CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE REFERENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE. RADICADO: 11001-03-25-000-2026-00218-00 (0888-2026) DEMANDANTE: FELIPE HINCAPIÉ BAYER. DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (DAFP).
ASUNTO: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
ARTÍCULO 141. 1 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. MAGISTRADO PONENTE: JOSE FERNANDEZ OSORIO El señor Felipe Hincapié Bayer, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la expresión «en firme», contenida en el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 313 del 25 de marzo de 2026.
Los Honorables Magistrados de la Sección Segunda se declararon impedidos para adelantar la actuación de la referencia plasmada en Auto de 17 julio de 2026, bajo los siguientes argumentos: “El asunto de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda. Sin embargo, advertimos que podemos encontrarnos incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en «[t]ener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso».
Lo anterior, porque el artículo 6 del acto administrativo demandado regula el régimen de transición y respeto de derechos adquiridos frente a las asignaciones salariales y prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo que puedan verse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 030 de 2026.
El texto normativo acusado dispone que, cuando los empleos allí señalados se encuentren «provistos mediante concurso de méritos en curso, las condiciones salariales previstas en la presente disposición serán aplicables a quienes integren listas de elegibles en firme y tomen posesión en los respectivos cargos (…)». En el contexto descrito, cualquier análisis y eventual decisión que se adopte en este asunto podría exigir un pronunciamiento sobre el alcance del régimen salarial y prestacional aplicable a funcionarios de la Rama Judicial y, en particular, sobre la garantía de conservación de determinadas condiciones económicas.
Por esa razón, el estudio de legalidad del acto demandado podría incidir en el régimen salarial y prestacional del cual somos beneficiarios en nuestra condición de consejeros de Estado”. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN: Procede entonces, esta Sala a resolver el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso.
PROBLEMA JURIDICO: Considera esta Sala que existe un problema jurídico a resolver, y es, si con la sola demanda de la expresión “integren listas de elegibles en firme”, pueda configurarse la existencia de la causal de impedimento establecido en el Articulo 141 numeral 1, alegada por los honorables consejeros de Estado. El artículo referido, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 6. DECRETO NO. 0313 DE 2026 (25 MARZO), QUE MODIFICA EL DECRETO 612 DE 2025, POR EL CUAL SE DEROGA, A SU VEZ EL DECRETO 2170 DE 2023 ARTÍCULO 6: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y RESPETO A DERECHOS ADQUIRIDOS. En virtud de los principios de no regresividad y de protección de las situaciones jurídicas consolidadas, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo que puedan verse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 030 de 2026 mantendrán las asignaciones salariales y prestacionales que vienen percibiendo habitualmente.
En consecuencia, dichas asignaciones continuaran siendo ajustadas anualmente conforme al incremento porcentual equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) total certificado por el DANE, más el porcentaje acordado entre el Gobierno nacional y las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos. La presente disposición aplicará exclusivamente a quienes se encuentren vinculados en dichos empleos con anterioridad al 20 de julio de 2026 y no será extensiva a quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha.
En ningún caso la aplicación de esta norma podrá traducirse en una disminución o desmejora de las condiciones económicas actuales de los servidores públicos en ejercicio. En el evento de que los empleos señalados se encuentren provistos mediante concurso de méritos en curso, las condiciones salariales previstas en la presente disposición serán aplicables a quienes integren listas de elegibles en firme y tomen posesión en los respectivos cargos, conforme a la fórmula de actualización aquí establecida.
Subrayas fuera de texto citado) Sobre la declaratoria de impedimentos, la jurisprudencia Constitucional, ha establecido: La Corte Constitucional, en Auto 254 de 7 de febrero de 2024 (expediente 15187), analizó el régimen de impedimentos definido en nuestro sistema jurídico y manifestó lo siguiente: “Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia. El hecho de que cualquier persona pueda acudir ante una autoridad judicial para que le sea resuelta su controversia con total imparcialidad materializa o concreta las garantías previstas en el derecho fundamental al debido proceso.
“En efecto, la imparcialidad exige al juez administrar justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento, de modo que el funcionario judicial debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.
Todo ello con el fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad. Los impedimentos, como tienen por finalidad garantizar que las decisiones de los jueces sean objetivas, imparciales e independientes, constituyen un elemento esencial para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución política”.
Al respecto, establece el artículo 140 del CGP, que los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. Y seguidamente, el artículo 141 del CGP, establece las causales de recusación, determinando en la primera hipótesis, la siguiente: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”. (Resaltado fuera de texto). En ese sentido, deberá determinarse si la causal invocada se configura en el presente asunto y si los Magistrados tienen un interés directo o indirecto en el proceso, como lo manifiestan.
Al respecto, es del caso anotar, que esta Corporación certeramente ha expresado que, para que se configuren las causales de impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial y que su presencia deba afectar el criterio del fallador de modo tal, que comprometa su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
En la misma línea, sobre la aludida causal primera y el interés directo se ha esgrimido que se requiere de la concurrencia de dos elementos: el objetivo, con supuestos constatables en el mundo exterior, relacionado con la situación fáctica que origina el interés actual y particular en el proceso; y el subjetivo, respecto de la inclinación particular en la decisión. En este punto, los Honorables Magistrados plasman su impedimento en el presente caso de la siguiente manera: El texto normativo acusado dispone que, cuando los empleos allí señalados se encuentren «provistos mediante concurso de méritos en curso, las condiciones salariales previstas en la presente disposición serán aplicables a quienes integren listas de elegibles en firme y tomen posesión en los respectivos cargos (…)».
(subrayas fuera de cita) En el contexto descrito, cualquier análisis y eventual decisión que se adopte en este asunto podría exigir un pronunciamiento sobre el alcance del régimen salarial y prestacional aplicable a funcionarios de la Rama Judicial y, en particular, sobre la garantía de conservación de determinadas condiciones económicas.
Por esa razón, el estudio de legalidad del acto demandado podría incidir en el régimen salarial y prestacional del cual somos beneficiarios en nuestra condición de consejeros de Estado. Lo anterior, porque el artículo 6 del acto administrativo demandado regula el régimen de transición y respeto de derechos adquiridos frente a las asignaciones salariales y prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo que puedan verse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 030 de 2026.” En el asunto de la referencia, el demandante solicita la nulidad de la expresión, en firme, la cual hace parte del cuerpo normativo del artículo 6º del decreto 030 de 2026, mediante el cual el Gobierno Nacional derogó el Decreto 2170 de 2013 y fijó los efectos fiscales de dicha derogatoria a partir del 20 de julio de 2026.
Cabe advertir, abinitio, que El Decreto 2170 de 2013 regulaba una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República. Si bien los destinatarios formales de dicho emolumento eran los congresistas, no puede desconocerse que el régimen salarial y prestacional de los magistrados de las Altas Cortes guarda una relación normativa con los ingresos totales percibidos por los miembros del Congreso.
Entonces, la controversia judicial sometida a conocimiento de esta Corporación no se limita, en términos materiales, a un asunto ajeno al régimen de remuneración de los Consejeros de Estado. Aunque el acto acusado se dirige formalmente a la expresión “en firme, la misma hace parte del decreto 030, y la eventual decisión sobre su legalidad, al menos indirectamente, y cualquier análisis y eventual decisión que se adopte en este asunto podría exigir un pronunciamiento sobre el alcance del régimen salarial y prestacional aplicable a funcionarios de la Rama Judicial y, en particular, sobre la garantía de conservación de determinadas condiciones el régimen de transición y respeto de derechos adquiridos frente a las asignaciones salariales y prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo que puedan verse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 030 de 2026,como bien quedó expresado en el impedimento manifestado.
Además, la Sala de conjueces advierte que la aceptación del impedimento no comporta pronunciamiento alguno sobre la legalidad del Decreto 030 de 2026, ni sobre la expresión demandada. Esos asuntos corresponden a una etapa posterior del proceso y deberán ser examinados con plena autonomía decisoria. Lo que aquí se constata es que existe una conexión objetiva entre el objeto del proceso y el régimen salarial y prestacional, indirectamente de los señores consejeros que manifestaron su impedimento.
Esa conexión es suficiente para configurar un interés indirecto en el proceso, en los términos del numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. La circunstancia referida resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa inicial, en la cual debe resolverse sobre la admisión de la demanda y sobre la solicitud de suspensión provisional.
Cualquier decisión que se adopte en esa fase podría tener incidencia jurídica sobre la vigencia, aplicabilidad o efectos del régimen remuneratorio que sirve de referente para la prima especial de los consejeros de Estado. En consecuencia, con el fin de preservar la imparcialidad objetiva, la transparencia de la actuación judicial y la confianza pública en la administración de justicia, la Sala de conjueces declarará fundado el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda y asumirá el conocimiento del proceso.
Analizada las causales esgrimidas, junto con los argumentos del impedimento manifestado, encuentra la Sala que les asiste razón a los Honorables Magistrados, que conduce a su aceptación y por lo tanto se les separará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. SEGUNDA. En consecuencia, se separa del conocimiento del presente asunto a los Honorables Magistrados integrantes de la Sección Segunda, doctores, Jorge Edison Portocarrero Banguera, Elizabeth Becerra Cornejo, Juan Enrique Bedoya Escobar, Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Juan Camilo Morales Trujillo, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del proceso de la referencia. TERCERA: Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al despacho para el impulso procesal a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSE ASCENCION FERNANDEZ OSORIO Conjuez MARIA ANDREA CALERO TAFUR Conjuez SONIA MARINA CASTRO MORA Conjuez