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52001233100020110048301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-05-29

Radicación interna: 51180 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Carlos Guzman Blandon - Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Demandante: JUAN CARLOS GUZMÁN BLANDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: el señor Juan Carlos Guzmán Blandón demanda por la prolongación de la libertad pues estuvo detenido durante más de tres años cuando solo fue condenado a la pena principal de un año de prisión por el delito de abandono de puesto.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declara la responsabilidad patrimonial de la demandada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 372 a 377 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 341 a 358 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Carlos Guzmán Blandón y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Superior Militar – Juzgado 155 de Primera Instancia de Nariño y Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar.

SEGUNDO. - Secretaría devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán en el proceso las constancias correspondientes.” (fl. 358 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de julio de 2011 (fl. 20 vuelto cdno. ppal.) los señores Juan Carlos Guzmán Blandón, Martha Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 2 Piedad Ñañez Colorado, Ana Cecilia Blandón Pescador, Luz Marina Guzmán Blandón, Laurentina Colorado Benachi y Ricaurte León Ñañez Molina, así como la menor Camila Valentina Guzmán Ñañez, quien actúa representada por su progenitor, por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA (fls. 1 a 20 cdno. ppal.) en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 1 a 20 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Superior Militar – Juzgado 155 de Primera Instancia de Nariño y Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, es administrativamente responsable, por la falla del servicio, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Guzmán Blandón, privación de la libertad que fue excesiva para el delito que fue condenado.

Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes o similares, CONDENAS PERJUICIOS MORALES Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR - JUZGADO 155 DE PRIMERA INSTANCIA y JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, a pagar a JUAN CARLOS GUZMÁN BLANDÓN, quien obra en su propio nombre o a quien sus derechos representare, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia (…).

Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR - JUZGADO 155 DE PRIMERA INSTANCIA y JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, a pagar a cada una de las demandantes MARTHA PIEDAD ÑAÑEZ COLORADO, CAMILA VALENTINA GUZMÁN ÑAÑEZ, ANA CECILIA BLANDÓN PESCADOR, LUZ MARINA GUZMÁN BLANDÓN, LAURENTINA COLORADO BENACHI, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia (…).

Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR - JUZGADO 155 DE PRIMERA INSTANCIA y JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, a pagar a RICAURTE LEÓN ÑAÑEZ MOLINA, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia (…). PERJUICIOS MATERIALES Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR - JUZGADO 155 DE Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 3 PRIMERA INSTANCIA y JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, a pagar a JUAN CARLOS GUZMÁN BLANDON, quien obra en su propio nombre o a quien sus derechos representare, por la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE a él causados por la falla del servicio, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y la privación ilegal de la libertad; privación de la libertad que fue excesiva para el delito que fue condenado; que le impidió recibir los salarios que devengaba desde el 25 de diciembre de 2005 día en que cumplió su pena, hasta el día que se le otorgó efectivamente la libertad 28 de junio de 2008, tenemos 30 meses y 17 días (…) arroja la suma de $43.110.196 pesos.

Condenase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR - JUZGADO 155 DE PRIMERA INSTANCIA y JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, a pagar a JUAN CARLOS GUZMÁN BLANDON, quien obra en su propio nombre o a quien sus derechos representare, por la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a él causados por la falla del servicio, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y la privación ilegal de la libertad; privación de la libertad que fue excesiva para el delito que fue condenado; los cuales ascienden a diez millones de pesos ($10.000.000) de pesos como pago de honorarios de abogado en el proceso penal militar.

Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR - JUZGADO 155 DE PRIMERA INSTANCIA y JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, dar cumplimiento al fallo que ponga fin a este proceso dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

(fls. 2 a 5 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de diciembre de 2002, el agente César Augusto Hernández Corredor retuvo en el municipio de Piendamó (Cauca) al menor Bladimir Castrillón Cano a quien acusó de haber cometido un hurto, la captura del joven llevó a una investigación penal en contra de dicho agente así como del patrullero Juan Carlos Guzmán, quien el día de los hechos se encontraba asignado en la estación de policía como comandante de guardia en el primer turno. Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 4 2) El 7 de octubre de 2003, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento en contra del patrullero Juan Carlos Guzmán por la comisión de los delitos de concusión, privación ilegal de la libertad y abandono de puesto. 3) Mediante auto del 16 de marzo de 2004, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar ordenó la libertad provisional del aquí demandante pues, habían trascurrido más de 120 días (en total habían pasado 156 días) sin que se hubiere proferido resolución de acusación en contra del investigado. 4) El señor Juan Carlos Guzmán Blandón, mediante su apoderado, solicitó que la investigación pasara a la justicia ordinaria por considerar que la justicia penal militar no era la competente para conocer los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad, sin embargo, sus argumentos no fueron escuchados y mediante resolución del 9 de diciembre de 2004 la Fiscalía 188 Penal Militar calificó el mérito del sumario con acusación en su contra por la comisión de dichos punibles junto con el delito de abandono de puesto, la fiscalía penal militar en esta resolución revocó la libertad del señor Juan Carlos Guzmán Blandón y dispuso su captura. 5) Durante el juicio oral la defensa de Juan Carlos Guzmán Blandón solicitó la nulidad parcial por falta de competencia por estimar que los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad eran de la justicia ordinaria, dicha petición no fue atendida por el Juzgado 155 de Primera Instancia quien en sentencia del 27 de enero de 2006 declaró la responsabilidad penal del aquí demandante por la comisión de los punibles de concusión, privación ilegal de la libertad y abandono de puesto y lo condenó a la pena principal de siete años y un mes de prisión. 6) Contra la anterior decisión la defensa de Juan Carlos Guzmán Blandón presentó recurso de apelación en el que una vez más solicitó la nulidad parcial por falta de competencia, no obstante, el Tribunal Superior Militar en sentencia del 27 de marzo de 2006 se abstuvo de conocer del recurso por considerar que se presentó de manera extemporánea. 7) El patrullero Juan Carlos Guzmán Blandón fue privado de su libertad para cumplir la sentencia condenatoria y mediante auto del 27 de junio de 2008 el Juzgado 155 de Primera Instancia le concedió la libertad provisional por el cumplimiento de las Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 5 tres quintas partes de la pena impuesta, luego de estar 1.136 días detenido y haber redimido 424 días con trabajo y estudio. 8) Inconforme con la decisión del 27 de marzo de 2006, en la que el Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 155 de Primera Instancia, el señor Juan Carlos Guzmán Blandón, mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de julio de 2009 en la que casó parcialmente la sentencia impugnada y declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la providencia del 6 de febrero de 2004, mediante el cual la Fiscalía 158 Penal Militar declaró cerrada la investigación. 9) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 1° de julio de 2009 condenó al señor Juan Carlos Guzmán Blandón a la pena principal de un año de arresto por el punible de abandono de puesto y ordenó que los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad fueran investigados por la justicia ordinaria. 10) El señor Juan Carlos Guzmán Blandón fue privado injustamente de su libertad pues, estuvo detenido un total de 1.136 días a pesar de que en el proceso penal se le impuso una pena de 365 días de prisión. La prolongación ilegal de la libertad del señor Guzmán causó a todos los demandantes perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados, máxime si se considera que el mayor tiempo de detención obedeció a una condena en la que justicia penal militar no tenía competencia (fls. 5 a 20 cdno. ppal.). 3.

Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 28 de julio de 2011 y ordenó la notificación personal del representante de la Nación-Ministerio de Defensa (fl. 250 cdno. ppal.). Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2012 la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 6 existe “prueba alguna que indique que hay en el procedimiento de captura y posterior judicialización actuación alguna irregular de los miembros de la Policía Nacional” y, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la justicia penal militar es una autoridad autónoma independiente de la Policía Nacional (fls. 258 a 262 cdno. ppal.). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 28 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró el daño antijurídico. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que si bien se demandaba porque el término de la privación de la libertad que soportó el señor Juan Carlos Guzmán Blandón excedió la condena fijada en la sentencia de casación dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto era que no se podía señalar que la detención fue injusta porque en dicha sentencia se ordenó que la justicia ordinaria debía investigar los punibles de privación ilegal de la libertad y concusión, por ende, “para determinar si existe responsabilidad penal por los delitos investigados y en el evento de que la respuesta sea afirmativa, imponer la condena o la absolución a la que haya lugar, solo entonces podrá establecerse si el termino de privación de la libertad excede a aquel que corresponde a la condena en su contra”.

El tribunal explicó que para determinar la existencia de la prolongación ilegal de la libertad en el presente proceso debía saberse el resultado de la investigación en la justicia ordinaria por los delitos de privación ilegal y concusión y, toda vez que no se conocía el resultado de la misma no se podía predicar la existencia de un daño antijurídico (fls. 341 a 358 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación En escrito del 22 de abril de 2014 la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada, en apoyo de lo cual invocó lo siguiente: Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 7 1) El señor Juan Carlos Guzmán Blandón fue privado de la libertad en un proceso que se adelantó por la justicia penal militar por la supuesta comisión de los delitos de abandono de puesto, privación ilegal de la libertad y concusión. 2) El aquí demandante desde un inició advirtió sobre la falta de competencia de la justicia penal militar para adelantar la investigación por los punibles de privación ilegal y concusión e incluso solicitó la ruptura de la unidad procesal, peticiones que no fueron atendidas. 3) El juez penal militar condenó al señor Juan Carlos Guzmán Blandón a la pena principal de siete años y un mes de prisión, sin embargo, dicha decisión fue corregida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien señaló que la condena del actor no debía ser de siete años sino de un año por el delito de abandono de puesto, además, declaró la nulidad de lo actuado con relación a los punibles de privación ilegal de la libertad y concusión para que estos fueron investigados por la justicia ordinaria. 4) El tribunal de primera instancia reconoció que el señor Guzmán Blandón fue privado de su libertad por un mayor tiempo al que verdaderamente le correspondía, no obstante, negó las pretensiones de la demanda por considerar que debía aportarse la decisión judicial que terminó los procesos de la justicia ordinaria, olvidando con ello que la sola sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que el demandante no estaba llamado a soportar su detención pues fue juzgado y condenado por una autoridad judicial que no tenía competencia (fls. 362 a 376 cdno. apelación). 5) En su momento la parte actora solicitó se aportara al expediente de la referencia de todo el proceso penal seguido en su contra y “una vez se decretó la prueba, la parte actora se presentó al Juzgado Penal Militar y sufragó los gastos de las copias de todo el expediente, el cual fue allegado al proceso administrativo” (fl. 369 cdno. ppal.), si el tribunal consideraba que se hacía necesario saber “cual fue la decisión que tomó la justicia ordinaria y para ello debía contarse con la sentencia que puso fin a los supuestos delitos de privación ilegal de la libertad y concusión (…) debió practicarla de oficio” (fls. 369 a 370 cdno. ppal.).

Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 8 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 29 de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 383 cdno. apelación) y mediante escrito de 12 de septiembre de 2014 los demandantes solicitaron como prueba en segunda instancia se “oficie a la Fiscalía 001 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Popayán (…) para que remita con destino al proceso copia de la resolución del 28 de febrero de 2013 y notificada el 4 de abril de 2014 al acusado, proferida dentro del proceso 140394 (2184), mediante la cual se declara la prescripción del proceso seguido contra Juan Carlos Guzmán Blandón por los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad y decreta el archivo” (fls. 386 a 387 cdno. apelación). 2) Mediante auto de 20 de marzo de 2015, se accedió a la solicitud de pruebas solicitada por la parte actora (fls. 388 a 389 cdno. apelación) y en oficio recibido el 28 de mayo de 2015 la Fiscalía Primera Seccional de Popayán remitió al proceso de reparación directa de la referencia copia auténtica y certificación de la ejecutoria de la resolución por la cual se declaró la prescripción de la investigación adelantada en contra del señor Juan Carlos Guzmán Blandón (fls. 394 a 400 cdno. apelación), de los documentos allegados por la fiscalía se dio traslado a las partes quienes guardaron silencio (fls. 402 a 403 cdno. apelación). 3) En proveído de 4 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva pues se trata de una entidad diferente de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar (fls. 412 a 417 cdno. apelación), la parte actora pidió que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 425 a 427 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio (fl. 428 cdno. apelación).

Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la Nación-Ministerio de Defensa es extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la prolongación de la libertad del señor Juan Carlos Guzmán Blandón, quien fue detenido y juzgado en un proceso que fue conocido por la justicia penal militar. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que únicamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, en consecuencia, ante una situación de apelante único, la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia del 1° de julio de 2009, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del 27 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal Superior Militar, quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2009 (fl. 1734 cdno. ppal. y fl. 122 cdno. 8), mientras que los términos para presentar la demanda de reparación directa quedaron suspendidos entre el 11 de mayo de 2009 y el 6 de julio de 2009 por el trámite de conciliación prejudicial (fls. 247 a 248 cdno. ppal.) y la demanda fue radicada el 22 de julio de 2011 (fl. 20 vuelto cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 10 2) Revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar: i) declarará extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional por la privación de la libertad del señor Juan Carlos Guzmán Blandón, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales y, iii) negará la indemnización por perjuicios materiales. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20181 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 11 3.1.1 Existencia del daño La Sala evidencia que el señor Juan Carlos Guzmán Blandón estuvo detenido por un tiempo superior a la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en fallo penal condenatorio.

En efecto, se encuentra demostrado que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al señor Guzmán Blandón a la pena principal de un año de prisión por el delito de abandono de puesto, sin embargo, el demandante estuvo detenido por un periodo de 1.136 días de prisión2, esto es, pasó 771 días más de detención lo que realmente le correspondía. 3.1.2 Análisis de legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 27 de diciembre de 2002, el joven Bladimir Castrillón Castro presentó una denuncia penal en contra de los uniformados Juan Carlos Guzmán Blandón y César Augusto Hernández Corredor a quienes acusó de haberlo privado sin justa causa de la libertad, además, señaló que estos le pidieron unas zapatillas a cambio de dejarlo libre (fls. 37 a 50 cdno. ppal.). 2) Como consecuencia de la denuncia presentada por el joven Bladimir Castrillón Castro se inició una investigación penal en contra de los uniformados y el 7 de octubre de 2003 el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán dictó medida de aseguramiento en su contra por la supuesta comisión de los delitos de concusión, privación ilegal de la libertad y abandono de puesto, este último pues, el día 25 de diciembre de 2002, mientras fungió como comandante de guardia del primer turno en la estación de policía de Piendamó se retiró sin justa causa de su “lugar de facción” y se fue con el joven Bladimir Castrillón Cano a la residencia de 2 En providencia del 27 de junio de 2008 el Juzgado 155 de Primera Instancia de Popayán le otorgó al señor Juan Carlos Guzmán Blandón la libertad por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y, señaló que dicha fecha el demandante había tenido una privación efectiva de la libertad de 1.136 días en virtud del proceso en su contra por los punibles de abandono de puesto, concusión y privación ilegal de la libertad (fls. 1713 a 1717 cdno. ppal.).

Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 12 aquel, aspecto que admitió en su indagatoria (fls. 37 a 50 cdno. ppal. y fls. 216 a 228 cdno. 2). 3) El 9 de diciembre 2004, la Fiscalía 158 Penal Militar de Pasto calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Juan Carlos Guzmán Blandón y César Augusto Hernández Corredor por la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad, concusión y abandono del puesto (fls. 53 a 58 cdno. ppal. y fls. 755 a 778 cdno. 4), esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar en proveído del 27 de abril de 2005 (fls. 831 a 847 cdno. 4). 4) En firme la resolución de acusación, el proceso pasó a ser conocido por el Juzgado 155 de Primera Instancia de Popayán y, mediante escrito del 5 de diciembre de 2005, la defensa de los investigados solicitó el conflicto de competencia por considerar que era la justicia ordinaria la que debía conocer de la investigación penal (fls. 1034 a 1042 cdno. 5), petición que fue negada en proveído del 7 de diciembre de 2005 (fs. 1045 a 1051 cdno. 5). 5) Una vez agotada la etapa de juicio oral, el Juzgado 155 de Primera Instancia de Popayán en sentencia del 27 de enero de 2006 condenó a Juan Carlos Guzmán Blandón a la pena principal de siete años y un mes de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Policía Nacional, como coautor de los punibles de privación ilegal de la libertad, concusión y abandono de puesto (fls. 82 a 123 cdno. ppal. y fls. 1174 a 1225 cdno. 5). 6) El apoderado del patrullero Juan Carlos Guzmán Blandón presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión3 (fls. 1259 a 1270 cdno. 6), sin embargo, la Tribunal Superior Militar en sentencia del 27 de marzo de 2006 se abstuvo de desatar el recurso de apelación por considerar que fue presentado de manera extemporánea y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 155 de Primera Instancia de Popayán (fls. 126 a 147 cdno. ppal. y fls. 1277 a 1306 cdno. 6). 3 En este recurso el apoderado del demandante planteó, entre otros aspectos, una nulidad por falta de competencia de la justicia penal militar para conocer de la investigación por los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión. Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 13 7) Mediante proveído del 27 de junio de 2008, el Juzgado 155 de Primera Instancia de Popayán concedió al señor Juan Carlos Guzmán Blandón la libertad provisional por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena (fls. 173 a 185 cdno. ppal. y fls. 1695 a 1699 cdno. 7). 8) El señor Juan Carlos Guzmán Blandón presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y alegó, entre otros aspectos, que fue condenado por un funcionario que carecía de competencia pues, en su criterio, los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad no tenían ninguna relación con el servicio de manera que era la justicia ordinaria la que debió haberlo investigado, asimismo, el aquí demandante señaló que la sentencia condenatoria se encontraba viciada de nulidad pues se fundó en los declaraciones de personas que el mismo denunciante Bladimir Castrillón Cano señaló se trataba de testigos de oídas (fls. 1352 a 1400 cdno. 6). 9) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de julio de 2009 casó parcialmente la sentencia dictada el 27 de marzo de 2006 y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de todo lo actuado desde el auto del 6 de febrero de 2004 mediante el cual la Fiscalía 158 Penal Militar de Pasto declaró cerrada la investigación y ordenó que se remitieran copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que fuera esta entidad la que investigara lo relacionado con las conductas punibles de concusión y privación ilegal de la libertad, asimismo condenó al señor Juan Carlos Guzmán Blandón a la pena principal de un año de arresto y a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, como autor del delito de abandono de puesto (fls. 186 a 246 cdno. ppal.).

Como argumentos de su decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que, tal y como lo decía el impugnante, “debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y solo compete juzgar a militares o a miembros de la Policía Nacional por la comisión de delitos que su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar (…) y según el desarrollo del acontecer fáctico los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad atribuidos en la resolución de acusación no tienen relación alguna con la Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 14 función policial que cumplían (condición funcional), en tanto las conductas delictivas no derivaron de una extralimitación de la función policial que a ellos les había sido asignada” (fls. 186 a 246 cdno. ppal.). 10) En firme la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad, el conocimiento del proceso correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán quien en providencia del 28 de febrero de 2013 declaró la prescripción de la acción penal (fls. 397 a 400 cdno. apelación). 11) En auto del 7 de septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia de Popayán declaró la extinción de la pena por cumplimiento de la misma por el delito de abandono del puesto (fls. 1721 a 1723 cdno. 7).

Conforme lo anterior, a partir de los elementos de convicción aportados al expediente la Sala colige que el demandante Juan Carlos Guzmán Blandón no se encontraba llamada a soportar la privación de su libertad. En efecto, la Corte Constitucional ha afirmado que, los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y que tengan relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.

En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública; c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 15 que se configuraba la excepción.”4 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 1° de julio de 2009 resaltó que, en el caso del señor Juan Carlos Guzmán Blandón, con excepción del punible de abandono del puesto, las demás conductas debían ser investigadas por la justicia ordinaria pues no guardaban relación con el servicio, se dijo: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada “en relación con el servicio”, no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos.

Es imprescindible, además, que de manera patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares. Por vía de ejemplo, en sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo propio el siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo T-806 del 29 de junio del 2000: En sentencia C-358 de 1997, esta Corporación fijó el alcance del término ‘en relación con el servicio’ a que alude el artículo 221, para concluir, en el mismo sentido que en su momento lo hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano (artículos 217 y 218 de la Constitución).

Por tanto, al no existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez ordinario. Una interpretación diversa, produciría una violación flagrante del texto constitucional, al socavarse la competencia de los órganos que por regla general están llamados a administrar justicia, transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del principio de legalidad y del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense se convertiría en un privilegio para la fuerza pública, sin razón alguna para ello ( ).

Así mismo, la Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta 4 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2008, entre otras.

Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 16 entre éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con éstas, son, en sí mismas, una trasgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional.

El segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de éste, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria. 3.4.

Así, ha de aceptarse que el fuero militar y consecuentemente la justicia penal militar, son una excepción a la regla general, según la cual la justicia penal ordinaria, integrada por la Fiscalía General de la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la competente para investigar y sancionar a los infractores del régimen penal.

Como excepción a la regla general, aquella sólo tendrá efectividad cuando no exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la jurisdicción ordinaria la que debe conocer de un asunto determinado. (…). De acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia resulta claro y evidente que la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional y encaminarse a la protección de intereses jurídicos especiales vinculados con las funciones que la ley le asigne a las fuerzas militares y de policía nacional.

En tales condiciones, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo compete juzgar a militares o a miembros de la policía nacional por la comisión de delitos que su propia naturaleza atente contra bienes jurídicos propios del orden militar, según los lineamientos consagrados en la Constitución Política y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con los datos incorporados al proceso, también surge incuestionable que los acusados Juan Carlos Guzmán Blandón y César Augusto Hernández Corredor ostentaban la calidad de miembros activos de la Policía Nacional (condición subjetiva) como patrullero y agente, respectivamente, toda vez que para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 25 de diciembre del año 2002, el primero de ellos prestaba el primer turno como Comandante de Guardia y, el segundo, como Centinela.

Así mismo, según el desarrollo del acontecer fáctico los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad atribuidos en la resolución de acusación no tienen relación alguna con la función policial que cumplían (condición funcional), en tanto las conductas delictivas no derivaron de una extralimitación de la función policial que a ellos les había sido asignada (fls. 186 a 241 cdno. ppal.).

Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 17 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que la investigación en contra del actor por los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad ocurrió porque supuestamente existió un comportamiento “arbitrario” del señor Juan Carlos Guzmán Blandón, de quien se decía había capturado en forma ilegal al joven Bladimir Castrillón Cano y le exigió a cambio de su libertad, una retribución indebida de carácter económico, de manera que la investigación de estas conductas a fin de verificar su veracidad y tipicidad correspondía a la justicia ordinaria.

De lo anterior, esta Subsección encuentra que en el presente asunto se configuró una falla del servicio por la vulneración del derecho al debido proceso del demandante principal, toda vez que estuvo privado de la libertad con fundamento en las decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, autoridad que no tenía competencia para investigar su conducta, dado que, como lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos indagados no tenían ninguna relación con el servicio.

En efecto, los comportamientos investigados revestían, en principio, una gravedad evidente y, además, las pruebas allegadas a la actuación no sugerían la configuración de la excepción a la regla del juez natural general (justicia ordinaria). Por tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Guzmán Blandón. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño El daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por la Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a la que le es ciertamente imputable el daño alegado como entidad que emitió determinaciones a través de sus agentes que dieron como resultado la privación de la libertad de la accionante.

De conformidad con el Decreto 1512 de 2000 (vigente en la época de la demanda), la administración de la justicia penal militar recae en la Dirección Ejecutiva de la Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 18 Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, que cuenta con autonomía administrativa y financiera.

Se reitera entonces que en este caso la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, entidad vinculada al proceso y de la cual se desprende la facultad para administrar dicha justicia especial que aplica para la fuerza pública5 en cuya condición de integrante fue procesado el señor Juan Carlos Guzmán Blandón. 3.3 Culpa exclusiva de la victima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20186 en el presente caso no se evidenció conducta procesal alguna del señor Juan Carlos Guzmán Blandón digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad, lo anterior, pues la prolongación de su libertad ocurrió en virtud de una sentencia condenatoria proferida por un juez que carecía de competencia. Sobre esto último se resalta que el demandante en su indagatoria admitió que se retiró sin justa causa del lugar de facción y se fue a la residencia del joven Bladimir, sin embargo, dicha actuación fue precisamente la investigada en la justicia penal militar por la cual fue condenado, más no tuvo relevancia en la prolongación de la privación de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa en relación con la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Guzmán Blandón la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 5 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 19 de febrero de 2021, expediente 42.816, MP Martín Bermúdez Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 19 3.4.1 Perjuicios morales La parte demandante solicitó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor del señor Juan Carlos Guzmán Blandón y sus familiares. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20217 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente8.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 8 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 20 c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad9.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas se infiere el perjuicio moral respecto de Juan Carlos Guzmán Blandón afectado por la privación de su libertad10, en consecuencia, por encontrarse demostrado que el demandante su privación de la libertad se prolongó 771 días, o lo que es lo mismo dos años, un mes y once días, se reconocerla suma de 100 smlmv.

De otro lado, se acreditó que la señora Martha Piedad Ñañez Colorado es la compañera permanente del señor Juan Carlos Guzmán Blandón11, Camila Valentina Guzmán Ñañez es su hija12, mientras que la señora Ana Cecilia Blandón Pescador es su progenitora13, a su vez la prueba testimonial dio cuenta de la forma en que se vieron afectados con la privación de su familiar14, en consecuencia, por 9 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 10 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en su contra (cuadernos anexos). 11 Lo anterior se extrae de las piezas pertinentes del proceso penal adelantado en su contra, entre otras, en las sentencias penales donde se identificó a la señora Martha Piedad Ñañez Colorado (como su esposa. 12 Registro civil de nacimiento (fl. 24 cdno. ppal.) 13 Registro civil de nacimiento (fl. 22 cdno. ppal.). 14 La testigo Elvia Liliana Anacona, amiga de la familia, relató: “al señor Juan Carlos Guzmán Blandón lo conozco hace 10 años, cuando el trabaja en la policía, es el esposo de la hija de mi mejor amiga, hemos compartido con ellos las navidades (…) conocía desde un principio el caso de Juan Carlos puesto que para mí fue una sorpresa lo que le pasó (…) él estaba trabajando en Santander de Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 21 encontrarse acreditado el perjuicio moral causado en su mayor intensidad le corresponde un 50% de lo otorgado a la víctima directa, esto es, 50 smlmv, a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Respecto a la demandante Luz Marina Guzmán Blandón, hermana del señor Juan Carlos Guzmán Blandón, la Sala encuentra que hay lugar a reconocerle la suma del 30% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, 30 smlmv por el perjuicio moral acreditado.

En el caso de los señores Laurentina Colorado Benachi y Ricaurte León Ñañez Molina, a quienes los testigos identificaron como suegros del señor Juan Carlos Guzmán Blandón y de quienes también señalaron que sufrieron de manera general con la privación de aquel, la Sala les reconocerá la suma de 20 smlmv, que equivale al 20% de lo reconocido a la víctima directa. 3.4.2 Daño emergente La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización por las erogaciones en que tuvo que incurrir en el proceso penal para procurar su defensa.

En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera15, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida Quilichao, en Piendamó y lo tuvieron en Villa Rica (…) el grupo familiar esta conformado por Martha Piedad Ñañez, es la esposa de Juan Carlos y Camila Guzmán Ñañez, ella es su hija, Ricaurte León Ñañez es el suegro de Juan Carlos, Laura Colorado Ñañez es la suegra de Juan Carlos, María Isabel Ñañez cuñada de Juan Carlos y Laura Ñañez prima de la hija de Juan Carlos (…) fue triste y duro, porque se les daño su bienestar familiar, hubieron muchos problemas económicos, puesto que mi hermano le ha ayudado mucho con plata, préstamos que hasta ahorita no nos han podido solucionar y que el señor Ricaurte y la señora Laura tuvieron que acoger a su hija y nieta con los gastos del colegio de la niña (…) el animo de la señora Laura y del señor Ricaurte no es el mismo, hubo muchos cambios muchas preocupaciones (…) PREGUNTADO: Usted conoce a la señora Luz Marina Guzmán Blandón y la señora Ana Cecilia Blandón Pescador CONTESTÓ: Si las conozco, en las fechas que venían a visitar a Juan Carlos yo les daba hospedaje a mi casa, para que ellas pudieran madrugar a la visita de la cárcel (…) el ánimo de las señoras era triste porque en primer lugar las filas que había que hacer para poder ingresar al penal, las requisas a las que tenían que someter (…)” (fls. 299 a 301 cdno. ppal.).

El señor Víctor Antonio Collazos Marín, compañero permanente de la señora Ana Cecilia Blandón, declaró: “todos sufrimos en la casa, porque estaba privado de la libertad y además que lo metieron en un cárcel que estaba toda la delincuencia, esas requisas para venir a visitarlo eran difíciles, la mamá de él, Cecilia Blandón, y la hermana, para entrar a visitas tenían que entrar a pie limpio y le requisaban la comida, haber que era lo que tenían, con tanto requisito era difícil venir a visitarlo (…) Luz Marina se fracturó un pie y así se iba a trabajar conmigo a sosiego para visitarlo, pensando que le podía pasar algo en la cárcel (fls. 303 a 305 cdno. ppal.). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 22 forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala le causó su privación de la libertad, por cuanto la certificación allegada (fls. 35 cdno. ppal.) no cumple con los parámetros de la sentencia de unificación para probar la existencia de los costos que el demandante asumió por su defensa técnica.

Por lo anterior debe negarse la indemnización reclamada por daño emergente. 3.4.3 Lucro cesante La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante por “el equivalente a salarios y demás prestaciones sociales” dejados de pagar por la Policía Nacional durante el tiempo en que el señor Juan Carlos Guzmán Blandón estuvo suspendido de sus funciones por cuenta del proceso iniciado en su contra; sin embargo, de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al expediente se tiene acreditado que la suspensión de los ingresos dejados de percibir por el demandante también fue con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de abandono del puesto, investigación en la que fue condenado y en la que se dispuso la separación absoluta de la fuerza pública por el tiempo igual al de la pena principal.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó que los salarios retenidos al aquí demandante no le fueran devueltos por el tiempo del que fue condenado, por ende, sí la Policía Nacional retuvo salarios por un mayor periodo que el señalado en la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y dichos ingresos no le fueron reintegrados, ello debía haber sido directamente discutido con la entidad y no en el presente proceso. 4.

Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa por la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor Juan Carlos Guzmán Blandón conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad.

Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 23 5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño la cual queda así:

PRIMERO: Declárase probada la falta de legitimación en la causa de la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa por la prolongación injusta de la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Guzmán Blandón.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor Juan Carlos Guzmán Blandón la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los demandantes Martha Piedad Ñañez Colorado Camila Valentina Guzmán Ñañez y Ana Cecilia Blandón Pescador la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. c) Para la señora Luz Marina Guzmán Blandón la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. d) Para cada uno de los señores Laurentina Colorado Benachi y Ricaurte León Ñañez Molina la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Expediente 52001-23-31-000-2011-00483-01 (51.180) Actor: Juan Carlos Guzmán Blandón Reparación directa Apelación sentencia 24 CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.

SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo previas las constancias de rigor. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.