Micelio
73001233300020210033001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-30

Radicación interna: 4063-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nubia Rosa Torres Rondon·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente.

Vinculación a través de contratos de prestación de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Nubia Rosa Torres Rondón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio TOL2021EE018033 del 26 de mayo de 2021, por medio de la cual profesional universitario de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1 En adelante Fomag. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en virtud de lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989; ii) reconocer la compatibilidad entre salario y pensión «que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003» (sic); iii) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; iv) el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 ibidem; v) el ajuste de valor de las sumas reconocidas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y vi) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Nubia Rosa Torres Rondón laboró como docente al servicio público de educación del departamento del Tolima desde el 21 de julio de 1995, así: Entidad Desde Hasta Colpensiones 5 de marzo de 1991 30 de junio de 2006 Municipio del Líbano OPS 21 de julio de 1995 30 de noviembre de 1995 1 de marzo de 1996 31 de octubre de 1996 1 de marzo de 1997 30 de noviembre de 1997 1 de marzo de 1998 30 de noviembre de 1998 1 de junio de 1999 30 de noviembre de 1999 1 de abril de 2000 30 de noviembre de 2000 1 de marzo de 2001 22 de mayo de 2001 17 de julio de 2001 30 de noviembre de 2001 4 de junio de 2002 17 de junio de 2002 21 de junio de 2002 21 de julio de 2002 26 de julio de 2002 26 de agosto de 2002 26 de agosto de 2002 26 de septiembre de 2002 26 de septiembre de 2002 26 de octubre de 2002 26 de octubre de 2002 30 de noviembre de 2002 Departamento del Tolima 18 de marzo de 2004 «hasta la fecha» 3.2.

De acuerdo con lo anterior, su pensión jubilación debía ser reconocida según lo establecido en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensional, con la inclusión de la totalidad de los respectivos factores salariales 3 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón devengados, efectiva desde la adquisición del derecho, el 13 de agosto de 2016, como consecuencia de la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión. 3.3.

Sin embargo, la entidad demandada negó tal petición, con fundamento en que el régimen aplicable corresponde a la Ley 100 de 1993, por haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia Ley 812 de 2003. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 12, 25, 29, 53, y 58 de la Constitución Política y 279 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; las leyes 33 y 62 de 1985 91 de 1989, 812 de 2003; y los decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso que tiene derecho a pensionarse de acuerdo con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de Ley 812 de 2003; y que la entidad omitió incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio de Líbano desde el 1° de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, lo que le permitiría acceder al derecho reclamado3. 1.2.

Contestación de la demanda 6. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente4: 6.1. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor; y, por otra parte, los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serían afiliados al Fomag con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cumplimiento de los requisitos establecidos en estas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años tanto para hombres como para mujeres. 6.2.

Nubia Rosa Torres Rondón estuvo vinculada como docente en propiedad desde el 1° de julio de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 3 Índice 2 de Samai. Expediente digital, archivo en documento pdf. «004_CR Demanda Nubia Rosa Torres (1)_compressed» Páginas 2 a 11. 4 Índice 2 de Samai. Expediente digital, archivo en documento pdf. «017_FOMAGcontestaDda». 4 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón de 2003, razón por la cual, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media fijados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 6.3.

Aun cuando la Ley 812 de 2003 fue derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, se mantuvo vigente la disposición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual ha sido entendida y aplicada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. 1.3. La sentencia apelada 7.

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 20 de octubre de 2022 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al Fomag que reconociera la pensión de jubilación a que tiene derecho Nubia Rosa Torres Rondón, de acuerdo con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, a partir del 13 de agosto de 2016, pero con efectividad a partir del 3 de marzo de 2018, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Además, condenó en costas a la entidad demandada. 8.

Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 8.1. Nubia Rosa Torres Rondón nació el 13 de agosto de 19614 e inició sus labores como docente a partir del año 1990, a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, estos últimos celebrados con el municipio del Líbano. De otra parte, efectuó cotizaciones al extinto ISS, por un total de 430,71 semanas, equivalentes a 8 años – 7 meses aproximadamente; y «se desempeña como docente» al servicio de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, vinculada por medio de relación legal y reglamentaria así: i) en provisionalidad, nombrada a través de Decreto 161 de 18 de marzo de 2004, entre el 18 de marzo de 2004 y el 16 de junio de 2006, para un total de 2 años, 2 meses y 28 días; ii) en propiedad, nombrada a través del Decreto 301 del 21 de junio de 2006, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2006, «a la fecha de presentación de la solicitud pensional», 3 de marzo de 2021, para un total de 13 años, 8 meses y 3 días. 8.2.

