CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – PAR ANTV Demandado: ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia. Decide la Sala, en única instancia, la demanda de repetición presentada por la Autoridad Nacional de Televisión en contra de los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez, por su actuar gravemente culposo en la expedición de la Resolución 2012-380- 000342-4 del 14 de marzo de 2012 y de la Resolución 0088 del 4 de febrero de 2015 -confirmatoria de la anterior-, mediante las cuales se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad RCN Televisión S.A., decisión que posteriormente fue anulada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de febrero de 2019, la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez -exmiembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión-, a efecto de que se les declare patrimonialmente responsables -a título Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PAR ANTV Demandado: Alberto Guzmán Ramírez y otros Referencia: Repetición 2 de culpa grave- y se les condene a restituir la suma de $134.936.589 que pagó la entidad demandante con ocasión del laudo arbitral proferido el 5 de julio de 20171.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que el 26 de diciembre de 1997 se suscribió entre la entonces Comisión Nacional de Televisión -CNTV- y RCN Televisión S.A., el contrato de concesión No. 140, cuyo objeto era la operación y explotación de un canal nacional de operación privada. Entre las obligaciones a cargo de RCN Televisión S.A. se encontraba la de “anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público adulto” (fl. 4 c. ppal.).
Una vez agotado el procedimiento previo establecido para el efecto, la junta directiva de la CNTV -integrada por los acá demandados- determinó imponer una sanción pecuniaria a RCN Televisión S.A. por la inobservancia de la citada obligación. La sociedad sancionada convocó a un tribunal de arbitramento para controvertir la sanción y mediante laudo del 5 de julio de 2017 se declaró la anulación de las resoluciones que impusieron la sanción y se condenó a la CNTV a devolver la suma de dinero que había pagado RCN Televisión S.A. por la sanción. En relación con estos hechos, en la demanda se invocó la aplicación de la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 # 1 de la Ley 678 de 2001 - violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho-.
Esto, por cuanto los 1 Específicamente, en la demanda se pretendió: “PRIMERA: Que se declare que los ex miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los señores JAIME ANDRÉS ESTRADA GALINDO, RAFAEL MAURICIO SAMUDIO LIZCANO y ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMIREZ, obraron con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al haber proferido la Resolución CNTV No. 2012-380-000342-4 del 14 de marzo de 2012, en razón de las consideraciones del Laudo de 5 de julio de 2017 aclarado en providencia del 14 julio del mismo año, que la declaró nula.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los ex miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los señores los señores JAIME ANDRÉS ESTRADA GALINDO, RAFAEL MAURICIO SAMUDIO LIZCANO y ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMIREZ, al pago solidario a favor de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN de la suma de ciento treinta y cuatro millones novecientos treinta y seis mil quinientos ochenta y nueve pesos ($134.936.589) correspondiente al valor que la entidad que represento pagó a la Sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. en cumplimiento de la condena impuesta en el Laudo de 5 de julio de 2017 - aclarado en providencia del 14 julio del mismo año- proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Exp. 4340).
TERCERA: Que las sumas reconocidas sean actualizadas a la fecha efectiva de pago. CUARTA: Que se ordene a los demandados a pagar los intereses moratorios a que haya lugar desde la fecha de la ejecutoria del fallo que resuelva la presente demanda. QUINTA: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho” (fl. 3 c. ppal.). Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PAR ANTV Demandado: Alberto Guzmán Ramírez y otros Referencia: Repetición 3 demandados impusieron sanción pecuniaria a RCN Televisión S.A. sin: (i) establecer la gravedad de la falta cometida, (ii) determinar el daño ocasionado, (iii) invocar actos administrativos que no estaban en firme para justificar la reincidencia de la falta y (iv) no aplicar el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción. 2.
Trámite de única instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de marzo de 2019 (fl. 41 c. ppal.) y notificada por aviso a los señores Jaime Andrés Estrada Galindo (fl. 94 c. ppal.) y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez (Samai, índices 140 y 141) y personalmente a la curadora ad litem del señor Rafael Mauricio Samudio Lizcano (Samai, índice 131). 2.2.
La curadora ad litem del señor Rafael Mauricio Samudio Lizcano contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Para el efecto adujo que “en el caso concreto no se está frente a una condena al Estado a pagar una indemnización en favor de RCN, sino que, se está frente a la declaratoria de la Nulidad de las Resoluciones 342 del 14 de marzo de 2012 y 088 del 04 de febrero de 2015 que ordenaron el pago de una suma de dinero en cabeza de RCN y en favor de la ANTV, y al declararse la nulidad de este acto administrativo, es apenas lógico que se ordene la restitución de lo pagado, pues de lo contrario habría lugar a un enriquecimiento sin justa causa” (Samai, índice 135).
