Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: RAFAEL MENDOZA MÉNDEZ Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, PERIODO 2022-2026 Temas: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.
AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2022-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Rafael Mendoza Méndez formuló1, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2, mediante la cual solicitó la anulación del acto declarativo de la elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC–, periodo 2022-2026, contenido en el Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 2022, expedido por el Consejo Superior del centro de educación superior. 1.2 Hechos 2.
La parte actora los narró, en síntesis, así: 3. El 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la UPC expidió el Acuerdo No. 001, a través del cual aprobó el calendario electoral para la designación del rector de la Universidad, periodo 2019-2023. 4. El 25 de abril de 2019, el Tribunal de Garantías Electorales admitió la candidatura de 9 ciudadanos, a saber: Nombre del aspirante Carmen Alicia Rivera Medina Julio César Vega Suárez Darling Francisca Guevara Gómez 1 El 19 de mayo de 2022. 2 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rober Trinidad Romero Ramírez Luis Alberto Caballero Freyte César Augusto Galindo Angulo Juan Bautista Ochoa Maestre Emiliano Piedrahita Porras Jhon Jairo Díaz Carpio 5.
Surtidas las diferentes etapas del trámite, el 16 de diciembre de 2019, el Consejo Superior de la UPC escogió a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la institución para el periodo extendido desde el 20 de diciembre de 2019 y hasta el 19 de diciembre de 2023. 6. El 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta3 declaró la nulidad de la elección de la señora Guevara Gómez, mediante sentencia en la que comprobó la ocurrencia del vicio denominado expedición irregular del acto, al no haberse efectuado la consulta estamentaria requerida por las normas del establecimiento, de la que debían resultar los 5 aspirantes que conformarían la lista definitiva, de la cual el Consejo Superior elegiría al rector. 7.
El 25 de noviembre de 20214, la Sala Electoral profirió providencia con la que aclaró que el procedimiento de elección viciado de nulidad podía ser retomado desde la fase previa a la realización de la consulta estamentaria, por tratarse de una anulación decretada con fundamento en el motivo de ilegalidad de expedición irregular5. 8.
El 1º de febrero de 2022, el Consejo Superior de la UPC expidió el Acuerdo No. 003, por medio del cual acató la decisión de nulidad pronunciada por la Sección Quinta, reemprendiendo ese trámite desde la etapa de la consulta para la designación del rector de la Universidad, periodo 2022-2026, con la inclusión de los 9 candidatos que habían sido habilitados en el año 2019. 9.
Con ese propósito, el Acuerdo No. 003 de 2022 fijó como nuevo calendario electoral el siguiente: Actividad Fecha Divulgación de las propuestas de los aspirantes admitidos a la comunidad universitaria 14 al 28 de marzo de 2022 Divulgación de las propuestas de los candidatos habilitados ante el Consejo Superior de la Universidad 28 de marzo de 2022 Foro de candidatos en la seccional de Aguachica 1º de abril de 2022 Realización consulta estamentaria con la participación de estudiantes, egresados y docentes de la institución 6 de abril de 2022 10.
La consulta determinaría la lista definitiva de 5 aspirantes, cuyos nombres serían presentados ante el Consejo Superior de la UPC para la elección del rector, periodo 2022-2026. 3 Hace referencia a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros. 4 La Sección negó la aclaración de la sentencia del 27 de octubre de 2021. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00029-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016. Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
El 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC expidió el Acuerdo No. 001, en el que: • Aceptó la renuncia de 4 de los 9 candidatos inicialmente admitidos al proceso de elección, señores: César Augusto Galindo Angulo, Juan Bautista Ochoa Maestre, Emiliano Piedrahita Porras y Jhon Jairo Díaz Carpio. • Definió la lista definitiva de aspirantes al empleo de rector, con los 5 aspirantes restantes, señores: Carmen Alicia Rivera Medina, Julio César Vega Suárez, Darling Francisca Guevara Gómez, Rober Trinidad Romero Ramírez y Luis Alberto Caballero Freyte. 12.
Atendiendo esta circunstancia, el Consejo Superior Universitario dictó el Acuerdo No. 005 del 25 de marzo de 2022, mediante el cual estableció un nuevo cronograma de elección, prescindiendo de la realización de la consulta estamentaria, según el actor, a la luz de las previsiones del parágrafo único del artículo 1º del Acuerdo No. 004 de 20106, que prescribe que cuando en el trámite elección del rector existan tan solo 5 candidatos, la consulta no resulta necesaria. 13.
El 8 de abril de 2022, el Consejo Superior escogió al señor Rober Trinidad Romero Ramírez rector de la UPC, para el periodo 2022-2026, cargo del cual tomó posesión el 26 de abril siguiente. 1.3. Concepto de la violación 14. Contra la legalidad del acto de elección del demandado, la parte actora propuso los siguientes cargos: 1.3.1.
Desacato a fallo judicial7 15. El demandante manifestó que, en la sentencia del 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta anuló la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, como rectora de la UPC, periodo 2019-2023, al advertir que en el procedimiento para su designación no se había desarrollado la consulta estamentaria, exigida por el Estatuto General8 de la Universidad. 16.
En ese orden, sostuvo que de la decisión del Consejo de Estado se desprendía un mandato claro: la consulta estamentaria es una fase primordial en el trámite de escogencia del rector de la institución, de cuya puesta en marcha pende la construcción de la lista de elegibles –conformada por 5 candidatos– de la que el Consejo Superior elige a ese funcionario. 17.
En el caso particular del accionado, la orden dada por el alto Tribunal de lo Contencioso–Administrativo fue desconocida, pues mediante la adopción del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, la lista de elegibles fue el producto de una determinación administrativa adoptada por el Tribunal de Garantías 6 Por el cual se modifica el artículo 3 del Acuerdo no. 031ª del 11 de diciembre de 2009, por el cual se reinicia el proceso de consulta y/o designación de rector de la UPC 2010-2014, y se fija el respectivo calendario para las etapas que no se han cumplido.
En este caso, el parágrafo del artículo 1º replica lo normado en el Parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 009 de 2008. 7 Para sustentar la obligatoriedad de las sentencias proferidas por los jueces, trajo a colación la siguiente sentencia de la Corte Constitucional: SU-034 de 2018. 8 Acuerdo No. 001 de 1994. Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electorales del establecimiento educativo –ante la renuncia de 4 candidatos–, y no el resultado de la consulta democrática prescrita por el juez electoral. 18.
La pretermisión de la consulta estamentaria en el procedimiento de escogencia del acusado llevó incluso a ignorar las diferentes etapas de ese procedimiento, erigidas originariamente en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022 del Consejo Superior de la UPC. 1.3.2. Falta de competencia del Tribunal de Garantías Electorales 19.
De conformidad con el Acuerdo No. 001 de 1994, el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC dispone, en el marco de los procesos democráticos en los que participa, de simples competencias de coordinación y ejecución, que lo mantienen al margen de las decisiones trascendentales que en la materia corresponden al Consejo Superior de la Universidad. 20.
Conforme con lo expuesto, mediante la adopción del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Garantías invadió la órbita competencial del Consejo Superior, pues, sin estar facultado para ello: • Aceptó renuncias de aspirantes. • Definió la lista definitiva de candidatos al empleo de rector, sin que mediara la expresión de los estamentos universitarios en el contexto de la consulta. • Modificó el calendario electoral del trámite censurado, al prescindir de las fases inicialmente establecidas en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022. • Adoptó un acuerdo y no una resolución, cuando los acuerdos son propios del Consejo Superior. 21.
En otros términos, el Tribunal se inmiscuyó en puntos que no eran de su resorte. 1.3.3. Falta y falsa motivación del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 22. El accionante señaló que el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 no contó con considerandos de principio que justificaran las determinaciones acogidas en su contenido. 23.
Afirmó que para omitir la realización de la consulta estamentaria, el Tribunal de Garantías Electorales tan solo se había apoyado en el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 004 de 2010, que en su literalidad prevé que: “cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá́ lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.
En este caso el Consejo Superior podrá́ designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad”. 24. A pesar de ello, indicó que no se trataba de una norma que pudiera aplicarse al caso concreto, por cuanto: • En el fallo del 27 de octubre de 2021, del cual se negó su aclaración mediante providencia del 25 de noviembre de la misma anualidad, la Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta había ordenado que el procedimiento de elección del rector de la UPC podía ser retomado desde la etapa de la consulta estamentaria, impidiendo que se afectaran etapas como la de inscripción. • En esa fase –la de inscripción–, los candidatos inicialmente habilitados para participar habían sido 9 –y no 5 como lo consagraba la norma–, motivo por el que sus disposiciones no podían ser tenidas en cuenta en este trámite. 1.3.4.
Desconocimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2003 25. Defendió que el Estatuto General de la UPC no prevé cuál es la naturaleza del periodo –institucional o personal– para el cargo de rector. En ese orden, el accionante aseveró que el vacío destacado debió haberse suplido mediante la aplicación analógica del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 125 de la Carta Política de 1991, en el sentido de afirmar que, ante la ausencia de normas especiales que definieran que los periodos eran personales, la regla general era siempre la naturaleza institucional de los mismos. 26.
Contrario a ello, el demandante informó que en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022, el Consejo Superior de la UPC había reconocido que el periodo del rector era personal, lo que supuso adelantar una elección para elegir a un funcionario para el periodo 2022-2026, cuando lo correcto habría sido que – teniendo en cuenta el carácter institucional de ese plazo– la escogencia hubiere sido desarrollada para elegir al rector que finalizaría el periodo de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, designada originariamente para los años 2019-2023. 27.
Finalmente, y sobre la base de los anteriores supuestos, el actor destacó el desconocimiento del debido procedimiento administrativo, con base en las previsiones del artículo 29 constitucional. 1.4. Solicitud de medida cautelar 28. En acápite incluido dentro de la demanda, el accionante depreca la suspensión provisional del acto censurado, al amparo de los cargos propuestos en el concepto de violación del escrito inicial. 1.5 Trámite procesal 29.
En providencia del 26 de mayo del corriente año9, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles. 30. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 31. El señor Holmes José Rodríguez Araque, el 13 de junio de 202210, solicitó ser tenido como coadyuvante. En su escrito, pidió negar la petición cautelar, al considerar que no existe infracción normativa alguna que amerite la suspensión de los efectos del acto cuestionado. 9 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5 10 Memorial(.pdf) NroActua 11 del sistema SAMAI.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Inició su argumento de defensa, aduciendo que el acto electoral no desconoce el artículo 189 de la Ley 1437 de 201111, en lo que hace a los efectos de las sentencias, toda vez que, si bien el 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta declaró la nulidad del acto de designación de la rectora de la Universidad Popular del Cesar, no puede pretender la suspensión de la nueva elección, en tanto el fallo judicial no creó una regla de obligatorio cumplimiento para las directivas del ente académico. 33.
En este punto precisó que la Sección Quinta, con apego al derecho constitucional a la autonomía universitaria, debe aceptar que el Consejo Superior de la UPC, está facultado por el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo No. 004 del 201012 para designar rector obviando la sesión ampliada, el foro y la consulta estamentaria, al acaecer el supuesto en el que el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de Garantías sea igual o menor a 5. 34.
Aseveró que “… no tiene por qué, tenerse como precedente de obligatorio cumplimiento la ratio decidendi de la sentencia tantas veces citada por el demandante, en vista de que, se itera, la disputa de aquél momento, se circunscribía a la no realización de la consulta estamentaria que se hacía obligatoria en aquella oportunidad habiéndose inscrito y aceptado más de cinco (5) candidatos a la rectoría de la UPC.
Circunstancia bien distinta a la que aflora del presente proceso, en donde, valga recalcarlo, hay un número de candidatos a ser elegidos rector “menor a cinco (5)”, para el buen entendedor…”. 35. Respecto de la presunta infracción de la norma en que debía fundarse, empezó por mostrar que el estudio de legalidad de actos previos, como lo son, el de aceptación de las renuncias de los candidatos y las modificaciones del calendario electoral, debía hacerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por el de nulidad electoral. 36.
Luego de lo anterior, reiteró que el acto demandado se expidió con pleno apego a las normas universitarias, en tanto el artículo 1 del Acuerdo 009 de 2008 establece la posibilidad de no hacer la consulta estamentaria cuando el número de los candidatos es igual o inferior a 5, como ocurrió en este caso; ello, en concordancia con el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo No 004 de 2010, que reproduce el contenido normativo referido. 37.
Por último, en lo que hace a la institucionalidad del período, sostuvo que el artículo 125 Superior no se predica de la presente elección, en tanto el rector de la UPC conforme las normas propias de la institución académica -no las señaló-, es de período personal. 38. El apoderado judicial de la UPC, en escrito del 13 de junio de 202213, solicitó no acceder a la petición cautelar, al considerar que el demandante ofrece una interpretación sesgada de las normas que rigen la materia. 11 La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. 12 Facultad que también es conferida por el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 009 de 2008, al establecer que “Cuando el tribunal de garantías electorales una vez se resuelvan todos los recursos y declare habilitado a los aspirantes inscritos como candidatos a Rector de la Universidad Popular del Cesar y el número total de estos sea igual o menor a cinco, no habrá lugar a consulta y la lista que resulte se tendrá como la de designables al cargo de Rector que hará el Consejo Superior.” 13 17_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroA ctua 12 del sistema SAMAI Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Señaló que el pluricitado fallo anulatorio, frente a sus efectos, se limitó a establecer que en los casos en que el vicio sea por expedición irregular, la entidad podría reiniciar el trámite justo en el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, bajo el entendido que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo afectada. 40.
En virtud de ello, “…es necesario concluir que el proceso de designación del rector se vició a partir de la eliminación de la consulta Estamentaria, por lo tanto, acatando el fallo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo No. 003 del 1 de febrero del 2022 “POR EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL, SE AJUSTA Y APRUEBA EL CALENDARIO ELECTORAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR PARA EL PERIODO CORRESPONDIENTE 2022-2026” (Folios 107 a 112 de los anexos de la demanda), el Consejo Superior Universitario determinó darle cumplimiento a lo determinado en la sentencia en la que se declaró la Nulidad del Acuerdo 036 del 2019, donde se designó a la señora Guevara Gómez como rectora la Universidad Popular del Cesar, ajustando el calendario electoral previsto en el Acuerdo 001 del 2019, retomando “… EL PROCEDIMIENTO JUSTO EN EL MOMENTO ANTES DE QUE SE PRESENTÓ LA IRREGULARIDAD, BAJO EL ENTENDIDO DE QUE SE SABE CON CERTEZA QUE PARTE DE LA ACTUACIÓN NO ESTUVO VICIADA…” (mayúsculas propias del texto original). 41.
Ilustró que conforme el calendario electoral, entre el 12 y 18 de marzo de 2022, se surtiría la etapa de divulgación de propuestas de los candidatos a la comunidad universitaria, luego, la consulta estamentaria se adelantaría el 6 de abril de 2022, etapa que se vio interrumpida con la renuncia de 4 de los 9 postulados a la rectoría. 42.
A diferencia de lo que expuso el demandante, la UPC señaló que en el curso de la convocatoria, se adelantaron actuaciones tendiente a materializar la consulta estamentaria, esto es, requerir a los coordinadores de desarrollo humano, centro de admisiones y control académico, la remisión de la información de quienes componen cada uno de los respectivos estamentos, así como el listado de egresados para conformación del censo y designación de jurados y pidió la remisión de la planta de personal docente. 43.
Sostuvo que: “El 16 de marzo del 2022, se realiza la Convocatoria No. 002 del Tribunal de Garantías Electorales mediante correo electrónico (que se aporta como PRUEBA G), encaminada a reunirse el día 18 de marzo del 2022, con el objeto de realizar “ESTUDIO, ANÁLISIS Y DECISIÓN PROCESO ELECTORAL (APROBACIÓN FORMATOS, INSTRUCTIVO DE JURADOS, DISTRIBUCIÓN DE MESAS, LISTADO DE VOTANTES- Parágrafo 2° del Art. 4° del Acuerdo No. 038 de 2004 emanado del Consejo Superior Universitario – “Nadie podrá votar más de una vez.
Cuando en una persona concurran dos o más condiciones estamentarias, tendrá preferencia la condición de docente, luego la de egresado y por último la de estudiante”)”. El archivo adjunto a dicho correo electrónico se aporta como PRUEBA H. Entre los puntos revisados en dicha reunión, se definió el número de mesas, y algunas especificaciones de tipo administrativo para tener en cuenta dentro del proceso de designación del Rector…” (mayúsculas propias del texto original). 44.
Manifestó que los trámites eleccionarios se vieron truncados por las renuncias presentadas por los candidatos; dimisiones que fueron estudiadas y aceptadas por el Tribunal de Garantías Electorales a través del Acuerdo No. 01 del 22 de marzo de 2022, en virtud de la facultad otorgada por los literales a, b, c, d y e del artículo Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 514 y los artículos 5, 8 y 1215 del Acuerdo 032 del 26 de mayo de 199416, el parágrafo del artículo 1º17 del Acuerdo 009 de 200818 y el parágrafo del artículo 1º19 del Acuerdo 004 de 202020. 45.
De las normas referidas, indicó que no existe extralimitación de funciones del mencionado corporativo y, menos aún, el desconocimiento de la decisión judicial de la Sala Electoral reseñada, en tanto se presentó un supuesto fáctico nuevo como lo fue las renuncias de los 4 candidatos, aspecto que los relevaba de la consulta estamentaria. 46.
Por lo anterior, comentó que el Consejo Superior, mediante el Acuerdo No. 005 del 25 de marzo del 2022 ajustó el calendario electoral para la designación de rector, teniendo en cuenta todas las normas enunciadas anteriormente, reglas que a la fecha están vigentes y gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos enmarcada en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 47.
Respecto del período del rector, hizo un recuento normativo en donde ilustró que: i) El Acuerdo 001 de 1994, contentivo de los estatutos generales de la UPC, en su artículo 24 señaló que éste sería designado por el Consejo Superior para un período de 3 años, es decir guardó silencio frente a su naturaleza. ii) El Acuerdo No. 022 de 1994, por el que se reglamentó la elección, en su artículo 21 repitió lo normado en los estatutos. iii) El Acuerdo No. 014 de 1999, modificatorio del Acuerdo No. 001, en su artículo 5 sostuvo que el rector será designado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para un periodo de 4 años y que este iniciará a partir del 1º de julio de 2000 y finalizará el 30 de junio de 2004 y así sucesivamente. iv) El Acuerdo No. 014 de 2004, por el cual se establece el procedimiento de elección del rector en sus artículos 1, 2 y 3 señaló que será designado por el 14 ARTÍCULO 5°: Son funciones del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar: a) Coordinar la ejecución de las elecciones que el Consejo Superior reglamente y el Rector convoque. b) A través de la Secretaría General de la Universidad recibir la inscripción de los candidatos para las elecciones, conforme a lo dispuesto en el Estatuto General y los reglamentos de la Universidad. c) Verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas a los candidatos inscritos. d) Designar los jurados de votación y las juntas de vigilancia correspondientes. e) Aprobar y expedir los listados de votación habilitados para cada elección…”. 15ARTÍCULO QUINTO: El Tribunal de Garantías Electorales verificará las calidades y requisitos de los aspirantes y expedirá el acto de inscripción, y en caso de que alguno con cumpla con ellos, mediante acto motivado negará la inscripción, decisión contra la cual procederá el recurso de reposición ante el mismo organismo y en subsidio, el de apelación, ante el Consejo Superior Universitario.
(…)
ARTÍCULO OCTAVO: Las tarjetas de consulta serán diseñadas por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad, tomando las medidas necesarias que impidan su adulteración o reproducción fraudulenta. (…)
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Las decisiones adoptadas por el Tribunal de Garantías Electorales, relacionadas con el proceso de elección del Rector, se tomarán en audiencia pública, se notificarán en estrados y contra las mismas sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en el acto de notificación. El Recurso de Apelación sólo procederá contra el acto que deniega la inscripción del candidato. 16 Por el cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar” expedido por el Consejo Superior Universitario 17 PARÁGRAFO: Cuando el Tribunal de Garantías Electorales una vez se resuelvan todos los recursos y declare habilitado a los aspirantes inscritos como candidatos a Rector de la Universidad Popular del Cesar y el número total de éstos sea igual o menor a cinco, no habrá lugar a consulta y la lista que resulte se tendrá como la de designables al cargo de Rector que hará el Consejo Superior…”. 18 Por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º del Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se modifica el artículo 2º del Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se dictan otras disposiciones. 19 PARÁGRAFO: Cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.
En este caso el Consejo Superior podrá designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad. 20 Por el cual se modifica el artículo 3 del Acuerdo No. 031 del 11 de diciembre del 2009, por el cual se reinicia el proceso de consulta y/o designación de rector de la Universidad Popular del Cesar 2010 – 2014, y se fija el respectivo calendario para las etapas que no se han cumplido Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior para un período institucional de 4 años, el cual inicia el 1º de julio y finaliza el 30 de junio de cada 4 años. v) El Acuerdo No. 033 de 2004, por el que se fija el procedimiento de designación del rector reiteró que es institucional de 4 años, sin indicar las fechas de inicio y finalización. vi) El Acuerdo No. 038 de 2004, que derogó el Acuerdo No. 033 de 2004, estableció en sus artículos 1 y 12 que el período es de 4 años y que esta disposición rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. 48.
Sostuvo que el Acuerdo No. 038 de 2004 es el que rige en la actualidad y fue el que eliminó el término institucional, por lo que se entiende con ello, que ahora es personal, cuyos extremos temporales dependen en cada caso de las fechas de los procesos de designación y de la respectiva posesión. 49. Para respaldar su entendimiento, sostuvo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han precisado que el período de los cargos de elección diferentes a la popular, son individuales salvo que expresamente se hubiera instituido su carácter institucional21, razón por la que, en el caso de la UPC se entiende que este es personal. 50.
El demandado, a través de apoderado judicial, el 13 de junio de 202222 descorrió el traslado de la petición cautelar. Luego de reseñar las normas que rigen la suspensión provisional, señaló que no se encuentran acreditados los requisitos para su prosperidad, en tanto no existe la infracción normativa aducida por el actor. 51. Para demostrar su afirmación, sostuvo que, en primer lugar, no existe desacato a la decisión judicial anulatoria de rector de la UPC23 que es la génesis 21Consejo de Estado, Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa Radicado: 11001-03-28-000-2020-00058-00 y Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996: “En cuanto al inciso tercero, esto es, la determinación de que quien reemplace al fiscal general en caso de falta absoluta, lo hará hasta terminar el período, esta Corporación estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el particular.
Debe señalarse, para comenzar, que la Carta Política estipula en su artículo 249 que el fiscal general será elegido por la Corte Suprema de Justicia “para un período de cuatro (4) años”. En modo alguno puede desprenderse o interpretarse que dicho período tenga que ser coincidente con el del presidente de la República, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor general de la República o con el de los congresistas, sino que, por el contrario, se trata de un período individual, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se debe contar a partir del momento en que el nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesión del cargo, sin interesar si el anterior completó o no el período de cuatro años señalado en la Carta.
Al respecto, resultan pertinentes las siguientes consideraciones expuestas por esta Corporación en relación con los períodos de los magistrados de los altos tribunales del país: “En cambio, los de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ocho (8) años, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), esto es, que de producirse una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el período del magistrado elegido para llenarlas será igualmente de ocho años, contados a partir del momento de su posesión”.
Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso del señor fiscal general de la Nación. El hecho de que la Constitución, al señalar su período lo haya fijado sin condicionamiento alguno, es decir, lo haya previsto perentoriamente en cuatro (4) años, no da pie para que el legislador establezca, como lo hace el inciso tercero del artículo bajo examen, que si faltare en forma absoluta antes de terminar dicho período, el elegido en su reemplazo por la Corte Suprema de Justicia lo sea únicamente hasta terminar el período del anterior.
Por lo demás, no sobra advertir que el señalar un período fijo e individual para el ejercicio de las funciones por parte del señor fiscal general de la Nación, es un asunto de naturaleza institucional -más no personal- que guarda estrecha relación con el carácter de autonomía e independencia que la Carta Política le otorga para el buen desempeño de sus atribuciones y de la misma administración de justicia”.
Corte Constitucional Sentencia C-178 de 1997: “La Constitución Política, en el artículo 276, fija para el procurador general un período individual de cuatro años, pero no señala una fecha oficial para la iniciación de dicho período y tampoco dispone que éste tenga que coincidir con el del presidente de la República o con el de cualquier otro funcionario público.
La norma descarta de plano la coincidencia del período del procurador con el del presidente de la República y, en general, con el de cualquier otro funcionario. Es claro que la intención del constituyente al consagrar un término específico de cuatro años para el desempeño del cargo de procurador general, fue la de aislar el período de ejercicio de este alto cargo y, evitar cualquier coincidencia con los de otros funcionarios públicos.
Buscó darle a la institución completa y total autonomía, lo cual es consecuente con la filosofía que inspiró la determinación de la estructura y organización del Estado, sobre la base de un conjunto de órganos "autónomos e independientes" creados para el cumplimiento de aquellas funciones del Estado no asignadas a los órganos que forman parte de las ramas del poder público, y que propenden por una mayor transparencia en el cumplimiento de las funciones públicas.” 22 Memorial(.pdf) NroActua 13 del sistema SAMAI. 23 Hace referencia a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, Radicado: 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal) Demandantes: Yeiner José Daza Caro y otros.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presente proceso; ello por cuanto, en la misma se partió de la posibilidad de reiniciar el trámite administrativo electoral desde la etapa que estuviera libre de vicio, que en este caso fue desde la preparación de la consulta estamentaria, que comprende su fase antecedente de inscripción de candidatos. 52.
En razón de la orden judicial, el Consejo Superior Universitario de la UPC, mediante Acuerdo No. 003 de febrero 1º de 2022, reajustó el calendario electoral para la selección del rector, acto administrativo en el que se dispuso que se haría la consulta estamentaria de forma presencial el 6 de abril de 2022, conforme lo ordena el artículo 7 del Acuerdo No. 038 de 2004, disposición que demuestra el pleno acatamiento de lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 53.
El fallo relacionado, no detalló cómo debían actuar las autoridades electorales, ante los asuntos que acaecieran con posterioridad al inicio de la contienda, como lo fue la dimisión de 4 de los 9 candidatos a la rectoría, situación que varió las condiciones de la elección, dado que, conforme las normas internas del ente educativo, en el caso que el número de candidatos sea igual o inferior a 5, era factible prescindir de la consulta estamentaria. 54.
En razón de lo sucedido, mediante Acuerdo No. 005 del 25 de marzo de 2022, el CSU modificó el calendario electoral, en acatamiento del artículo 1 del Acuerdo No. 09 de 2008 pretermitiendo la sesión ampliada, el foro y la consulta estamentaria, acatando las disposiciones reglamentarias vigentes y, en consecuencia, mantuvo las siguientes actividades: i) convocar al Consejo Superior a sesión especial con el fin de escuchar las propuestas de los aspirantes a ser Rector, ii) sesión del Consejo Superior para exposición de propuestas de los candidatos ante el Consejo Superior, iii) designación del Rector, iv) publicación del Acuerdo de designación de Rector en el Diario Oficial, Pagina web y cartelera de la UPC y, v) inicio del período del Rector (Posesión). 55.
Sostuvo que: “…a pesar que por disposición reglamentaria no era necesario realizar el foro abierto para la divulgación de propuestas habilitadas a la comunidad universitaria por parte de los candidatos en la sede principal de Valledupar, ni en la seccional Aguachica, así como la consulta estamentaria para seleccionar la lista de los cinco designables, el representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario convocó a los aspirantes a sendos foros en Valledupar y Aguachica los días 5 y 6 de abril de 2022, respectivamente, para que los aspirantes a rectoría divulguen su propuestas ante la comunidad universitaria, los cuales se llevaron a cabo con la participación de todos los aspirantes.
Se anexan como pruebas la convocatoria a los foros, y los enlaces de las grabaciones de los mismos…” 56. De igual manera, el 7 de abril de 2022, la representación estudiantil ante el Consejo Superior, realizó una consulta a los estudiantes con el siguiente texto: “¿En el marco de la designación rectoral programada para el día 8 de abril, usted preferiría que el voto del estamento estudiantil sea por?” Cuestionamiento que arrojó el siguiente resultado: 1.
Rober Trinidad Romero Ramírez 1.268 - 41% 2. En Blanco – 770 - 24,6% 3. Julio Cesar Vega Suárez 370 - 11.8% 4. Darling Francisca Guevara Gómez 286 - 9,1% 5. Carmen Alicia Rivera Medina 216 - 6,9% 6. Luis Alberto Caballero Frite 206 - 6,6% Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Conforme con lo narrado, se encuentra que la institución educativa no infringió norma alguna ni desconoció la sentencia anulatoria del proceso de selección de rector que lo antecedió. 58. Para finalizar, en lo que hace a la naturaleza jurídica del período, reiteró los argumentos expuestos por el ente educativo para resaltar su condición de personal. 59.
Finalmente, el 13 de junio de 202224, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, como primera medida, señaló que la competencia en este asunto es en primera instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, conforme la regla establecida en el literal a) del artículo 152.7 de la Ley 2080 de 2021, por ser el rector un miembro del CSU. 60.
En las cuestiones de fondo, señaló que no se presenta el desacato a decisión judicial, toda vez: “… que al haberse presentado 4 renuncias de los candidatos de la lista de elegibles para designar Rector de la UPC y que se mantuvieran aún 5 de ellos, el paso a seguir era que el Consejo Superior designara a cualquiera de los restantes sin que hubiera lugar a sesión ampliada, foro y consulta estamentaria… Situación diferente, fue la variación de las reglas en el nuevo proceso, a partir de la renuncia de diferentes candidatos, lo cual obligó a la omisión de la consulta estamentaria, regulada en el Acuerdo 004 del 2010.
Lo que se define en que el CSU y el Tribunal de Garantías Electorales no violaron el debido proceso en la designación del nuevo Rector de la UPC”. 61. En lo que hace a la competencia del Tribunal de Garantías Electorales de aceptar las renuncias, adujo que no observa ninguna extralimitación, en tanto le corresponde recibir la inscripción de los candidatos a las distintas elecciones conforme lo dispuesto en el estatuto, así como verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas para ser postulado, aspecto que conlleva la definición de la lista de elegibles, circunstancia que guarda plena relación con la aceptación de renuncias en aras de depurar el proceso eleccionario. 62.
Sobre el período, concluyó que el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, señaló que el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario conforme los requisitos y calidades que se reglamenten en los respectivos estatutos; “…precepto normativo del cual no se deriva que el cargo de Rector de instituciones estatales u oficiales sea institucional.
De facto, deja claro que su designación, requisitos y calidades deben quedar claros en los respectivos estatutos…”. 63. En ese sentido, el Acuerdo No. 038 de 31 de julio de 2004, por medio del cual se reglamenta el proceso de designación rectoral al interior de la Universidad Popular del Cesar, no establece que el período del rector sea institucional. 64.
Por las razones expuestas, solicitó negar la suspensión provisional. 65. Por fuera del término judicialmente establecido para el traslado de la petición cautelar25, la presidenta del TGE de la UPC se pronunció en el presente medio de control. En el marco de su intervención, reiteró lo expuesto por el ente educativo en el sentido de señalar que en su actuar no se infringió norma alguna. 24 Concepto(.pdf) NroActua 14 del sistema SAMAI. 25 MEMORIALESALDESPACHO_TGE(.pdf) NroActua 16 del sistema SAMAI Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 66.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201126 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 67. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f) y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2 Cuestión previa -reitera jurisprudencia27- 68.
El Ministerio Público sostuvo que, conforme las previsiones del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, modificatorias del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de nulidad electoral que se debatan los actos de elección de los integrantes de los consejos superiores universitarios, la competencia será en primera instancia de los tribunales administrativos, por lo que el presente asunto, al controvertirse la legalidad del acto de designación del rector de la UPC, quien tiene asiento en el mencionado cuerpo colegiado, compete al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar impulsar el presente asunto. 69.
Al respecto, reitera la Sala que el artículo 149.5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone de forma expresa la competencia del Consejo de Estado para conocer de la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 70. En este caso se evidencia que se cuestiona la elección del rector, quien es el representante legal de la universidad, conforme lo consagra el artículo 2128 del Acuerdo Superior 001 de 1994, por tanto, la competencia para conocer el asunto es de esta Corporación. 71.
Conviene señalar que si bien el rector es miembro del Consejo Superior Universitario de la UPC, la designación objeto de debate se realiza por el hecho de haber sido elegido como representante legal de la institución educativa, que de manera consecuencial le da un asiento en el cuerpo colegiado; es decir, asume un escaño al interior del máximo órgano de gobierno y dirección de la entidad por ser una función de la rectoría. 72.
Para ejemplificar de mejor manera lo reseñado, se trae a colación el caso del gobernador del departamento del Cesar, quien hace parte del corporativo -art. 12 26 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en el rector, representante legal del ente universitario, según el artículo 24 del Estatuto General de la Universidad de los Llanos, contenido en el Acuerdo Superior 003 de 2021. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2022, Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00018-00, M.P: Rocío Araújo Oñate. 28 “Artículo 21.
El Rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad Popular del Cesar y el responsable de su dirección académica y administrativa. El cargo de Rector es incompatible con el ejercicio profesional y con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado. Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los estatutos- y, en caso de cuestionarse su elección, la regla de competencia será la que se fije para los mandatarios de elección popular y no aquella que rija a los miembros de los consejos superiores, dado que, ello conllevaría a relativizar la competencia del juez natural, dependiendo de las funciones que ejerce el elegido sin partir de la perspectiva del acto electoral que permite el ingreso, en la mayoría de casos, a la función pública. 73.
Así las cosas, se debe dejar claro, que la demanda no recae sobre el señor Romero Ramírez, por ser miembro del CSU de la UPC, sino por haber sido elegido rector del ente educativo, tal y como se desprende del acto cuestionado. 74. Esta circunstancia, permite predicar el carácter especial del artículo 149.5 sobre el 152 ibidem al caso de autos, partiendo de la intención del legislador de reservar al Consejo de Estado en una instancia, las controversias judiciales que versen sobre la legalidad de las designaciones de los representantes legales de las entidades del orden nacional, como en este caso ocurre con el rector de la Institución educativa del orden nacional como lo es la Universidad Popular del Cesar29. 2.3.
Sobre la admisión de la demanda 75. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 76. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA30.
(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 29 En tanto la discusión recae sobre el acto de elección del rector de un ente autónomo del orden nacional, como lo es la Universidad Popular del Cesar, conforme a su acto de creación, Ley 34 de 1976, en armonía con la Ley 30 de 1992 y la Ley 1740 de 2014 y el artículo 1 de sus estatutos.
Frente a la naturaleza jurídica de la entidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de marzo de 2020, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00023- 00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 30 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Es de resaltar que esta Sala31 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 78. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2022-2026, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 79.
Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el Acuerdo No. 008 aportado con la demanda32, fue calendado el 8 de abril de 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 80. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su publicación, que en este caso sería el 18 de abril de 202233, por lo que se contaría hasta el 26 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1).
Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.3.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 81. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 82.
En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 2022, por medio del cual del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2022-2026, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada. 31 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 322_DemandaWeb_Demanda-ANEXOSDEMANDANULIDADELECTORALUNIVERSIDADPOPULARDELCESAR(.pdf) NroActua 3 del Sistema SAMAI. 33 Fue dado a conocer mediante la circular No. 128 del viernes 8 de abril de 2022. Teniendo en cuenta el período de vacancia judicial por la semana santa que trascurrió entre el 11 al 17 de abril, el primer día hábil siguiente a su publicación, sería el 18 de abril de 2022.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos.
Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 84. En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó: i) el desacato a una decisión judicial, ii) falta de competencia del Tribunal de Garantías Electoral, iii) falta y falsa motivación del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 y, iv) desconocimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2003. 85.
En igual sentido, se observa que el demandante presentó un acápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso. 86. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3 Identificación del acto susceptible de control judicial 87.
Esta Sala evidencia que el acto identificado por el accionante, a saber, el Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 2022, suscrito por el CSU de la UPC, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del señor Romero Ramírez. 88.
El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala: 2.3.4. Conclusión 89. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Rafael Mendoza Méndez, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 90. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 91.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 92.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda34. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio35. 93.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 94. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma36. 34 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 35 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95. Al respecto, la doctrina ha destacado37 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie38.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar39. 96.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 97. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5 Caso concreto 98.
Procede la Sala a resolver los planteamientos de la petición cautelar en el siguiente orden: 2.5.1 Desacato a decisión judicial 99. Sostuvo el demandante, que en la sentencia del 27 de octubre de 2021, la Sala Electoral anuló la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, como rectora de la UPC, periodo 2019-2023, al advertir que en el procedimiento para su designación no se había desarrollado la consulta estamentaria exigida por el Estatuto General40 de la Universidad, aspecto que para el fallador se constituía en una fase primordial en el trámite de escogencia del rector de la institución. 100.
Partiendo de lo reseñado, sostuvo que en este nuevo proceso de selección se desconoció el fallo mencionado, en tanto, por una decisión administrativa, - Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022-, el Tribunal de Garantías Electorales decidió aceptar las renuncias de 4 candidatos y ante ello, no convocar la mencionada consulta. 37 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 38 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 39 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 40 Acuerdo No. 001 de 1994.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101. Para resolver este planteamiento, se revisará la orden impartida en el fallo anulatorio, para luego determinar con el material probatorio obrante en este estado del proceso, si se advierte algún vicio que amerite la intervención del juez electoral. 102.
La razón de la decisión anulatoria, se sustentó en que la UPC con miras a celebrar la consulta estamentaria, como procedimiento previo para la elección del rector determinó su inviabilidad ante dos intentos fallidos de votaciones presenciales y virtuales, por lo que el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior Universitario optaron por prescindir de ella al considerar circunstancias de fuerza mayor. 103.
Esta decisión, a juicio de la Sala Electoral, no devino legítima en tanto no se advirtió la fuerza mayor alegada por el ente educativo como motivo de supresión del procedimiento de consulta, razón por la que, “…ante la omisión de los instrumentos de participación de la comunidad académica se demuestra, en este caso, el desconocimiento de las propias normas estatutarias que el Consejo Superior de la UPC está llamado a hacer respetar, lo cual no resulta amparado bajo ninguna circunstancia en el principio de autonomía universitaria que alegó en su defensa la institución”41. 104.
De otra parte, se determinó que la modalidad virtual para la celebración de la consulta si bien se encuentra en armonía con la legislación colombiana y no implicó la extralimitación de las facultades estatutarias del Consejo Superior Universitario, en cuanto a su competencia para establecer el procedimiento de elección del rector, lo cierto es que se hizo cuando el calendario electoral ya estaba en marcha, desconociendo las reglas propias inicialmente fijadas para orientar todo el proceso de selección del rector, y sin que exista prueba de que previamente a su utilización el sistema fue ensayado y socializado de forma suficiente con la comunidad universitaria42. 105.
La UPC solicitó la aclaración de la sentencia, al considerar que en ella no se modularon sus efectos, petición que fue denegada teniendo en cuenta que no se omitió pronunciamiento alguno “…en tanto en los eventos en que la decisión que pone fin al proceso no haga pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede continuar el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o abrir una nueva convocatoria…”43. 106.
De lo señalado, se puede establecer que el juez de legalidad del acto enjuiciado, determinó bajo el principio de autonomía universitaria, que las reglas internas de los procesos electorales devienen en imperativos para las autoridades administrativas, los candidatos y electores, por lo que, no encontró ajustado en el caso concreto que no se acataran las normas propias que obligaban la realización de la consulta estamentaria establecida en los estatutos del ente educativo. 107.
Teniendo claro lo anterior, se estudiará este primer planteamiento. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de octubre de 2021, Radicado No. 11001-03- 28-000-2020-00047-00 (Principal), M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 42 Ídem. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de noviembre de 2021, Radicado No. 11001-03- 28-000-2020-00047-00 (Principal), M.P: Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. La parte pasiva del presente medio de control, adujo que en este caso se intentó la consulta estamentaria, prueba de ello es el Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022, en donde se ajustó el calendario electoral para la selección del rector de la UPC, acto administrativo en el que se previó el proceso democrático omitido en el trámite anterior. 109.
No obstante, ante la renuncia de cuatro de los nueve candidatos inscritos, el Tribunal de Garantías Electorales del ente educativo, procedió conforme lo enseña el artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008, que señala que al presentarse falta absoluta, renuncia o decisión judicial, de aspirantes inscritos y declarados por el tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.
En este caso el Consejo Superior podrá designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad. 110. Para demostrar su dicho aportó: - La sesión realizada por el Tribunal de Garantías Electorales para el 7 de marzo de 2022, con el fin de analizar el proceso de designación de rector. - La sesión realizada por el Tribunal de Garantías Electorales para el 18 de marzo de 2022, para el estudio, análisis y decisión del proceso de designación del rector, entre lo que se observa lo relativo a la distribución de mesas, el instructivo a jurados, distribución de las mesas, listado de votantes, entre otros. - La sesión realizada por el Tribunal de Garantías Electorales para el 22 de marzo de 2022, para el estudio de la renuncia del candidato Jhon Jairo Díaz Carpio y, lo relativo al proceso de la consulta estamentaria. - Renuncias de los candidatos Juan Bautista Ochoa Maestre, Cesar Augusto Galindo Angulo y Emiliano Piedrahita Porras, presentadas el 22 de marzo de 2022. - Renuncia del 18 de marzo de 2022, presentada por el señor Jhon Jairo Díaz Carpio. - Oficio del 7 de marzo de 2022, en el que el secretario general de la UPC solicita a las diferentes dependencias de la universidad, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal de Garantías Electorales, la remisión de la información de votantes para la consulta estamentaria, lo cual servirá de insumo también para la designación de los jurados de votación respectivos. - Acuerdo No. 007 del 18 de febrero de 2022, que modifica el Acuerdo No. 002 de 13 de enero de 2022, el cual establece el calendario académico para los programas de pregrado en la sede de Valledupar durante el primer período académico de 2022. - Acuerdo No. 009 de 28 de agosto de 2008, que adiciona un parágrafo al artículo 1 del Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se modifica el artículo 2 del Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se dictan otras disposiciones. - Acuerdo No. 036 del 14 de julio de 2004, por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lista de elegibles al cargo de rector y se dictan otras disposiciones. 111.
De los medios de convicción allegados a este estado del proceso, se puede advertir que la Universidad Popular del Cesar, retomó el proceso eleccionario de su rector con un nuevo calendario que incluyó fecha para la consulta estamentaria y las actuaciones siguientes, por lo que el paso a seguir sería la celebración de la consulta estamentaria y posterior elección por parte del Consejo Superior Universitario de la primera autoridad administrativa de la institución. Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.
Así mismo, se colige que profirió un nuevo cronograma con el detalle de actividades a seguir, para el cumplimiento de la sentencia del 27 de octubre de 2021. Para ello expidió el Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022, que a la letra reza: 113. No obstante, entre las etapas de divulgación de propuestas a la comunidad universitaria por parte de los candidatos, 4 de ellos presentaron renuncias a sus postulaciones, lo que hizo que de 9, se redujeran a solo 5 candidatos. 114.
Esta circunstancia, modificó los supuestos fácticos que obligaban a la celebración de la consulta estamentaria, dado que, las normas internas de la UPC detallan expresamente, que cuando ello pasa no habrá lugar a realizar la consulta. Al respecto, el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 009 de 200844, establece: 44 Por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º del Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se modifica el artículo 2º del Acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se dictan otras disposiciones, en este acto administrativo se adicionó lo relativo a las condiciones para adelantar la consulta estamentaria.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Cuando el Tribunal de Garantías Electorales una vez se resuelvan todos los recursos y declare habilitado a los aspirantes inscritos como candidatos a Rector de la Universidad Popular del Cesar y el número total de éstos sea igual o menor a cinco, no habrá lugar a consulta y la lista que resulte se tendrá como la de designables al cargo de Rector que hará el Consejo Superior.” 115.
De otra parte, el demandado ilustró que en el acuerdo de convocatoria primigenio, esto es, el proferido en el año 2019 donde resultó electa la señora Darling Francisca Guevara45, se estableció que era factible la no realización de la consulta estamentaria en el caso que los candidatos fueran iguales o inferiores a 5. 116. Es decir, esta circunstancia no solamente se encuentra reglada en los estatutos de la UPC, sino que fue incorporada en los actos de convocatoria, con el fin de dotar de mayor transparencia el procedimiento eleccionario y sus fases dependiendo del escenario que se presente en el curso del mismo. 117.
De lo reseñado, no se puede determinar en esta etapa incipiente del proceso, el desacato a la decisión judicial, en tanto la misma ordenó seguir las reglas propias de la universidad para la celebración de sus procesos democráticos, advirtiendo que la omisión en su acatamiento puede derivar en la nulidad del trámite por la infracción de las normas en que debe fundarse o por expedirse el acto de forma irregular. 118.
Así, el parámetro judicial fue el de acatamiento a las reglas democráticas de participación, que para el caso del fallo del 27 de octubre de 2021, era el de celebración de la consulta estamentaria. Sin embargo, las condiciones del presente trámite pueden tener variaciones que deben ser resueltas a la luz de las normas existentes, sin que de ello se derive el desconocimiento aludido por la parte actora, en tanto es una nueva elección con supuestos fácticos diferentes a los analizados en la mencionada decisión de la Sección Quinta. 119.
De otra parte, el demandante alude que la lista de elegibles de 5 candidatos fue el producto de lo decidido por el TGE de aceptar las renuncias y no el resultado de la consulta. 120. Al respecto se debe señalar que las consultas estamentarias buscan depurar las listas de candidatos mayores a 5, en tanto es el número a partir del cual el CSU escoge al rector, por lo que, cuando no existe un número mayor al normado, la UPC en su libertad configuradora, determinó que carecía de objeto el mencionado método de selección indirecto y, sin que medie más procedimientos, se otorgó la facultad directa de la escogencia del alto funcionario. 121.
De lo anterior se deriva, que el proceso de selección del rector puede resultar, luego de la etapa de reclutamiento, en la celebración de consultas estamentaria, cuando el número de candidatos es igual o superior a 5, para lo cual, se deberá seguir las etapas previas en el acto de convocatoria, no obstante, cuando ello no ocurre, el proceso culmina con la remisión de la lista de inscritos al CSU para que sea este el que designe al representante legal. 45 Acto electoral anulado por la Sección Quinta en la sentencia del 27 de octubre de 2021 y es el retomado en el presente proceso.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122. Por lo relatado, en esta etapa del proceso, no se advierte el desconocimiento alegado por la parte actora. 2.5.2 Falta de competencia del Tribunal de Garantías Electorales 123.
Adujo el demandante que el Tribunal de Garantías Electorales, conforme con los Estatutos de la UPC, no tenía la facultad para adoptar el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, por medio del cual: i) aceptó las renuncias de los aspirantes, ii) definió la lista definitiva de candidatos sin que mediara la consulta, iii) modificó el calendario al prescindir de algunas fases y, iv) adoptó un acuerdo y no una resolución cuando estos son privativos del CSU. 124.
Para resolver este planteamiento, la Sala acudirá al material probatorio hasta ahora obrante en el presente medio de control. 125. En el marco del nuevo proceso eleccionario, como se reseñó en el capítulo anterior, el Consejo Superior Universitario, expidió el Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022, contentivo del cronograma eleccionario.
En este se dejó claro que no se haría consulta estamentaria cuando el número de candidatos no fuera mayor a 5: 126. El Acuerdo 001 del 22 de marzo de 2022, que se aduce fue expedido sin competencia, señala: Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127.
Del tenor literal del acto acusado, se extrae que el Tribunal de Garantías Electorales, procedió a aceptar las renuncias de los candidatos y a depurar la lista de candidatos conforme las dimisiones presentadas. 128. A este punto, adujo el accionante, que carecía de competencia para la aceptación de las renuncias; no obstante, de las normas que rigen el procedimiento electoral universitario, no se advierte que esta función esté atribuida a alguna autoridad en especial. 129.
De los estatutos de la Universidad, Acuerdo No. 001 de 1994, se observa que la función del Consejo Superior Universitario es la de nombrar al rector conforme lo establezca la ley, las normas y los reglamentos internos. A su turno el artículo 72 ídem, consagra que existirá un Consejo Electoral encargado de todo lo atinente a las elecciones, cuyas funciones serán, entre otras, las de coordinar la ejecución de las elecciones que el rector y el CSU convoquen. 130.
Frente a este punto se debe recabar en la función de verificación de las candidaturas, sus calidades, requisitos e inhabilidades, aspectos que le fueron Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conferidos al TGE en virtud del Acuerdo No. 032 de 199446.
Esta función es controlada a través de la impugnación de sus decisiones siendo pasible de los recursos de reposición y apelación, este último ante el CSU. 131. De otra parte, en las normas que rigen el procedimiento eleccionario hasta ahora aportadas, no se observa regla alguna de competencia para resolver lo atinente a las renuncias de los candidatos, es decir, no se advierte solemnidad alguna para entender que la dimisión surte efectos solo con el pronunciamiento de la entidad. 132.
Por el contrario, lo que se muestra prima facie, es que al no existir un vínculo creado por el hecho de participar en la presente convocatoria, no se impone a los aspirantes el deber de esperar el pronunciamiento del ente educativo para que la renuncia surta efectos, en tanto, hasta esa etapa del proceso, solo se está ante una aspiración a ser rector que no podía ser entendida mas allá de haber culminado la fase de reclutamiento y revisión de la historia laboral. 133.
No obstante, el pronunciamiento del TGE en el marco de aceptación de las mismas, se puede erigir como una de las muestras del deber de coordinar la ejecución de las elecciones47, en tanto de la verificación del número de candidatos habilitados, se desprende la factibilidad de hacer o no la consulta estamentaria, asunto que debe ser verificado por quien tiene a su cargo la realización de la contienda. 134.
Si bien no se observa como necesario pronunciamiento alguno para entender que los candidatos dimiten de sus aspiraciones, tampoco se advierte irregularidad por parte del TGE en señalar que se aceptan las mismas, en tanto debía, en acatamiento de las reglas de la convocatoria, informar al CSU la cantidad de personas habilitadas para participar, en aras de determinar la viabilidad o no de la consulta estamentaria, conforme se vio de forma pretérita en los capítulos anteriores. 135.
En igual sentido, la manifestación del TGE puede ser impugnada por los participantes del proceso, en este caso, para aducir alguna irregularidad en la renuncia de los candidatos, asunto que al plasmarse en un acto administrativo, permitió el conocimiento por parte de la comunidad y el control de la misma sobre lo allí decidido. 46 “Por medio del cual se aprueba y expide el reglamento interno del tribunal de garantías electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar” ARTICULO 5°: Son funciones del Tribunal de Garantías Electoral de la Universidad Popular del Cesar: a) Coordinar la ejecución de las elecciones que el Consejo Superior reglamente y el Rector convoque. b) A través de la Secretaría General de la Universidad recibir la inscripción de los candidatos para las elecciones, conforme a lo dispuesto en el Estatuto General y los reglamentos de la Universidad. c) Verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidos a los candidatos inscritos. 47 Artículo 74 del Acuerdo No. 001 del 22 de enero de 1994, Estatuto general de la UPC.
El Consejo Electoral tiene las siguientes funciones: a. Coordinar la ejecución de las elecciones que el Consejo Superior reglamente y el Rector convoque. b. Recibir la inscripción de los candidatos a las distintas elecciones conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. c. Verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas a los candidatos inscritos. d. Designar los jurados de votación y las juntas de vigilancia correspondientes. e. Aprobar y expedir los listados de votantes habilitados para cada elección. f. Verificar la exactitud de los escrutinios y realizar el recuento de las votaciones. g. Expedir las correspondientes credenciales a quienes resultaren elegidos y comunicar oportunamente los resultados a las instancias respectivas. h. Conocer y decidir sobre las consultas, quejas e impugnaciones en desarrollo de los procesos electorales, declarar la nulidad de los mismos en caso de comprobar que existieron flagrantes violaciones a la participación democrática y solicitar, si lo considera conducente, las investigaciones y procesos disciplinarios conforme a los Estatutos y Reglamentos de la Universidad. i. Elaborar su Reglamento Interno, que será aprobado por el Consejo Superior Universitario. j. Designar su presidente y demás dignatarios. k. Las demás que le señalen el Estatuto General y Reglamento de la Universidad.
Todas las decisiones del Consejo Electoral son apelables ante el Consejo Superior. Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 136. Además, se debe aclarar que, así como es libre la concurrencia a los procesos democráticos, también lo es el no querer hacer parte de ellos, por lo que siguiendo las normas propias de la UPC, no se advierte solemnidad alguna frente al acto de dimisión, por lo que se entendería que al radicarse ante el ente educativo es suficiente para que surta efectos. 137.
De esta manera, no se advierte vicio alguno en el trámite dado a las mismas por parte del TGE de la UPC. 138. En torno a la definición de la lista de candidatos sin que mediara consulta, se debe reseñar que ello no se advierte claro, dado que la misma depende de los candidatos inscritos que quieran participar del proceso de selección, por lo que, en este caso, el TGE lo que hizo fue formalizar la realidad fáctica que rodeaba la lista de candidatos frente a la dimisión de 4 de los 9 postulados. 139.
Se colige, que el TGE no sustituyó la consulta estamentaria al relacionar los candidatos que finalmente permanecieron luego del trámite administrativo- electoral, razón por la que en este estado del proceso no se advierte irregularidad alguna. 140. A su turno, sostuvo el demandante que al modificar la lista de candidatos, modificó la convocatoria. 141.
Se debe advertir a este punto, que el Acuerdo No. 05 de 25 de marzo de 2022, no fue expedido por el TGE sino por el CSU de la UPC. En este se indica que, a causa de la renuncia de 4 candidatos, lo que corresponde según las normas estatutarias es prescindir de la consulta y proceder por ello a ajustar el calendario, a saber: Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 142.
Entonces, no se advierte la falta de competencia del TGE para modificar la convocatoria, en tanto este órgano no fue quien procedió a restructurar los plazos de elección como consecuencia de la no celebración de la consulta estamentaria. 143. Por último, adujo que el TGE no profiere acuerdos sino resoluciones, por lo que la decisión frente a los candidatos escritos, debió hacerse a través de la mencionada categoría. 144.
A este punto, no se advierte, que la denominación de acuerdo o resolución del acto 001 de 2022, conlleve a una irregularidad sustancial que amerite su declaración, en tanto, lo único que propuso el demandante fue el error en su denominación, sin que determine cuál fue la norma desconocida ni cómo influye en el acto definitivo. 145.
De lo analizado, se puede concluir que no existe mérito para suspender el acto de elección del rector de la UPC por el vicio estudiado en este capítulo. 2.5.3 Falta y falsa motivación del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 146. El accionante señaló que el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 no contó con considerandos de principio que justificaran las determinaciones acogidas en su contenido. 147.
En lo que hace a la falsa motivación, sostuvo que su fundamento fue el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 004 de 2010, que en su literalidad prevé que: “cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá́ lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.
En este caso el Consejo Superior podrá́ designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad”. 148. Sin embargo, esa norma no se predicaba del presente asunto, por la existencia del fallo del 27 de octubre de 2021, que ordenó retomar el proceso desde la etapa de la consulta estamentaria, impidiendo que se afectara la fase de inscripción, por lo que entiende el demandante se partiría del supuesto de 9 candidatos sin que fuera factible modificar tal aspecto aceptando renuncias, motivo por el que sus disposiciones no podían ser tenidas en cuenta en este trámite. 149.
No es cierto que el Acuerdo 001 de 2022, no se encuentre motivado, en tanto el mismo parte por señalar las normas que rigen el procedimiento eleccionario, las razones que convocan la decisión y el nexo causal entre los supuestos fácticos analizados -las renuncias- y cómo afectan la lista de candidatos -el resuelve-. 150. Es claro entonces, que el acto contempla las justificaciones de la decisión adoptada y se soporta en los escritos de renuncia que fueron aportados a este medio de control, razón por la que este argumento no se encuentra acreditado. 151.
En cuanto a la falsa motivación, se ilustra que a través de este acto no se determinó la no realización de la consulta estamentaria, sino que esta fue una determinación del CSU que se hizo a través del Acuerdo No. 005 de 2022. Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 152.
No obstante, se reitera, que ante los nuevos supuestos fácticos, las normas internas que deben ser acogidas de forma imperativa, denotan que en estos casos no debía adelantarse la pluriseñalada consulta estamentaria. 153. La interpretación que hace el demandante, propone la obligación de los candidatos de permanecer en la contienda electoral por un imperativo judicial, entendimiento a todas luces erróneo dado que el fallo anulatorio del anterior rector, no impuso dicha carga en ninguna de sus consideraciones, menos aún, en detrimentos de los derechos ciudadanos de participación activa o negativa en los procesos que les incumbe. 154.
De ello, se advierte que no existe prima facie irregularidad que permita suspender los efectos del acto de elección cuestionado. 2.5.4 Desconocimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2003 155. Defendió que el Estatuto General de la UPC no prevé cuál es la naturaleza del periodo –institucional o personal– para el cargo de rector. En ese orden, el accionante aseveró que el vacío destacado debió haberse suplido mediante la aplicación analógica del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 125 de la Carta Política de 199148, en el sentido de afirmar que, ante la ausencia de normas especiales que definieran que los periodos eran personales, la regla general era siempre la naturaleza institucional de los mismos. 156.
Frente a este tópico, la Sección Quinta ha reseñado: Decisión Consideración relevante Sentencia del 12 de agosto del 2013, radicación 11001- 03-28-000-2012-00012-00 – DDO: Miembros del Consejo Nacional Electoral. M.P. Alberto Yepes Barreiro En este orden de ideas, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación definieron que mientras la Constitución no señalara otra cosa, los períodos de los cargos de elección distintos a la popular eran subjetivos o individuales.
Ahora bien, mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 se incorporó un nuevo parágrafo al artículo 125 de la Constitución, según el cual: “Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.” La Sala Plena de esta Corporación en sentencia del pasado 16 de abril del año en curso49, indicó que el mencionado parágrafo es “…una disposición de carácter general que se dictó en el escenario de una reforma política de matiz eminentemente electoral”.
Sentencia del 18 de febrero del 2021, radicación 11001- 03-28-000-2020-00058-00 – DDO: FISCAL GENERAL DE En palabras de la Corte Constitucional existen dos tipos de períodos: los objetivos o institucionales y los subjetivos o personales50, resaltando que su diferencia radica en que, en los periodos personales, se elige o designa el reemplazo de quien incurra en causal de falta absoluta antes de la terminación del período correspondiente, mientras que en el período institucional, el reemplazo es elegido o designado por el resto del período hasta que se cumpla el lapso que le faltaba a su 48 PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. 49 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso. Exp 11001-03-28-000-2012-00027-00 acumulado. Consejera Ponente, doctora Susana Buitrago Valencia. Con salvamento de voto, entre otros, del ponente de la providencia de la referencia. 50 Corte Constitucional, sentencias: C-194-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-457-98, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-822-04, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA NACIÓN, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez antecesor.
A su vez destaca que en el período personal el elegido o designado se vincula al servicio público para todo el período señalado en la Constitución Política o la ley, que las elecciones de funcionarios de período institucional se realizan en la misma fecha y los nombramientos o elecciones de cargos de período personal se llevan a cabo cuando el titular culmine su período.
Al respecto el Consejo de Estado, desde vieja data51, señaló que el periodo personal se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período y el institucional es señalado por la norma, parte “…de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable”.
En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período. Como lo dejó sentado el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia de 12 de agosto de 201352, con el Acto Legislativo No. 2 de 2002 se estableció el período institucional para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles y todos los cargos de elección popular quedaron sujetos a periodo institucional, los que se vinieron a sumar a el del Presidente - artículo 190-, el Vicepresidente de la República -artículo 202- y los congresistas que el artículo 132 constitucional señala que su período inicia el 20 de julio siguiente a la elección. En lo referente a la naturaleza del período de los cargos de elección diferentes a la popular, se concluyó que la postura de la jurisprudencia, constitucional y contenciosa, resultaba coincidente, en señalar que eran individuales salvo que expresamente se hubiera instituido su carácter institucional53.
En la misma providencia, esta Sala Electoral, precisó que el Acto Legislativo 01 de 2003 incorporó un nuevo parágrafo al artículo 125 de la Constitución, según el cual “…los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido”, como también que el pleno de esta Corporación, en sentencia de 16 de abril de 201354, indicó que el mencionado parágrafo es “…una disposición de carácter general que se dictó en el escenario de una reforma política de matiz eminentemente electoral”.
Auto del 23 de octubre del 2019, radicación 11001-03- 28-000-2018-00621-00 – DDO: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Sobre el particular, observa la Sala que el Acuerdo 015 de 2004 expedido por el Consejo Superior, que modificó parcialmente el Estatuto General y el Estatuto Electoral de la Universidad, en lo que corresponde a la escogencia del rector, estableció en el artículo 1º lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- El artículo 27 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana quedará así: El rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad.
Será designado por el Consejo Superior Universitario y es el responsable de la dirección académico-administrativa, de acuerdo con lo consagrado en el Estatuto General de la Institución. […] 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 29 de septiembre de 2000, Rad. No. 246, demandante: Arnulfo Gómez Parada, M.P. Roberto Medina López. 52 Consejo de estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2012-00012-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 53 Corte Constitucional sentencias C-037 de 1996 y C-178 de 1997, ambas de ponencia de Vladimiro Naranjo Mesa 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, Rad.
No. 11001-03-28-000-2012-00027-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El periodo del cargo de rector será de cuatro (4) años, con la posibilidad de reelección no consecutiva por una vez”.
En el artículo segundo de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018, el Consejo Superior señaló que la comisión de servicios concedida a la señora Guzmán Durán para desempeñarse como rectora, para el periodo 2018- 2022, iniciaba a partir de la fecha de notificación y posesión (ff. 13 a 16 cdno 1 ppal). Acerca de la naturaleza jurídica de los periodos, la Sala expuso de tiempo atrás un criterio según el cual “[…] la Corte Constitucional en la sentencia C-011 de 1994, indicó que no todos los cargos de elección, fuesen de carácter popular o no, tenían periodos institucionales.
Así, de una lectura atenta de esa decisión, se puede concluir que para el Tribunal Constitucional, mientras un precepto constitucional o legal no establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el periodo debería considerarse subjetivo o personal. Es decir, el periodo es institucional cuando existe un precepto que señale los plazos en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública […]”55.
Concluye la Sala que el Estatuto General no estableció un periodo de carácter institucional, por lo cual aclarará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de señalar que la Universidad deberá iniciar el nuevo proceso para la elección del rector según lo dispuesto en las normas estatutarias. Sentencia del 16 de septiembre del 2021, radicación 11001-03-28-000- 2021-00020-00, DDO: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 1.
Afirma la parte actora, sin mayor desarrollo argumentativo, que el acto electoral demandado desconoció que los estatutos de la Universidad de Córdoba establecen que el período del rector de la Universidad de Córdoba, es institucional y no personal. 2. Para resolver este aspecto, la Sala debe acudir a los estatutos de la Universidad de Córdoba y en especial al artículo 41, según el cual: “El rector es la primera autoridad ejecutiva de la Universidad de Córdoba y su representante legal; quien será designado por el Consejo Superior Universitario, ante el cual toma posesión para un período de cinco (5) años.
El cargo de rector es incompatible con el ejercicio profesional o cualquier otro cargo”. 3. De este precepto, contrario al dicho de los demandantes, no se advierte que de manera expresa se determine que el periodo del rector es institucional, como lo afirman los demandantes. 4. No obstante, conviene recordar que esta Sala Electoral, en reciente providencia56, manifestó que “…el Consejo de Estado, desde vieja data57, señaló que el periodo personal se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período y el institucional es señalado por la norma, parte `…de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable´”. 5.
En este orden de ideas, retomando el contenido del artículo 41 estatutario, que señala que el rector de la Universidad de Córdoba “…será designado por el Consejo Superior Universitario, ante el cual toma posesión para un período de 55 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de agosto 12 de 2013, expediente 11001-03-28-000-2012-00012-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, Rad. 11001032800020200005800, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 29 de septiembre de 2000, Rad.
No. 246, demandante: Arnulfo Gómez Parada, M.P. Roberto Medina López. Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cinco (5) años”, es lo procedente concluir que, contrario a lo formulado en la demanda, el periodo del rector es de carácter personal, porque se cuenta a partir de su posesión y se ejerce por 5 años, entonces, no puede ser institucional, dado que el precepto no contempla una fecha determinada de inicio y finalización. (…) 6.
Así las cosas, el acto demandado al disponer lo referente al período del elegido, contrario a desconocer el contenido de sus estatutos, evidencia que atiende en debida forma lo dispuesto en su artículo 41, antes transcrito. 7. Todo lo expuesto impone que esta Sala no encuentre prospero este cargo de anulación y decida su negativa, al no advertirse del contenido del acto electoral demandado que contradiga norma superior alguna, al establecer el periodo del demandado como rector. 8.
En conclusión, las consideraciones que anteceden demuestran que las súplicas de la parte actora de denegarse porque el acto electoral del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba, no padece los yerros que se le enrostraron pues como se demostró con suficiencia no incurre en la vulneración de norma superior, no expedición sin competencia y tampoco en desconocimiento del quorum establecido. 157.
Sobre este particular, se debe señalar que la jurisprudencia de esta Sección señaló que el periodo personal se cuenta a partir de la posesión del elegido, por lo que se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período; mientras que el institucional se consagra de forma expresa en las normas rectoras y, parte “…de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable”.58 158.
En relación con la aplicación de estos conceptos, esta Sección ha reconocido expresamente que en relación con aquellos cargos cuya elección tiene un origen popular, por disposición expresa del Acto Legislativo No. 2 de 2002, estos tienen un período de naturaleza institucional. No ocurre lo mismo con el acceso a cargos con una génesis diferente, pues en dichas ocasiones, se ha precisado con toda claridad que siempre se requiere que la norma que regula la elección, nombramiento o designación, establezca de manera expresa el carácter institucional del período, toda vez que de lo contrario, se entiende personal. 159.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, se tiene entonces que el Acuerdo No. 038 de 200459, establece que: 58 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 29 de septiembre de 2000, Rad. No. 246, demandante: Arnulfo Gómez Parada, M.P. Roberto Medina López. Criterio reiterado en la Sentencia del 18 de febrero del 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00058-00 – DDO: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 59 Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 160. Así las cosas, la norma rectora guardó silencio frente a la naturaleza del período del rector, tampoco de ella se extrae una intención de hacerlo institucional, dado que no fijó los extremos temporales inicial y final, para entenderlo como lo hace la parte actora. 161.
De lo aducido, no se puede establecer la infracción alegada y por ello no prospera la petición cautelar. 2.6 Conclusión 162. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios que permitan establecer la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por el señor Rafael Mendoza Méndez en contra del acto de elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2022-2026, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada. 163.
No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento. Por lo expuesto, la Sala II.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Rafael Mendoza Méndez, contra el acto de elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2022- 2026, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese al señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar, período 2022-2026, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Superior Universitario y del Tribunal de garantías Electorales, como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). Demandante: Rafael Mendoza Méndez Rad: 11001-03-28-000-2022-00126-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6.
Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Adviértase a la Universidad Popular del Cesar, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER al señor Holmes José Rodríguez Araque como tercero coadyuvante de la parte demandada, al abogado Oscar Pacheco Moscote, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.096.237 de Valledupar, portador de la tarjeta profesional No. 224.873 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Universidad Popular del Cesar y al abogado José Agustín Rivera Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.653.141 de Valledupar y la T.P: 343.686 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.