La demandante empezó a prestar sus servicios como docente en la Escuela Rural Mixta La Marcada, desde el año 1990 y, si bien es cierto, luego laboró en un colegio de carácter privado a través de órdenes de prestación de servicios, como lo fue el Colegio San Antonio María Claret, esto obedeció a los contratos que suscribió con el municipio y, en tal sentido, dichos periodos deben ser tenidos en cuenta para 5 Índice 2 de Samai.

Expediente digital, archivo en documento pdf. «030_SENTENCIA -73001-23- 33-000-2021-00330-00». 5 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20166, en la que se indicó que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en virtud a que al igual que los docentes empleados públicos i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, merecen una protección especial por parte del Estado, máxime si se tiene en cuenta que algunas disposiciones regulatorias del sistema educativo posibilitaron la vinculación de educadores en esa modalidad, tales como las leyes 29 de 1989, 60 y 115 de 1993, 344 de 1996, y 715 de 2001. 8.3.

En consecuencia, tratándose de una docente que laboró al servicio del municipio, no es de recibo el argumento de la entidad demandada, al afirmar que se debe tener en cuenta como fecha de inicio cuando la demandante se vinculó como docente en propiedad en el año 2004, pues si bien es cierto, previo a ello hubo vinculaciones por órdenes de prestación de servicios, incluso en los que se desempeñó como profesora en colegios privados, esto obedeció a la relación contractual que suscitaba la actora con el municipio del Líbano, lo que le otorgó el carácter de trabajador al servicio del Estado para efectos pensionales, no prestacionales, «evento en el cual no se requiere la sentencia del juez que declare la existencia del contrato realidad». 8.4.

De manera que al tener 61 años de edad y un tiempo superior a los 20 años de servicio, es beneficiaria de una pensión de jubilación bajo las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones. 8.5. A la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, con efectividad a partir del día 13 de agosto de 2016, fecha en que consolidó su estatus pensional. 8.6.

Los educadores se encuentran exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en atención a que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 6 Se refirió a la sentencia proferida dentro del expediente con radicado 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (00882015), MP. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón dejó a salvo la compatibilidad entre las pensiones y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.

A su vez, son conocidas las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar 2 asignaciones con cargo al erario que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física7.

En ese orden de ideas, la prestación debe reconocerse a partir del 13 de agosto de 2016, fecha en que consolidó su estatus pensional, sin que sea exigible su retiro, sino hasta que adquiera la edad de retiro forzoso. 8.7. Comoquiera que la demandante adquirió el estatus pensional el 13 de agosto de 2016 y la reclamación administrativa la elevó el 3 de marzo de 2021, operó el fenómeno de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 3 de marzo del 2018. 1.4.

El recurso de apelación 9. El Fomag presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente8: 9.1. La demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por virtud de la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al Fomag surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003 [el 7 de septiembre de 2006], es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003; de manera que el régimen aplicable por remisión expresa de esa ley, es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad. 9.2.

La Ley 812 de 2003 es clara al establecer que tienen derecho a beneficiarse del régimen anterior, aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial, caso que no opera para tiempos de servicio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a dicha pensión, «ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles». 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el 7 Al efecto señaló que sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia preferida dentro del proceso con radicado interno 4755-2021, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, recordó que el régimen pensional especial para los maestros, es el que permite que el ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación se disfruten de manera simultánea. 8 Índice 2 de Samai.

Expediente digital, archivo en documento pdf. «035_MINEDUCACION-FOMAG PRESENTA RECURSO APELACIÓN». 7 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 11.

