Micelio
15001233300020230047601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2024-08-23

Radicación interna: 640 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yiva Valentina Arbelaez Fernandez·Demandado: Diego Fernando Fagua Torres

Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre, concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá), periodo 2024-2027 Temas: Cuota de género en lista de candidatos (artículo 28, inciso 1° de la Ley 1475 del 2011).

Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1 Procede la Sala a decidir mediante sentencia de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 9 de julio de 20242, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. La ciudadana Yiva Valentina Arbeláez Fernández3 solicitó la nulidad del acto de elección del señor Diego Fernando Fagua Torres, como concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, porque en su criterio, el partido Alianza Verde, desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a la cuota de género del 30% de candidatas mujeres. 1.2.

Hechos 2. Sostuvo la demandante lo siguiente: 3. El 29 de julio de 2023 el partido Alianza Verde inscribió ante la Registraduría de Sogamoso la lista de candidatos compuesta por 17 personas, de las cuales 5 eran mujeres y 12 hombres. El registrador municipal consideró que esta no cumplía con la cuota de género y por ello, en el respectivo aplicativo de candidatos dispuso «rechazar» la inscripción. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33- 000-2019-00488-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Índice 0003 Samai (documento 074 del expediente digital). 3 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 29 de julio de 2023, la Registraduría Municipal de Sogamoso, comunicó a 15 de los 17 inscritos que «(…) luego de validar la información de su solicitud, el resultado fue (Aceptó) por lo tanto su candidatura fue aceptada exitosamente al cargo de CONCEJO para participar en las elecciones territoriales 2023, en la circunscripción BOYACÁ SOGAMOSO». 5.

El 30 de julio de 2023, el señor Juan Camilo Pesca Barrera renunció a la inscripción de la lista presentada por el partido Alianza Verde. 6. El 16 de agosto de 2023, mediante oficio RDE-236 el registrador delegado para lo electoral remitió al Consejo Nacional Electoral el reporte de 155 listas que incumplían la cuota de género, entre las que se encontraba la del partido Alianza Verde para el Concejo de Sogamoso. 7.

Mediante la Resolución 7872 del 7 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir la lista de candidatos y candidatas avalada por el partido Alianza Verde, al considerar que aquella cumplía con la cuota de género a consecuencia de la renuncia del señor Juan Camilo Pesca Barrera.

Asimismo, ordenó la inscripción de los señores Jairo Sebastián Acevedo Lizarazo y Nicolás Camargo Rodríguez. 8. El 25 de septiembre de 2023, el registrador municipal de Sogamoso solicitó la revocatoria directa de la Resolución 7872 de 2023 al considerar que el CNE carecía de competencia para ordenar la inscripción de la lista que se había rechazado.

Esta petición que fue negada mediante la Resolución 14157 del 22 de octubre de 2023. 9. Posteriormente el 27 de septiembre de 2023 la Registraduría Municipal de Sogamoso informó al Consejo Nacional Electoral que los candidatos Jairo Sebastián Acevedo Lizarazo y Nicolás Camargo Rodríguez, fueron inscritos y avalados por otras agrupaciones políticas (Partidos Conservador, y de la U, respectivamente), motivo por el cual, no fueron ingresados en el Formulario E-8 del partido Verde. 10.

Finalmente, la lista del partido Alianza Verde quedó conformada por 14 personas de las cuales 9 eran hombres4 y 5 mujeres, como consta en el formulario E-8. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte demandante manifestó que con la elección se desconocieron los artículos 29, 108, 121 y 265 de la Constitución Política, 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 12.

Adujo que el acto electoral demandado se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, teniendo en cuenta que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para ordenar la inscripción de la lista, en tanto, esta había sido rechazada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en ese sentido el 4 A consecuencia de la renuncia adicional de 2 hombres.

Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partido no podía modificarla, además que no estaba conformada por el mínimo de 30% de mujeres por lo que no debió ser tenida en cuenta por la autoridad electoral. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 13. El despacho conductor de primera instancia inadmitió la demanda5; la cual fue subsanada el 16 de enero de 2024; el 18 de enero de 2024 se ordenó correr traslado de la medida cautelar y mediante auto de 7 de febrero de 2024 se admitió y se negó la cautela, decisión que no fue recurrida. 14.

El demandado6, a través de apoderado, contestó la demanda e indicó que dentro de la actuación administrativa debe prevalecer el respeto de los derechos políticos a elegir y ser elegido y la voluntad del electorado. 15. Precisó que la inscripción y reconocimiento de los candidatos se adelantó conforme a derecho, además afirmó que el partido Alianza Verde cumplió con la garantía de cuota de género de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011. 16.

Señaló que la inscripción de la lista se realizó de acuerdo con lo ordenado por el CNE a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución 7872 de 2023, por ello solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 17. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitaron se declare la falta de legitimación en la causa. 18.

El 18 de abril de 2024, el tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio7, iv) se aceptó la coadyuvancia del ciudadano Nilson Rodríguez Noguera a la parte demandante y v) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto. 19.

Las partes alegaron de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 20. El Ministerio Público no remitió concepto. 5 Mediante auto de 19 de diciembre de 2023, con el fin de que cumpliera con los siguientes requisitos: i) la designación de las partes, ii) la precisión y claridad de las pretensiones, iii) los fundamentos de derecho e indicación de normas violadas y concepto de la violación, y iii) el envío simultáneo de copia la misma y sus anexos al demandado.

En consonancia, los artículos 163 y 166 ibidem señalan que es deber del accionante “(…) individualizar con toda precisión” el acto administrativo cuya nulidad se demanda. 6 Índice 003 Samai (documento que reposa en el índice 30 – SAMAI, del expediente principal) 7 Corresponde a la Sala de Decisión determinar: ¿Debe declararse la nulidad de la elección del demandado Diego Fernando Fagua Torres como concejal del municipio de Sogamoso, para el cuatrienio 2024- 2027? Para el efecto ha de establecerse: ¿el acto administrativo electoral contenido en el Formulario E-26 CON de 3 de noviembre de 2023, mediante el cual, la Comisión Escrutadora del municipio de Sogamoso declaró electo al demandado se encuentra parcialmente viciado de nulidad, debido a las presuntas falencias en que se incurrió en el trámite de inscripción de candidatos contenido en Formulario E-6, por aparente vulneración de la cuota de género y falta de competencia del CNE para ordenar a la RNEC inscribir la lista de candidatos a concejo municipal presentada por el partido Alianza Verde? y, finalmente, ¿se configura o no la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y el CNE? Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, mediante sentencia del 9 de julio de 2024, luego de establecer que el acto de elección demandado era enjuiciable a través del medio de control de nulidad electoral por las causales contenidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al determinar que según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, la base para aplicar el 30% de la cuota de género, es el número de aspirantes efectivamente inscritos en cada lista, circunstancia que fue atendida por el partido Alianza Verde. 22.

Adicionalmente, precisó que en el caso concreto se acreditó que la lista presentada el 29 de julio de 2023 -en fase de inscripciones según calendario electoral- estaba compuesta por 17 candidatos (12 hombres y 5 mujeres) y, si bien es cierto que, para ese momento no respetaba el porcentaje de género, fue corregida en vigencia de la fase de modificaciones a consecuencia de la renuncia de un candidato tal y como quedó plasmado en la Resolución 7872 de 2023 del CNE. 23.

En concreto, frente a la renuncia presentada por el señor Juan Camilo Pesca Barrera, indicó que se materializó dentro del término legal previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, con arreglo a la cual, las modificaciones de la lista proceden por falta de aceptación de la candidatura y por renuncia -como en este caso-. Toda vez que, según el calendario electoral debía radicarse a más tardar el 4 de agosto de 2023, y fue presentada el 30 de julio del mismo año. 24.

Por lo expuesto, la lista quedó compuesta por 16 miembros (11 hombres y 5 mujeres), respetando así la cuota de género exigida, dado que, el 30% equivale a 4.8 mujeres, aproximando dicha cifra al entero siguiente 5. 25. Concluyó que las modificaciones a que se vio sometida la lista inicial presentada por el partido Alianza Verde tuvieron lugar dentro de las fases establecidas en la ley y el calendario electoral, con las cuales se subsanó la falencia que se presentó respecto a la cuota de género. 26.

Finalmente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional del Estado Civil. 1.6. Recurso de apelación 27. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante, el 24 de julio de 2024, presentó recurso de apelación. 28. Señaló que la cuota de género debe cumplirse dentro del término dispuesto para las inscripciones, esto es, hasta el 29 de julio de 2023; sin embargo, para esta fecha la lista presentada no cumplía con ese requisito, toda vez que estaba conformada por 17 candidatos de los cuales 5 eran mujeres y fue esta la razón por la cual la Registraduría Municipal de Sogamoso no aceptó la inscripción. Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Manifestó que la modificación de la lista es procedente siempre y cuando se dé antes del cierre del período de inscripciones y no después, por ello, en el caso concreto, la renuncia de un candidato de género masculino el 30 de julio de 2023, cuando el término había fenecido, resultaba extemporánea. Sostiene que la censura no es que no haya cumplido la cuota de género, sino que la lista fue aceptada de forma extemporánea, porque para ese momento el periodo de inscripciones se había cerrado. 30.

Adujo que en el sub judice la decisión del Consejo Nacional Electoral no puede dar lugar a la modificación de la lista, por lo que no era posible variar la misma para cumplir con la cuota de género. Además, afirmó que no podía hacerse uso del término que trata el artículo 31, inciso segundo de la Ley 1475 de 2011, porque no hubo revocatoria de inscripciones, y de haber existido la misma, esta se trataría de la derogatoria de la lista en su integridad, no de un candidato en particular. 31.

Afirmó que el Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para ordenar la inscripción de una lista cuando no había sido aceptada por la Registraduría Municipal de Sogamoso como se dijo a través de la Resolución 7872 de 2023, y aunque la hubiese tenido no le daba la facultad de permitir la inscripción de una que no cumplía con los términos de ley. 32.

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión dictada en primera instancia y se declare la nulidad de la elección. 1.3. Auto que concedió el recurso de apelación 33. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, el 13 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 1.4. Actuaciones en segunda instancia 34.

La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de agosto de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado para que se presentaran sus alegaciones finales. 35. Las partes8 guardaron silencio. 36. El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado9 rindió concepto e hizo un recuento de los antecedentes, se refirió al porcentaje de cuota de género que se debe cumplir por parte de las colectividades y en el análisis del sub judice señaló que la inscripción de las listas para aspirar a las corporaciones públicas es una facultad de los partidos y movimientos políticos, la cual debe surtirse de manera definitiva en el formulario E-8. 8 Demandante y demandado 9 En virtud de la Resolución 287 del 29 de agosto de 2024 por la cual se asigna a JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, para ejercer las funciones de procurador delegado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante la ausencia temporal de IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ, del 9 al 14 de septiembre de 2024.

Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Indicó que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar el cumplimiento de la cuota de género y realizar el respectivo reporte al Consejo Nacional Electoral.

Manifestó que, en el caso concreto el partido Alianza Verde, en principio, no cumplía con el porcentaje de cuota de género; sin embargo, con la renuncia presentada el 30 de julio por el señor Juan Camilo Pesca Barrera, dentro de la oportunidad se subsanó el incumplimiento. 38. Por lo anterior, no se presentó vulneración a la cuota de género y en este sentido solicitó se confirme la sentencia del 9 de julio de 2024.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. El Consejo de Estado, Sección Quinta, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15010 y 152.7.a)11 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, del 9 de julio de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección del señor Diego Fernando Fagua Torres como concejal del municipio de Sogamoso para el período constitucional 2024-2027, para lo cual se deben resolver los siguientes interrogantes: ¿Se debe de acreditar la cuota de género en el momento de la inscripción?, por lo que ¿procedía el rechazo de la lista por parte del RNEC? ¿La modificación de la lista al concejo del partido Alianza Verde se realizó en la oportunidad fijada por la ley para ello? ¿El CNE tenía competencia para ordenar su inscripción? ¿Se desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que la lista al concejo del partido Alianza Verde no contó con la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres? 10 «ARTÍCULO 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

(Inciso 1, modificado por el Art. 26 de la Ley 2080 de 2021)» 11 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos;

(…)» Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) la inscripción de las candidaturas, ii) la renuncia, iii) la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; y iv) caso concreto. 2.3.

