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20001233900020090024702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-09-02

Radicación interna: 64707 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ivan Jesus Brito Palmezano Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-39-000-2009-00247-02 (64.707) Ejecutante: Iván Jesús Brito Palmezano Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Proceso: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia -Ley 1437 de 2011- Temas: PROCESO EJECUTIVO – originado en una condena judicial / PAGO – terminación por pago en proceso ejecutivo / COSA JUZGADA – Sentencia que resuelve sobre las excepciones de mérito / CADUCIDAD – Norma aplicable para determinar la exigibilidad de la sentencia o del auto que aprueba conciliación Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y se dio por terminado el proceso.

La ejecutante solicita que se revoque la sentencia, porque, aunque se tramitó el ejecutivo para el cobro del título, por error no incluyó en la liquidación los perjuicios materiales. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 16 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual decidió (se transcribe conforme obra): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago formulada por la parte demandada, en atención a las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, dar por terminado el presente asunto.

TERCERO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la PARTE EJECUTANTE. En firme la presente providencia, por la Secretaría de la Corporación, realícese la liquidación correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.”1. 1 Folio 212 cuaderno principal Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Asunto: 20001-23-39-000-2009-00247-00 (64.707) Iván Jesús Brito Palmezano Nación-Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 2 Tal proveído resolvió las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda ejecutiva cuyas bases y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 2.

Los señores Iván Brito Palmezano, Jairo Osorio, Rafael Rojas y Luis Lengua Vera2 pidieron que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (se transcribe literal): “Comedidamente acudo ante su despacho, para solicitar se sirva librar mandamiento de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) que no se han pagado tal como lo dice la Sentencia de fecha 19 de agosto del 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en contra de la NACION-FISCALIA GENERAL DE.

LA NACION (anexo la presente), aclarando que los PERJUICIOS MATERIALES no fueron cancelados a los señores: IVAN BRITO PALMEZANO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES 424.232.491 (VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESO), por concepto LUCRO CESANTE $12.362.839 (DOCE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS).

RAFAEL ANTONIO ROJAS ALVAREZ por concepto de PERJUICIOS MATERIALES $20.193.742 (VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS), por concepto de LUCRO CESANTE $13.742.164 (TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS). JAIRO OSORIO CARDONA por concepto de Perjuicios Materiales por $2.423.249 DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS), Lucro Cesante por $13.742.164 (TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS).

LUIS LENGUA VERA Lucro Cesante por $13.742.164 (TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS). Por lo tanto, solicito se sirva librar mandamiento de pago por un total de $100.438.815 (CIENTO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS) cifra que se encuentra actualizada e indexada a la fecha de hoy 15 de marzo del 2018.

Cabe resaltar con respecto a la cuantía que se hizo con el 60 por ciento de acuerdo con la conciliación aprobada por el Consejo de Estado. (Anexo el presente)”3 (resaltado del texto original). Hechos principales 3. Como supuestos fácticos, la parte actora indicó que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar a Iván Brito Palmezano, Rafael Antonio Rojas Álvarez, Jairo Osorio Cardona y Luis Lengua Vera, los perjuicios materiales que sufrieron por una privación injusta de la libertad. 2 Folios 12, 13, 16 y 19 c. 6 3 Folio 1 y 2 c. 2 Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Asunto: 20001-23-39-000-2009-00247-00 (64.707) Iván Jesús Brito Palmezano Nación-Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 3 4.

El 25 de octubre de 2012 las partes conciliaron y la Nación-Fiscalía General de la Nación se comprometió a pagar el 60% de la condena. El 3 de diciembre de 2012 el Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio. 5. Indicó que para la fecha de radicación de la demanda no se habían pagado los perjuicios materiales a Iván Brito Palmezano, Rafael Antonio Rojas Álvarez, Jairo Osorio Cardona y Luis Lengua Vera.

Mandamiento de pago 6. Mediante proveído del 5 de julio de 2018, el Tribunal de origen libró el mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO. - Librar mandamiento de pago contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de los señores IVAN DE JESÚS BRITO PALMEZANO, RAFAEL ANTONIO ROJAS ÁLVAREZ. JAIRO OSORIO CARDONA y LUÍS LENGUA VERA, por los siguientes valores 1.

A favor de IVÁN DE JESÚS BRITO PALMEZANO, la suma de treinta y un millones seiscientos veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta y ocho centavos ($31.627.584,48). 2. A favor de RAFAEL ANTONIO ROJAS ALVAREZ, la suma de veintiocho millones quinientos ochenta mil novecientos treinta y ocho pesos con sesenta y dos centavos ($28.580.938,62). 3.

A favor de JAIRO OSORIO CARDONA, la suma de once millones doscientos cincuenta mil pesos con cincuenta y cuatro centavos ($11.250.000,54). 4. A favor de LUIS LENGUA VERA, la suma de ocho millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos noventa y un mil pesos con diez centavos ($8.886.691, 10). 5. Reconocer los intereses causados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación adeudada.

SEGUNDO. Ordenar a la entidad demandada cumplir con obligación dentro del término de cinco (5) días siguientes a lo notificación de este proveído.

TERCERO. Notifíquese personalmente a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO. Que quien presenta la solicitud deposite en la cuenta de la Secretaría de este Despacho, en el Banco Agrario de Colombia, dentro del término de veinte (20) días, la suma de cien mil pesos ($100.000), para los gastos ordinarios del proceso. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

QUINTO. Conceder a la parte ejecutada un término de diez (10) días para que conteste, proponga excepciones previas, y aporte las pruebas que pretenda hacer valer, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso.”4. Oposición de la parte demandada 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación planteó los siguientes medios exceptivos: 4 Folio 48 a 49 c. 1 Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Asunto: 20001-23-39-000-2009-00247-00 (64.707) Iván Jesús Brito Palmezano Nación-Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 4 8.

Pago de la obligación toda vez que, con ocasión de un proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, cuyo título ejecutivo es el mismo, profirió las resoluciones respectivas frente a la deuda y pagó en su totalidad los perjuicios. 9. Cosa juzgada porque los demandados adelantaron un proceso ejecutivo con base en el mismo título ejecutivo cuyo cobro ahora se pretende, el cual terminó por pago total de la obligación. Estimó que se dan los presupuestos de la cosa juzgada por la identidad de partes, objeto y causa. 10.

Prescripción porque la demanda ejecutiva se instauró pasados los 5 años que exige el artículo 2536 del Código Civil. Fundamentos de la providencia recurrida 11. El Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso. Explicó que, en un ejecutivo previo, tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, los demandantes persiguieron el pago del mismo título ejecutivo y que ese proceso culminó por pago total de la obligación, según consta en providencia de 15 de enero de 2018. 12.

Condenó en costas a la parte ejecutante y reprochó su conducta por presentar dos procesos ejecutivos para el cobro de un mismo título ejecutivo. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación: 13. La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que ésta se revoque y se prosiga con la ejecución. Adujo que el proceso ejecutivo se limitó a los perjuicios morales, porque en la liquidación de la “cuenta de cobro”, por error, no incluyó los perjuicios materiales, cuyo pago aún está pendiente.

Trámite de segunda instancia 14. El 16 de julio de 2019, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación5 y esta Corporación, en proveído del 6 de diciembre siguiente, lo admitió6; luego, el 13 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7.

La parte ejecutada insistió en que pagó la obligación. La parte ejecutante y el Ministerio guardaron silencio. 5 Folio 212 del cuaderno principal. 6 Folio 220 del cuaderno principal. 7 Folio 198 del cuaderno principal. Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Asunto: 20001-23-39-000-2009-00247-00 (64.707) Iván Jesús Brito Palmezano Nación-Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 5 CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 15.

Corresponde a la Sala determinar si está probado que, por un error de la parte ejecutante, el primer proceso ejecutivo solo se tramitó para el cobro de los perjuicios morales y no los materiales y, por ello, no se han pagado. Motivación de la sentencia 16. En la demanda que dio origen a este proceso, la parte ejecutante se limitó a afirmar que los perjuicios materiales no se habían pagado y omitió, no solo mencionar la existencia del proceso ejecutivo, del cual solo se tuvo información una vez presentada la excepción de pago, sino explicar por qué, a pesar de lo pedido en su primera demanda ejecutiva, en realidad no pretendió el cobro de los perjuicios materiales.

Solo en el recurso de apelación, ante la prueba de la existencia del proceso ejecutivo en el que se liquidó el crédito y se pagó la obligación, esgrimió que los perjuicios materiales no se incluyeron debido a un error en la “cuenta de cobro”. 17. En relación con lo pretendido en el primer proceso ejecutivo se demostró que los señores Iván Brito Palmezano, Jairo Osorio, Rafael Rojas y Luis Lengua Vera, aquí demandantes, presentaron demanda ejecutiva en la que se pidió el cobro del mismo título cuyo pago se pretende en este proceso, integrado por la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cesar, el acuerdo de conciliación de 25 de octubre de 2012 y el auto que lo aprobó el 3 de diciembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado8. 18.

El texto de la primera demanda ejecutiva contiene un listado de los beneficiarios de la condena, con unas cifras en millones de pesos por cada uno. En ese listado están incluidos Iván Brito Palmezano, Jairo Osorio, Rafael Rojas y Luis Lengua Vera, beneficiarios de la condena por perjuicios materiales. En esa demanda se afirmó que la actualización correspondía “al valor de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, debidamente indexada al momento del acuerdo conciliatorio”9, respecto de la cual se tomaba el 60%, de acuerdo con la conciliación aprobada.

Se indicó también que “los perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante se actualizan con base en el índice de precios al consumidor”10. De manera que no se evidencia que en esa demanda se omitiera la pretensión por estos perjuicios ni la parte ejecutante explicó por qué, a pesar de esa afirmación sobre la indexación y de la forma como pretendió la actualización del pago, esto es, por el 60% del valor de la condena de primera instancia, no los hubiera cuantificado. 8 Según da cuenta la demanda ejecutiva presentada, visible a folio 77 a 82 c. 1 9 Folio 79. 10 Folio 80 Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Asunto: 20001-23-39-000-2009-00247-00 (64.707) Iván Jesús Brito Palmezano Nación-Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 6 19.

En la primera demanda ejecutiva se afirmó que la liquidación de los perjuicios morales se hizo con base en el salario mínimo legal vigente para el año 201211. De acuerdo con la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cesar, los aquí demandantes tenían derecho a 70 SMLMV por perjuicios morales y, de acuerdo con la conciliación, la Nación-Fiscalía General de la Nación se comprometió a pagar el 60% de la condena.

De manera que, de acuerdo con los parámetros de esa demanda, a cada uno le correspondía la suma de $23.801.40012 por esos perjuicios. No obstante, en favor de Iván Brito Palmezano se pidieron $55.429.215, de Jairo Osorio $35.051.400, de Rafael Rojas $52.382.338 y de Luis Lengua Vera $32.688.901. Frente a esta cuantificación, la parte ejecutante en este proceso no hizo referencia alguna al posible yerro en que incurrió o por qué esa cifra en exceso no es por perjuicios materiales.

En especial, si en la actualización del pago se refirió al 60% de la condena impuesta en primera instancia y afirmó que esos perjuicios fueron indexados. 20. Con fundamento en la demanda así presentada, en el proceso ejecutivo: (i) el 11 de noviembre y el 11 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar libró mandamiento de pago13 y el 21 de abril de 2015 dictó sentencia en la que negó las excepciones de mérito14;

(ii) El 21 de febrero de 2017, ese juzgado aprobó la liquidación del crédito elaborada por el contador liquidador y el profesional universitario del Tribunal Administrativo del Cesar15 y el 23 de octubre de 2017, la adicionó y modificó16; (iii) El 15 de enero de 2018, el juzgado fraccionó el título de depósito judicial por el saldo pendiente de pago, ordenó entregarlo al apoderado de los demandantes y terminó el proceso “por pago total de la obligación”17. 21.

Es evidente, por una parte, que en la primera demanda ejecutiva la liquidación se hizo mediante la actualización de la condena impuesta en primera instancia, que en esa demanda se afirmó que los perjuicios materiales serían actualizados y que en favor de los aquí demandantes las pretensiones excedieron el monto liquidado por perjuicios morales.

Por otra, se aprecia la inactividad de la ejecutante, a quien correspondía probar las afirmaciones con las que justificó un nuevo proceso ejecutivo, con base en un mismo título ejecutivo que fue liquidado, según las cuales, por error, no pretendió el pago de los perjuicios materiales. 22. Por el contrario, las actuaciones del proceso ejecutivo permiten concluir, además, que el ejecutado demostró la excepción de pago, como le correspondía conforme a los artículos 1757 del Código Civil18 y 167 y 442 del CGP19.

En ese 11 Folio 80 12 70 SMLMV del año 2012 arrojan la cifra de $39.669.000 y de esta se obtiene el 60%. 13 Según da cuenta auto de esa fecha visible a folios 83 y 84 c. 1 14 Según da cuenta sentencia de esa fecha visible a folio 95 c. 1 15 Según da cuenta auto de esa fecha, visible a folio 96 c. 1 16 Según da cuenta auto de esa fecha, visible a folio 102 c. 1 17 Según da cuenta auto de esa fecha, visible a folio 104 a 105 c. 1 18 El artículo 1757 dispone que Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 19 Aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA.

El artículo 167 del CGP prescribe que Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El artículo 442 del CGP, dispone que, contra el título ejecutivo contenido en una providencia judicial, el ejecutado puede excepcionar pago. Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Asunto: 20001-23-39-000-2009-00247-00 (64.707) Iván Jesús Brito Palmezano Nación-Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 7 proceso se libró mandamiento de pago y se liquidó el crédito, conforme a lo pedido en la demanda, respecto de la cual no se demostró que se hubieran excluido los perjuicios materiales, y se entregaron los depósitos judiciales a los demandantes.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 23. El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se seguirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 24. Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en su numeral 3, dispone que cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

Como el recurso de apelación no prosperó se condenará en costa al recurrente. 25. Para establecer las agencias en derecho en esta instancia, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.

En este caso, la parte ejecutada actuó a través de apoderado, para presentar alegatos de conclusión. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho, se tasará a favor de la parte ejecutada, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte ejecutante.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte ejecutante. FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Asunto: 20001-23-39-000-2009-00247-00 (64.707) Iván Jesús Brito Palmezano Nación-Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 8 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ(E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 20 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

DAR/PT