Sin embargo, Nubia Rosa Torres Rondón presentó escrito en el que solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues se vinculó «desde el 21 de julio de 1995 lo cual de forma paralela conlleva el cumplimiento de reglamentos, horarios y demás formalidades de la labor que le fue encomendada»10. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto11. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿el periodo en el cual Nubia Rosa Torres Rondón se vinculó a la docencia oficial a través de órdenes de prestación de servicio es útil para efectos del reconocimiento pensional y, en particular, para ser beneficiarse del régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag 9 Tal y como se indicó en el auto del 19 de febrero de 2024. Índice 4 de Samai. 10 Índice 8 de Samai. 11 Así se desprende del informe secretarial del 17 de abril de 2024. Índice 9 de Samai. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón 14.

La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad o la muerte13.

La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas14. 15. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción15.

Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social»16. El sistema quedó conformado por 4 componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 16.

La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos17. Está integrado por 2 regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, 13 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 14 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias.

Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 15 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 16 Preámbulo y artículo 6. 17 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.

(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.

Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón los beneficiarios y el monto pensional. 17.

El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes debían cotizar a sus subsistemas. 18.

No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag, para lo cual dispuso: «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 19.

Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200318. 20.

Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. 21. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: 18 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 10 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 22.

Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 23.

En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 11 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón 24.

La Ley 60 de 199319 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 25.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 200620, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.

Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen 19 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 12 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.

Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’». [Se resalta]. 26.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta norma dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.2.2.

Entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 27. El Acto Legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 28. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200321, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] 21 «Artículo 137.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 13 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones». 29. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201922, precisó: «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 30.

En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 22 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 14 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.». [Se resalta] 31.

En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en ese fallo se sostuvo: «68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años23.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de 23 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 15 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69.

A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 32. Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección24, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, así: 32.1.

Los docentes que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación prevista en el régimen anterior que le sea aplicable; y 32.2. Los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199425. 2.3.3.

Los docentes vinculados a través de órdenes o contratos de prestación de servicios. Tiempo de servicio útil para efectos del reconocimiento pensional 33. A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, en el modelo de Estado Social de Derecho y de acuerdo con la evolución de la normativa de este grupo de servidores públicos, el alcance de los derechos laborales se define a partir de principios y valores superiores26.

Bajo esos parámetros, la aplicación e 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio del 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 26 Así fue expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2024, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 16 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón interpretación de las normas debe propender por la garantía de los derechos laborales mínimos que la docencia en el sector educativo oficial otorga a quien la ejerce y, por ende, los principios de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, primacía de la realidad sobre las formalidades y pro homine, entre otros, que deben atenderse como criterios de interpretación y de corrección. 34.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha considerado que los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él. 35.

Así, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la labor docente la contratación por prestación de servicios se desnaturaliza y deja de tener el carácter de excepcional para suplir actividades de la entidad que no puede realizar con su personal de planta, tal como lo define el artículo 32 de la Ley 80 de 199327, y que, por lo tanto, a la luz del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades» establecido en el artículo 53 Constitucional y por configurarse los elementos propios de esta vinculación28 da lugar al reconocimiento de una relación laboral. 36.

En efecto, esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1629 concluyó, luego de examinar la labor de la docencia a partir de su definición contenida en los artículos 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, que la prestación del servicio por parte del docente contratista no es independiente y, por el contrario, que es personal y subordinada a las instrucciones de las autoridades educativas y a los reglamentos del servicio público de educación. En tal virtud, se indicó que al existir una relación laboral le asistía el derecho al reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales. 37.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199430 disponían la incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal de las entidades territoriales y fijaban 27 Su numeral 3 dispone «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 28 Prestación personal del servicio, remuneración y la continuada subordinación. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 30 «Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 17 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón un plazo para ello durante el cual seguirían vinculados por prestación de servicios.

La constitucionalidad de estas normas fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994; en ella se afirmó que el legislador no podía, so pretexto de hacer una incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal, disponer en el periodo de transición (6 años) la coexistencia en aquella de docentes vinculados como empleados públicos y otros contratados por prestación de servicios. 38.

Además, la Corte precisó que tal diferenciación no tenía justificación constitucional porque i) ambos grupos realizaban igual actividad; ii) el menor costo laboral de los contratos por prestación de servicios no permitía desconocer derechos laborales irrenunciables; iii) quien define el régimen de los docentes es la ley y no el contrato; iv) la voluntad del docente contratista no enerva el carácter de irrenunciables de los derechos laborales; y v) las medidas graduales en la ley solo se aplican para corregir desigualdades creadas por la sociedad y no cuando el causante es el legislador, como lo hacía al diferenciar los docentes. 39.

De acuerdo con lo señalado por la Corte, las entidades territoriales no estaban autorizadas para contratar docentes de manera diferente de la legal y reglamentaria, pues ello fomentaba un trato discriminatorio que vulneraba los derechos laborales de quienes ejercen la docencia mediante otra forma de vinculación que no tiene justificación constitucional.

Esta prohibición, además de lo expuesto en la sentencia citada, se estableció en un principio en el artículo 6 de la Ley 60 de 199331 y luego en el artículo 105 de la Ley 115 de 199432; y el hecho de que los docentes contratistas no hayan sido nombrados con las formalidades de los empleados públicos en manera alguna implicaba que debieran desconocerse los derechos laborales propios de esta labor y mantener las desigualdades materiales que históricamente se han pretendido eliminar33.

Por el contrario, estos debían ser protegidos y garantizados. 40. En aquella providencia se resaltó que las razones presupuestales que llevaron a las entidades territoriales a optar por la prestación del servicio educativo con personal docente contratado no podían menoscabar los derechos fundamentales de las personas vinculadas bajo esa modalidad, así lo sostuvo: 31 El inciso segundo dice: «Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte».

La norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 32 «La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial» 33 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 18 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón «Los menores costos laborales del servicio público educativo, representan quizá posibilidades de conservar o ampliar la cobertura existente.

La función administrativa y la atención de los servicios públicos, se desarrollan con fundamento en el principio de economía (CP art. 209). Sin embargo, el ahorro y la economía, de suyo loables, no lo son cuando su condición de posibilidad se deduce simplemente del sacrificio de los derechos fundamentales de unas pocas personas que deben soportar injustificadamente una carga social desigual e inequitativa.

La economía en la función administrativa a la que se refiere la Constitución no es aquélla que se produce a expensas de la dignidad humana. Una administración eficiente y eficaz, sin reducir la calidad del servicio y expoliar el recurso humano - el más valioso de todos -, fácilmente encontrará rubros y posibilidades para disminuir, hasta donde sea posible, el costo de la prestación de un servicio público.

Es evidente que no consulta el interés general, pese a su aparente ventaja, la modalidad contractual como opción complementaria de la estatutaria. Definitivamente, no es ésta la forma de servir al interés general. Por el contrario, se lo sacrifica, al cifrar la obtención de un ahorro en la plusvalía que el Estado, con manifiesta violación de los derechos fundamentales, extrae a un grupo de maestros y profesores.» 41.

Así las cosas, la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén. Una interpretación contraria conllevaría a mantener las condiciones de desigualdad e inequidad y detrimento de la dignidad humana, como principio fundante del Estado social de derecho, de un grupo importante de la población, que desarrolla una labor trascendental para la sociedad. 42.

Lo expuesto también se deriva del criterio que ha mantenido esta Sección, en el sentido de considerar que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado34, sino lo que se evidencia de esa relación, en armonía con las reglas de interpretación normativa que impone la Constitución Política en los artículos 53 «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»; 228, sobre la prevalencia del derecho sustancial; y de integración normativa derivado de los artículos 53 «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829.

En dicha providencia, se sostuvo: «Ha sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Alvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058, expresó: " La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.

Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial " La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.

Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario» (sic) 19 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y 93 «[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno». 43.

Lo anterior, se acompasa también con el principio pro homine que, si bien se estableció como un criterio para examinar el alcance de los derechos humanos, la jurisprudencia le ha dado plena aplicación en materia laboral y, específicamente, en asuntos de la seguridad social por tratarse de un derecho fundamental. Sobre su trascendencia, ha señalado que implica que «las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas»35.

En ese orden «impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»36. 44.

Bajo estos parámetros el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.

Lo anterior porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales. 45. Ciertamente, la situación descrita impone que las formalidades omitidas por la administración no sean un obstáculo para el goce de derechos laborales y que aun con la ausencia en el proceso de la entidad territorial que se benefició de los servicios del docente-contratista se permita suprimir las condiciones de desigualdad material que afectan a un sector de la población sin justificación constitucional. 46.

Esta interpretación se acompasa con los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la labor judicial y otorgan vigencia a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que se ven amenazados con la omisión de vincular al proceso a la secretaría de educación respectiva, que valga insistir, desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales de vincular en sus plantas de personal 35 Sentencia T-121 de 2015.

Reiterada en la sentencia T-536 de 2017 y T-088 de 2018. 36 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 radiado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18. Ver también Sentencia C-438 de 2013. 20 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón a aquellos docentes que ejercían la labor, sin derecho a las prestaciones sociales propias de los empleados públicos. 47.

Valga precisar que esta interpretación no desconoce la necesidad de contar con los recursos necesarios para la financiación de la prestación, una vez esta sea reconocida; pues lo cierto es que, tal y como lo ha señalado esta corporación37, en caso de que la administradora de pensiones observe que los valores no se ajustan a la ley, bien sea porque se omite el pago oportuno o el monto consignado es inferior, el ordenamiento jurídico colombiano prevé los mecanismos para asegurar su cumplimiento. 48.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200338 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. No obstante, tal situación impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional. 49.

En efecto, el artículo 2339 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador que no realice las consignaciones de los aportes tendrá a su cargo un interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta. Asimismo, la normativa establece consecuencias disciplinarias para quienes desarrollan la función pública de ordenador del gasto, que sin justa causa se abstengan de efectuar la consignación 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42- 000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 38 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 39 «Artículo 23.

Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente». 21 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón oportuna de estos conceptos.

Pero, especialmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, los artículos 2440 y 5741 ibidem permitieron que la entidad administradora de pensiones acudiera a las acciones de cobro de los aportes adeudados, para hacer efectivos sus créditos. 50. En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 señalaba que la caja de previsión obligada al pago de pensión tenía «derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos». 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 51. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 51.1. Nubia Rosa Torres Rondón nació el 13 de agosto de 1961, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía42. 51.2. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, al 24 de marzo de 2021 [por ser la fecha de expedición del certificado] tenía 430,71 semanas, entre el 5 de marzo de 1991 y el 30 de junio de 2002, por sus servicios en UP Mi Terruño, el Colegio Antonio María, la Alcaldía Municipal del Líbano y la Fundación Colegio San Antonio43. 51.3.

De acuerdo con el certificado expedido el 8 de marzo de 2003 por el secretario de educación del Líbano (Tolima), prestó sus servicios «como docente por contrato en [ese] municipio» así: entre los años 1990 y 1991 y en el año 1995, en la escuela Rural Mixta La Marcada; en los años 1996 a 2001 en el Colegio Claret del municipio del Líbano; y en el año 2002 en la Escuela Urbana Heraclio Lastra44.

En efecto se 40 «Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 41 «Artículo 57.

Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». 42 Índice 2 de Samai. Expediente digital, archivo en documento pdf. «004_CR Demanda Nubia Rosa Torres (1)_compressed» Página 15. 43 Índice 2 de Samai.

Expediente digital, archivo en documento pdf. «004_CR Demanda Nubia Rosa Torres (1)_compressed» Páginas 17 a 22. 44 Índice 2 de Samai. Expediente digital, archivo en documento pdf. «004_CR Demanda Nubia Rosa Torres (1)_compressed» Páginas 24 a 51. 22 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón aportaron las siguientes órdenes de prestación de servicios45: Contrato u orden de prestación de servicios Objeto Periodo o duración OPS 228 de 1995 Prestación de servicios personales como docente en la Escuela La Marcada del municipio del Líbano de acuerdo al listado anexo del Decreto Municipal 105 de fecha febrero 21 de 1995 21 de julio al 30 de noviembre de 1995 OPS 105 de 1996 Prestar los servicios personales como docente en el Colegio Antonio María Claret del municipio del Líbano 1° de marzo al 30 de noviembre de 1996 OPS 117 de 1997 1° de marzo al 30 de noviembre de 1997 Contrato 072 de 1998 El municipio contrata los servicios personales del profesor en el Colegio Claret del municipio del Líbano 1° de marzo al 30 de noviembre de 1998 Contrato 078 de 1999 1° de junio al 30 de noviembre de 1999 Contrato 221 de 2000 El municipio contrata los servicios personales del profesor en el Colegio Antonio María Claret del municipio del Líbano 1° de marzo al 30 de noviembre de 2000 Contrato 098-S de 2001 prestación del servicio por parte del contratista como docente en el Colegio Antonio María Claret del municipio del Líbano 1 de marzo al 22 de mayo de 2001 Contrato 285-S de 2001 prestación del servicio por parte del contratista como docente en el Colegio Antonio María Claret del municipio del Líbano 17 de julio al 30 de noviembre de 2001 Contrato 247 de 2002 prestación del servicio por parte del contratista como docente en la escuela Heraclio Lastra del municipio del Líbano 4 de junio al 17 de junio de 2002 Contrato 344 de 2002 21 de junio al 21 de julio de 2002 Contrato 436 de 2002 26 de julio al 26 de agosto de 2002 Contrato 525 de 2002 26 de agosto al 26 de septiembre de 2002 Contrato 607 de 2002 26 de septiembre al 26 de octubre de 2002 Contrato 688 de 2002 26 de octubre al 30 de noviembre de 2002 51.4.

Se vinculó en provisionalidad como docente de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima a través de Decreto 161 de 18 de marzo de 2004, entre el 18 de marzo de 2004 al 16 de junio de 2006. Con posterioridad, se posesionó en propiedad del cargo el 1 de julio de 2006 en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 301 del 21 de junio de 2006.

De acuerdo con lo señalado en el certificado, a la fecha de su expedición [el 6 de marzo de 2021] se encontraba activa 45 Índice 2 de Samai. Expediente digital, archivo en documento pdf. «004_CR Demanda Nubia Rosa Torres (1)_compressed» Páginas 17 a 22. 23 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón en el servicio46. 51.5.

A través del Oficio TOL2021EE018033 del 26 de mayo de 2021, el profesional universitario de la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima negó la solicitud con fundamento en que la fecha de vinculación como docente es del 1° de julio de 2006; de manera que le corresponde el régimen de prima media y, en tal sentido, debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 199347. 2.3.2.

Análisis sustancial 52. Nubia Rosa Torres Rondón solicitó al Fomag el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en que tenía derecho a beneficiarse de las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar en esa labor antes de la expedición de Ley 812 de 2003, para lo cual, debía incluirse en el cálculo los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio de Líbano desde el 1° de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, lo que le permitiría acceder al derecho reclamado. 53.

El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda y al efecto consideró que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, toda vez que se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, cumplen órdenes por parte de sus superiores y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativo, tal y como lo hacen los docentes empleados públicos, por lo que merecen una protección especial por parte del Estado; de manera que no se requería el reconocimiento previo de una relación laboral encubierta, cuando solo se pretendía el reconocimiento pensional. 54.

El Fomag presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, con fundamento en que el beneficio de la Ley 812 de 2003 se dirige a aquellos docentes vinculados laboralmente al sector oficial, y que no pueden tenerse en cuenta tiempos de servicio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios «ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles». 46 Índice 2 de Samai.

Expediente digital, archivo en documento pdf. «004_CR Demanda Nubia Rosa Torres (1)_compressed» Páginas 52 a 56. 47 Índice 2 de Samai. Expediente digital, archivo en documento pdf. «004_CR Demanda Nubia Rosa Torres (1)_compressed» Página 16. 24 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón 55.

De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, y en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra necesario precisar que contrario a lo señalado en la apelación, es irrelevante que el periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 hubiera sido en virtud de contratos y órdenes de prestación de servicios y no a través de una vinculación legal y reglamentaria, por cuanto el beneficio del régimen de transición de la norma antes mencionada no establece condición alguna adicional al de haber tenido un vínculo al servicio público educativo oficial, bien sea como docente nacional, nacionalizado o territorial48. 56.

En ese sentido esta Subsección puntualizó que «dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario»49. 57.

Por lo que esta Subsección ha considerado que los tiempos de servicio acreditados bajo la modalidad contractual son útiles para el reconocimiento de la pensión reclamada, aun cuando no se haya adelantado el debate en torno al reconocimiento de la relación laboral encubierta, pues los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él, lo que le permite el reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales. 58.