De la inscripción, modificación y rechazo de las candidaturas 42. El artículo 3012 de la Ley 1475 de 2011, establece que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos en el período de 1 mes, que inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección. 43. Dentro del término anterior, le corresponde a la autoridad electoral verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptará la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.13 Facultades de la Registraduría para rechazar la inscripción de candidatos. 44.

Respecto del rechazo de la inscripción de los candidatos el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, establece: Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones: La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.

En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá cómo válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente cómo una modificación de la primera. (resalto fuera de texto) 45. La citada norma, establece la posibilidad de que la solicitud sea rechazada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los siguientes eventos: (i) cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o 12 ARTÍCULO

30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. 13 ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES.

La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. […]. Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internas o (ii) cuando los inscritos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

Es decir, que no contempla la facultad de la Registraduría Nacional del Estado Civil para rechazar la inscripción por incumplir la cuota de género. Competencia de la autoridad electoral para rechazar la inscripción de listas. 46. El artículo 265 de la Constitución Política numeral 12 dispone:

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 47. Es decir, el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular cuando estos incumplan el porcentaje de cuota de género. 48.

Con lo anterior la competencia para rechazar la inscripción de lista, en los eventos no regulados en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, recae únicamente en el Consejo Nacional Electoral, previa verificación en una plena prueba que acredite la causal constitucional y/o legal de revocatoria de inscripción por el incumplimiento de la cuota de género en listas de candidatos de un reporte definitivo de los candidatos inscritos para una determinada corporación pública de elección popular.

Competencia para modificar las listas. 49. Frente a las oportunidades para la modificación de las inscripciones14, el artículo 31 de la referida ley estatutaria, establece que podrá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la fecha del cierre de dicho periodo, cuando (i) no se acepte la candidatura o (ii) se renuncie a la misma. 14 ARTÍCULO

31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. […].

Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Igualmente, la postulación podrá modificarse 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección cuando (i) se trate de la revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales o (ii) por inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. 51.

Finalmente, la citada norma, establece que se podrá reformar la inscripción 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 superior (i) en caso de muerte o (ii) incapacidad física permanente. 52. Aceptadas las candidaturas, la Registraduría del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en internet, la relación de inscritos a cargos y corporaciones públicas que fueron admitidos y deberá remitirse a los organismos competentes para que certifiquen sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, acerca de la existencia de esta condición. 53.

El anterior recuento normativo relacionado con la Ley 1475 de 2011, permite observar que los ciudadanos que pretendan participar en las contiendas electorales deben observar reglas establecidas para cada caso, dentro de las que se encuentra la exigencia de no estar inhabilitados, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece, sino, también, la organización electoral. 2.3.1.

De la renuncia a la candidatura 54. Tal como se advirtió en el anterior acápite, el primer inciso del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, contempla que la inscripción de candidatos a corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma. Dicho trámite solo se puede realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones y, la mencionada renuncia, deberá ser presentada directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. 55.

Así, la norma establece la posibilidad que tienen las agrupaciones políticas de modificar las inscripciones cuando se presenten diversas circunstancias, entre ellas, la de la renuncia de un candidato15, con el objeto de que puedan recomponer las listas inscritas en las oportunidades pertinentes de acuerdo al evento de que se trate. Sobre este tema, la Corte Constitucional16, al realizar estudio de constitucionalidad del mencionado artículo 31, precisó: A partir del reconocimiento del carácter dinámico de la democracia, la jurisprudencia de esta Corporación17, ha considerado conveniente y razonable que se permita la modificación de la inscripción de listas para cargos y corporaciones de elección popular, siempre y cuando se respeten algunos criterios básicos.

Es preciso (i) que se establezca un término 15 Los otros casos que la norma contempla son: la falta de aceptación de la candidatura la revocatoria de una inscripción, inhabilidades sobrevinientes, muerte o incapacidad de los inscritos. 16 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 «Sentencia C-1081 de 2005».

Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para llevar a cabo la modificación; (ii) que se cumpla con la obligación constitucional de presentar listas y candidatos únicos;

(iii) que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó la lista que la modifique. (resalto fuera de texto) 56. En ese orden, la Sala Electoral18 también ha señalado que: [S]e debe distinguir que una es la posibilidad que tienen los partidos y movimientos políticos de modificar las inscripciones, para lo cual se cuenta con unos términos legales, y otra, la opción de que un candidato renuncie a su aspiración, acto que no cuenta con plazo determinado, pues por tratarse de un asunto que depende de la voluntad de cada individuo, se puede realizar en cualquier momento.

(resalto fuera del texto) 57. Por lo tanto, se advierte que la renuncia a la candidatura «es una decisión que proviene de la discrecionalidad de cada individuo»19, por tanto, puede realizarse en cualquier momento y surte efectos inmediatos al ser presentada ante el funcionario electoral correspondiente y ante el partido que los inscribió, aspecto diferente a la potestad que tienen los partidos y movimientos políticos de modificar las inscripciones, la cual, sí está sujeta a los términos que establece la norma, que para los efectos precisos de la renuncia, se encuentra limitado a cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. 2.3.2.

De la cuota de género consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 58. La Constitución Política de 1991, en su artículo 40 enuncia que «todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», disposición que es fundamento primordial de los derechos políticos en Colombia, toda vez que otorga a los ciudadanos la posibilidad de hacer parte de las instituciones del Estado.

Así mismo la citada norma establece en su último inciso la obligación de garantizar «la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública»; en consonancia con ello, el artículo 43 superior refiere que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades». Normativas que propiciaron que en la Ley Estatutaria 581 de 2000, se consignaran diversos mecanismos para que la mujer pudiera acceder al poder público, y se eliminara cualquier clase de discriminación. 59.

Con la modificación constitucional del artículo 107, efectuada mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, se estableció que «los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos», bajo esa óptica y con el propósito de desarrollar los parámetros constitucionales, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagró un obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, consistente en que en la integración de sus listas a corporaciones públicas se debería respetar un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, de la siguiente forma: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28- 000-2022-00022-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Idem Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO

28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (subrayado fuera de texto 60.

La Corte Constitucional al efectuar el control previo de constitucionalidad de la anterior disposición consideró que: De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras.

La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño. (…) Por último, considera la Corte importante aclarar que la distinción de género hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para estas.

Ello no significa, en modo alguno, que esa válida alternativa sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual.

Por lo tanto, la distinción de género que usa el artículo 28 del Proyecto es armónica con dicha inclusión, puesto que la norma estatutaria, en varias de sus regulaciones, confiere sustento jurídico tanto a la promoción de la participación de la política de las mujeres, a través de un sistema de cuota, como a la inclusión de las mencionadas minorías, tanto en el funcionamiento y organización de las agrupaciones políticas, como en la representación democrática que éstas agencian20. 61.

De lo anterior, aflora evidente que la cuota de género es un concepto que tiene como finalidad equiparar la representación de los hombres y las mujeres en las corporaciones públicas de elección popular, con el propósito de materializar el «cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-21», lo que se traduce en una acción afirmativa que persigue la participación política de la mujer. 62.

Consecuente con lo expuesto, la Corte Constitucional22 consideró que: 102. El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan 20 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”23, es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación. (…) En el transcurso del segundo debate, algunos representantes a la Cámara manifestaron que el artículo en discusión planteaba una acción afirmativa24 orientada a avanzar hacia una democracia más incluyente.

En su tránsito por el Senado, la redacción de la norma sufrió algunas modificaciones. De establecer que las listas no podrían estar integradas en más del 70% de los candidatos, por alguno de los géneros, pasó a contemplar que las listas deberían estar conformadas por un mínimo de 30% de uno de los géneros. (…) En conclusión, es claro que, de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres”25.

(resalto fuera de texto) 63. De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia que se referencia, las acciones afirmativas tendientes a garantizar la equidad de género, no vulneran la autonomía que gozan los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, de ceñirse a los límites que les imponga el legislador, sino que buscan garantizar la participación igualitaria de ambos géneros en la conformación del poder público, en especial al femenino que históricamente ha sido menoscabado, en cuanto al ejercicio y conformación del poder. 2.4.

Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia-. 64. En el presente asunto, es necesario tener en cuenta que la demandante insiste en su recurso de alzada, en los siguientes aspectos: i) que el partido Alianza Verde modificó la lista de candidatos inscritos de manera extemporánea, ii) que el Consejo Nacional Electoral no tenia competencia para ordenar la inscripción de una lista y iii) que como consecuencia de ello se incumplió con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que contempla el deber de conformar las listas para la elección de miembros de corporaciones públicas con una participación mínima del 30% de uno de los géneros. 65.

La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia26. Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta 23 Nota del original: En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.

Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). 24 Nota del original: “En este sentido los Representantes a la Cámara Wilson Arias y Ángela Robledo (Gaceta del Congreso No. 1135 del 28 de diciembre de 2010”. 25 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reiterada en sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01061-01. Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política al señalar que «todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que «las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública».

Por su parte, el artículo 43 superior estableció que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades» y el artículo 107, consagró que «los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos» (Se resalta). 66.

En lo que concierne la aplicación del 30% de cuota de género contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la Sala ha señalado que esta se debe calcular teniendo en cuenta el contenido de la lista y no a los cargos a proveer, toda vez que las listas de candidatos que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos a corporaciones de elección popular, deberán estar compuestos por un mínimo de 30% de mujeres. 67.

Ahora bien, de conformidad con el procedimiento que se debe adelantar en materia electoral, precisa la Sala que en primer lugar les corresponde a los partidos políticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2827 de la Ley 1475 de 2011, verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de los candidatos, entre ellos el cumplimiento de la cuota de género, una vez realizada esa verificación procederán a otorgar el aval. 68.

En segundo lugar, los partidos políticos proceden a realizar la inscripción de la lista de los candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil quien se ocupa de verificar los requisitos formales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 201128. 69. En tercer lugar, una vez cumplida la verificación, la Registraduría remite la lista de candidatos al Consejo Nacional Electoral para que proceda con la divulgación de la misma, además para que la envíe a los organismos competentes, con el fin que certifiquen sobre las causales de inhabilidad tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 3329 ibidem, con esta información el CNE decide sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, tal como lo dispone la Constitución Política en su artículo 265. 27 Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así cómo de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. 28 Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones.

La autoridad electoral ante la cuál se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. 29 Artículo 33. Divulgación. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.

Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades.

Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la parte actora de la siguiente manera: 2.4.1 Respecto de la orden proferida por el CNE para la inscripción de la lista y la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la materia 71.

Lo primero que advierte la Sala, es que las competencias en materia electoral son de orden constitucional y legal, asimismo, respecto de la facultad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra fijada en la Constitución en el artículo 266 que dispone: Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquélla disponga.

(…) 72. Por su parte, el numeral 15 del artículo 36 del Decreto 1010 de 200030 dispone en su artículo 36, que: «. Son funciones de la Dirección de Gestión Electoral. (…) 15. Definir los procedimientos para la inscripción de candidatos y el desarrollo de los sorteos para identificar a los aspirantes en las tarjetas electorales. (…)» 73.

Ahora bien, respecto de la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para aceptar o rechazar las inscripciones, el artículo 3231 de la Ley 1475 de 2011, indica que esta facultad opera cuando i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o ii) cuando hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, el cual deberá realizarse mediante acto motivado contra el cual procede el recurso de apelación. 74.

Advierte la Sala que el rechazo de la inscripción del partido Alianza Verde no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 32 ibidem, como pasa a exponerse de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. 75. Del calendario electoral se encuentra que los partidos políticos tenían hasta el 29 de julio de 2023 para inscribir candidatos y hasta el 4 de agosto para realizar modificaciones a la misma, a causa de las renuncias, así: 30 «Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones» 31 Artículo 32.

Aceptación o rechazo de inscripciones: La autoridad electoral ante la cuál se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá cómo válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente cómo una modificación de la primera. Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

Ahora bien, descendiendo al sub judice, se encuentra acreditado que: i) el 29 de julio de 2023 el partido Alianza Verde, mediante el formulario E-6, inscribió una lista de 17 candidatos al concejo integrada por 12 hombres y 5 mujeres, que inicialmente fue rechazada por incumplimiento de cuota de género, tal como consta en la plataforma del registrador de Sogamoso del 30 de julio de 2023. 77.

Sin embargo, mediante correo remitido desde la Registraduría Nacional del Estado Civil, se informó a los inscritos por el partido Alianza Verde lo siguiente: Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

El 30 de julio de 202332, el señor Juan Camilo Pesca Barrera renunció33 a su inscripción con el fin de garantizar la paridad de género, en los siguientes términos: 32 Como consta en el expediente administrativo documento denominado “COLILLACORREO” expediente administrativo. 33 Visible en el folio 12 del documento de Samai, expediente del tribunal: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1500123/15001233300020230047600/1EB75AA2FBC C069C54322F7EE1AF5D22023EDE36405A4FF072DA1C5B7F120518/2 Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Posteriormente, mediante oficio RDE-236 del 16 de agosto de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió al Consejo Nacional Electoral el reporte de 155 listas que incumplían la cuota de género, entre las que se encontraba la del partido Alianza Verde. 80. El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 7872 de 7 de septiembre de 2023, en el que le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil: «inscribir la lista de candidatos y candidatas al Concejo de Sogamoso, Boyacá, avalada por el Partido Alianza Verde, para participar en las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023». 81.

Además, precisó que la Registraduría del Estado Civil no tenía competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos y en la parte motiva de la resolución dispuso: Como se anunció con anterioridad los artículos 108 y los numerales 6 y 123 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal alguna de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Con lo que respecta a la aceptación o rechazo de inscripciones, el artículo 32 dispone la competencia para decidir sobre los presupuestos de la referencia está exclusivamente en cabeza del Consejo Nacional Electoral.

Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con lo anterior es evidente que el Registrador del municipio de Sogamoso no tenía competencia para decidir respecto a la conformación de la lista avalada por el Partido Alianza Verde para el concejo de la circunscripción ni mucho menos rechazar dicha inscripción, puesto que la competencia recae únicamente en el Consejo Nacional Electoral, previa verificación en una plena prueba que acredite la causal constitucional y/o legal de revocatoria de inscripción por el incumplimiento de la cuota de género en listas de candidatos de un reporte definitivo de los candidatos inscritos para una determinada corporación pública de elección popular. 82.

Con base en lo anterior, el Consejo Nacional Electoral ordenó la inscripción de la lista con la exclusión del señor Juan Camilo Pesca Barrara que presentó renuncia en tiempo, quedando conformada por 16 candidatos 11 hombres y 5 mujeres, cumpliendo así con la cuota de género. 83. Contra la citada resolución el registrador Municipal de Sogamoso solicitó su revocatoria por considerar que el Consejo Nacional Electoral carecía de competencia para ordenar la inscripción, petición que fue negada mediante la Resolución 14157 de 22 de octubre de 2023. 84.

El 27 de septiembre de 2023 la Registraduría Municipal de Sogamoso informó al Consejo Nacional Electoral que para efectos de la inscripción ordenada en la Resolución 7872 debía tenerse en cuenta que los candidatos Jairo Sebastián Acevedo Lizarazo y Nicolás Camargo Rodríguez, fueron inscritos y avalados por otras agrupaciones políticas (partidos Conservador y de la U, respectivamente).

Motivo por el cual, no fueron ingresados en el Formulario E-8 que contenía la inscripción definitiva. 85. Finalmente, la lista quedó conformada por un total de 14 candidatos, de los cuales 9 eran hombres y 5 mujeres. 86. En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que, de conformidad con el calendario electoral establecido para las referidas justas democráticas, el periodo de inscripción venció el 29 de julio 2023, fecha en la que se registró la lista por el partido Alianza Verde, y la oportunidad para la modificación de los postulados, por renuncia o no aceptación, feneció el 4 de agosto siguiente, situación que también se cumplió en tanto el 30 de julio de 2023 el ciudadano Juan Camilo Pesca Barrera renunció a su inscripción. Fechas que tienen su respaldo jurídico en los artículos 3034 y 3135 de la Ley 1475 de 2011. 87.

De lo anterior se advierte que, la lista sí debía estar inscrita y, cuando se remitió al CNE para su trámite de revocatoria por las causales legales y constitucionales, ya se había presentado la renuncia (dentro del plazo dado por la ley para las modificaciones), de allí que no le asiste razón al apelante cuando afirma su extemporaneidad. 88.

Ahora bien, respecto al reparo relacionado con la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para ordenar la inscripción, advierte la Sala que conforme se señaló 34 op. cit. 35 “ARTÍCULO

31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. […].” (Negrillas fuera del texto) Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el párrafo 46 de este proveído, en este caso la entidad tenía competencia para ordenar el registro de la lista, toda vez que aquella no incumplió el criterio de género. 89.

De lo expuesto, al no existir facultad alguna en cabeza del registrador municipal para rechazar la inscripción cuando no se acredite la cuota de género y, en aras de permitir, en este caso en concreto, la efectiva participación de los aspirantes al concejo por el partido Verde, el CNE garantizó el desarrollo de los procesos con las plenas garantías, y dejó en firme la postulación al encontrar superado el incumplimiento normativo al constatar que la lista se ajustó a los parámetros legales. 90.

Por lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en este caso, sí tenía competencia para resolver sobre la inscripción de candidatos y fue justamente conforme a esta facultad que expidió la Resolución 7872 de 2023 que entendió inscrita la lista del partido Alianza Verde. 91. Con base en lo anterior, se dispone exhortar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que informe a todos los registradores que la competencia de revocatoria de la inscripción es del Consejo Nacional Electoral, salvo en los casos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, con el fin de evitar que en próximas oportunidades se presente esta situación como la analizada en este proveído. 92.

Para finalizar, en cuanto al reproche del demandante, referente a que en este caso no se puede acudir a lo normado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 porque la lista quedó mal inscrita, es precisamente este parámetro legal, el que les permite a las colectividades en aras de su participación, adecuar sus actuaciones a las normas que regulan la materia. 93.

Es decir, en este caso, de haberse dado el trámite regular «de rechazo de la inscripción», le correspondía al CNE revocar aquella, para que el partido, si continuaba con la intención de seguir en la contienda, ajustará su lista, lo que de suyo conlleva a la modificación, por ello, al resolver la autoridad electoral sobre la revocatoria, por imperio de la ley, les otorga a las colectividades, cuando ello se decide en los términos del artículo 31 ídem, la posibilidad de modificar su registro en aras de acreditar los parámetros normativos en la postulación de sus candidatos. 94.

En razón de lo anterior, se niega la prosperidad del presente cargo. 2.4.2. Respecto del cumplimiento de la cuota de género: 95. En lo que concierne al 30% de cuota de género contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, advierte la Sala que de conformidad con lo acreditado en el proceso y en las consideraciones que anteceden, la lista del Partido Alianza Verde quedó conformada así: Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.

De lo anterior se desprende que el partido Alianza Verde inscribió 14 candidatos, de los cuales 5 eran mujeres y 9 hombres, cumpliéndose así con la cuota de género, en tanto el 30% equivale a 4.2, es decir la cantidad que consta en el formulario E-6 CO, satisface la exigencia normativa. 97. En este orden de ideas, se advierte que en el presente caso se acreditó el cumplimiento de la cuota de género el cual constituye un aspecto de primer orden en la estructuración y conformación del poder político tal como lo ha señalado la Corte Constitucional36: [l]a disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública.

Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto. 98. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 9 de julio de 202437, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. 36 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Índice 0003 Samai (documento 074 del expediente digital) Demandante: Yiva Valentina Arbeláez Fernández Demandado: Diego Fernando Fagua Torre concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00476-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se dispone exhortar a la Registraduría Nacional del Estado con el fin de que informe a todos los registradores que la competencia de revocatoria de inscripción es del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A del CPACA.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx