Micelio
17001233300020150043801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-11-09

Radicación interna: 4745-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-2016) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Pensión gracia, ausencia de requisitos legales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP08230 del 2 de marzo de 2015, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP018391 del 11 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación a partir del día que cumplió el estatus, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio (o sea, a partir del 23 de marzo de 2013) teniendo en cuenta las primas de navidad y vacaciones como factor salarial; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iii) pagar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza nació el 12 de abril de 1958, por lo que cumplió 50 años de edad el 12 de abril de 2008. ii) El «8 de abril» de 1976, ingresó a laborar como docente de carácter oficial municipal (nacionalizado) en el departamento de Caldas. iii) A la fecha de interposición de la demanda lleva más de 20 años de servicio como docente de carácter territorial, toda vez que desde el 25 de abril de 1976 hasta el 13 de marzo de 1980 acumuló un total de 3 años, 10 meses y 17 días de servicio, y entre el 10 de febrero de 1997, «fecha en la que recuperó la calidad de docente departamental», hasta el 23 de marzo de 2013, acreditó 16 años, 1 mes y 13 días. iv) El 6 de noviembre de 2014, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el artículo 15, ordinal 2, literal A de la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913. i) Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso que los actos administrativos atacados desconocieron sus derechos y vulneraron expresamente las normas señaladas, pues la UGPP estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que el señor Zuluaga Loaiza sumó más de 20 años de servicio a la docencia a través de vinculaciones de orden territorial o descentralizados, y 50 años de edad. ii) Adicionalmente no fue nombrado por una autoridad nacional, sino por el gobernador del departamento de Caldas, y, aunque luego hubo otro nombramiento por parte de la Nación, tiempo después el departamento de Caldas asumió la planta de personal del Instituto Nacional Dorada, por lo que recuperó el carácter de docente departamental. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como razones de defensa que para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible computar o complementar tiempos de servicio prestados en la Nación, o con vinculación nacional, puesto que se desconocería el mandato legal que prescribe dicha prestación.1 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción. 1 Folios 96 al 104. 4 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia escrita proferida el 29 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Le asiste razón a la parte demandada para negar el derecho solicitado por el demandante, por cuanto, si bien es cierto que el beneficio de la pensión gracia se obtiene al cumplir 50 años de edad y haber laborado 20 años en establecimientos oficiales departamentales, o municipales, bien de primaria o en secundaria, o como normalista o inspector de instrucción pública, también lo es que, evidentemente, no se puede computar para tal fin el tiempo de servicios trascurridos en planteles educativos con nombramiento de carácter nacional. ii) Se encuentra probado que el actor laboró entre el 25 de abril de 1976 y el 13 de marzo de 1980 con nombramiento de carácter territorial y nacionalizado; no obstante, entre el 23 de febrero de 1990 y el 27 de junio de 2016, la vinculación fue como docente de plaza nacional, tanto en la Institución Educativa Dorada como en la Institución Educativa Riosucio.

En ese orden, no tiene derecho a recibir la prestación deprecada. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del señor Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 No hay discusión sobre el hecho de que el tiempo laborado como docente con carácter nacional no es válido para acceder a la pensión gracia; sin embargo, en este caso lo que ocurrió fue que el actor recuperó el carácter de docente departamental el 10 de febrero de 1997, cuando el gobernador del departamento de 2 Folios 180 al 186.

Con ponencia del magistrado Jairo Ángel Gómez Peña. 3 Folios 189 y 192. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza Caldas, por medio del Decreto 036, lo incorporó a la planta de personal de la secretaría de educación, al servicio del Instituto Nacional Dorada.

Así las cosas, al señor Zuluaga Loaiza le asiste el derecho, sin lugar a duda, de beneficiarse de la prestación reclamada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4 1.5.2. La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda, e hizo énfasis en que el tiempo de servicios prestado por el accionante en los establecimientos educativos Nacional Dorada y Riosucio no pueden ser tomados en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.5 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que se solicitó se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que, aunque aparezca demostrado que los actos de vinculación del actor fueron expedidos por la Gobernación de Caldas y autoridades municipales, la plaza que ocupaba era de la Nación.6 La Sala decide, previas las siguientes 4 Folio 220. 5 Folios 211 y 212. 6 Folios 213 al 219. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 7 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6.

Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza i) Conforme la cédula de ciudadanía, el señor Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza nació el 12 de abril de 1958, es decir, cumplió 50 años de edad el 12 de abril de 2008.19 ii) El 8 de abril de 1976, a través del Decreto 261, «Por medio del cual se hacen nombramientos, traslados y se dictan disposiciones en el ramo de la educación», la gobernadora del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, nombró al demandante como profesor interino en una plaza nueva del Colegio Pio XII Florencia.20 Tomó posesión del empleo el 25 de abril siguiente. iii) El 2 de mayo de 1977, por intermedio del Decreto 340, «Por medio del cual se hacen nombramientos, traslados y se dictan disposiciones en el ramo de la educación», el gobernador del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, nombró al señor Zuluaga Loaiza de profesor interino en el Colegio Oficial San Pablo, con el mismo cargo que venía (esto es, de profesor interino del Colegio Pio XII Florencia) en remplazo de otro docente que pasó a Manzanares.21 iv) El 16 de julio de 1979, con el Decreto 652, «Por medio del cual se hacen nombramientos, traslados y se dictan disposiciones en el ramo de la educación», el gobernador del departamento de Caldas nombró al accionante como profesor interino en el Colegio Pio XII Florencia con el mismo cargo que venía (esto es, profesor interino en el Colegio Oficial Mixto de Aguabonita), en remplazo de otra docente que pasó a Manizales.22 v) El 18 de julio de 1980, mediante el Decreto 579, «Por medio del cual se hacen nombramientos, traslados y se dictan disposiciones en el ramo de la educación», el gobernador del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, pasó 19 Cd folio 95 20 Folios 152 al 155. 21 Folios 149 al 151. 22 Folios 147 y 148. 13 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza al actor al Colegio Gerardo María Mayela de Norcasia.23 Sin embargo, según las certificaciones de historia laboral y tiempo de servicios allegadas al dossier, no tomó posesión del empleo. 24 vi) Por medio del Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral suscrito por el auxiliar administrativo de hojas de vida de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, se certificó lo siguiente:25 vii) El 16 de febrero de 1990, mediante el Decreto 004, «Por medio del cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento», el alcalde del municipio de La Dorada, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y en el Decreto 1706 de 1989, nombró al demandante como docente 23 Folios 145 y 146. 24 Folios 18, 135 y 233. 25 Folio 135.

Certificado del 27 de junio de 2016. 14 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza del área de vocacionales en el Instituto Nacional Dorada.26 Tomó posesión en el empleo el 23 de febrero de 1990.27 viii) El 10 de febrero de 1997, a través del Decreto 0036, el gobernador del departamento de Caldas, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 305, numeral 7 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de los Decretos Nacionales 1140 de junio 30 de 1995, 17 y 18 del 2886 de diciembre 29 de 1994, incorporó al accionante a la estructura orgánica del ente territorial en la planta de personal del municipio de la Dorada, pagada con recursos del situado fiscal, en el Instituto Nacional Dorada como docente grado 6.28 El contenido del acto es el siguiente: DEPARTAMENTO DE CALDAS DECRETO NRO. 0036 10 FEB 1997 Por el cual se incorporan a la Estructura Orgánica del departamento de Caldas las Plantas de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo del Municipio de LA DORADA, pagadas con recursos del Situado Fiscal y se establecen las financiadas con recursos propios del Departamento.

El Gobernador del Departamento de Caldas, en uso de sus facultades legales y en especial, de las conferidas por el Artículo 305, numeral 7 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3 de los Decretos Nacionales 1140 de Junio 30 de 1995, 17 y 18 del 2886 de Diciembre 29 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que el Departamento de Caldas fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para el manejo autónomo del Situado Fiscal, mediante Resolución Nro. 3500 del 12 de Agosto de 1996. Que por acta de Noviembre 14 de 1996, el ministerio de Educación Nacional hizo entrega al Departamento de los bienes, el personal y los establecimientos nacionales, destinados al servicio Educativo en la misma Sección Territorial.

Que por Decreto Departamental Nro. 0021 de Febrero 10 de 1997, se incorporó a la estructura Orgánica del Departamento de Caldas, las plantas de Cargos Docentes, Directivos docentes y Administrativos pagadas con recursos del situado fiscal para el sector educativo. 26 Folio 140. 27 Folio 141. 28 Folios 23 al 25. 15 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza Que por Decreto Departamental nro. 0022 de Febrero 10 de 1997, se estableció la Planta de Cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativos pagada con recursos propios del Departamento de Caldas.

Que es necesario incorporar a las plantas de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo, pagadas con recursos del Situado Fiscal para el sector educativo y Recursos propios del Departamento en los cargos incorporados a la estructura orgánica del Departamento por los Decretos precitados. Con fundamento en lo expuesto DECRETA:

ARTICULO 1. Incorporar a la estructura orgánica del Departamento de Caldas las plantas de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo educativo y establecer las financiadas con recursos propios del Departamento, discriminadas por Centros Educativos así: CONTINUACION INSTITUTO NACIONAL DORADA APELLIDOS Y NOMBRES CARGO GR FINANC […] ZULUAGA GUILLERMO DOCENT 6 S FISCAL […]

ARTICULO 3. El personal incorporado y establecido en virtud del presente Decreto, seguirá devengando únicamente las mismas asignaciones salariales y prestaciones sociales fijadas por disposición del Gobierno Nacional o Departamental de acuerdo con su fuente de financiación.

ARTICULO 4. El Gobernador del Departamento tendrá amplias facultades para modificar la planta de personal incorporada mediante este Decreto, buscando una óptima racionalización del recurso humano y atendiendo en su mejor forma la prestación del servicio Educativo. ix) El 28 de julio de 2008, con el Decreto 0865, «Por el cual se realiza el traslado de un docente por razones de seguridad», el gobernador del departamento de Caldas, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 115 de 1994, trasladó por razones de seguridad al señor Zuluaga Loaiza de la Institución Educativa Dorada, del municipio de la Dorada, para la Institución Educativa Riosucio, del municipio de Riosucio.29 El traslado se hizo efectivo el 4 de agosto de 2008.30 29 Folio 139. 30 Folio 138. 16 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza x) Mediante el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral 2131 del 27 de junio de 2016, suscrito por el auxiliar administrativo de hojas de vida de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, se certificó la vinculación del actor a partir de la designación hecha con el Decreto 004 de 1990 y se hizo la siguiente afirmación:31 PLAZA NACIONAL, RÉGIMEN PENSIONAL NACIONAL, NOMBRADO EN PLANTEL NACIONAL, PAGADO POR EL PLANTEL NACIONAL CON RECURSOS DE LA NACIÓN DESDE EL 23/02/91 HASTA EL 31/08/91.

A PARTIR DEL 01/09/91 CON RECURSOS DE LA NACIÓN A TRAVÉS DEL «FER». […] TODO EL TIEMPO AQUÍ CERTIFICADO HA SIDO PAGADO CON RECURSOS DE LA NACIÓN COMO PLAZA NACIONAL. xi) El 13 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación certificó que el actor registra antecedentes disciplinarios por una amonestación escrita impuesta por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Caldas, con fecha de efectividad del 15 de febrero de 2011.32 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 2 de marzo de 2015, la UGPP profirió la Resolución RDP008230 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por el demandante el 6 de noviembre de 2014, toda vez que el peticionario no logró acreditar en debida forma 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital o municipal o nacionalizado, pues varios nombramientos fueron efectuados en plazas nacionales.33 ii) El día 11 de mayo de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP018391, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.34 2.3.3.

De las pruebas de oficio 31 Folios 19 y 135. 32 Folio 26. 33 Folios 9 al 13. 34 Folios 15 y 16. 17 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza En cumplimiento a lo dispuesto en los autos del 27 de julio de 2017 y 27 de julio de 2023, mediante los cuales se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente, entre otras, las siguientes documentales: • Constancia de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, del 27 de septiembre de 2017, en la que certificó lo siguiente:35 Que el señor ZULUAGA LOAIZA QUILLERMO ANTONIO (sic), fue nombrado como docente mediante decreto departamental No. 261 de abril 8 de 1976, posesionado el 25 de abril de 1976 en plaza nacionalizada, según la Ley 43/75, pagado a través del «FER», con recursos de la Nación – Situado Fiscal.

Cesante: Renunció a la plaza nacionalizada según Decreto 694 de 19 de agosto de 1980, a partir de la misma fecha. Reingresó a la docencia con nombramiento mediante Decreto Municipal No. 004 de 16 de febrero de 1990. Posesionado el 23 de febrero de 1990 en el Instituto Nacional Dorada del municipio de La Dorada (Plantel Nacional) como docente Nacional, pagado por el Plantel Nacional hasta agosto 31 de 1991 con recursos de la Nación. A partir de septiembre 1 de 1991, pasó a ser pagado por el FER con recursos de la Nación, Situado Fiscal y recursos del sistema general de Participaciones a partir de enero 1 de 2003 hasta el 1 de octubre de 1999 (sic).

Hasta la fecha, continúa como docente, ostentando el mismo cargo de docente nacional en la Institución Educativa Riosucio del municipio de Riosucio. • Oficio del 2 de octubre de 2017, mediante el cual el coordinador del grupo de certificaciones de la subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional hizo constar que «verificada la información existente y los inventarios de la serie historias laborales del archivo central de este ministerio de la planta de personal el grupo de gestión documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del señor Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza».36 • Oficio UAF-HV-210 de 21 de septiembre de 2023, suscrito por la Jefatura Administrativa y Financiera de la Gobernación de Caldas en la que se afirmó que «El Instituto Nacional Dorada fue creado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 120 del 30/06/1945, como su nombre lo indica este Plantel fue de carácter Nacional, ellos tenían en su planta de personal pagador y tesorero, el Ministerio de Educación giraba los recursos y el plantel pagaba directamente a sus funcionarios hasta el 31/08/1991, a partir del 01/09/1991 este Plantel fue incorporado 35 Folios 337 y 338 36 Folio 231. 18 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza al Departamento de Caldas a través del Fondo Educativo Regional, luego Secretaria de Educación departamental de Caldas, y su planta de personal de docente, directivos docentes y administrativos continuaron como plazas de carácter Nacional».37 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: Aunque el señor Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió 50 años de edad el 12 de abril de 2008, no logró probar el requisito de 20 años de servicio como docente territorial, pues de conformidad con el material probatorio aportado, resulta claro que la plaza en la que fue nombrado a partir del 16 de febrero de 1990 en el Instituto Nacional Dorada, era de carácter nacional, de modo que el único tiempo que sería posible computar para el reconocimiento de la pensión gracia es el comprendido entre el 25 de abril de 1976 y el 13 de mayo de 1980, salvo algunas interrupciones, cuando sirvió como docente departamental en varias instituciones territoriales adscritas a la Gobernación de Caldas, tiempo que no sería suficiente para decretar la prestación.38 En efecto, el Decreto 004 del 16 de febrero de 1990, dispuso lo siguiente: 37 Índices 41 y 42 del aplicativo Samai. 38 Los actos administrativos que determinaron los nombramientos del demandante antes del 31 de diciembre 1980 no fueron expedidos por el Gobierno nacional, lo que se corrobora con las copias de estos obrantes en el dossier, sino por el gobernador de Caldas, en calidad de representante del departamento, basado en atribuciones legales propias y sin que se mencione o se aduzca la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional, y en ningún momento se indicó que se fuere a ocupar una plaza nacional. 19 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza De la lectura de aquel acto se desprende que el nombramiento efectuado en el Instituto Nacional Dorada fue suscrito por el alcalde del municipio de La Dorada (Caldas), en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y por lo prescrito en el artículo 16 del Decreto 1706 de 1989.

Así las cosas, es necesario precisar que el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 asignó las siguientes funciones a los alcaldes municipales: Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos 20 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. De acuerdo con la transcripción, se infiere razonablemente que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos tanto nacionales como nacionalizados.

Así las cosas, en cada caso particular debe analizarse la forma en que los docentes fueron vinculados al servicio educativo en punto a determinar si fueron designados por los alcaldes, atendiendo a la función asignada por la norma ibidem, para ocupar plazas que se encontraban a cargo del Ministerio de Educación Nacional o que se pagaran con recursos provenientes de la Nación, o por el contrario, fueron nombrados en plazas nacionalizadas, adscritas a los entes territoriales.

Ahora, el artículo 16 del Decreto 1706 de 1989 «por el cual se reglamentan los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989», norma que, como se indicó anteriormente asignó a los alcaldes del país las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, dispone lo siguiente: 21 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza Artículo 16.- Provisión de vacantes sin concurso.

Cuando en una entidad territorial no se presentaren docentes para los concursos, o se hubiere agotado la lista de elegibles, el alcalde nominador proveerá las vacantes de acuerdo con los requisitos exigidos en el Estatuto Docente y los procedimientos de que trata el artículo 10 del presente Decreto. Parágrafo.- En las ciudades capitales de las distintas entidades territoriales se podrá convocar a concurso extraordinario cuando se haya agotado la lista de elegibles y/o no haya elegibles en las áreas de los cargos docentes vacantes, convocatoria que deberá hacerse de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, es dable afirmar que la designación del señor Zuluaga Loaiza es de carácter nacional, por cuanto: i) En el acto administrativo de nombramiento se indicó con claridad que se hacía una designación en un instituto de educación Nacional (Instituto Nacional Dorada). ii) En consecuencia, el nominador actuó en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, administrando una plaza de carácter nacional. iii) En el parágrafo del Decreto 004 del 16 de febrero de 1990, se indicó que el actor debía presentar constancia de no vinculación con el municipio y el departamento según lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 74 de 1990.

Dicha norma establece lo siguiente: Artículo 31. Ninguna autoridad nominadora podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo o por hora cátedra, en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo público de iguales características. Para la posesión deberá acreditarse constancia de autoridad del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá de no estar vinculado de tiempo completo en esas entidades y dos (2) declaraciones extrajuicio de personas hábiles e idóneas, de no estar vinculado a otro cargo público.

Nótese que el mencionado parágrafo haría alusión a la constancia de no vinculación con el municipio de La Dorada y el departamento de Caldas, por lo que se infiere válidamente que la designación se efectuaba en una plaza de la Nación, y por ello 22 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza debía acreditarse el requisito de no desempeñar otro cargo público en los referidos entes territoriales. iv) En los formatos para la expedición de certificado de historia laboral aportados al expediente se hizo constar que la plaza ocupada a partir del 23 de febrero de 1990 es nacional, «régimen pensional nacional, nombrado en plantel nacional pagado por el plantel nacional con recursos de la nación. Todo el tiempo aquí certificado ha sido pagado con recursos de la nación como plaza nacional». v) La gobernación de Caldas explicó con total precisión y claridad que el nombramiento del demandante se realizó como docente nacional, la clase del plantel educativo en los que prestó sus servicios; la procedencia de los recursos con los que se le pagaron los salarios; y el tipo de situación administrativa que se presentó, a través del siguiente oficio: 23 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza De la lectura se extrae que el Señor Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza fue nombrado como docente nacional en propiedad por el Decreto 004 del 16 de febrero de 1990, en secundaria, en la vacante que dejó la señora Evangelina Rosa Ortiz, quien ocupaba una plaza nacional, nombrada mediante la Resolución 3304 del 5 de abril de 1977 del Ministerio de Educación Nacional; solo estuvo vinculado con el Instituto Nacional Dorada, plantel de carácter nacional creado por el Ministerio de Educación mediante la Resolución 120 del 30 de junio de 1945; los recursos con los que se le pagaron los salarios fueron girados por la Nación hasta el 31 de agosto de 1991, y a partir del 1° de septiembre de 1991 el referido plantel fue incorporado al departamento de Caldas; empero la planta de personal de docentes, continuó con carácter nacional. vi) Las anteriores circunstancias no son desconocidas por el demandante, pues en la demanda y en el recurso de apelación claramente indicó que su nombramiento por el período el 23 de febrero de 1990 y el 10 de febrero de 1997, fue en una plaza de carácter nacional, pagada con recursos de la Nación; empero, el vínculo mutó a departamental con ocasión de que el departamento de Caldas en la última fecha asumió la planta de personal del Instituto Nacional Dorada. 24 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza vii) Si bien es cierto que a través del Decreto Departamental 0036 de 1997 se incorporó al accionante en la planta de personal docente del departamento de Caldas, también lo es que dicho acto no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, el tipo de vinculación no varió. Lo anterior por cuanto, en el Decreto 0036 de 10 de febrero de 1997, por medio del cual se incorporó al demandante a la estructura orgánica del departamento de Caldas, se señaló expresamente que: «el personal incorporado y establecido en virtud del presente Decreto, seguirá devengando únicamente las mismas asignaciones salariales y prestaciones sociales fijadas por disposición del Gobierno Nacional o Departamental de acuerdo con su fuente de financiación», acto que se fundamentó en los artículos 17 y 18 de los Decretos Nacionales 2886 de 1994 y 3 del 1140 de 1995, normas que determinaron los criterios y requisitos que debían cumplir los departamentos y distritos para poder asumir la administración de los recursos del situado fiscal y del servicio de educación y, en ese sentido, organizar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del sector educativo.39 Bajo esa línea intelectiva, las condiciones de la vinculación docente del señor Zuluaga Loaiza no se modificaron a pesar de la incorporación a la planta departamental, pues el último nombramiento, en efecto, fue el efectuado por medio del Decreto 004 del 16 de febrero de 1990 en una plaza nacional, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues, la vinculación con la que venía antes de la incorporación a la planta de personal docente del departamento se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral. 39 Véase la sentencia del 16 de marzo de 2023, 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017), M. P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza En similares términos, esta Corporación, en sentencia del 28 de enero de 202140 concluyó lo siguiente: del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional;

(ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.

Así las cosas, sin lugar a otro miramiento es dable concluir que el actor no cumplió con la totalidad de condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, particularmente el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 40 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00285- 01 (363-2018). Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23-33-000- 2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019 26 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,41 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada por cuanto el demandante no acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia reclamada. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 27 Radicación: 17001-23-33-000-2015-00438-01 (4745-16) Demandante: Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Guillermo Antonio Zuluaga Loaiza, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.