En efecto, tal y como se señaló en el marco normativo de esta decisión la forma de ingreso al servicio docente no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén y, lo cierto es que, desde el año 1993 el legislador había previsto la incorporación a las plantas de personal de los docentes vinculados a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, pues así se dispuso en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 105, parágrafo 3, de la Ley 115 de 1994. 59.

De esta manera, aun cuando por casi 8 años, Nubia Rosa Torres Rondón estuviera vinculada a través de una relación contractual, esa situación desconocía 48 En ese sentido puede consultarse la sentencia del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33- 000-2012-00180-01 (1706-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 49 Sentencia del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 25 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón las disposiciones del legislador y desatendía las interpretaciones judiciales según las cuales la diferenciación entre los docentes de planta y los contratistas no tenía justificación constitucional en la medida en que realizaban igual actividad; y, en contraste, vulneraba los derechos laborales irrenunciables de aquellos quienes tenían previsto un régimen o unas prerrogativas particulares, esto es aquellas contenidas en la ley y no en el contrato. 60.

Así las cosas, los jueces de la República no pueden cohonestar con las desigualdades creadas por virtud de una facultad contractual que desconocía la realidad laboral de los docentes; lo que, a su vez, impide hallar la razón a la entidad recurrente al considerar que la única experiencia docente útil para obtener la prestación es aquella que ocurrió luego de la vinculación legal y reglamentaria.

Así pues, los servicios prestados por la demandante en la modalidad contractual o de OPS al municipio del Líbano (Tolima), resultan válidos para determinar que estuvo vinculada al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 61. Al respecto resulta necesario resaltar que no solo una vinculación legal y reglamentaria es útil para acceder al derecho reclamado, pues esta Subsección ha señalado que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado50, sino lo que se evidencia de esa relación, de forma que el ejercicio de la función docente a través de otras modalidades, como la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales. 62.

De acuerdo con lo anterior, tal y como lo señaló el Tribunal, el régimen aplicable a su caso era el contenido en la Ley 33 de 1985 que señala que el empleado oficial debe completar 55 años de edad y 20 de servicio continuos o discontinuos pues 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829.

En dicha providencia, se sostuvo: «Ha sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Alvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058, expresó: " La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.

Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial " La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.

Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario» (sic) 26 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón Nubia Rosa Torres Rondón acreditó el requisito exigido en la Ley 812 de 2003, toda vez que se vinculó al servicio educativo con anterioridad a su entrada en vigencia. 63.

Lo anterior es así, pues la entidad territorial suscribió órdenes de prestación de servicios desde el 21 de julio de 1995 para que desempeñara la labor docente en las diferentes instituciones educativas del municipio, lo que evidencia su anuencia para contratarla en esa labor, en una modalidad que le impedía acceder a los derechos laborales propios de una vinculación legal y reglamentaria, pero que, no pueden desconocerse para determinar el régimen pensional aplicable. 64.

Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que los argumentos del recurso de apelación no están llamados a prosperar y, por lo tanto, confirmará la sentencia apelada. 2.4. Costas 65. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 66.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 67. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma51. 68.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron 51 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 27 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón dichas costas. 69.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 70. Además, por considerar que se trata de un asunto íntimamente ligado con los argumentos de la apelación, de cara a las razones que sirvieron de fundamento para su condena, se revocará la decisión contenida en el ordinal 5° de la sentencia apelada, por cuanto no se advirtió que el tribunal efectuara un análisis sobre conducta desplegada por las partes. 3.

Conclusión 71. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el periodo en el cual Nubia Rosa Torres Rondón se vinculó a la docencia oficial a través de órdenes de prestación de servicio es útil para efectos del reconocimiento pensional y, por lo tanto, ella era beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que acreditó los requisitos señalados en las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, razón por la cual se confirmará la decisión apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en tanto condenó en costas a la entidad demandada.

En su lugar se dispone: no condenar en costas de primera instancia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Nubia Rosa Torres Rondón contra la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 28 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00330-01 (4063-2023) Demandante: Nubia Rosa Torres Rondón Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA