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11001031500020250624900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-06

Radicación interna: 9895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Javier Hernandez Guevara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06249-00 Accionante: Javier Hernández Guevara Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial Barranquilla Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el señor Javier Hernández Guevara contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial Barranquilla y la sentencia del 4 de agosto de 2023 y el auto del 23 de enero de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SÍNTESIS1 El actor cuestiona las sentencias por las cuales el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvieron negar sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante, “CREMIL”, para obtener el reajuste de su asignación básica mensual de retiro.

Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de inmediatez. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 3 de octubre de 2025, el señor Javier Hernández Guevara presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y debido proceso. En criterio del accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial Barranquilla y la sentencia del 4 de agosto de 2023 y el auto del 23 de enero de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 08-001-33-33-007-2019-00170-00/01, promovido por el actor contra CREMIL. 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Asignación de retiro / Improcedencia / Inmediatez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06249-00 Accionante: Javier Hernández Guevara Se declara la improcedencia de la demanda 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y 23 de enero de 2025 proferidas respectivamente por el Juzgado 7º Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral ‘A’ del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 08001-33-33-007-2019-00170-00 y 08001-33-33-007- 2019-00170-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Sala de Decisión Oral ‘A’ del Tribunal Administrativo del Atlántico, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto fáctico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en sí misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral ‘A’ del Tribunal Administrativo del Atlántico, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho […] con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos […] por los cuales se fijan las escalas de asignación básica […] Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos.

SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 […] se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante […] evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004 […] SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de SARGENTO PRIMERO en un 27.9765 %, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva de la asignación básica y gastos de representación […] con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado desde Radicado: 11001-03-15-000-2025-06249-00 Accionante: Javier Hernández Guevara Se declara la improcedencia de la demanda el año 2004 y posteriores […] OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la sentencia C-931 […].

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos […] a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela […] y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor JAVIER HERNÁNDEZ GUEVARA por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 […] conforme a la sentencia C-931 de 2004.

B. Hechos 3. El señor Javier Hernández Guevara presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener la reliquidación de sus asignaciones salariales y prestacionales desde 2004, al considerar que no se aplicó el ajuste pleno del poder adquisitivo ordenado por la Sentencia C-931 de 2004. 4.

Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla denegó las pretensiones, al estimar que no se acreditaba la pérdida de poder adquisitivo alegada ni una vulneración derivada de los actos administrativos cuestionados. Inconforme con la decisión, el señor Hernández Guevara interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que el Juzgado omitió aplicar el precedente constitucional y no analizó integralmente los efectos de la Escala Gradual Porcentual sobre su remuneración y su asignación de retiro. 5.

El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió la apelación mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, en la cual confirmó integralmente la decisión de primera instancia. El ad quem concluyó que no existía prueba suficiente para establecer una reducción del poder adquisitivo atribuible a la actuación administrativa y descartó que la Sentencia C- 931 de 2004 ordenara efectuar la reliquidación solicitada en el caso concreto. 6.

Posteriormente, el señor Hernández Guevara presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, alegando que la providencia desconoció el precedente constitucional, incurrió en defecto sustantivo y omitió valorar debidamente el alcance del mandato de actualización plena del salario previsto en la citada Sentencia C-931 de 2004.

Mediante auto del 23 de enero de 2025, el Tribunal negó la nulidad solicitada, al considerar que no se acreditó la configuración de una causal específica de nulidad y que había analizado de forma adecuada el precedente y las pruebas del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06249-00 Accionante: Javier Hernández Guevara Se declara la improcedencia de la demanda C. Fundamentos de la vulneración 7.

El accionante sostiene que las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. 7.1.

En cuanto al defecto fáctico, afirma que las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas que demostraban la pérdida acumulada del poder adquisitivo de su asignación básica y de retiro. Alega que esta omisión condujo a descartar indebidamente la afectación económica alegada. 7.2. Sobre el defecto sustantivo, alega que las autoridades accionadas desconocieron los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución, y basaron sus decisiones en reglas jurisprudenciales anteriores que fueron modificadas por la sentencia C-931 de 2004.

Sostiene que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron aplicar los efectos vinculantes de dicha sentencia, la cual habría ordenado al Estado garantizar la actualización plena y acumulada del salario de los servidores públicos conforme a la inflación. Alega que las decisiones judiciales desconocieron este mandato constitucional y produjeron una limitación permanente e inconstitucional al poder adquisitivo de su asignación salarial y prestacional. 7.3.

Respecto del desconocimiento del precedente constitucional, el accionante aduce que las autoridades judiciales dejaron de aplicar la ratio decidendi de la sentencia C- 931 de 2004 y del Auto 291 de 2017, de la Corte Constitucional, los cuales, a criterio del accionante, constituyen precedente obligatorio. Señala que las providencias objeto de tutela se sustentaron en jurisprudencia anterior revocada por la sentencia C-931 de 2004, e ignoraron las órdenes allí impartidas al Congreso y al Gobierno Nacional sobre la actualización plena del salario al final del cuatrienio 2002-2006.

Agrega que esta omisión desconoce la cosa juzgada constitucional y genera un efecto regresivo injustificado frente al derecho a la remuneración mínima vital y móvil. D. Trámite procesal 8. Por auto del 8 de octubre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial Barranquilla y, en calidad de tercero con interés, a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – CREMIL, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico3 (accionado) señaló que la sentencia del 4 de agosto de 2023 se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables al régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. Indicó que no existe habilitación legal para 2 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai 3 Índice 15 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-06249-00 Accionante: Javier Hernández Guevara Se declara la improcedencia de la demanda los reajustes solicitados, que la decisión está debidamente motivada y que el actor no acreditó la configuración de los defectos alegados ni los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por ello, solicitó negar el amparo o declarar su improcedencia. 10. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla4 (accionado) no rindió informe, pero allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL5 (tercero con interés) pidió declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

Sostuvo que las decisiones cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, que el actor contó con los mecanismos ordinarios para controvertirlas y que la acción constitucional no puede usarse para reabrir un debate propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que no se configura ningún defecto y solicitó negar el amparo.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Javier Hernández Guevara contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión 13. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y porque no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia Constitucional para flexibilizar el mencionado requisito. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela6.

I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 14. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) 4 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai 5 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai 6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06249-00 Accionante: Javier Hernández Guevara Se declara la improcedencia de la demanda defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 14.1.

En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial Barranquilla y la sentencia del 4 de agosto de 2023 y el auto del 23 de enero de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues considera que incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 15. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.

Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”7. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 15.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias8.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 15.2. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba9. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción10. 16.

El defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional11 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.

En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. 16.1. La jurisprudencia constitucional12 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error judicial debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir. 17.

Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06249-00 Accionante: Javier Hernández Guevara Se declara la improcedencia de la demanda Constitucional ha determinado que constituye precedente una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso. En cuanto a su influencia en resolver nuevos casos, ha establecido que “como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”13. 17.1.

Sumado a lo anterior, ha sostenido que “los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos”. J. El caso concreto 18.

La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor interpuso la demanda por fuera del plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado como razonable para cuestionar providencias judiciales en sede de tutela, que es seis meses a partir de la notificación de la providencia objeto de tutela14. 19.

La Corte Constitucional ha señalado que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, su ejercicio sí está condicionado por el principio de inmediatez, entendido como una exigencia de presentar la demanda en un plazo razonable contado desde la ocurrencia del hecho que origina la vulneración o amenaza alegada15.

Este requisito es esencial para determinar si la situación que afecta el derecho realmente es apremiante. Cuando existe un retraso excesivo e injustificado, puede concluirse que ni siquiera el titular del derecho percibe su situación como urgente, lo que desvirtúa la necesidad de una intervención inmediata del juez constitucional y la naturaleza expedita propia de la acción de tutela16. 20.

Adicionalmente, en relación con demandas de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que el análisis del requisito de inmediatez debe ser especialmente riguroso, a fin de no comprometer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada17. Esto, en vista de que la firmeza de las decisiones judiciales no puede permanecer indefinidamente en incertidumbre.

Un escenario así impediría a las partes conocer con certeza el alcance de sus derechos, afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia, que comprende la firmeza y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, y generaría un clima de inestabilidad jurídica. 21. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional18 ha reconocido que, de manera excepcional, la acción de tutela puede ser procedente incluso cuando ha transcurrido un periodo amplio entre el hecho generador de la vulneración y su interposición cuando se demuestra: (i) la existencia de un motivo válido que explique la inactividad del 13 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 17 Corte Constitucional, Sentencia del 30 de abril de 2015, Sentencia T-246 de 2015, MP Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06249-00 Accionante: Javier Hernández Guevara Se declara la improcedencia de la demanda accionante, como situaciones de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o una incapacidad física o material; (ii) que la inactividad injustificada compromete el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que existe un nexo causal entre la presentación tardía de la acción y la vulneración alegada; o (iv) que la afectación es permanente y actual, de modo que, aunque el hecho que la originó sea antiguo, los efectos lesivos persisten y continúan vulnerando los derechos del accionante. 22. En el caso bajo estudio, la Sala evidencia que los reparos elevados por el accionante están dirigidos exclusivamente contra las sentencias proferidas el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial Barranquilla y el 4 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto fueron desfavorables a sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 22.1.

Si bien el accionante también cuestiona el auto del 23 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que no formuló ningún cargo específico frente a esa providencia. Por el contrario, en la demanda de tutela, el actor se limitó a reiterar los argumentos que presentó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial Barranquilla y en la solicitud de nulidad que presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de agosto de 2023.

En efecto, la Sala evidencia que en la solicitud de nulidad el actor incluso invocó los defectos que ahora alega en sede de tutela. 23. En ese sentido, de las pretensiones de la demanda de tutela es posible advertir que la inconformidad del accionante data desde que se profirió la sentencia del 4 de agosto de 2023, la cual fue notificada por correo electrónico el 31 de agosto de 2023.

En vista de que la demanda de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2025, resulta evidente que transcurrieron más de dos años desde la notificación de la decisión judicial y, en ese sentido, se superó excesivamente el término de inmediatez de seis meses previsto por la jurisprudencia de esta Corporación. 23.1. Sumado a lo anterior, en la demanda de tutela el actor no alegó, ni demostró, —y la Sala tampoco advierte— una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez según las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06249-00 Accionante: Javier Hernández Guevara Se declara la improcedencia de la demanda SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado