 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia 10) En suma, conforme a lo probado en el proceso, se encuentra que el daño no se concretó en el hecho de haberse nombrado a un secuestre que no estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justica sino en las actuaciones de este realizadas durante su encargo, las cuales no fueron verificadas de manera diligente y eficaz por el juez de conocimiento en cumplimiento de sus deberes, por lo tanto el daño le sería atribuible a la Nación - Rama Judicial, sin embargo, como esta no fue demandada en este proceso se impone revocar la sentencia apelada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 11) En este contexto, estima la Sala que hay no lugar a pronunciamiento alguno respecto de la llamada en garantía por el municipio de Medellín, por cuanto su declaratoria de responsabilidad dependía de la condena impuesta a este, de modo que, como no le es atribuible el daño demandado, por sustracción de materia se torna innecesario analizar la conducta de la llamada en garantía. 12) De igual forma, se revocará la orden de remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación pues, en este caso no se hizo ningún análisis sobre la conducta del apoderado del banco ejecutante. 3.

Conclusión Debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque si bien se acreditó el daño, este no es atribuible al municipio demandado, de manera que se impone revocar la sentencia apelada que concedió parcialmente las súplicas de la demanda y, en su lugar, denegarlas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA17 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP18, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los 17 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 25 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura19, se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, por concepto de agencias en derecho.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia de 6 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. 2º) Niéganse las pretensiones de la demanda. 3°) Condénase en costas en ambas instancias a la parte demandante las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia en caso de haberse causado. 4º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia. 18 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 19 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 26 Expediente 05001-23-33-000-2012-00612-02 (61.678) Actor: Eugenia del Socorro Álvarez Londoño y otro Reparación directa Apelación sentencia 5º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Salva voto) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Aclara voto) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.