Los señores Jaime Andrés Estrada Galindo y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez no contestaron la demanda. 2.3. Mediante auto del 1° de febrero de 2024 (Samai, índice 149) se adecuó el trámite a sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión. En esa oportunidad las partes guardaron silencio, mientras que el Ministerio Público solicitó que se desestimaran las pretensiones, por cuanto el pago efectuado por la entidad corresponde a la devolución de un dinero y no a una indemnización (Samai, índice 154).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -sin la modificación de la Ley 2080 Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PAR ANTV Demandado: Alberto Guzmán Ramírez y otros Referencia: Repetición 4 de 20212-, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, y en la demanda de repetición se reprocha la conducta de los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez mientras se desempeñaron como miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. En cuanto a la representación legal de la CNTV, el artículo 14 de la Ley 182 de 1995 precisa que esta corresponde al director de la Junta Directiva de la entidad3.
De este modo, como el señor Jaime Andrés Estrada Galindo se desempeñaba como representante legal de la CNTV, corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, el presente asunto, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 20014, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 # 13 del CPACA -en su redacción original-.
Es importante aclarar que, si bien los señores Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez no eran representantes legales de la CNTV, la competencia para conocer del presente asunto recae en esta Corporación, a efectos de que exista unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que pueda caber contra los funcionarios que desplegaron una misma conducta al actuar como órgano colegiado.
Este propósito se cumple al atender el mandato del legislador, conforme al cual “si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”. 2.- Ejercicio oportuno del derecho de acción El artículo 164 lit. l del CPACA, en su redacción original, establecía que, “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde 2 Artículo 86 “Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 3 “Artículo 14. Director de la junta directiva.
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos”. 4 Que establece: “Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PAR ANTV Demandado: Alberto Guzmán Ramírez y otros Referencia: Repetición 5 el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas”. Para el caso concreto, la condena patrimonial por la cual se repite fue impuesta mediante laudo arbitral del 5 de julio de 2017.
Sin embargo, en auto del 13 de julio de esa misma anualidad, se resolvieron solicitudes de aclaración y corrección presentadas por el Ministerio Público y la entidad convocada. En lo relevante para el presente fallo, en dicha decisión se precisó el plazo con que contaba la ANTV para efectuar el pago de la condena, así: El Tribunal aclara: Encuentra el Tribunal que, en efecto, el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las entidades públicas cuentan con un término máximo de 10 meses desde la ejecutoria para proceder con el pago o devolución ordenada en una decisión judicial.
Por lo tanto, la orden de pago dentro de los cinco (5) días hábiles contenida en el laudo arbitral, deberá ser entendida sin perjuicio del máximo término legal dispuesto por la norma en mención para pagar con intereses. Por lo tanto, para no incurrir en intereses, la ANTV deberá efectuar la restitución ordenada dentro del término concedido por el Tribunal.
Después de eso la ANTV deberá pagar adicionalmente intereses. En virtud de lo anterior, el Tribunal de Arbitraje aclaró “el punto segundo de la parte resolutiva del laudo de 5 de julio de 2017, en el sentido de que el pago deberá efectuarse dentro del plazo concedido por el Tribunal, sin perjuicio del término del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el pago con intereses moratorios”.
De acuerdo con la constancia expedida por el secretario del Tribunal, la referida decisión quedó en firme el 14 de julio de 2017, por lo que el plazo inicial para pagar iba hasta el 14 de mayo de 2018. Sin embargo, los días 28 y 30 de agosto de 2017 se instauró por parte del Ministerio Público y RCN Televisión S.A. el recurso de anulación de laudo arbitral.
De este modo el término para el pago quedó suspendido desde el 15 de diciembre de 20175, día en que quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual el Consejo de Estado avocó conocimiento del asunto y ordenó suspender la 5 La información sobre la expedición y ejecutoria del auto en mención se puede consultar en la plataforma Samai, índices 5 y 6 (exp. 60181).
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PAR ANTV Demandado: Alberto Guzmán Ramírez y otros Referencia: Repetición 6 ejecución de la condena impuesta en el laudo6. Esta decisión se adoptó cuando habían transcurrido 5 meses y un día del plazo para el pago. Posteriormente, el 30 de mayo de 2018 quedó ejecutoriada la sentencia del 23 de abril de ese mismo año7, mediante la cual se declararon infundados los recursos de anulación. En tal sentido, el plazo para el pago se reanudó desde el 31 de mayo siguiente y se extendió hasta el 29 de octubre de 2018.
La entidad accionante dispuso el cumplimiento de la condena, a través de la Resolución 1467 del 17 de octubre de 2018 y finalmente efectuó el pago el 18 de octubre de 2018, tal como consta en el comprobante de pago del SIIF Nación número 323938818 de esa misma fecha, esto es, antes de que culminara el plazo de 10 meses para pagar. En ese contexto, el término de caducidad debe computarse desde el día siguiente al pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda era el 19 de octubre de 2020 y, dado que aquella se presentó el 18 de febrero de 2019, se concluye que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3.- La legitimación en la causa La demanda fue inicialmente promovida por la Autoridad Nacional de Televisión, pues con la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, las funciones como autoridad en esta materia pasaron a la primera entidad.
De este modo, la ANTV se encontraba legitimada en la causa por activa, por ser la persona jurídica de derecho público que aduce haber sido perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa - artículo 8° de la Ley 678 de 2001-. Se precisa, además, que fue esta la entidad que fungió como parte demandada en el proceso arbitral y quien luego promovió el recurso de anulación, para finalmente hacerse cargo de la condena impuesta. 6 En el referido auto se precisó: “El Despacho observa que en el escrito de impugnación presentado por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), se solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral, medida que según las prescripciones del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión, requisitos que se cumplen a cabalidad en el caso de la referencia”.
Por tal motivo, en la parte resolutiva se estableció: “SEGUNDO: Suspender la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral del 5 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias derivadas de las Resoluciones 342 del 14 de marzo de y 088 del 4 de febrero de 2015 expedidas en virtud del contrato de concesión No. 140 del 26 de diciembre de 1997 y prorrogado mediante otrosí suscrito el 9 de enero de 2009 entre RCN Televisión S.A. y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)”. 7 La información sobre la expedición y ejecutoria de la sentencia en mención se puede consultar en la plataforma Samai, índices 13 y 14 (exp. 60181).
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PAR ANTV Demandado: Alberto Guzmán Ramírez y otros Referencia: Repetición 7 Sin embargo, mediante auto del 6 de abril de 2021 se vinculó a la Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión -cuya vocera es Fiduagraria S.A.- como sucesores procesales de la extinta Autoridad Nacional de Televisión (fl. 124 c. ppal.).
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez, quienes se desempeñaron como miembros de la Junta Directiva de la CNTV y suscribieron los actos administrativos que posteriormente fueron declarados nulos. 4.- Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez - exmiembros de la Junta Directiva de la CNTV- incurrieron en una conducta gravemente culposa al haber proferido la Resolución CNTV 2012-380-000342-4 del 14 de marzo de 2012 y Resolución 0088 del 4 de febrero de 2015, con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho -Ley 678 art. 6 # 1-.
La Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si los demandados actuaron con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. Se encuentra acreditado que, mediante la Resolución 2012-380-000342-4 del 14 de marzo de 2012, la CNTV impuso a la sociedad RCN Televisión S.A. una sanción pecuniaria de $112.434.790, porque en la emisión de dos programas8 ese canal omitió anteponer el aviso de la edad promedio apta para verlos y si estos contenían escenas aptas para público adulto.
Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 0088 del 4 de febrero de 2015. Inconforme con esa decisión, RCN Televisión S.A. promovió proceso arbitral en contra de la ANTV, el cual culminó con el laudo del 5 de julio de 2017. En dicha decisión se estableció que debían anularse las resoluciones mediante las cuales se impuso la sanción pecuniaria y que, en consecuencia, la ANTV debía restituir los 8 En el acto se precisó: “Las detectivas y el Víctor” del día 4 de mayo de 2009, a las 21:21:41 y “Mi pecado” del 15 de septiembre de 2009, a las 15:15:39”.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PAR ANTV Demandado: Alberto Guzmán Ramírez y otros Referencia: Repetición 8 dineros que por ese concepto había pagado RCN Televisión S.A. Esto se concluyó en los siguientes términos: Primero: Declarar la prosperidad de la primera pretensión principal propuesta por RCN TELEVISIÓN S.A. y, en consecuencia, anular las Resoluciones 342 del 14 de marzo de 2012 y 088 del 4 de febrero de 2015 expedidas por la CNTV y la ANTV.
Segundo: Condenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN a restituir a RCN TELEVISIÓN S.A. la suma indexada de $128.727.926 que RCN pagó en cumplimiento de las resoluciones anuladas en el punto anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral. En caso de mora en la restitución ordenada, deberá reliquidarse la indexación hasta la fecha en la que se efectúe dicha restitución conforme a la misma fórmula actuarial arriba indicada.
Tercero: No condenar en costas a ninguna de las partes (…). Contra esa decisión, el Ministerio Público y la ANTV promovieron recursos de anulación de laudo arbitral ante el Consejo de Estado, los cuales se declararon infundados mediante sentencia del 23 de abril de 2018 -exp. 60181 (M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas)-. En cumplimiento de la orden impartida en el laudo arbitral, la ANTV restituyó lo que había pagado RCN Televisión S.A. con ocasión de la sanción pecuniaria anulada.
A partir de estas consideraciones fácticas, la Sala precisa que no se cumplió con el presupuesto para la procedencia de la pretensión de repetición, alusivo a la existencia de una condena en virtud de la cual el Estado hubiere tenido que efectuar un reconocimiento indemnizatorio por un daño antijurídico causado. Esto, por cuanto la condena pagada por la ANTV no corresponde al resarcimiento de perjuicios al que aluden los artículos 90 Constitucional y 2° de la Ley 678 de 2001, sino a una mera devolución o restitución de dineros9.
El proceso de repetición corresponde a una acción civil patrimonial -art. 2 Ley 678 de 2001-, cuya finalidad no es la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico, sino restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de una condena judicial originada en la conducta dolosa o gravemente culposa de 9 En diversos pronunciamientos, esta Subsección ha establecido la improcedencia de reclamar por la vía de la repetición los pagos efectuados por las entidades a título de mera restitución o devolución de dineros.
Ver, por ejemplo: Sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 56622. M.P. José Roberto Sáchica Méndez; Sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 64853. M.P. María Adriana Marín; Sentencia del 8 de mayo de 2023, exp. 68250. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PAR ANTV Demandado: Alberto Guzmán Ramírez y otros Referencia: Repetición 9 un servidor o exservidor público.
Sin embargo, no toda condena impuesta a una entidad corresponde a una de aquellas en virtud de la cual pueda repetir en contra de su servidor o exservidor, puesto que hay eventos en que, como se indicó, la condena patrimonial corresponde a una mera orden de restitución o devolución del valor que se pagó al Estado por cualquier concepto.
Una condena de esa naturaleza no representa un detrimento para la Administración condenada, puesto que ese dinero nunca debió ingresar a su haber patrimonial. Además, aunque haya una erogación a favor del particular, el referido detrimento no puede construirse a partir de una simple aminoración contable, sino desde la visión de que el juez de la legalidad removió del escenario jurídico el título que autorizó al Estado a recibir un pago que, dada su ilegalidad, debió ser restituido al particular.
Lo anterior no quiere significar una limitación al alcance de la cláusula general de responsabilidad del Estado en sede de repetición, sino que se busca dejar claro que solamente aquellos eventos en los que causalmente pueda establecerse una obligación de resarcimiento de un perjuicio derivado de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal, que no un mero o simple restablecimiento del derecho, será procedente la acción de regreso en comento.
Así, corresponde al juez administrativo verificar que la decisión judicial base de la repetición comporte objetivamente un detrimento patrimonial a la entidad pública, por manera que las órdenes que se escapen de dicha declaración, como son las que imponen un mero restablecimiento del derecho sin afectación económica, una devolución y/o restitución, no constituyen supuestos que la habiliten para interponer el medio de control de repetición, puesto que se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado.
En ese orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda porque el pago efectuado por la accionante en virtud del laudo del 5 de julio de 2017 correspondió a una orden de devolución del dinero que había pagado RCN Televisión S.A. por una sanción pecuniaria que fue anulada. Además, los valores correspondientes a la indexación del dinero restituido a esa sociedad son un factor ajeno a la voluntad del funcionario público, por lo que tampoco puede ser asumido como fruto de su Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PAR ANTV Demandado: Alberto Guzmán Ramírez y otros Referencia: Repetición 10 conducta10.
Por último, se precisa que, como la presente decisión de única instancia es desestimatoria de las pretensiones, no resulta aplicable la doble conformidad prevista en el artículo 149A de la Ley 1437 de 2011 -introducido por la Ley 2080 de 2021-. 5. Costas El artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
No obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”. De acuerdo con lo precisado en la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público y la garantía efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos en que se ventila un interés público.
Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso11. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas. 10 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la condena de repetición tiene que respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual “el juez, en ejercicio de su independencia e imparcialidad, debe evitar excesos; es decir, cargas excesivas y desproporcionadas en cabeza de una persona.
Entre los fines esenciales del Estado se encuentra asegurar la vigencia de un orden justo (CP art 2) y reconocerles primacía a los derechos inalienables de la persona (CP art 3)”. Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00030-00 (63396) Demandante: PAR ANTV Demandado: Alberto Guzmán Ramírez y otros Referencia: Repetición 11 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF